CE-08001-23-31-000-2014-00852-01(2624-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2014-00852-01(2624-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CARGA ARGUMENTATIVA DE DEMANDANTE DE SEÑALAR NORMAS
INFRINGIDAS Y VICIOS ATRIBUIDOS AL ACTO ADMINISTRATIVO –
Incumplimiento / CARGA DE LA PRUEBA [E]s evidente que sí se atendió al valor del salario contemplado en las citadas ordenanzas [002 y 046 de 2001, 036 de 2002, 031 de 2003, 012 de 2004, 002 de 2002, 026 de 2006, 028 de 2008 y 057 de 2009 ], sin que se explique de qué forma la entidad incurrió en una errónea cancelación frente a los factores que efectivamente devengó ( prima técnica y horas extras), sin que se haya demostrado que en el citado periodo (2000 a 2009) percibió también la bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. En efecto, no existe una explicación por parte del accionante acerca de la forma en que se incurrió en errores en la liquidación, sino únicamente el argumento del supuesto desconocimiento de las ordenanzas, sobre el cual insistió al subsanar la demanda y frente al cual elaboró un esquema de las supuestas diferencias salariales adeudadas, pero sin explicar el error en que incurrió la entidad y sin probar que el demandante percibió en su relación laboral todos los factores salariales y prestacionales que reclamó en la demanda. En este sentido debió el apoderado cumplir una carga argumentativa para poder indicar a los funcionarios judiciales cuáles fueron las pautas normativas que fueron
desconocidas por la Secretaría de Educación, pero no pretender a través de un dictamen pericial que se descubra una supuesta irregularidad de la cual no se conoce su origen. Debe recordarse al apoderado que es a la parte demandante a quien le incumbe señalar las normas que considera infringidas así como los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que le corresponda al Juez efectuar un control integral de legalidad de los actos acusados, y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las partes. INCLUSIÓN DE LAS HORAS EXTRAS EN LA LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedente, pretensión independiente Aprecia la Sala, que en el sub lite no es posible entrar a estudiar o discutir la inclusión de las horas extras en la liquidación del retroactivo por homologación y nivelación salarial. Lo anterior, porque el (…) reconocimiento de horas extras y días compensatorios, no guarda relación con el proceso de homologación y nivelación salarial surtido en el departamento del Atlántico, y no se deriva de este automáticamente. Contrario a ello, constituye una pretensión independiente al citado proceso, sobre la cual el demandante debe solicitar a la entidad el pago de las sumas dejadas de cancelar, de acuerdo a los cronogramas de trabajo, y la autorización previa del empleador, lo cual debe hacerse a través de resolución motivada, es decir, que debe provocarse un pronunciamiento previo de la administración sobre esta pretensión específica.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1042
DE 1978 – ARTÍCULO 37
RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS – Improcedente / SISTEMA RETROACTIVO DE CESANTIAS – Se efectué la liquidación una vez se termine la relación laboral / SISTEMA ANUALIZADO DE CESANTIAS – Se liquida anualmente En lo que se refiere a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías comparte la Sala la apreciación del Tribunal frente a que, como no ha finalizado la relación laboral, el derecho se sigue causando por lo que era apenas viable que no se incluyera en la liquidación el citado emolumento laboral, el cual, en el sistema de retroactividad, impone el pago al trabajador al momento de finalizar su relación laboral, salvo en casos de retiros parciales. Y en el sistema anualizado se deben liquidar anualmente al empleado, a través de acto administrativo que puede cuestionarse en vía administrativa y que deben ser consignadas en el fondo administrador de cesantías junto con sus intereses correspondientes.
