🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2015-00079-01(23212)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2015-00079-01(23212)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 08001-23-31-000-2015-00079-01 (23212)

Demandante: Transelca S.A. E.S.P.

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

DEL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA LOS IMPUESTOS DEL ORDEN

NACIONAL A LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Normativa /

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL - Alcance / OMISIÓN EN

PRESENTAR DECLARACIÓN – Procedimiento / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE

AFORO Y SANCIÓN POR NO DECLARAR EN EL MISMO ACTO

ADMINISTRATIVO – Procedimiento / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR FORMULAR LA LIQUIDACIÓN DE AFORO EN EL MISMO ACTO QUE IMPONE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR - Criterios jurisprudenciales El artículo 66 de la Ley 383 de 1997 dispone que los municipios y distritos deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos nacionales en los procesos que adelantes con relación a los impuestos que administran, tales como declaraciones tributarias, procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones y discusión y cobro. Igualmente, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 reiteró este mandato para los entes territoriales en los siguientes términos: ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen

sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” Por su parte los artículos 716 y 717 del Estatuto Tributario consagran el procedimiento cuando existe omisión en presentar declaración: remitir un emplazamiento y si persiste la renuencia a hacerlo hay lugar a dos procedimientos: el primero a la imposición de una sanción y el segundo a la expedición de una liquidación oficial de revisión. Ahora bien, el Decreto 924 de 2011 del Distrito de Barranquilla, “por el cual se renumera la normativa tributaria del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contenida en el Decreto 0180 de 2010” consagra: ARTÍCULO 261. Procedimiento unificado de la sanción por no declarar y de la liquidación de aforo. Para los impuestos administrados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Administración Tributaria Distrital en el acto administrativo de la Liquidación de Aforo determinará el impuesto correspondiente y la sanción por no declarar respectiva. Frente al tema, esta Sala en sentencia del 1 de agosto de 2019 (exp. 21977 C.P. Milton Chaves García) estableció que la liquidación oficial de aforo y la sanción por no declarar

pueden expedirse de forma independiente o en un mismo acto. No obstante, en este último caso, cuando la administración impide al contribuyente el acceso a la sanción reducida prevista en el parágrafo 2 del artículo 643 del Estatuto Tributario, procede el reconocimiento de la misma. En el presente caso a la contribuyente no se le permitió acogerse a la sanción reducida, por lo cual se vulneró su derecho al debido proceso y, en consecuencia procedería la nulidad parcial de los actos demandados, con el fin de reducir la sanción impuesta al 10%. 1

Radicado: 08001-23-31-000-2015-00079-01 (23212)

Demandante: Transelca S.A. E.S.P.

FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 66 / LEY 788 DE 2002ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 716 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 717 / DECRETO 924 DE 2011 (DISTRITO DE BARRANQUILLA) - ARTÍCULO 261

ACTO PREVIO A LA DETERMINACIÓN OFICIAL EN TRIBUTOS EN LOS QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN FORMAL DE DECLARAR - Deber de expedirlo /

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE EXPEDICIÓN DE ACTO PREVIO A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Configuración / DEBER DE EXPEDIR ACTO PREVIO A LA DETERMINACIÓN OFICIAL EN TRIBUTOS EN LOS QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN FORMAL DE DECLARAR - Objeto. Tiene como finalidad determinar los elementos de la obligación tributaria, de modo que el

contribuyente pueda controvertirlos El Concejo Distrital de Barranquilla mediante el Acuerdo 015 de 2009 estableció modificaciones el sistema tributario del Distrito y dispuso, en su artículo 13, la obligación de declarar y pagar mensualmente el impuesto de Alumbrado Público a determinados sujetos pasivos, esto es a los reseñados en los numerales 2 y 3 del artículo 12 del mismo Acuerdo. (…) [L]a Resolución No. GGI-DE-RE Nº 005 de 2010 adoptó los formularios correspondientes para las declaraciones del impuesto para las empresas generadoras y autogeneradoras de energía. Al hacer una comparación de las anteriores resoluciones con las normas distritales llama la atención de la Sala que al establecer los plazos para declarar y los formularios para cumplir esta obligación sólo hizo referencia a dos grupos de los sujetos pasivos, esto es a las generadoras y autogenerados, cuando el numeral 2 del artículo 12 consagra más sujetos como lo son transmisores, transformadores y distribuidores de energía. Dentro de los sujetos pasivos que no fueron objeto de regulación por la Alcaldía se encuentra la demandante, cuyo objeto social consiste en la prestación de los servicios de transmisión de energía (fl 49 vto), aspecto que no fue controvertido por las partes. (…) [S]e observa que el hecho de tener una planta de energía es una condición para las generadoras de energía, razón por la cual Transelca no puede considerarse como una de estas, puesto que se trata de una sociedad transmisora. Lo anterior lleva a concluir que en este caso la Administración no estableció los plazos para que la demandante presentara su

