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CE-08001-23-31-000-2015-00021-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2015-00021-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA - Accede / MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO COMO

SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Por vencimiento del plazo pactado / APLICACIÓN DEL FUERO DE MATERNIDAD / REINTEGRO

DEL TRABAJADOR POR FUERO DE MATERNIDAD / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LA MUJER EMBARAZADA Del acopio probatorio se establece claramente que la demandante se encontraba vinculada con la ANSPE, igualmente, está demostrado que dicha relación laboral fue terminada por la empleadora el 31 de octubre de 2014 y que para esta fecha la trabajadora se encontraba en estado de embarazo, por lo que está amparada por el fuero de maternidad, en los términos señalados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, a la cual se hizo referencia en apartes precedentes, comoquiera que el embarazo se produjo durante la vigencia de la relación laboral. (…) [C]onviene resaltar que la afirmación de la ANSPE para dar por terminada la relación laboral con la actora, en el sentido de que “expiró el plazo de ejecución contractual, aunado a que el contratante cesó su actuar en el lugar de ejecución del contrato, pues quien asumió la operación en dicho lugar fue un tercero quien actúa con absoluta autonomía e independencia… ”, carece de fundamento jurídico y fáctico, y de ninguna manera puede tenerse como una justa causa de retiro. En tales circunstancias, se observa que el caso concreto encuadra en la hipótesis

planteada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-070 de 2013, para eventos en que el empleador, en un contrato de prestación de servicios, tiene conocimiento del embarazo de la trabajadora y decide terminar la relación laboral sin alegar una justa causa. (…) En el caso sub-examine, el marco fáctico de la controversia encuadra en la tercera de las hipótesis planteadas por la Corte Constitucional, pues al margen de la discusión sobre si el contrato de prestación de servicios de la actora terminó el 31 de octubre de 2014 o el 17 de noviembre de ese mismo año, lo cierto es que se acreditó que con posterioridad, la entidad pública accionada consideró la viabilidad de reanudar los contratos suscritos con varios “Cogestores Sociales”, dentro de los cuales no se tuvo en cuenta a la accionante, pese a que desde el mes de julio de 2014 la ANSPE estaba enterada de su estado de gravidez. Esa circunstancia, hace presumir que la decisión de no renovación obedeció al estado de embarazo de la actora, sin que en el expediente obre prueba en contrario, pues como lo ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la terminación de un contrato de prestación de servicios por vencimiento del término pactado y la no renovación del mismo, respecto de una mujer contratista en estado de gestación, activa la presunción según la cual la finalización de la relación de trabajo o de servicios tuvo como fundamento el embarazo, siendo susceptible de ser desvirtuada por el contratante con la demostración de que las causas que originaron la celebración del contrato de

prestación de servicios desaparecieron. (…) Para la Sala, no hay lugar a duda alguna de que esta hipótesis se presenta en el caso examinado, pues, se insiste en ello, está plenamente demostrado que la actora fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios y no fue llamada a renovar su contrato a diferencia de otros sujetos, sin alegar justa causa, habida cuenta del estado de gravidez, so pena de desconocer sus deberes legales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2015-00021-01(AC)

Actor: ISILA MARIA MALDONADO PIZARRO.

Demandado: AGENCIA NACIONAL PARA LA SUPERACION DE LA POBREZA EXTREMA - ANSPE Y OTROS Se decide la impugnación presentada por la parte accionante y por la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (en adelante ANSPE), contra el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo del Atlántico (Sala de Decisión Oral Sección “B”), que amparó los derechos fundamentales de la actora.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA SOLICITUD El 5 de febrero de 2015 la accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, debido proceso y al mínimo vital, así como el derecho de los niños –protección especial al

