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CE-08001-23-31-000-2014-00748-01(AC)-2014

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Título
CE-08001-23-31-000-2014-00748-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE OFICIO QUE REQUIERE INFORMACIÓN - No vicia de nulidad el procedimiento administrativo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA En primer lugar (…) la principal decisión que el actor pretende se deje sin efectos o se anule, por la supuesta indebida notificación de los oficios 430-029510 del 19 de marzo de 2013 y 430-051049 del 20 de mayo del mismo año, es el auto del 27 de julio de 2013, mediante el cual se decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A., es decir, una decisión de carácter jurisdiccional , emitida hace más de un año, en virtud de la cual se han consolidado varias actuaciones, como el nombramiento de un liquidador, la aprensión de los bienes y libros de la sociedad intervenida, el emplazamiento a los acreedores de esta para que realicen las reclamaciones correspondientes, entre otras. La anterior circunstancia es relevante, porque revela que el accionante no hizo ejercicio oportuno de la acción de tutela (presentada el 4 de agosto de 2014 ), esto es, desconoció el principio de la inmediatez, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias, como lo ha establecido la Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la C-590 de 2005 (…) En segundo lugar, frente a los oficios que el peticionario reprocha no le fueron notificados (430-029510 del 19 de

marzo de 2013 y 430-051049 del 20 de mayo mismo año), y sostiene que de haberlos conocido habría ejercido el derecho a la defensa antes de que se diera apertura al proceso de liquidación, no puede pasarse por alto que con los mismos simplemente se requirió a OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A., para que allegara la información que le fue solicitada a su representante legal suplente desde la visita realizada el 9 de enero de 2013, que debía suministrarse inicialmente el 24 de enero de 2013 y después el 31 de enero de 2013, pero que según informa la entidad demandada, no fue entregada, lo que justificó que el 27 de julio de la misma anualidad se diera apertura al proceso liquidatorio (…) En ese orden de ideas, contrario a lo que argumenta el demandante, el hecho que no se hayan entregado los oficios del 19 de marzo y 20 de mayo de 2013, a juicio de la Sala no constituye una circunstancia relevante en virtud de la cual pueda predicarse que si el actor hubiese conocido tales documentos eventualmente se habría evitado el proceso liquidatorio, en tanto, desde el 9 de enero de 2013, OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A. tenía conocimiento de la información que le fue solicitada y del plazo en que debía suministrarla, que al ser incumplido dio lugar a apertura al proceso de liquidación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-2014-00748-01(AC)

Actor: ROBERTO ZABARAIN MANCO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 2 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente al amparo solicitado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Roberto Zabaraín Manco, en nombre propio e invocando la condición de “exrepresentante legal” de OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A., solicita la protección de los derechos al debido proceso, defensa y trabajo, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades. Pretende en amparo de los derechos invocados lo siguiente:

1. Se anule cualquier actuación adelantada con el auto 2013-01-279061 de la parte accionada, por medio del cual se da apertura al trámite de liquidación de

OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A.

2. Se le ordene a la referida Superintendencia notificar en debida forma el oficio 430-029510 del 19 de marzo de 2013, a fin de dar cumplimiento a los requerimientos realizados. 3. “Que se requiera a la Superintendencia para Procesos de Insolvencia para que informe al despacho si contra esa dependencia ha prosperado acción de tutela por violación al debido proceso”.

4. Se impongan las sanciones de ley a los funcionarios que desconocieron los derechos fundamentales.

Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expone los

siguientes (Fls. 1-6): Señala que el 19 de septiembre de 2013 recibió un mensaje de texto del señor Andrés Uribe, a través del cual se le informaba del nombramiento del liquidador de

OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A.

