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CE-08001-23-31-000-2014-01514-01(3013-16)-2020

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Título
CE-08001-23-31-000-2014-01514-01(3013-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / REQUISITOS APLICACIÓN DE RÉGIMEN ESPECIAL En cumplimiento de lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 que contiene el régimen de seguridad social integral conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementariosLey 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional. No obstante, el mismo sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial. La norma introdujo dos regímenes a saber: (i) En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados van a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional. Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: (a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. (ii) El régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el capital proveniente de las cotizaciones y los respectivos

rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta individual pensional. Allí el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento cuando hayan reunido en su cuenta individual la cantidad dineraria necesaria para financiarla siempre y cuando su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad. Igualmente, la norma previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez con el propósito de proteger sus expectativas que podrían verse afectadas con el tránsito legislativo. […] Así, quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional que los venía rigiendo en lo que se refiere a la edad para acceder, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. De esta forma, con el Sistema de Seguridad Social en Pensiones el legislador quiso integrar en uno solo los distintos regímenes pensionales que existían en Colombia. Sin embargo, ante la necesidad de proteger las expectativas legítimas de quienes se encontraban afiliados a otros regímenes, en esta misma legislación se creó el denominado régimen de transición. […] [U]no de los requisitos esenciales para aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971 es ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En este sentido, se

reitera que el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público contenido en el decreto referido aún tiene vigencia para aquellos funcionarios que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, reunían los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición en ella consagrado. Bajo dicha premisa, a pesar de que el demandante se desempeñe actualmente como empleado de la Rama Judicial desde el 7 de junio de 1982 (más de 30 años a la fecha), no tiene el derecho a la aplicación del régimen pensional especial que reclama, por no ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […]

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / DERECHOS DE NATURALEZA LABORAL Y

DE SEGURIDAD SOCIAL / DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS

HUMANOS / PROSCRIPCIÓN DE SENTENCIAS INHIBITORIAS / LIQUIDACIÓN

DE LA PENSIÓN LEY 100 DE 1993

Cabe anotar que la importancia de la protección de la tutela judicial efectiva se acentúa cuando lo que está en controversia son derechos de naturaleza laboral y de seguridad social. Lo anterior en virtud de la íntima conexidad que tiene el trabajo con la dignidad humana y, a su vez, la estrecha relación de esta última con la realización de los valores y principios en que se funda el Estado Social y Democrático de Derecho, cuestión que es advertida desde la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos. […] [L]a caracterización que se le ha dado al derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva impacta de manera directa la forma en que este debe ser protegido. Ello sucede en virtud

del denominado principio pro homine, el cual irradia todos los derechos humanos, al ser connatural a la existencia misma del sistema de protección de aquellos. […] [L]a incorporación que se ha hecho del derecho internacional de los derechos humanos a los ordenamientos internos (…) sin duda alguna, ha impactado de manera directa la forma en que debe entenderse el derecho contemporáneo. Una consecuencia de ello es la creciente tendencia de las codificaciones internas a proscribir las llamadas sentencias inhibitorias por considerar que transgreden el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo núcleo esencial incorpora la garantía a un pronunciamiento proferido por una autoridad judicial en el que se desate de fondo la controversia planteada, sin que escollos de tipo procesal y formal puedan afectar la eficaz realización de tal amparo. En efecto, de existir tales vicios, le corresponde al juez en el trámite del proceso enderezar la actuación tomando los correctivos que sean del caso para poder proferir una decisión que en realidad dirima el conflicto que se ha puesto en su conocimiento, sin que sea de recibo que, a último momento, se abstenga de estudiar el fondo del asunto. […] [L]a Subsección estima que es indispensable que el aspecto sustancial del demandante se solucione de manera directa y efectiva, por lo tanto, para que se pueda zanjar la controversia y la situación jurídica se defina de la mejor manera, es necesario declarar la nulidad del acto administrativo demandado de tal manera que la entidad expida una nueva Resolución en cumplimento de la presente sentencia sin el velo de permanencia en el sistema jurídico de las decisiones