nasciturus-, en que a su juicio, incurrió la ANSPE, al no renovar su contrato de prestación de servicios. 1.2. HECHOS Señala la actora que mediante contrato de prestación de servicios No.504 de 24 de noviembre de 2014, fue vinculada por la Fiduciaria de Occidente S.A. actuando como vocera y administradora del encargo fiduciario No. 158 de 2013, en virtud del mandato con representación de la ANSPE. Afirma que el contrato de prestación de servicios inició el 17 de septiembre de 2012 y finalizó el 2 de mayo de 2013, y tuvo por objeto prestar servicios técnicos como cogestor social técnico en el Municipio de Santo Tomás, Departamento del Atlántico, en la Dirección de Promoción Familiar y Comunitaria de la ANSPE. Manifiesta que posteriormente suscribió otro contrato de prestación de servicios con el mismo objeto, con vigencia del 3 de mayo de 2013 hasta el 31 de julio de 2014, el cual fue prorrogado hasta el 17 de noviembre de 2014. Indica que en el mes de junio de 2014, quedó en estado de embarazo, hecho que puso en conocimiento de su superior. Sin embargo, no allego al expediente prueba de la comunicación al empleador. Señala que el 17 de noviembre de 2014, le manifestó que el contrato de prestación de servicios había culminado (no indica quien), por lo que ya no necesitaban de sus servicios, contando para esa fecha con cinco meses de gestación. Aduce que el 21 de noviembre de 2014, la Administradora de Zona de la ANSPE, Gisella Rivera Ocampo, a través de correo electrónico, solicitó a los Cogestores

Sociales allí señalados, el envío de los datos necesarios para continuar su contrato de prestación de servicios con el Operador Pastoral Social “CARITAS”, listado dentro del cual no aparece el nombre de la actora. Afirma que es madre cabeza de familia, y ahora está atravesando una difícil situación económica, pues no consigue empleo y en las condiciones de salud y físicas en que se encuentra resultaría prácticamente nula, pues nadie la recibe en estado de embarazo, no cuenta con medios económicos para sufragar sus necesidades básicas, teniendo que ir en contra de su salud y dedicarse a actividades discontinuas y esporádicas que le generen algún ingreso, para ella y su hijo. Señala que por motivo de su desvinculación no pudo seguir cotizando ante la EPS. 1.3 PRETENSIONES La actora solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia se ordene a la ANSPE, el reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando, y en consecuencia ordenar a la ANSPA pagar los honorarios dejados de percibir, desde el momento de la desvinculación hasta la fecha de reintegro y la culminación del periodo de lactancia, el pago de la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo1, y el pago de la respectiva licencia de maternidad. 1.4 ACTUACIÓN La acción de la referencia fue inicialmente presentada ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante auto del 9 de febrero de 2015 declinó la competencia para conocer del asunto, al estimar que por pertenecer la autoridad pública accionada al nivel nacional, el conocimiento del

asunto correspondía a los Tribunales Superiores, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura. Sometido nuevamente el expediente a las formalidades del reparto, correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico (Sala de Decisión Oral Sección “B”), 1 ARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR. <Artículo modificado por el artículo 2º de la Ley 1468 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.

3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo.

4. En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término. avocando su conocimiento a través de proveído del 26 de marzo de 20152, en el que se ordenó notificar al representante legal de la ANSPE. De igual manera,

como de los hechos de la solicitud se advirtió que podían tener interés jurídico en las resultas de la acción de tutela el Secretariado de Pastoral Social “Caritas”, y la Fiduciaria de Occidente S.A. se ordenó notificarles el auto admisorio. 1.5. CONTESTACIONES 1.5.1. La ANSPE, por conducto de la Coordinadora de Gestión Jurídica, señaló que en desarrollo del mandato legal otorgado a esa entidad mediante Decreto 4160 de 20113, dicha entidad realiza acompañamiento familiar y comunitario a las familias más vulnerables del país, mediante operadores sociales contratados en las diferentes regiones, cuya finalidad primordial es la realización de visitas personalizadas. Con ese propósito, la entidad suscribió varios contratos de prestación de servicios con diferentes operadores sociales; empero, como en el Departamento del Atlántico no se presentaron ofertas por parte aquéllos, la agencia implementó y ejecutó directamente la Estrategia para la Superación de la Pobreza Extrema. Es así como, mientras se implementaba el proceso, el operador Pastoral Social “Caritas”, mediante contrato de prestación de servicios No. 120 de 2011, asumió la implementación de la citada estrategia en los Municipios del Departamento del Atlántico hasta el 27 de febrero de 2013. En ese lapso, la accionante fue vinculada por contrato No. 504 de 2012 suscrito con el Secretariado de Pastoral Social Caritas en el cual, según se afirmó, la ANSPE no tuvo injerencia alguna. Señala que el 27 de febrero de 2013, la accionada asumió directamente la operación, por lo que celebró un contrato con la Fiduciaria de Occidente S.A., a