Destaca que para ese momento no conocía el acto mediante el cual se dispuso la liquidación de la sociedad antes señalada. Narra que mediante el certificado de existencia y representación legal de la mencionada sociedad, constató que esta se encontraba en liquidación y que se nombró como liquidador a un ciudadano con apellido Villafañe. Afirma que al revisar el auto de apertura de liquidación, proferido por la Superintendencia de Sociedades, advirtió que en el mismo se indica que mediante oficio 430-029510 del 19 de marzo de 2013, se le requirió, en su condición de representante legal de OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A., para que atendiera determinados asuntos. Añade que según el auto de apertura de liquidación, el oficio antes señalado fue reenviado a través del oficio 430-051049 del 20 de mayo de 2013, a la dirección de notificaciones judiciales que aparece en el certificado de existencia y representación de la referida sociedad, pero que fue devuelto por la empresa de correos. Sostiene que ninguno de los autos ni oficios antes señalados, fue conocido por OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A., por lo que jamás tuvo conocimiento de los requerimientos realizados por la Superintendencia de Sociedades. Estima que la parte accionada emitió unos oficios, sin verificar la dirección de

notificaciones de OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A., por lo que terminó vulnerando los derechos invocados, en tanto materialmente no se tuvo lo oportunidad de atender los requerimientos realizados y ejercer el derecho a la defensa frente a las decisiones adoptadas. Añade que la anterior situación finalmente conllevó a su destitución como Gerente de OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A., en vulneración de su derecho al trabajo. Relata que el 19 de mayo de 2014 le solicitó a la Superintendencia de Sociedades, que declara la nulidad de todo lo actuado respecto al proceso de liquidación de OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A., por indebida notificación de las decisiones adoptadas. Manifiesta que la parte accionada se pronunció mediante escrito del 16 de junio de 2014, argumentando que los autos de la Superintendencia no son susceptibles de nulidad, que algunos oficios enviados a la referida sociedad fueron devueltos por la oficina de correos, y que supuestamente frente a las decisiones adoptadas se había notificado por conducta concluyente. Reprocha que en el referido oficio la Superintendencia afirme que algunos oficios fueron devueltos por la empresa de correos, sin acreditar que los mismos efectivamente fueron remitidos. Adicionalmente asevera que “es altamente improbable que la Supersociedades haya enviado oficios a nuestra sede (carrera 74 Nº 76-09), pues siempre tuvimos oficina abierta y prestamos especial atención al recibido de correspondencia”. Estima que para la Superintendencia de Sociedades no es relevante que OPM

OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A., haya conocido el acto mediante el cual se dispuso su liquidación, ni los oficios que realizaron algunos requerimientos, y mucho menos, que frente a dichas decisiones se haya garantizado el derecho a la defensa. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico, tuteló el derecho fundamental al debido proceso “solicitado por el señor Roberto César Zabaraín Manco”, y en consecuencia, le ordenó a la parte accionante “notificar en debida forma los oficios mencionados en la parte considerativa de esta providencia y conforme a lo expuesto”. De otro lado, negó las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior por las razones que se exponen a continuación (Fls. 116-127): De informe rendido por la entidad accionada destaca, que los oficios Nº 430029510 y Nº 430051049 de 19 de marzo y 20 de mayo de 2014 (sic)1, que fueron remitidos a la dirección de notificaciones que aparecía en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad en liquidación, fueron conocidos por el exrepresentante legal suplente de esta, teniendo en cuenta que solicitó un plazo adicional para entregar la información requerida por la Superintendencia de Sociedades. Agrega que la entidad antes señalada también resaltó que el accionante conocía del auto mediante el cual se dio apertura al proceso de liquidación, pues personalmente efectuó la entrega de libros contables y asistió a la diligencia de embargo y secuestro de los bienes que fueron entregados al Liquidador de OPM

OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A.

Estima que el accionante agotó todos los medios de defensa que tenía a disposición contra las decisiones de carácter jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, frente al trámite de liquidación de OPM OBRAS PROYECTOS

MINERÍA S.A.

Sobre el particular indica que mediante la Ley 1116 de 2006, se le otorgó competencia a la referida Superintendencia para adelantar los trámites concernientes al proceso de reorganización empresarial y liquidación judicial. Lo anterior a fin de ilustrar que la acción de tutela es procedente para analizar de fondo la controversia planteada. En ese orden de ideas señala que la Superintendencia accionada el 9 de enero de 2013 se presentó en las instalaciones de OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A., a fin de revisar algunos aspectos de ésta, entre los cuales quedó pendiente la exhibición de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2012, debidamente certificados, respecto de los cuales el representante legal suplente de la mencionada sociedad indicó que se allegarían el 23 de enero de 2013. Destaca que el plazo para entregar dicha información fue ampliado por la entidad accionada, mediante oficio 2013-04-000540 del 24 de enero de 2013, a petición de 1 Dichos oficios fueron emitidos en el año 2013 (Fls. 106-107). la representante legal suplente de la referida sociedad, a pesar de lo cual la Superintendencia de Sociedades no recibió los documentos requeridos, por lo que insistió en que los mismos fueran enviados a través del oficio 2013-04-000902 del