IMPRESCRIPTIBILIDAD EXTINTIVA DE LOS MAYORES VALORES DE LOS
APORTES PENSIONALES GENERADOS POR EL SALARIO HOMOLOGADO Y NIVELADO A LA PLANTA DE PERSONAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Empleador debe cumplir carga de efectuar aportes sobre los mayores valores reconocidos por nivelación salarial Solo se realizará el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969, y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a los cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se
contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito del titular de un derecho, o prestación debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual.» (…)En este orden de ideas, pese a que ocurrió la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del proceso de homologación y nivelación señalada y a que no se probó que se solicitó ante la administración el reconocimiento por ese periodo, el Departamento del Atlántico no podrá sustraerse del pago de los mayores valores de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, como quiera que estos tendrán incidencia directa en el reconocimiento pensional.(…) Advierte la Sala que si el accionante se incorporó a la planta de personal del Departamento del Atlántico en 1997, y ya se le pagó lo concerniente al periodo 2000– 2009, daría lugar a reclamar el retroactivo por los años 1997 a 1999. (…) Ahora bien, la Sala de Subsección aclara que la prescripción extintiva no se aplicará frente a los mayores valores de los aportes pensionales generados por el salario homologado y nivelado a la planta de personal del Departamento del Atlántico en razón de la naturaleza periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. (…) En este sentido, los mayores valores de los aportes
pensionales por los años 1997 a 1999 corresponderán a cargo del Departamento del Atlántico. (…) Por esto, el Departamento del Atlántico deberá determinar mes a mes la diferencia entre los aportes que se debieron efectuar acorde con el salario homologado, y cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión el porcentaje que le correspondía como empleador y aquel que debió realizar el empleado. Las sumas señaladas deberán ser indexadas de conformidad con el IPC. En este sentido se adicionará un numeral a la providencia apelada, a efectos de ordenar a la accionada el pago correspondiente. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, M.P Carmelo Perdomo Cuéter. Frente a la obligación del empleador de afiliar al trabajador y efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones así como el pago de dichos aportes incluido el porcentaje que le corresponde al trabajador, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 28 de mayo de 2015, Rad 45985, M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969ARTÍCULO 102 / DECRETO 1848
DE 1969 - ARTÍCULO 103 / DECRETO LEY 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 151 / DECRETO3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41
INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO TARDIO DEL RETROACTIVO
DERIVADO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL
DE LA PLANTA DE PERSONAL ADMINISTRATIVO ADSCRITO AL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – Improcedente, inexistencia de norma que autorice su reconocimiento [P]or su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho. En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-31-000-2014-00852-01(2624-19)
Actor: ÁLVARO ENRIQUE GÓMEZ SARMIENTO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO-SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Homologación y nivelación salarial en el Departamento del Atlántico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor ÁLVARO ENRIQUE GÓMEZ SARMIENTO contra el departamento del Atlántico-Secretaría de Educación Departamental.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda1.
2.1.1. Pretensiones. El señor ÁLVARO ENRIQUE GÓMEZ SARMIENTO, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad de la Resolución 00218 de 22 de enero de 2014, suscrita por el secretario de educación del departamento del Atlántico, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del sistema general de participaciones. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la parte demandada a que (i) efectúe la reliquidación de los valores pagados en la Resolución 00218 de 22 de enero de 2014, desde el
año 2000 hasta el 2009, mes por mes, atendiendo a las diferencias de salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación departamental, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, horas extras, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar; (ii) que se le liquide y pague el retroactivo del periodo 1995 a 1999, no reconocido dentro de la resolución acusada dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial; (iii) se le reconozcan y paguen los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación desde 1995 y hasta enero de 2014 (iv) que se le devuelvan los valores descontados por concepto de estampillas; (v) le pague «la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial»; (vi) que las sumas resultantes sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 literal 4.º del CPACA desde la fecha en que se hizo exigible hasta la ejecutoria de la sentencia (vii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que (viii) se condene en costas a la entidad demandada2. 2.1.2. Supuestos fácticos. 1 ff.1 y s.s. y 60 y s.s. 2 A folio 60 desistió de la pretensión inicialmente formulada de devolución de los