través de la cual se vinculó a la señora Maldonado Pizarro y cuya duración iba hasta el 31 de octubre de 2014, pues en esa fecha expiró el contrato celebrado con la mencionada fiduciaria. Luego, con el propósito de continuar el desarrollo de las labores, se suscribió un otrosí al contrato No. 120 de 2011, celebrado con el operador Pastoral Social “Caritas”, entidad que desde el 1º de noviembre de 2014 asumió “con plena autonomía administrativa y financiera para ejecutar el objeto contractual con el personal que considere necesario, y en cuya vinculación contractual, la Entidad que represento no tiene injerencia alguna”4. Adujo que la afirmación de la actora, relativa a que el 17 de noviembre de 2014, momento para el cual contaba con cinco meses de embarazo, la ANSPE le comunicó la terminación de su contrato de prestación de servicios, no era cierta, “en tanto que, el contrato No. 2654 de 2013, tuvo como fecha cierta de terminación el día 31 octubre de 2014, fecha que conocía la accionante al momento de suscribir dicho contrato y su otrosí, tal como consta en la certificación que emite la 2 A pesar de avocarse el conocimiento de la solicitud de tutela, en dicho proveído se precisó que la conclusión del juzgado devenía errónea, pues la naturaleza jurídica de la entidad pública accionada correspondía a la de Unidad Administrativa Especial con Personería Jurídica, de acuerdo al Decreto 4160 de 2011. En consecuencia, dada su ubicación en el sector descentralizado por servicios del nivel nacional, la solicitud debió continuar a conocimiento de ese despacho; empero,

como el Decreto 1382 de 2000 constituía una regla de reparto, resultaba improcedente plantear conflicto negativo de competencias, tal como lo precisó la Corte Constitucional en auto No. 124 de 2009 Exp. I.C.C 1404. 3 “Por el cual se crea la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema se determinan sus objetivos y estructura orgánica.” 4 Folios 109 a 113, cuaderno No.1. Fiduciaria de Occidente fechada el día 10 de abril de 2015, y en el Acta de entrega de bienes suscrita por la accionante”. En ese orden, estimó que las violaciones alegadas carecen de asidero pues la terminación del contrato, obedeció a la expiración del plazo contractual, establecido en este caso hasta el 31 de octubre de 2014, fecha en la cual expiró también el plazo de ejecución del contrato suscrito entre la ANSPE y la Fiduciaria. 1.5.2. El Secretariado Nacional de Pastoral Social, por conducto del Subdirector, manifestó que su representada era una entidad con personería jurídica canónica, la cual carecía de vínculo alguno con la ANSPE y mucho menos con la actora. Señaló que no prestaron, ni prestan actualmente servicios de gestión ante aquélla entidad, por conducto de la Fiduciaria de Occidente. 1.5.3. La Fiduciaria de Occidente S.A., por intermedio del Representante Legal para Asuntos Judiciales y Prejudiciales, manifestó que la vigencia inicial comprendió desde el 3 de mayo de 2013 hasta el 31 de julio de 2014 del contrato de prestación de servicios No. 265 de 2013, suscrito entre la actora y la ANSPE.

