🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2014-01190-01(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2014-01190-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Presupuestos esenciales / AUSENCIA DE VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION - Existencia de respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y puesta en conocimiento del peticionario / PROTECCION DEL DERECHO DE PETICION - No exige que la respuesta sea favorable a los requerimientos del peticionario Corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó la petición de amparo, para lo cual se analizará si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante… el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta con la obtención de una pronta respuesta a lo requerido, sin que ello implique que la entidad se vea obligada a definir de manera favorable las pretensiones del solicitante, como en este caso, con lo cual se evidencia, que el ente ministerial cumplió con los presupuestos esenciales del derecho de petición, es decir, atendió de manera oportuna la solicitud, toda vez que la petición fue presentada el 2 de mayo de 2012 y la respuesta es del 22 de mayo de la misma anualidad, y la segunda fue radicada el 14 de agosto de 2014 y resuelta el 27 de agosto del mismo año, de forma clara, de fondo, porque se precisó que en los archivos de la entidad no se encontró la mencionada acta, es decir, no hay evidencia de la existencia de ese documento; y la información que se le suministró fue puesta en conocimiento de éste; el hecho de que la respuesta

resultara no favorable a los intereses del solicitante, no implica vulneración del derecho fundamental de petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2014-01190-01(AC)

Actor: JORGE ELIECER CORREDOR SARA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada por el señor Jorge Eliecer Corredor Sara, contra el fallo del 5 de noviembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se denegó el amparo del derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Jorge Eliecer Corredor Sara, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional para la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado porque “…la respuesta es incongruente con la pregunta que se le ha formulado en dos ocasiones”. 1.2. Hechos  El accionante el 2 de mayo de 2012 elevó petición ante el Ministerio de Educación Nacional, para que se le informara “…si el contenido del Acta del 14 de febrero de 1995, emanada de la Comisión de Personal de ese Ministerio, se refiere a alguna declaración de voluntad de carácter

sancionatorio o de otro tipo, recaída en la persona del suscrito peticionario, Jorge Eliécer Corredor Sara”.  El 22 de mayo de 2012 la Asesora de la Secretaría General de la Unidad Atención al Ciudadano, respondió al actor, que “…revisada la documentación que reposa en los archivos del Ministerio de Educación Nacional, no se ha encontrado registro a nombre del señor Jorge Eliecer Corredor Sara, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.473.147, que indique que laboró para este Ministerio.// Le informo que no se encontró el acta del 14 de febrero de 1995, emanada de la Comisión de Personal, de este Ministerio, le solicito nos suministre cualquier información adicional que sea relevante para dar trámite a su solicitud”.  Posteriormente el 14 de agosto de 2014, dos años después, solicitó a la entidad accionada “…se aclare y precise los términos de la respuesta ofrecida al suscrito peticionario mediante oficio, Bogotá D.C. 22 de mayo de 2012, cuya referencia es: 2012ER52484 (…) se concrete si e Acta de fecha 14 de febrero de 1995, emanada de la Comisión de Personal de ese Ministerio, existe o no existe. En cuanto a la respuesta a lo anterior sea positiva, solicito muy respetuosamente, se transcriba el texto fiel de esa acta de una parte y por otra, se remita copia autentica de la misma a la dirección indicada”.  El ente ministerial, mediante comunicación del 27 de agosto de 2014, dio respuesta al actor en la que “…reitero que revisada la documentación que reposa en los archivos del Ministerio de Educación Nacional, no se ha

encontrado registro a nombre del señor Jorge Eliecer Corredor Sara, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.473.147 que indique que laboró para este Ministerio, ni del acta del 14 de febrero de 1995 de la Comisión de Personal, de este Ministerio”. 1.3. Fundamento de la solicitud El tutelante considera que el Ministerio de Educación Nacional, vulneró su derecho fundamental de petición, en cuanto “…repite una vez más la omisión de señalar en concreto si el acta del 14 de febrero de 1995, emanada de la Comisión de Personal de ese Ministerio, existe o no existe.// Es muy fácil responder esta pregunta, si se observan las actas ordenadas cronológicamente que tengan fecha anterior y posterior al 14 de febrero de 1995, para conocer si éste documento se encuentra en el lugar que corresponde, teniendo en cuenta su fecha. Se podrá observar también si ésta acta es precedida por otras actas y si también hay actas posteriores con fechas inmediatamente siguientes a estas”. 1.4. Petición de amparo El señor Jorge Eliecer Corredor Sara reclamó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó: “…se ordene a la señora Ministra de Educación Doctora Gina Parody, en su calidad de superior jerárquico y se responda en concreto si el acta del 14 de febrero de 1995, emanada de la Comisión de Personal de ese Ministerio, existe o no existe. En caso de que no exista se indique si pudo haber existido teniendo en cuenta el No. de las actas anteriores a ésta y el No. de las actas posteriores a la misma, informando si entre aquellas actas y estas