4 de febrero de 2013, so pena de la imposición de multas. Agrega que a folios 78 y 79 del expediente se encuentra un oficio del 19 de marzo de 2013 (radicado 2013-01-078023), dirigido a la representante legal suplente de la sociedad en liquidación, y otro del 20 de mayo 2013 (2013-01-175687) dirigido al representante legal de ésta, a través de los cuales la Superintendencia de Sociedades insiste en que se suministre la información solicitada. Relata que ante la ausencia de respuesta efectiva por parte de OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A., la entidad accionada mediante auto del 27 de julio de 2013, decidió dar apertura al proceso de liquidación, y designó como liquidador al señor José Miguel Villafañez Planells. Seguidamente indica que no existe prueba mediante la cual se pueda confirmar que los oficios de la Superintendencia de Sociedades dirigidos a OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A., fueron efectivamente recibidos, en especial por las personas que se relacionan en los mismos. Agrega que si bien es cierto los referidos oficios fueron remitidos a la dirección de notificaciones judiciales que se encuentra en el certificado de existencia y representación de OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A., no se acredita que los representantes legales los hayan recibido. Sostiene que “la entidad accionada estuvo en el deber (de) acreditar por cualquier medio de prueba idóneo que efectivamente los oficios fueron entregados a los representantes legales de la sociedad OPM S.A., aún así cuando el representante legal de sociedad en liquidación judicial, participó en actuaciones posteriores

adelantada(s) por Superintendencia de Sociedades, verbigracia, diligencia de entrega de libros, diligencia de secuestro, etc”. Por la anterior circunstancia concluye que la referida Superintendencia “no observó en todo el trámite de reorganización empresarial así como del inicio del proceso de liquidación judicial el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, el cual garantiza que las actuaciones surtidas en curso de un proceso judicial sean debidamente notificadas a sus destinatarios, lo cual lleva consigo la materialización de otros derechos fundamentales como el de defensa y de contradicción”. En virtud de lo expuesto afirma que los oficios arriba señalados deben ser notificados conforme a lo establecido en la Ley 1116 de 2006, o en su defecto, según lo dispuesto en el Código General del Proceso. Finalmente en cuanto al derecho al trabajo considera que no existen pruebas a partir de las cuales se pueda afirmar que se vulneró. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionada impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 128-140): Estima que el Tribunal Administrativo del Atlántico desconoce que desde la diligencia llevada a cabo el 9 de enero de 2013, se le solicitó a OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A. que entregara los estados financieros a diciembre de 2012, a más tardar el 23 de enero de 2013, y que frente a dicha petición la representante legal suplente de la referida sociedad solicitó una prórroga del plazo otorgado, la cual fue concedida, a pesar de lo cual la información solicitada no se suministró, por lo que la Superintendencia de Sociedades, mediante varios oficios,

entre ellos los que el accionante afirma no le han sido notificados, insistió en el requerimiento realizado. Destaca la anterior situación, porque la misma a su juicio revela que los oficios a que hace referencia el actor, simplemente insisten en una petición realizada desde el 9 de enero de 2013, que fue conocida por la representante legal suplente de OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A., y cuyo incumplimiento ocasionó la apertura del proceso de liquidación de conformidad con la Ley 1116 de 2006, proceso que el accionante conocía muy bien, pues participó en las diligencias de secuestro de bienes y entrega de libros y papeles sociales al liquidador, sin realizar en su momento oportuno oposición alguna frente al trámite adelantado. En ese orden de ideas argumenta que el demandante no puede válidamente argumentar que no tuvo conocimiento oportuno del proceso de liquidación o de los requerimientos realizados desde el 9 de enero de 2013. Añade, que los oficios del 19 de marzo y 20 de mayo de 2013, que simplemente insisten en que se aporten los estados financieros solicitados, y que fueron devueltos por la empresa de correos, se remitieron a la dirección de notificaciones judiciales que aparece en el certificado de existencia y representación de OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A., por lo que no puede endilgarse culpa alguna de la devolución de dichos oficios a la Superintendencia de Sociedades. Destaca las circunstancias antes expuestas, para argumentar que la parte accionante siempre ha conocido las razones y actuaciones que dieron lugar al proceso de liquidación, proceso en el que también ha participado, por lo que no