anteriores. Acorde con ello, como está definido que el señor (…) satisface los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (que es la norma aplicable a su caso) desde septiembre de 2019, ostenta un derecho indiscutible a que se le reconozca la pensión de vejez. […] En efecto, como se indicó en precedencia, el señor (…) a la fecha tiene 62 años de edad (folio 7), por lo que negarle el derecho en este momento, implicaría que nuevamente iniciara una reclamación ante la entidad demandada y en su defecto, el trámite de un nuevo proceso para poder gozar de su pensión. En virtud de los razonamientos expuestos, en amparo de la garantía a la seguridad social, se ordenará a la entidad demandada que en cumplimiento a esta sentencia efectúe el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993. En conclusión: El señor (…) demostró la edad y el número de semanas requeridas para adquirir el derecho a su pensión de vejez desde el 25 de septiembre de 2019. Por lo tanto, en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la seguridad social se ordenará a la entidad demandada que proceda al reconocimiento con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 al ser la norma aplicable. […] [L]a pensión del demandante se debe liquidar con base en lo previsto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales sobre los que hubiere cotizado y que estén previstos en la ley, la cual se hará efectiva una vez se

acredite el retiro definitivo del servicio. […] CONDENA EN COSTAS En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. […] [E]n esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación adelantada por la parte demandante ha resultado parcialmente próspera razón por la cual no se debe imponer condena en costas a ninguna de las partes, conforme al numeral 5 del artículo 365 del CGP.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CGP –

ARTÍCULO 365 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2014-01514-01(3013-16)

Actor: DILSON ANTONIO VERGARA ROMERO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN VEJEZ. LEY 100 DE 1993.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Ley 1437 de 2011

ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Dilson Antonio Vergara Romero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de la Resolución GNR 76861 del 1.° de marzo de 2014, mediante la cual la entidad demandada negó la pensión de vejez al libelista.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a COLPENSIONES a que reconozca y pague al señor Dilson Antonio Vergara Romero la pensión de vejez

desde el 26 de septiembre de 2012, según lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971.

3. Ordenar el reajuste de la pensión con los aumentos correspondientes y cancelar el respectivo retroactivo desde el 26 de septiembre de 2012, con la correspondiente indexación, los intereses moratorios y los servicios médicos asistenciales pertinentes. 4 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, se deberán liquidar los intereses moratorios según el artículo 195 ibidem.

5. La condena será actualizada con los ajustes de valor desde la fecha en que se causó el derecho, esto es, desde el 26 de septiembre de 2012. Condenar en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos relevantes3:

1. El señor Dilson Antonio Vergara Romero laboró desde el 7 de junio de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2013.

2. El demandante cotizó al extinto Instituto de los Seguros Sociales un total de 1614 semanas correspondientes a 30 años de servicios en la Rama Judicial.

3. El señor Vergara Romero solicitó ante la entidad demandada el día 30 de agosto de 2013, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo al régimen consagrado en el Decreto 546 de 1971.

4. La anterior petición fue resuelta de manera negativa mediante Resolución GNR 76861 del 1.° de marzo de 2014, contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 78 y 79. 3 Folios 78 a 79. 4 Folios 168 a 174 y cd visible a folio 177. 5 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.6 En el presente caso de folios 171 a 172 y en grabación obrante en cd a folio 177, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] En el presente asunto la entidad demandada propuso sendas excepciones de

las que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A., estudiará las de […]

  • INEPTA DEMANDA […] En el presente caso la ineptitud de la demanda se basa en que la parte actora no emitió un concepto de violación que desvirtúe la legalidad de los actos administrativos acusados. […] Revisada la demanda el Tribunal advierte que a folios 80 y 81 del expediente se encuentra el acápite concepto de violación, así como las disposiciones quebrantadas, por lo que se concluye que el demandante cumplió con la carga procesal que le asistía de exponer las razones por las cuales considera que debe declararse la nulidad de los actos administrativos acusados; cosa distinta es que los argumentos expuestos en el aludido concepto de violación sean pertinentes y suficientes para declarar la nulidad deprecada, situación que concierne a las consideraciones de la decisión final que deba tomarse dentro del medio de control, espacio en el cual se retomarán los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y de la contestación con el objetivo de verificar la legalidad o legalidad de los actos administrativos acusados.

