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CE-08001-23-31-000-2013-00347-01(4689-13)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2013-00347-01(4689-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

EXCEPCIÓN - Prescripción cesantía / EXCEPCIÓN - Previa y de mérito / EXCEPCIÓN PREVIA - Ataca el ejercicio de la acción / EXCEPCIÓN DE MERITO - Ataca el derecho sustancial Resulta propicio precisar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante. La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. EXCEPCION DE MERITO - Decidida en audiencia inicial / TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO - Es un auto que debe proferir la sala de decisión / TERMINO PROBATORIO - Pretermitir al pronunciarse sobre una excepción de mérito Las irregularidades advertidas vulneran el derecho fundamental consagrado por el

artículo 29 de la Constitución Nacional, al pretermitir por completo el término probatorio con el pronunciamiento sobre una excepción de mérito cuya finalidad es atacar el derecho sustancial objeto de reclamación en la demanda y al omitir la integración de la Sala de Decisión competente para decidir sobre la terminación anticipada del proceso, como lo exige el artículo 125 del C.P.A.C.A. Por lo anterior, sin mayores comentarios por lo evidente del yerro, se declarará la nulidad de la actuación surtida por el a quo en el trámite de la audiencia inicial, en lo que concierne al pronunciamiento sobre la procedencia de la excepción de prescripción que provoca la terminación anticipada del proceso para que, en su lugar, disponga nuevamente la citación de las partes para la continuación de la audiencia inicial y, con el concurso de los integrantes de la Sala de decisión, dadas las condiciones, adopte la decisión que en derecho corresponda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00347-01(4689-13)

Actor: AGUSTINA ISABEL FLOREZ GUTIERREZ

Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE - ATLANTICO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el Despacho a declarar la nulidad de la actuación surtida en la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 29 de octubre del año anterior, dentro del presente trámite adelantado a instancia de AGUSTINA ISABEL FLÓREZ GUTIÉRREZ, en razón a serias irregularidades que vulneran el derecho fundamental al debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución Nacional.

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora AGUSTINA ISABEL FLÓREZ GUTIÉRREZ, por conducto de abogado en ejercicio, demanda la legalidad del acto administrativo No. 200-079-2012 del 8 de febrero de 20121, por el cual el Municipio de Sabanagrande, Atlántico, le negó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios y de vacaciones que considera se le adeudan por haber laborado al servicio de la entidad territorial entre el 12 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 2002.

La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de mayo de 20132, que dispuso la notificación correspondiente al agente del Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la entidad territorial accionada, requiriendo a esta última para la aportación de las pruebas que se hallaren en su poder, acorde con lo previsto por el numeral 4º del artículo 175 de

la Ley 1437 de 2011. Integrado en debida forma el contradictorio y allegado el escrito de 1 Visible a folio 33 del expediente. 2 Folios 64 a 66 id. contestación respectivo por parte de la entidad accionada3, el magistrado sustanciador convocó a las partes para la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la cual tuvo lugar el día 29 de octubre último, en cuyo trámite se presentaron irregularidades que provocan su desquiciamiento, al vulnerar el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta, como a continuación se explica. IRREGULARIDADES QUE ESTRUCTURAN LA NULIDAD Acorde con lo establecido por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el curso de la audiencia inicial se desarrollarán las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación (si fuere el caso), medidas cautelares (si existe petición) y decreto de pruebas. Visto el escrito de contestación de la demanda allegado por el apoderado judicial de la entidad territorial demandada, se observa con total claridad que la defensa esgrimió tan sólo una excepción de mérito o de fondo, que denominó “Prescripción Extintiva de las Obligaciones Laborales Reclamadas”, destinada a atacar el derecho sustancial reclamado por la accionante en cuanto concierne a los haberes laborales que considera se le adeudan por el tiempo que duró su vinculación. Resulta propicio precisar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho

de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante. La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la 3 Folios 78 a 85 id. finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de

juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem. De la lectura del acta remitida y escuchada la audiencia que en medio magnético se anexó al expediente, se colige que el a quo erró doblemente:

1. Porque, siendo expresa la intención de la entidad territorial demandada en su interés de formular una “excepción de mérito o de fondo” (así lo anuncia textualmente en el escrito de contestación), destinada a atacar el derecho sustancial alegado por la demandante, tal asunto que no podía debatirse ni menos resolverse en la audiencia inicial porque: a) la norma consagra tan solo la potestad para resolver las excepciones previas y b) al no haber anunciado cuáles serán las pruebas que servirán de soporte para el debate jurídico, mal puede emitir juicios valorativos sobre los documentos aportados al plenario, sorprendiendo a las partes con una decisión anticipada que tan solo puede darse en la sentencia que decida el mérito de las pretensiones.

2. Porque siendo evidente que la decisión adoptada por el a quo en la audiencia inicial provoca la terminación anticipada del proceso4, la providencia respectiva no podía proferirse por juez unitario sino por la Sala de decisión, al tenor de lo previsto por el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

Las irregularidades advertidas vulneran el derecho fundamental consagrado por el artículo 29 de la Constitución Nacional, al pretermitir por completo el término probatorio con el pronunciamiento sobre una excepción de mérito cuya finalidad es atacar el derecho sustancial objeto de reclamación en la 4 “…PRIMERO: DECLARASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO

AL PAGO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES RECLAMADAS. SEGUNDO: DECLARASE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO…” (fl. 139). demanda y al omitir la integración de la Sala de Decisión competente para decidir sobre la terminación anticipada del proceso, como lo exige el artículo 125 del C.P.A.C.A, Por lo anterior, sin mayores comentarios por lo evidente del yerro, se declarará la nulidad de la actuación surtida por el a quo en el trámite de la audiencia inicial, en lo que concierne al pronunciamiento sobre la procedencia de la excepción de prescripción que provoca la terminación anticipada del proceso para que, en su lugar, disponga nuevamente la citación de las partes para la continuación de la audiencia inicial y, con el concurso de los integrantes de la Sala de decisión, dadas las condiciones, adopte la decisión que en derecho corresponda. Por mérito de lo expuesto, el Despacho, DISPONE: 1.- DECLARAR la nulidad de la actuación surtida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de Sala Unitaria, en el trámite de la audiencia inicial celebrada el día veintinueve (29) de octubre de 2013, por las razones explicadas en la breve motivación precedente. 2.- DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente, para que convoque de nuevo a las partes para la realización de la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, asegurando la presencia de la Sala de Decisión correspondiente si se dan las condiciones, al tenor de lo previsto por el artículo 125 ibídem.

COPIESE y NOTIFÍQUESE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente

Relatoría: JORM/Lmr.

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