puede válidamente afirmar que las decisiones que originaron el mismo no han sido notificadas, o que frente a las mismas en su momento no se le brindó la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa. En ese orden de ideas estima que la sentencia de primera instancia es contradictoria, pues accede al amparo solicitado, a pesar de reconocer que el accionante ha participado en el proceso de liquidación, y por ende, que conoce las decisiones relacionadas con OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para comprender mejor los motivos de inconformidad del accionante, se estima necesario precisar las siguientes circunstancias a partir de los documentos aportados al presente trámite, respecto al proceso de liquidación de OPM OBRAS

PROYECTOS MINERÍA S.A:

1. Importadora de Llantas Especiales S.A., en calidad de acreedor de OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A., acudió a la Superintendencia de Sociedades, para que contra la sociedad antes señalada se iniciara el proceso de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006 (Fl. 62).

2. El 9 de enero de 2013 (Fls. 42-43), funcionarios de la Superintendencia de Sociedades practicaron una visita a las instalaciones de OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A., que fue atendida por la representante legal suplente,

la señora Patricia Hurtado Turbay. En dicha visita se le solicitó a la referida sociedad los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2012, debidamente certificados, la “lista de acreedores

detallando claramente nombre, clase de acreencia, fecha inicial, fecha de vencimiento, capital e intereses, monto total, participación porcentual en el total de los pasivos, planes de negocios, existencia de procesos ordinarios o de ejecución contra la sociedad, número de trabajadores, situación de los contratos vigentes respecto de las operaciones que celebran en desarrollo de su objeto social”. Frente a los referidos documentos, la representante legal suplente de OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A., se comprometió a entregarlos a más tardar el 23 de enero de 2013.

3. La señora Patricia Hurtado Turbay, en su condición de representante legal suplente, mediante oficio del 22 de enero de 2013, le solicitó a la referida Superintendencia, que ampliara el plazo para suministrarle la información requerida, hasta el 28 de febrero de 2013 (Fl. 148).

4. La referida petición fue atendida por la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio del 24 de enero de 2013, en el sentido de extender el plazo para entregar la información solicitada hasta el 31 de enero de 2013 (Fl. 149).

5. Como la información solicitada no fue allegada por OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A., mediante oficio del 4 de febrero de 2013 se requirió a la señora Patricia Hurtado Turbay, en su condición de representante legal suplente, para que en el término de 10 días diera cumplimiento a las peticiones realizadas, so pena de la imposición de multas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, artículo 5 de la Ley 1116 de 2006 (Fls. 150-151).

6. Mediante oficio del 19 de marzo de 2013, radicado 430-029510, la Superintendencia de Sociedades una vez más, requirió a la representante legal suplente de OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A., para que allegara la información solicitada (Fl. 106).

Frente al oficio antes señalado, la Superintendencia en el escrito de impugnación precisa, que fue devuelto por la oficina de correos, porque “en la dirección de correspondencia no residía la persona a quien iba dirigido el oficio” (Fl. 130). Sobre el particular la parte accionada argumenta que el oficio del 19 de marzo de 2013, fue remitido a la dirección de notificaciones que aparece en el certificado de existencia y representación de OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A. En tal sentido se observa de la copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad antes señalada, del 19 de diciembre de 2012 (Fls. 45-52), que la dirección de notificaciones judiciales, corresponde a la contenida en el oficio 19 de marzo de 2013, radicado 430-029510 de la Superintendencia accionada (Fl. 106).

7. El oficio antes señalado, fue remitido una vez más por la Superintendencia demandada a OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A., a través del escrito con radicación 430-051049 del 20 de mayo de 2013, dirigido al accionante, en su condición de representante legal de la mencionada sociedad (Fl. 107).

Respecto al oficio del 20 de mayo de 2013, la Superintendencia de Sociedades

afirma que fue remitido a la dirección de notificaciones judiciales de OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A., pero que fue devuelto por la empresa de correos, porque la persona a la que estaba dirigido “era desconocida en esa dirección” (Fl. 130).