En este orden de ideas, la inepta demanda propuesta por COLPENSIONES no está llamada a prosperar en la medida en que la demanda si (sic) contiene el concepto de violación. - PRESCRIPCIÓN Con relación (sic) a esta excepción es pertinente anotar que el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos, entre los que se destacan el auto proferido dentro el expediente No. 1331-2013 […] y el auto proferido dentro del proceso radicado bajo

el No. 2013-00347 […] que la excepción de prescripción debe ser resuelta en la sentencia, y no en la audiencia inicial, dada su característica de atacar el derecho sustancial, y no el procedimiento formal de la demanda. Por lo tanto, este Tribunal siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado, estudiará la excepción planteada en la sentencia. 6 (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.

En ese orden se resuelve:

1. DECLARARSE NO PROBADA la excepción de INEPTA DEMANDA, propuesta por COLPENSIONES.

2. POSTERGAR el estudio de prescripción hasta la sentencia. […]». (Ortografía, negrillas y mayúsculas del texto original).

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.7 En la audiencia inicial de folios 172 a 173 y en grabación obrante en cd a folio 177 se fijó el litigio respecto del problema jurídico: «[…] “Si el señor DILSON ANTONIO VERGARA ROMERO, tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague una pensión de jubilación a partir del 26 de septiembre de 2012, en los términos contemplados en el Decreto 546 de

1971. E igualmente, a que se le cancele el retroactivo causado desde el 26 de septiembre de 2012, con la correspondiente indexación, intereses moratorios y los servicios médicos asistenciales que le correspondan. […]». (Cursiva y

negrilla del texto original). Se corrió traslado a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA8

El a quo profirió sentencia por escrito el 15 de abril de 2016, en la cual declaró probadas las excepciones de falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación y denegó las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Citó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para señalar que con esta normativa se creó un beneficio a favor de las personas que cumplían determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo previsto en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. A su vez, citó apartes de la sentencia SU-130 de 2013 que analizó quiénes son beneficiarios del régimen de transición y en este sentido, afirmó que conforme a las pruebas allegadas al plenario, el libelista no satisfacía los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1.° de abril de 1994 (fecha de la entrada en vigencia de esta normativa), contaba con 36 años de edad y 12 años de servicios, motivo por el cual no era procedente el reconocimiento de su pensión en virtud del Decreto 546 de 1971. RECURSO DE APELACIÓN9 7 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 8 Folios 189 a 200. 9 Folios 207 a 2011. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su

lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Afirmó que se demostró dentro del plenario que el señor Dilson Antonio Vergara Romero se vinculó a la Rama Judicial entre el 7 de junio de 1982 y continuaba en servicio, además que hasta el 28 de febrero de 2004 estuvo afiliado a la extinta Cajanal, fondo de pensiones que administraba el régimen especial de los servidores judiciales. Igualmente, señaló que en virtud de los artículos 1.° y 6 del Decreto 546 de 1971 tiene derecho a la prestación deprecada, toda vez que cumplió los 55 años de edad el 25 de septiembre de 2012 y tiene más de 10 años de servicio prestados a la Rama Judicial, normativa que se encuentra vigente, por cuanto no fue derogada ni expresa ni tácitamente por las Leyes 33 de 1985 y 4ª de 1992, además de ello, la Ley 100 de 1993 mantuvo este régimen vigente, así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencias10 T-189 de 2001 y T-892 de 2013. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal11. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Igualmente, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de

apelación.

Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Dilson Antonio Vergara Romero es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En caso negativo cuál es la consecuencia de ello? 2. ¿El señor Dilson Antonio Vergara Romero tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993?

En caso afirmativo, 3. ¿Cómo se debe liquidar la pensión de vejez y cuál es la fecha de efectividad de la misma? Primer problema jurídico 10 Para tal fin citó apartes jurisprudenciales de las providencias. 11 Según constancia secretarial visible a folio 152. ¿El señor Dilson Antonio Vergara Romero es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En caso negativo cuál es la consecuencia de ello? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no es beneficiario del régimen de transición pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía 15 años de servicio o 40 años de edad, como se sustenta a continuación: El libelista no es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 En cumplimiento de lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 que contiene el régimen de seguridad social integral conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementariosLey 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha

prestación social a todos los habitantes del territorio nacional12. No obstante, el mismo sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial13. La norma introdujo dos regímenes a saber: (i) En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados van a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional. Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: (a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. (ii) El régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el capital proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta individual pensional. Allí el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento cuando hayan reunido en su cuenta individual la cantidad dineraria necesaria para financiarla siempre y cuando su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad. Igualmente, la norma previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez con el propósito de proteger sus expectativas que podrían

verse afectadas con el tránsito legislativo. El mismo se fijó en el artículo 36 de dicha ley en los siguientes términos: «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o 12 Artículo 3 de la Ley 100 de 1993. 13 Artículo 279 Ley 100 de 1993. quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas

para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida […]» Así, quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional que los venía rigiendo en lo que se refiere a la edad para acceder, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. De esta forma, con el Sistema de Seguridad Social en Pensiones el legislador quiso integrar en uno solo los distintos regímenes pensionales que existían en Colombia. Sin embargo, ante la necesidad de proteger las expectativas legítimas de quienes se encontraban afiliados a otros regímenes, en esta misma legislación se creó el denominado régimen de transición. La Corte Constitucional ha definido el régimen de transición como «un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo14.». Ahora bien, a efectos de verificar si el señor Dilson Antonio Vergara Romero es beneficiario del régimen de transición, la Subsección advierte que el libelista nació el 25 de septiembre de 195715, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100

de 1993 (1.° de abril de 1994), tenía 36 años de edad. Respecto del tiempo de servicios, se observa que se vinculó a la Rama Judicial desde el 7 de junio de 198216, por tanto, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tenía 11 años, 9 meses y 24 días. En este sentido, se encuentra que el libelista no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, por tal motivo, no es posible que se dé aplicación para el reconocimiento de su pensión al Decreto 546 de 1971, toda vez que este es un régimen anterior especial que para acceder a él, se requiere como primera medida tener los requisitos del artículo 36 del Sistema General de Pensiones. Así lo sostenido esta Corporación17 al señalar: 14 Sentencia C-789 de 2002. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993. Referencia: expediente D-3958. 15 Según cédula de ciudadanía visible a folio 8. 16 Conforme al certificado de información laboral expedido por la Rama Judicial visible a folio 15. «[…] De esta manera, el servidor público de la Rama Judicial o del Ministerio público, que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, acumule 20 años de servicio, de los cuales al menos 10 sean en el sector especial mencionado, y además alcancen la edad de 50 años si son mujeres o 55 si son hombres, se harían acreedores de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971.

Ahora bien, respecto de la oponibilidad del régimen del Decreto 546 de 1971, esta Sala18, siguiendo la línea descrita de manera pacífica por la Sección Segunda de esta Corporación, ha señalado que serán beneficiarios de él, quienes además de cumplir con las ya descritas condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraren vinculados a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público a la entrada en vigencia, esto es, 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según el caso. […]» (Subrayado de la Sala). Dicha tesis fue reiterada por esta Sección19 al advertir: «[…] Ello, toda vez que con el acto legislativo 01 de 2005, los regímenes pensionales especiales perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, razón por la cual todos los funcionarios del Estado20, se pensionan con fundamento en el Sistema General de Pensiones consagrado en la ley 100 de 1993, con las modificaciones que introdujo la ley 797 de 2003. Por tanto, únicamente quienes quedaron amparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y acrediten que a julio de 2005 tenían cotizadas al menos 750 semanas cotizadas, y que no se trasladaron a un fondo privado de pensiones que les hubiere ocasionado la pérdida del régimen de transición, podrán pensionarse con el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, lo cual es totalmente opuesto a la situación fáctica de la demandante. […]» Lo anterior, también ha sido ratificado por la Corte Constitucional21 al señalar que

la vigencia y aplicación del Decreto 546 de 1971 se da cuando: «[…] En virtud de lo anterior, se ha dicho que el régimen especial para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público contemplado en el Decreto 546 de 1971 se encuentra vigente para los trabajadores cobijados por el régimen de transición, de tal manera que desconocer la prerrogativa que ellos tienen de pensionarse con la edad, tiempo de servicios y monto allí fijados, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo y, en esa medida, la afectación del derecho al debido proceso del trabajador. […]

6. Decreto 546 de 1971, régimen pensional especial. Vigencia y aplicación.

Reiteración de Jurisprudencia. Esta Corporación ya ha indicado que el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público contenido en el de

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