declaración, razón por la cual no puede determinarse el momento desde el cual se incumplió tal obligación. (…) Se tiene entonces que el Distrito no otorgó los medios necesarios para que la contribuyente cumpliera la obligación formal, por lo cual no puede sancionarla por la omisión de la misma.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 015 DE 2009 (CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA) ARTÍCULO 13 / ACUERDO 015 DE 2009 (CONCEJO

DISTRITAL DE BARRANQUILLA) ARTÍCULO 12

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LOS ELEMENTOS ESENCIALES

DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Base

2

Radicado: 08001-23-31-000-2015-00079-01 (23212) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. gravable. Sujeto pasivo que encuadra en varias hipótesis. Subregla (h) de unificación jurisprudencial. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO EN TRIBUTOS EN LOS QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN

FORMAL DE DECLARAR - Improcedencia / SANCIÓN POR NO DECLARAR

REDUCIDA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Procedencia / DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO - Procedencia En la sentencia de unificación sobre alumbrado público, esta Sección destacó el criterio fijado según el cual si el contribuyente o administrado cumple varias

condiciones para tenerlo como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. Revisado el caso concreto, se observa que antes de la expedición de la liquidación oficial la demandante ya había pagado el impuesto por los períodos cuestionados mediante (i) las facturas por el servicio de energía eléctrica en las que se discrimina el valor correspondiente a alumbrado público y (ii) las cuentas de cobro enviadas por la Unión Temporal Industrias Philips de Colombia S.A. – Diselcsa Ltda en las que expresamente se hace el cobro del impuesto de alumbrado público. Referente a estas cuentas de cobro, la misma Administración en los actos demandados y en la contestación de la demanda reconoció su pago, pero destacó que no se cumplió con la obligación formal de declarar. (…) [C]omo la demandante ya había pagado el impuesto tanto en las facturas como usuario del servicio de energía eléctrica y como propietario de planta de energía por medio de las cuentas de cobro, no era factible proferir los actos demandados por cuanto no se incumplió con la obligación sustancial. Se tiene entonces que la Administración (i) no suministró los mecanismos formales para que el administrado cumpliera su obligación, (ii) desconoció que el contribuyente había cumplido con la obligación sustancial y (iii) vulneró el derecho al debido proceso del demandante al expedir la liquidación de aforo y la sanción por no declarar en el mismo acto, comoquiera que no le permitió acceder a la sanción reducida. Por las anteriores razones considera la Sala que no había lugar a expedir la liquidación oficial de aforo en la que se determinó el

impuesto a cargo de la demandante dado que con anterioridad a estos actos ya se había hecho el pago del impuesto como se expuso anteriormente. Así mismo no podía imponerse sanción por no declarar cuando la contribuyente no contaba con los mecanismos correspondientes para cumplir con esta obligación ni puede determinarse la fecha del presunto incumplimiento. Al quedar entonces sin fundamento el acto de determinación y sanción, era procedente acceder a la solicitud de devolución del pago de lo no debido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio fijado por la Sala cuando el contribuyente cumple varias condiciones para tenerlo como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público consultar sentencia de unificación CE-SUJ-4-009 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-0002014-00826-01(23103) C.P. Milton Chaves García

3

Radicado: 08001-23-31-000-2015-00079-01 (23212)

Demandante: Transelca S.A. E.S.P.

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación No habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-31-000-2015-00079-01(23212)

Actor: TRANSELCA S.A. E.S.P.

Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA FALLO Procede la Sección a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016, adicionada mediante auto del 2 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión “A”, que ordenó (ff 1197 a 1223 y 1246 a 1252): PRIMERO: Declarar no probada la excepción propuesta por el Distrito Especial, Industrial y

Portuario de Barranquilla.