8. Con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1116 de 20062, mediante auto del 27 de julio de 2013, la Superintendencia accionada al no recibir respuesta alguna 2 “ARTÍCULO 14. ADMISIÓN O RECHAZO DE LA SOLICITUD DE INICIO DEL PROCESO. Recibida la solicitud de inicio de un proceso de reorganización, el juez del concurso verificará el cumplimiento de los supuestos y requisitos legales necesarios para su presentación y trámite, y si está ajustada a la ley, la aceptará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.

Si falta información exigida, el Juez del Concurso requerirá mediante oficio al solicitante para que, dentro de los diez (10) días siguientes, complete lo que haga falta o rinda las explicaciones a que haya lugar. Este requerimiento interrumpirá los términos para que las autoridades competentes decidan. Desde la fecha en que el interesado aporte nuevos documentos e informaciones para satisfacer el requerimiento, comenzarán a correr otra vez los términos. Cuando el requerimiento no sea respondido oportunamente o la respuesta no contenga las informaciones o explicaciones pedidas, será rechazada la solicitud. Si la solicitud es presentada por acreedores la autoridad competente requerirá al deudor para que, dentro de los treinta (30) días siguientes presente los documentos exigidos en la ley”. por parte de OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A. frente a la información

relativa a los estados financieros a 31 de diciembre de 2012 y el listado de las obligaciones a cargo, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la referida sociedad. En consecuencia, entre otras determinaciones, designó como liquidador y representante legal de OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A, al señor José Miguel Villafañez Planells.

9. El 23 y 24 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la diligencia de entrega de libros oficiales y secuestro de bienes, en la que participó el accionante, en su condición de exrepresentante legal (Fls. 69-73).

Al revisar el acta correspondiente de la referida diligencia, no se advierte que el demandante haya manifestado alguna inconformidad frente a las decisiones adoptadas en ese entonces.

10. Asimismo a folios 102 a 105 del expediente se evidencia que los días 23, 24 y 25 de octubre de 2013 se llevó a cabo una diligencia de secuestro de bienes de la sociedad en liquidación, en la cual también participó el accionante, sin que evidencie que el mismo haya manifestado alguna inconformidad.

11. Mediante escrito del 19 de mayo de 2014, el accionante propone ante la Superintendencia de Sociedades un incidente de nulidad porque no fue notificado del oficio de 19 de marzo de 2013, radicado 430-029510, por lo que a su juicio jamás tuvo la oportunidad de atender el requerimiento realizado por la Superintendencia de Sociedades o ejercer su derecho a la defensa frente al mismo.

En ese orden de ideas el actor solicitó la anulación del auto mediante el cual se dio apertura al proceso de liquidación, y que se le notificara el oficio antes

señalado. Si la información allegada por el deudor no cumple dichos requisitos se le requerirá para que dentro de los diez (10) días siguientes los allegue al proceso. Si este requerimiento no se cumple, se ordenará la apertura del proceso de liquidación judicial u ordenará la remoción inmediata de los administradores”. La referida solicitud fue negada por la Superintendencia accionada mediante auto del 16 de junio de 2014, argumentando, que no se invocaron las causales previstas en el artículo 140 de C.P.C., y que las solicitudes que no fueron atendidas por OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A, fueron dadas a conocer a esta y al accionante, que ha participado en varias de las etapas del proceso liquidatorio, por lo que no es válido que el mismo sostenga que no ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa (Fls. 108-112). Descritas las anteriores circunstancias, se comprende con mayor claridad que la petición que formula el accionante mediante la acción objeto de estudio, consistente en que se anule cualquier actuación adelantada en relación con el auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades dio apertura al proceso de liquidación judicial de OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A, tiene como fundamento la ausencia de notificación de los oficios 430-029510 del 19 de marzo de 2013 y 430-051049 del 20 de mayo del mismo año, antes descritos. Argumenta el accionante, que si le hubieren notificado los oficios antes señalados, habría tenido la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y/o atender los requerimientos realizados por la Superintendencia accionada, antes de que se