Que no era cierta la supuesta prórroga de dicho contrato entre el 31 de julio al 17 de noviembre de 2014, “en razón a que dicha prórroga tuvo lugar pero hasta el 31 de octubre de 2014, según se advierte del otro si número 1 al contrato 265 de 2013”; empero, por error, la fiduciaria “expidió una certificación de fecha 24 de noviembre de 2014 en la cual se incluyó como fecha de finalización del contrato el 17 de noviembre de 2014 cuando en realidad éste había terminado el 31 de octubre del mismo año”, lo cual podía corroborarse con la certificación expedida por la Coordinadora de Gestión de Negocios de la fiduciaria. Aclaró que el pluricitado contrato y su otrosí no fueron firmados motu proprio, sino en su condición de mandataria con representación de la ANSPE, conforme a las previsiones del Encargo Fiduciario No. 158 de 2013, situación ésta que origina falta de legitimación por pasiva de su representada. Dijo no constarle el estado de embarazo de la accionante para la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios por vencimiento del plazo pactado, y que no es dable confundir las consecuencias derivadas de esa circunstancia, con la terminación por cauda del estado de embarazo. Por último, señaló que mal podía exigirse a la ANSPE autorización para terminar el contrato de prestación de servicios, en razón que los inspectores del trabajo carecen de competencia para autorizar ese tipo de vinculaciones, pues su competencia se circunscribe a los contratos de trabajo.

II. EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 16 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico (Sala de Decisión Oral Sección “B”), tuteló los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, derechos de los niños, debido proceso y estabilidad laboral reforzada de la accionante. Consideró que al margen de la discusión acerca de si el contrato de prestación de servicios de la actora terminó el 31 de octubre de 2014 o el 17 de noviembre de ese mismo año5, lo cierto es que se acreditó que con posterioridad la entidad 5 Conforme se reseñó en precedencia, la Fiduciaria de Occidente S.A. en el informe rendido al momento de contestar el introductorio, afirmó que, por error, consignó en la certificación expedida pública accionada consideró la viabilidad de reanudar los contratos de prestación de servicios suscritos con varios “Cogestores Sociales”, dentro de los cuales no se tuvo en cuenta a la accionante6, pese a que desde el mes de julio de 2014 la ANSPE estaba enterada de su estado de gravidez. Esa circunstancia, hace presumir que la decisión de no renovación obedeció al estado de embarazo de la actora, sin que exista en el expediente prueba en contrario. Afirmó que la Corte Constitucional, en sentencia SU—070 de 20137, Magistrado Ponente Alexei Julio Estrada, puso de presente que la terminación de un contrato de prestación de servicios por vencimiento del término pactado y la no renovación del mismo, respecto de una mujer contratista en estado de gestación, activa la presunción de la finalización de la relación de trabajo o de servicios tuvo como

fundamento el embarazo, siendo susceptible de ser desvirtuada por el contratante con la demostración de que las causas que originaron la celebración del contrato de prestación de servicios desaparecieron8. Señala que la causa de la expiración del plazo contractual del encargo fiduciario con la Fiduciaria de Occidente S.A., sólo se esbozó en el escrito de contestación al presente amparo, sin perder de vista que en aplicación de las reglas jurisprudenciales9, la entidad contratante debió acudir al Inspector de Trabajo, con el fin de que dicho funcionario determinara si subsistían o no las causas objetivas que dieron origen a la relación laboral, pues el solo vencimiento del plazo o del objeto pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta los principios de estabilidad laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades10. Finalmente señala el Tribunal que como en el sub-judice ello no está probado, se debe aplicar, entonces, “el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y que la renovación sólo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela11”. En consecuencia, ordenó a la ANSPE reconocer y pagar en favor de la accionante, las cotizaciones al sistema de seguridad social, de forma tal que aquella pueda acceder al reconocimiento de la licencia por maternidad, no obstante, no fijo un plazo mínimo ni máximo para el cumplimiento de la orden impartida, como se puede observar de la transcripción de la sentencia proferida por el Tribunal:

“Primero.- Tutelar los Derechos Fundamentales a la Vida, Mínimo Vital, Derechos de los Niños, Debido Proceso y Estabilidad Laboral Reforzada de la accionante, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se ordena a la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE reconozca y cancele a la accionante, señora Isila María Maldonado Pizarro, el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, de forma tal que aquella pueda acceder al reconocimiento de la licencia por maternidad. el 24 de noviembre de 2014, como data de terminación el 17 de noviembre de 2014, cuando en realidad lo fue el 31 de octubre de 2014, fecha en la cual terminó el encargo fiduciario suscrito con la ANSPE. 6Folios11 y 12, cuaderno No.1. 7 8 Corte Constitucional; sentencia T-222 de 2012; Magistrado Ponente. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional; sentencia SU-070 de 2013, Magistrado Ponente. Alexei Julio Estrada. 10 Corte Constitucional; sentencias T-987 de 2008 y T-222 de 2012. 11 Corte Constitucional; sentencia SU – 070 de 2013, Magistrado Ponente. Alexei Julio Estrada. Segundo.- Notifíquese esta providencia a las partes por telegrama u otro medio más expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferida. Tercero.- Si no fuere impugnada remítase a la H. Corte Constitucional para su

eventual revisión.”12

III. IMPUGNACIÓN 3.1. La actora, en escrito radicado el 29 de abril de 201513, apeló la providencia de 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (Sala de

