CE-08001-23-31-000-2014-00580-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2014-00580-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [C]abe señalar que teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 19 de junio de 2014 (…), y verificado que la sentencia del 3 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Barranquilla que resuelve la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, quedó ejecutoriada el día 28 del mismo mes y año según lo afirma la parte demandante, se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró 2 años y 8 meses después de la firmeza de la sentencia que según la actora vulnera sus derechos fundamentales. En otras palabras, se evidencia que la accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, y tampoco demostró la existencia de un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, o que estén bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial antes mencionada mediante la acción de tutela (…) En conclusión, se estima que la acción ejercida no cumple con los presupuestos
generales para su procedibilidad, pues de llegar a hacerse caso omiso a la exigencia del ejercicio de los medios ordinarios de defensa y la prontitud del ejercicio de la acción como lo pretenden la actora en tutela, implicaría el desconocimiento del principio de seguridad jurídica que orienta la actividad judicial.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz [O]bserva la Sala que CAJANAL EICE no ejerció diligentemente su derecho de defensa y contradicción, en el proceso de acción nulidad y restablecimiento del derecho, pues no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia acusada en esta oportunidad. Lo anterior indica que CAJANAL EICE, dejó transcurrir en silencio una etapa importante y vital para la defensa de sus intereses, impidiendo que el juez de segunda instancia revisara la decisión de primer grado frente a sus argumentos. En este orden de ideas, se evidencia que CAJANAL EICE, no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, para exponer sus argumentos, relacionados con la imposibilidad de reintegrar valores por concepto de salud descontados sobre la pensión gracia de la señora Myriam Cordero de Castellanos, por no ajustarse presuntamente a las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2014-00580-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del 10 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se declaró improcedente la protección invocada.
La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, al proferir la sentencia del 3 de octubre de 2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Eduardo Pacheco Mercado contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANALEICE (Liquidada). Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que: I) se dejen sin efecto la
sentencia arriba descrita y; III) se ordene al Juzgado accionado emitir una nueva providencia, respetando las normas que sobre descuentos destinados al sistema de seguridad social en salud se deben efectuar a las pensiones. Los hechos y consideraciones de los accionantes. La actora expuso como fundamento de sus pretensiones los hechos y consideraciones que se sintetizan a continuación: (fls.1 a 10). Afirmó que el señor Eduardo Pacheco Mercado, quien nació el 8 de diciembre de 1944, prestó sus servicios como docente en la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla desde el 1° de octubre de 1970 hasta el 19 de diciembre de 1995 con vinculación nacionalizada, y que adquirió el estatus pensional el 8 de diciembre de 1994. Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE mediante la Resolución No. 6209 del 17 de abril de 1997, negó el reconocimiento pensional del referido señor por no reunir los requisitos de la Ley 114 de 1913, dicho acto fue confirmado por la Resolución No. 0003189 del 23 de octubre de 1997, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera decisión. Relató que el docente formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL EICE con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones en comento, asunto que fue conocido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que accedió a las pretensiones de la demanda mediante la sentencia de 5 de abril de 2000. Aseveró que en cumplimiento de la referida providencia, se expidió la Resolución No.
4980 del 7 de marzo de 2001, por la cual se le reconoció al señor Eduardo Pacheco Mercado una pensión gracia. Manifestó que mediante el Oficio GN-18496 del 8 de mayo de 2008, se negó al señor Pacheco Mercado el reintegro de los descuentos en salud efectuados a su mesada pensional por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que éste formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL EICE, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla. Afirmó que el referido Juzgado mediante sentencia del 3 de octubre de 2011, que quedó en firme el 28 de octubre de 2011, declaró la nulidad del acto acusado, en tanto se dispuso el descuento de la pensión gracia por concepto de seguridad social en salud, y ordenó la devolución de las sumas de dinero descontadas. Añadió que mediante la Resolución RDP 035284 del 2 de agosto de 2013, se dio cumplimiento al referido fallo. Consideró que no le era dable ordenar la suspensión del descuento de cotización por concepto de salud y reintegrar dichas sumas a la señora Rodríguez Piñeros, puesto que tal decisión desborda el marco normativo que rige el ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993. Agregó que la pensión gracia reconocida, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es una prestación a cargo de la CAJANAL EICE, a la cual se le debe efectuar un descuento del 12% con destino al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin distinción alguna. Estima que la autoridad judicial accionada incurrió en: i) defecto sustantivo al desconocer las normas que sobre descuentos a salud se deben efectuar a la pensión gracia; ii) defecto fáctico al evidenciarse la ausencia de pruebas que determinara que la demandante en el proceso ordinario tenía derecho a que CAJANAL le reintegrara los dineros descontados por aportes de salud como beneficiario de una pensión gracia y iii) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional sobre la improcedencia del reembolso del dinero descontado por aportes de salud1. Finalmente, señaló que la UGPP no intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa como entidad, ya que solo en virtud del Decreto 4269 de 2011 se le confirió la administración de la nómina de pensionados de CAJANAL EICE. Actuación procesal e Intervenciones. Mediante auto del 27 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación de los accionados y poner en conocimiento a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 64). El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, mediante escrito visible a folio s69 y 70, procedió a exponer lo siguiente: 1 Sentencia T-359 DE 2009 Indicó que en la sentencia atacada no se incurrió en un defecto sustantivo ni se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia, toda vez que dicha