diera apertura al proceso de liquidación y se afectara su derecho al trabajo. Ahora bien, al analizar los motivos de inconformidad del demandante, se estima que los mismos principalmente están orientados a lograr la protección de los derechos a la defensa y al debido proceso de la sociedad OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A., porque supuestamente no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los oficios arriba señalados, antes de que se declarara la apertura del proceso liquidatorio. Sobre el particular lo primero que evidencia la Sala, es que si bien el accionante fue el representante legal de la referida sociedad, en la actualidad no ostenta dicha condición, es más, dejó de tenerla en el momento que se nombró un liquidador para OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A, motivo por el cual en estricto el peticionario no está legitimado para actuar en representación de ésta, y por ende, para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la referida persona jurídica o de sus socios, que de los documentos aportados al presente trámite, tampoco se observa que hayan autorizado al señor Zabaraín Manco para defender sus intereses con ocasión del proceso liquidatorio. Ahora bien, en gracia de discusión, aceptando que el accionante sí está legitimado para interponer la acción de tutela, en atención a que fue responsable de la referida sociedad durante el período en que tuvieron lugar los hechos por los cuales la Superintendencia de Sociedades inició el proceso de liquidación, se advierten las siguientes razones para negar el amparo solicitado: En primer lugar, que la principal decisión que el actor pretende se deje sin efectos o se anule, por la supuesta indebida notificación de los oficios 430-029510 del 19

de marzo de 2013 y 430-051049 del 20 de mayo del mismo año, es el auto del 27 de julio de 2013, mediante el cual se decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de OPM OBRAS PROYECTOS MINERÍA S.A., es decir, una decisión de carácter jurisdiccional3, emitida hace más de un año, en virtud de la cual se han consolidado varias actuaciones, como el nombramiento de un liquidador, la aprensión de los bienes y libros de la sociedad intervenida, el emplazamiento a los acreedores de esta para que realicen las reclamaciones correspondientes, entre otras. La anterior circunstancia es relevante, porque revela que el accionante no hizo ejercicio oportuno de la acción de tutela (presentada el 4 de agosto de 20144), esto es, desconoció el principio de la inmediatez, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias5, como lo ha establecido la Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la C-590 de 20056. En relación con lo expuesto, de las pruebas aportadas al presente trámite también se advierte que el accionante sólo hasta el 19 de mayo de 2014 le solicitó a la Superintendencia de Sociedades, que anulara el auto del 27 de julio de 2013 que dio apertura al proceso de liquidación, debido a la supuesta indebida notificación de los oficios del 19 marzo y 20 de mayo de 2013, por lo que se evidencia, esperó 3 En virtud de las facultades asignadas a la Superintendencia de Sociedades frente a procesos de insolvencia por la Ley 1116 de 2006 (art. 6.) Sobre las facultades judiciales de la Superintendencia de Sociedades, pueden

apreciarse entre otras las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de noviembre de 2014, expediente: No. 05001-23-33-000-2014-01394-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) Corte Constitucional, sentencia T-568 de 2011, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. 4 Fl. 16. 5 Sobre el término a tener en cuenta a fin de establecer si la acción de tutela contra una providencia se interpuso o no en tiempo, se resalta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Jorge Octavio Ramírez Ramírez, determinó que por regla general, 6 meses era un lapso razonable para hacer ejercicio de la acción constitucional. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. a que transcurrieran casi 10 meses del proceso liquidatorio, para solicitarle a la Superintendencia accionada que anulara el mismo, y más de un año para acudir en defensa de los derechos invocados al juez de tutela, circunstancias que revelan la falta de diligencia del actor para hacer ejercicio oportuno de los mecanismos de defensa. Añádase a lo expuesto, que el accionante ha participado en varias etapas del proceso de liquidación, entre ellas la diligencia de entrega de libros oficiales llevada a cabo el 23 y 24 de septiembre de 2013, y la de secuestro de bienes realizada los días 23, 24 y 25 de octubre de 2013, por lo que le asiste razón a la

parte accionada cuando sostiene que el demandante ha tenido el tiempo suficiente para conocer y controvertir las decisiones adoptadas al interior del referido proceso, a pesar de lo cual se insiste, dejó transcurrir casi 10 meses para elevar ante la Superintendencia de Sociedades la primera reclamación (de acuerdo a lo probado en el presente trámite) y más de un año pa

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