valores descontados por concepto de aportes parafiscales y patronales. El señor ÁLVARO ENRIQUE GÓMEZ SARMIENTO presta sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico como Secretario en una institución educativa desde «1995». La Gobernación del Atlántico dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial, indexado, a sus empleados administrativos, que fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009. Mediante Decreto 208 de 24 de junio de 2009, la Gobernación del Atlántico ordenó nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos del sector educativo del ente departamental y a través de Resolución 03853 de 26 de junio de 2009, la Secretaría de Educación, asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual al demandante. Una vez posesionado el gobernador del Departamento del Atlántico, José Antonio Segrebe, ordenó suspender el pago del proceso de homologación salarial hasta tanto se revisara todo lo hecho y se enmendaran errores. El Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante Oficio No. 2013EE 34201 de 11 de junio de 2013. Luego, a través de Resolución 02318 de 8 de octubre de 2013 la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico revocó todos los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de homologación que habían sido expedidos en el año 2011. Por Resolución 00218 de 22 de enero de 2014, la Secretaría de
Educación del departamento del Atlántico reconoció el retroactivo salarial de homologación al accionante por los años 2000 a 2009, sin liquidar de forma correcta las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, horas extras, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. Igualmente se ordenó el descuento por aportes parafiscales, patronales, de salud, pensión y por las estampillas de procultura, prodesarrollo, prociudadela y proelectrificación rural, pese a que según la demanda, tales pagos corresponden al empleador y a aquellos que han suscrito contrato de prestación de servicios con el Estado. Tampoco se le concedió el retroactivo salarial de homologación por los años 1995 a 1999, pese a que el presidente de SINTRENAL, al que pertenece el demandante, elevó escritos de 3 de mayo de 2000 y 2003 donde solicitó, a nombre de los trabajadores de la Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento del retroactivo salarial. Según la demanda el señor GÓMEZ SARMIENTO tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico suspendió el pago de la homologación, sino desde 1995 cuando se hizo efectivo su derecho al pago del reajuste salarial. 2.1.3. Concepto de violación. Como normas trasgredidas mencionó los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º,
13, 25 y 53 de la Constitución Política; 151 del Código Procesal del Trabajo, 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969; 1551, 1553 y 2514 del Código Civil, el Decreto 1042 de 1978 y la Directiva Ministerial 10 de 2005. Como concepto de violación la parte demandante argumentó: El proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional tuvo dos momentos: la incorporación que consistió en homologar al cargo administrativo a la planta de personal del Departamento asignándole código, grado y denominación, con su respectivo salario; el segundo momento ocurrió con el pago del retroactivo que debía ser indexado y además debieron reconocerse los correspondientes intereses moratorios. A través de la directiva Ministerial 10 de 2005 se comunicó a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación que se dio inicio a un proceso de homologación indexado, preparándolos para que tramitaran sus propias homologaciones; que según dicho documento, los funcionarios debieron hacer reclamación, en forma directa o a través de apoderado, para percibir el retroactivo salarial causado antes de 2005, en aplicación del artículo 151 del CPL. En este caso no operó la prescripción sobre el citado retroactivo toda vez que SINTRAENAL, organización sindical a la cual pertenece el peticionario, presentó reclamaciones al respecto en el los años 2000 y 2003. Afirmó que los intereses moratorios se generan desde el día siguiente a la terminación del pago pactado entre las partes, es decir, desde el momento en que adquirió el derecho y se incurrió en
mora; que en el presente caso como se dejó de cancelar desde 1995, desde allí empiezan a correr los intereses moratorios y luego desde el año 2000, por la errónea liquidación de los demás factores. 2.2. Contestación3 El Departamento del Atlántico se opuso a la demanda, para lo cual manifestó que a través de la Resolución 00218 de 22 de enero de 2014 la Secretaría de Educación Departamental ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo financiado con recursos del sistema general de participaciones, de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial. 3 Ff. 99 y s.s. Explicó que no es cierto que no se incluyeron los factores salariales señalados por el señor GÓMEZ SARMIENTO y además, para efectos de la liquidación se tuvieron en cuenta las situaciones administrativas. Además, dijo, que no se le reconoció el retroactivo salarial de homologación por el periodo 1995 a 1999 comoquiera que operó el fenómeno de la prescripción. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de integración del contradictorio al no demandarse al Ministerio de Educación Nacional. 2.3. Trámite en primera instancia. A través de providencia de 30 de noviembre de 20164 se fijó la realización de la audiencia inicial para el 9 de febrero de 2017. En dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) frente a la primera excepción de inexistencia de la obligación señaló el Tribunal que no
se pronunciaría al guardar estrecha relación con el fondo del asunto, y en cuanto a la falta de integración del contradictorio indicó no prosperaba toda vez que, a partir de la Ley 715 de 2001 no existía duda respecto de la responsabilidad que le asiste al ente territorial como nominador y administrador de los recursos destinados por la Nación para la educación y, (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] Determinar si al señor Álvaro Enrique Gómez Sarmiento tiene derecho a que la Secretaría de Educación Departamental le reliquide las sumas reconocidas a través de la Resolución 00218 de 2014, por la cual la (sic) se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial por le periodo comprendido entre 1995 a
2009. Además, si se incluyeron en la liquidación salarial producto de la homologación, las prestaciones sociales devengadas por el demandante.