Decisión Oral Sección “B”). Afirma que la decisión tomada por el a quo, no estableció término perentorio para el cumplimiento del fallo, lo que podría conllevar a que no sea posible configurar el desacato por el tiempo que transcurra que se le paguen las respectivas cotizaciones. Señala que pese a que eventualmente ANSPE realice el pago de dichas cotizaciones a favor de la accionante, no obstante la EPS puede denegar dicha licencia de maternidad por cuanto estas se rigen bajo el Decreto 806 de 199814, y en cuanto a los periodos mínimos de cotización en el sistema de seguridad social para efectos del reconocimiento de la licencia de maternidad el artículo 63 establece lo siguiente: “Artículo 63. Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación.” Aduce que en virtud del artículo anterior, dicha cotización debe ser puntual, dentro de las respectivas fechas, es decir, no pueden ser extemporáneas como se pretende realizar bajo el supuesto cumplimiento del fallo. Como consecuencia de lo anterior, afirma que de nada sirve pues no concreta un amparo efectivo para la accionante y su recién nacido que se ordene el pago de las cotizaciones cuando existe el riesgo de que la EPS niegue el reconocimiento de la licencia de

maternidad. Por otra parte, manifiesta que cuando el contratante no acude al Inspector del Trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación y la renovación solo podrá ser procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen. Señala que existen pruebas que apuntan a que las labores desempeñadas por la accionante subsisten y aún se ejecutan. Señala que prueba de ello es un correo electrónico15, en donde Gisella Rivera Ocampo “Coordinadora de Zona” manifiesta que requiere una información para que se firme el contrato de otrosí, y que en el listado no se relacionó a la accionante, sin embargo la prueba apunta a que efectivamente la 12 Folio 180, cuaderno No.1. 13 Folios 185 a 190, cuaderno No. 1. 14 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.” 15 Folio 11 y 12, cuaderno No.1. labor o las causas que originaron el contrato de prestación de servicios aún subsistirían. Aduce que por razón de su estado de gravidez debía figurar en el listado de candidatos a contratar y a quienes se les solicitó documentación para la celebración del otrosí. 3.2. La ANSPE, en escrito radicado el 4 de mayo de 201516, apeló la providencia de 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (Sala de Decisión Oral Sección “B”).

Señaló que existió una indebida valoración probatoria, puesto que si hubiere tenido en cuenta los documentos aportados con la contestación, el fallo hubiere sido distinto, toda vez que terminado el contrato de encargo fiduciario desaparecieron las causas objetivas que dieron origen a la relación contractual con la accionante, pues ya no habían funciones que desempeñar a nombre de la ANSPE, dado que desde el 1 de noviembre de 2014 dichas funciones fueron contratadas a un tercero, de ahí resulta claro que la terminación del contrato de prestación de servicios, no obedeció a su estado de gravidez sino a la expiración del plazo de ejecución. Aunado a lo anterior, afirmó que el juez de primera instancia desconoció la naturaleza y elementos propios del contrato de prestación de servicios, pues en virtud del mismo las partes deben ajustarse a las reglas propias de dicho negocio jurídico, de tal forma que el vínculo entre el contratante y el contratista termina con la expiración del plazo. Aduce que incurrió en error de derecho sobre la aplicación e interpretación de normas sustanciales, al hacer extensiva una hipótesis propia de las relaciones laborales a un contrato de prestación de servicios que se rige por las normas civiles y comerciales, de donde, carece el Inspector de Trabajo de toda competencia sobre el contrato de prestación de servicios, lo que explica que el requisito no sea aplicable al presente caso. Finalmente, afirmó que se puede concluir que una de las motivaciones determinantes para tutelar los derechos invocados por la accionante, es el presumir de derecho que la terminación del contrato de prestación de servicios de