actas, existe un vacío que sería el correspondiente al acta del 14 de febrero de 1995, emanada de la Comisión de Personal de ese Ministerio. En caso de que el acta del 14 de febrero de 1995, tenga existencia, entonces se transcriba textualmente ese texto. Todo lo anterior es necesario de darse en los términos solicitados, porque en las respuestas evasivas ofrecidas hasta ahora, se limitan a decir ‘No se ha encontrado registro del acta del 14 de febrero de 1995, de la Comisión de Personal de ese Ministerio’, lo cual no es una respuesta contundente que satisfaga la pregunta concreta que se ha formulado que si existe o no existe esa acta, porque las respuestas ofrecidas dejan entrever que es posible que exista y no se ha encontrado el acta, lo cual es un irrespeto a la seriedad y decoro de un servidor público que no puede incumplir con evasivas los deberes que su cargo le exigen” (fl. 2). 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 21 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y ordenó su notificación (fl. 12). 1.6. Contestación de la autoridad accionada El Ministerio de Educación Nacional fue notificado en debida forma, pero contestó la tutela extemporáneamente. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 5 de noviembre de 2014, denegó el amparo del derecho fundamental de petición, al encontrar que “…se cumplen los presupuestos reseñados por la Jurisprudencia Constitucional para

que no se vulnere tal derecho fundamental, tales como: (i) obtener una respuesta oportuna (es decir, dentro del término establecido por la ley), (ii) Que tal respuesta contenga una decisión que defina de fondo (es decir, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, lo cual no debe confundirse con acceder a lo solicitado), y (iii) que la respuesta emitida sea puesta en conocimiento del peticionario, es decir, notificársele en debida forma” (fls. 16 a 22). 1.9. Impugnación El actor, en escrito presentado el 1º de diciembre de 2014, impugnó la sentencia del a quo, sin argumentación alguna (fl. 28).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó la petición de amparo, para lo cual se analizará si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u

omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable1. 2.4. Características esenciales del derecho de petición2 1 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales3. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de

una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma4. Respecto a la oportunidad para resolver una petición, se tiene que en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, se disponía de quince (15) días para resolver, término que fue acogido por el artículo 14 de la Ley 1437 de 20115 que si bien fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el plazo para responder las peticiones continua siendo el mismo. Con todo, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96.

5 La Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequible los artículo 3, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”6 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.4. Análisis del caso concreto En el caso sub examine, el tutelante pretende que se ordene al Ministerio accionado le informe “…si el acta del 14 de febrero de 1995, emanada de la Comisión de Personal de ese Ministerio, existe o no existe”, solicitud a la que la autoridad administrativa ya ha dado respuesta de manera oportuna y de fondo,

conforme aparece acreditado con los documentos aportados en el expediente, en los que se le manifiesta que “...revisada la documentación que reposa en los archivos del Ministerio de Educación Nacional, no se ha encontrado registro a nombre del señor Jorge Eliecer Corredor Sara, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.473.147, que indique que laboró para este Ministerio, ni del acta del 14 de febrero de 1995 de la Comisión de Personal de este Ministerio” (Negrilla fuera de texto). Así, el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta con la obtención de una pronta respuesta a lo requerido, sin que ello implique que la entidad se vea obligada a definir de manera favorable las pretensiones del solicitante, como en este caso, con lo cual se evidencia, que el ente ministerial cumplió con los presupuestos esenciales del derecho de petición, es decir, atendió de manera oportuna la solicitud, toda vez que la petición fue presentada el 2 de mayo de 2012 y la respuesta es del 22 de mayo de la misma anualidad, y la segunda fue radicada el 14 de agosto de 2014 y resuelta el 27 de agosto del mismo año, de forma clara, de fondo, porque se precisó que en los archivos de la 6 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. entidad no se encontró la mencionada acta, es decir, no hay evidencia de la existencia de ese documento; y la información que se le suministró fue puesta en conocimiento de éste; el hecho de que la respuesta resultara no favorable a los intereses del solicitante, no implica vulneración del derecho fundamental de

petición. En consecuencia, se confirmará la providencia recurrida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 5 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se denegó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Jorge Eliecer Corredor Sara.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia

(artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consultar sobre este documento ...