En caso afirmativo deberá determinarse si se liquidaron correctamente, teniendo en cuenta que la parte demandante afirma que no. Finalmente, si hay lugar al pago de los intereses moratorios del reajuste salarial de la homologación, a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014 y desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, esto es, desde el año en que se causó (1995).»5. Una vez recaudas las pruebas allegadas, por auto de 29 de noviembre de 2017 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión6. En esa oportunidad ninguna de las partes se pronunció. 2.4. La sentencia apelada7.
El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 4 de diciembre de 2018 en la cual negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación 4 F. 126. 5 Según el acta escrita que obra a folios 133 y 134. 6 Ff. 155 7 Ff. 172 propuesta y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. Esa Corporación explicó que el acto administrativo acusado proferido por la Secretaría de Educación Departamental reconoció al demandante $45133.010 por concepto del retroactivo, como consecuencia del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio 2009, dineros que fueron debidamente indexados. Que dicho valor fue el resultado de la sumatoria de las diferencias salariales recibidas por el beneficiario durante el periodo 2000 a 2009, y los salarios vigentes para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme a las ordenanzas departamentales. Explicó que no había prueba de que el demandante percibió en ese periodo la prima de antigüedad y la indemnización pro vacaciones, pero sí la prima técnica y las horas extras, que si fueron tenidas en cuenta como factor salarial en la liquidación. Estableció que el accionante solo se limitó a informar sobre una presunta liquidación irregular de la obligación como consecuencia de la nivelación salarial pero no allegó pruebas idóneas que permitieran comprobar dicha afirmación, con lo cual incumplió la carga procesal que le asistía. En cuanto a la pretensión encaminada al pago del retroactivo por el
periodo 1995 a 1999, el Colegiado consideró que no se probó que el presidente del sindicato SINTRAENAL, al que dijo pertenecer el demandante, elevó petición en tal sentido en los años 2000 y 2003, donde solicitó a nombre de los trabajadores de la Secretaría de Educación Departamental el reconocimiento de dichas sumas. Que esto era necesario toda vez que la Directiva Ministerial 10 de 2005 indicó que sólo se pagaría el retroactivo de aquellos años no afectados por la prescripción razón por la cual debía allegarse la solicitud. 2.5. Razones de la apelación. El apoderado del demandante8 presentó recurso de apelación en un escrito bastante confuso y reiterativo, por lo que en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia se extraen los siguientes argumentos: Indicó que el Tribunal negó las pretensiones sin analizar los argumentos de la demanda ni las pruebas aportadas. Que dentro del proceso se le negó el decreto de un dictamen por parte del contador de la Corporación cuyo objeto era demostrar que la liquidación realizada por la Secretaría de Educación fue errónea. Insistió en que en la demanda se refiere es a que «no le fueron liquidados correctamente desde el año 2.000 hasta 2.009, dichos factores salariales y otros que no se los cancelaban»; que en la 8 ff. 205 y s.s. resolución acusada no se cancelaron cesantías, sus intereses ni la indemnización por vacaciones; que tampoco se liquidaron los días de descanso compensatorio, no disfrutados y dejados de cancelar, y que sólo se reconocieron 50 horas extras cuando efectivamente
venía laborando 120. Que las horas extras son un «hecho notorio que no admite prueba en contrario». Además, que el retroactivo de homologación se generó desde 1995, de conformidad con lo señalado por la Directiva Ministerial 10 de 2005, por lo que deben pagársele las diferencias salariales y prestacionales mencionadas, así como reconocerse y pagarse los intereses de mora desde esa misma fecha. Esgrimió que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda sin realizar ninguna operación matemática, es decir con una escasa argumentación, a partir de la cual concluyó que se liquidó en debida forma el retroactivo; que como no se practicó la inspección judicial ni se designó el perito contador del Tribunal no podía denegarse lo solicitado por el accionante con base en que no cumplió con la carga de la prueba; que con ello se produjo la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo que genera la nulidad del proceso. Finalmente solicitó requerir nuevamente a la entidad para el envío de la información9; que se decrete una inspección judicial y un dictamen a cargo del contador del Tribunal Administrativo del Atlántico. (ff. 254 y 255). 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos calendados el 2 de julio de 201910 y el 9 de septiembre de 201911, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. 2.6.1. Alegaciones El apoderado de la parte demandada12 reiteró las argumentaciones