la contratista gestante tuvo como causa su estado de gravidez, presunción que no guarda relación con los postulados de la buena fe contemplados en el artículo 83 de la Constitución Política. Aunado a lo anterior afirma que en el caso bajo estudio encontramos que dicha presunción fue desvirtuada al expirar el plazo de ejecución contractual.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sala.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 16 Folios 193 a 245, cuaderno No. 1. 4.2. Generalidades de la tutela. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3. Cuestión previa acerca del mandato con representación. La Sala con miras a dilucidar el caso en concreto que le ocupa, debe comenzar por establecer en qué sujeto recae la responsabilidad teniendo en cuenta que la ANSPE suscribió con la Fiduciaria de Occidente S.A. contrato de Encargo Fiduciario de mandato con representación, en virtud del cual esta última administraría las etapas precontractuales, contractuales y postcontractuales, así

como la atención de los pagos requeridos con recursos del mandante, conforme se extrae de la cláusula primera del contrato No. 158 de 2013 (13 de febrero). A esos efectos, resulta pertinente traer a colación la definición que acerca de la figura jurídica del mandato con representación se consigna en el Código de

Comercio conforme a la cual: “ARTÍCULO 1262. DEFINICIÓN DE MANDATO COMERCIAL. El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra.

El mandato puede conllevar o no la representación del mandante. Conferida la representación, se aplicarán además las normas del Capítulo II del Título I de este Libro.” El mandato es aquella figura jurídica en virtud de la cual se confía a una persona (mandatario) la facultad de actuar y decidir, dentro de ciertos límites, en interés y por cuenta de otra persona (mandante), dentro de la cual se estructuran dos (2) relaciones. Por un lado, la relación originaria, que fundamenta el actuar por otro, esto es un contrato de mandato, de comisión, de sociedad, un simple apoderamiento, o incluso una gestión de negocios ajenos sin previo mandato. Por el otro, la relación representativa propiamente dicha, en la cual intervienen el mandante o dueño del negocio, que es la persona cuyo interés gestiona el mandatario y en quien han de recaer, en definitiva, directa o indirectamente, los efectos de la gestión del mandato. A partir de lo anterior, es posible concluir que el acto cumplido por el mandatario en nombre del mandante, produce efectos directamente en provecho y en contra

de este último, motivo suficiente para concluir que la ANSPE es en quien recaen las responsabilidades y consecuencias jurídicas del contrato suscrito con la actora. 4.5. Análisis del caso en concreto. En el caso examinado, la demandante asegura que la ANSPE, quien fuera su empleadora, la desvinculó laboralmente al no renovarle el contrato de prestación de servicios, no obstante, encontrarse embarazada durante la vigencia del contrato de trabajo correspondiente, con lo cual, a su juicio, le fueron desconocidos sus derechos fundamentales y los del nasciturus que estaba próxima nacer. Señala que fue vinculada bajo la modalidad de contrato por prestación de servicios, cuya fecha de ejecución expiró el 31 de octubre de 2014, sin que el objeto de dicha labor hubiese cesado, razón por la cual estima que debe ser reintegrada a un empleo de igual o superior categoría al que ejercía en el momento del retiro. Al efecto, resulta oportuno precisar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la protección especial que merecen las trabajadoras en estado de embarazo, a partir de las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia SU070 de 2013 (13 de febrero); así, en un asunto similar al que se estudia, en el que una empleada de la Rama Judicial, nombrada en un cargo de descongestión que fue eliminado cuando se encontraba en estado de gravidez, consignó consideraciones que resultan enteramente aplicables al caso presente: “… la Sala pone de presente que en la sentencia de unificación aludida, la Corte Constitucional, en relación con la protección especial que goza la mujer

embarazada y lactante y el fuero de maternidad, estableció lo siguiente: “18.- Los múltiples fundamentos constitucionales a los que se ha hecho referencia muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades17, la mujer embarazada y lactante goza de la especial protección del Estado y de la so

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