providencia se accedió a las pretensiones de la demanda, luego de hacer un análisis de la naturaleza de la pensión gracia y concluir que dicha prestación se encuentra exceptuada del Sistema General de Seguridad Social, y por lo tanto exenta de contribuciones, deducciones o cotizaciones. Señaló que en el proceso ordinario Cajanal tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, pero no lo hizo, pues no precedió a ni apelar la sentencia de primera instancia, a pesar de contar con apoderada judicial. Además, que han transcurrido más de tres años desde que se expidió y notificó la sentencia. Expuso que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede emplearse para revivir una instancia legalmente precluida, en la cual la hoy demandante en tutela contó con todas las garantías procesales. Así las cosas, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, en el entendido de que no se configuran los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para predicar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo terceros interesados en las resultas del proceso no se pronunciaron frente al amparo invocado (fl. 71). Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 10 de julio de 2014, declaró improcedente la solicitud de tutela interpuesta, por las razones que se exponen a continuación (fl. 72 a 89). En primer lugar, hizo algunas consideraciones generales sobre las características de la tutela y su procedencia, destacando su carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo es posible acudir a ésta cuando el afectado no tenga otros medios de
defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. Posteriormente, procedió a hacer una exposición sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, destacando lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, mediante la cual se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. A renglón seguido, resaltó que la misma Corporación a través de la sentencia C590 de 2005, estableció las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en el carácter excepcional de dicha acciones en tales escenarios. Señaló que en el presente caso, lo que se impugna es una decisión judicial definitiva que quedó ejecutoriada hace más de dos años, lo que demuestra que el ejercicio de la acción tutela pretermitió el requisito de la inmediatez, y que contra dicha decisión la parte accionante no interpuso recurso de apelación, razones por la cuales la presente acción de tutela es improcedente. La impugnación -La parte accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios103 a 108, indicando lo siguiente: Sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez, afirmó que los efectos del fallo acusado se han prolongado en el tiempo, dado que se trata de prestaciones periódicas, que tienen repercusión sobre el patrimonio público y los fines del Estado mes a mes. Respecto al incumplimiento del requisito de procedibilidad del agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, que sólo hasta el año 2011 adquirió las
competencias de CAJANAL, EICE, y con anterioridad a dicha fecha no le era posible actuar en el proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo del Cesaren virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional
que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, el ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta
indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales
ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86)
incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos4. Sobre la inmediatez de la acción de tutela. La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela,
especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales: “Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e
2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la razón de tal tardanza. A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: Como se indicó, según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas
que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo5. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable6 entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela7, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.8 La posibilidad de recurrir en forma excepcional contra una providencia judicial, solamente debe hacerse entonces, dentro de un término razonable frente a los actos que eventualmente ocasionan la vulneración o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y no meses después de adoptarse las decisiones materia de tutela, todo a fin de evitar que se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.9 De manera especial la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto 5 Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 6 “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción” (Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) 7 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. 8 Sentencia T-1089 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 9 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. En este caso, sucedió lo siguiente: Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que el accionante cuestiona, fueron proferidas el 6 de julio y el 21 de septiembre de 2006, y solamente once meses después, el actor manifestó su
inconformidad con el contenido de los fallos. Es decir, pasaron once meses para la interposición de una acción que debe caracterizarse por su inmediatez. Para analizar este caso, la Corte recuerda que pueden presentarse situaciones en las cuales el cumplimiento del requisito de la inmediatez constituye una carga demasiado elevada para el tutelante en razón a sus circunstancias personales. Por eso, esta Corporación también ha establecido ciertos parámet
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