de defensa señaladas en la contestación. La parte demandante guardó silencio. 2.6.2 Concepto del Ministerio Público13 9 A folios 254 y 255 se indica: Certificación de pago que acredite los conceptos salariales y no salariales devengados por el demandante con sus respectivos soportes, los pagos que se le hicieron al demandante por concepto de reliquidación para las anualidades comprendidas entre 1995 a 2009 por concepto de la reliquidación para las anualidades comprendidas en el citado periodo de los siguientes factores salariales «bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, horas extras […] prima técnica prima de navidad, cesantía e intereses a las cesantías, días de descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar», se realice inspección judicial, se certifiquen las horas extras efectivamente laboradas y los descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar con sus soportes, que se realice la liquidación por el contador del Tribunal Administrativo. 10 F. 327. 11 F.333 12 Ff. 338 y s.s. 13 Ff. 342 y s.s. La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró ajustada a derecho la Resolución 218 de 22 de enero de 2014 por la cual se ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo originado en el proceso de homologación y el cual constituyó la culminación de la adecuación de cargos provenientes de la Nación hacia el Departamento del Atlántico. En este sentido, dijo, no era cierta la tesis del demandante según
cual tenía derecho al pago del retroactivo por la homologación desde el año 1995 con base en un acuerdo de voluntades suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y los sindicatos del sector educativo. Que si bien es cierto una vez agotado el estudio técnico final se establecieron los montos de lo adeudado por retroactividad de homologación esto no significaba que por existir esa deuda se entraría a pagar inmediatamente pues el monto global reconocido fue el producto de un estudio técnico sobre ese particular en la transición de la administración del sector educativo de la Nación a las entidades territoriales; por eso el reconocimiento no fue más que la aceptación de lo que se debía por causa de los ajustes de planta de personal, pero que en modo alguno generaba mora. Además explicó que los argumentos de la apelación no atacaron el fondo la sentencia impugnada en cuanto ésta se basa en la falta de pruebas sobre los factores salariales reclamados en el período pretendido; no obstante la demanda carece de argumentos concretos frente a lo que se pretendía probar, pues ni siquiera se explicó la fecha en que el demandante pasó de la nómina de la Nación a la departamental. Por ende, dijo que no compartía el criterio según el cual el señor GÓMEZ SARMIENTO creyó que le asiste un derecho a partir de una norma abstracta y general pues apenas el estudio técnico determinó los criterios para realizar este proceso de homologación en atención a una directiva ministerial. En cuanto a las cesantías y sus intereses consideró que la reclamación estaba fuera de lugar debido a que el accionante no estaba desvinculado de la administración del departamento por lo
que el derecho se seguía causando. Además la sentencia de primera instancia se basó en la información enviada por la Gobernación departamental del Atlántico en la cual se discriminaron los valores de la deuda y su liquidación, así como los factores que fueron objeto de reconocimiento; además el reconocimiento fue completo, por lo que no había lugar a los intereses de mora; asimismo, la indexación aplicada por la administración fue ampliamente favorable al peticionario. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 3.2. Aclaración previa. La Sala de Subsección advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación cuestionan el razonamiento adoptado por el Tribunal Administrativo del Atlántico para negar las pretensiones de la demanda, porque según el apoderado, también debió decretarse una inspección judicial y dictamen pericial rendido por el contador del Tribunal a efectos de establecer si la entidad liquidó de forma correcta el retroactivo por homologación nivelación salarial del demandante. Al respecto, debe aclararse que en el curso de audiencia inicial (f. 135 y s.s.) el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la práctica
del dictamen pericial y dejó supeditada la inspección judicial en caso de no remitirse la información; sin embargo advierte la Sala que el Tribunal, en uso de la autonomía que le asiste, consideró que con las pruebas allegadas allegada ( ff 155 y s.s.) podía emitir la decisión de fondo, por lo que no era necesario requerir a la enti
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