SEGUNDO: Declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación de Aforo No. GGI-FI-LA-00001-13 del 4 de julio de 2013, por la cual el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla determinó el impuesto de alumbrado público causado a cargo de la sociedad TRANSELCA S.A. E.S.P. por los períodos gravables de enero de 2010 a enero de 2013, proferida por la Secretaría de Hacienda Pública Distrital - Gerencia de Gestión de Ingresos; (ii) Resolución No. GGI-DT-RS-No. 00648 de 9 de octubre de 2014, “Por la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración” interpuesto por TRANSELCA contra la Liquidación de Aforo No. GGI-FI-LA-00001-13 del 4 de julio de 2013, confirmándola en todas sus partes, proferida por la Secretaría de Hacienda Pública Distrital - Gerencia de Gestión de Ingresos; (iii) Resolución No. GGI-RE-RS No. 00029 del

24 de enero de 2014, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto de alumbrado público” proferida por Secretaría de Hacienda 4

Radicado: 08001-23-31-000-2015-00079-01 (23212)

Demandante: Transelca S.A. E.S.P.

Pública Distrital - Gerencia de Gestión de Ingresos y (iv) Resolución No. GGI-DT-RS-00016 del 8 de enero de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” interpuesto por TRANSELCA contra la Resolución GGI-RE-RS No. 00029 del 24 de enero de 2014, confirmándola en todas sus partes, proferida por Secretaría de Hacienda Pública DistritalGerencia de Gestión de Ingresos.

TERCERO: Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que devuelva a la actora la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($533987.000,00) pagados indebidamente por la liquidación de aforo por concepto del impuesto de alumbrado público por los períodos 2010, 2011, 2012 y (1) de 2013, y la sanción por no declarar determinada en la liquidación de aforo anulada. La suma en mención debe devolverse actualizada, en los términos del artículo 187 inciso 4 del C.P.A.C.A., y con la aplicación de intereses corrientes desde el 6 de noviembre de 2013, hasta le fecha de ejecutoria de esta sentencia. Además el trámite de aforo adelantado por

el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla debe entenderse retrotraído hasta el emplazamiento para no declarar, el cual se encuentra en firme.

CUARTO: Ordénase a la parte demandante, de conformidad con la Ley 1394 de 2010, constituir depósito en el Banco Agrario en el formato de Depósito de Arancel Judicial a órdenes del despacho del Magistrado Ponente, una suma equivalente al dos por ciento (2%) del valor total de la presente condena en cuanto a ella respecta, una vez recibido el pago respectivo. En caso de reajuste se deberá se deberá reajustar el pago del arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo. Ejecutoriada esta providencia, envíese por Secretaría copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura, DIrección Ejecutiva de

Administración Judicial.

QUINTO: Niégase las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: Sin costas (Art. 188 Ley 1437 de 2011).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 7 de marzo de 2013, la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Barranquilla expidió el emplazamiento para declarar No. GGI-FI-ED-00001-13, por medio del cual emplazó a Transelca S.A. E.S.P. – en adelante Transelca – con el fin de cumpliera con su obligación de presentar las declaraciones de alumbrado público por los años 2010, 2011 y 2012, y por el período 1 del 2013 (ff. 424 a 426 ). La Administración profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. GGI-FI-LA-00001-13

del 4 de julio de 2013, por medio de la cual estableció el impuesto de alumbrado público a cargo de Transelca. Igualmente, en este acto se impuso sanción por no declarar (ff. 56 a 82). Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. GGI-DT-RS-00648 del 9 de octubre de 2014 (ff. 84 a 118). Este acto se notificó personalmente el 16 de octubre de 2014 (fl. 118 vto). 5

Radicado: 08001-23-31-000-2015-00079-01 (23212)

Demandante: Transelca S.A. E.S.P.

El 20 de noviembre de 2013, la sociedad demandante solicitó la devolución del pago de lo no debido por la suma de $533.987.000 que corresponde al pago hecho el 06 de noviembre de 2013 con ocasión a la Liquidación de Aforo por el impuesto de alumbrado público. Esta solicitud no fue aceptada por la administración mediante Resolución No. GGIRE-RS 00029 del 24 de enero de 2014 (ff .458 a 461) Este acto fue recurrido por Transelca y confirmado por medio de la Resolución No. GGI-DT-RS00016 del 8 de enero de 2015 (ff. 539 a 557). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante

formuló las siguientes pretensiones, ante el tribunal de primera instancia (ff. 530 a 535)

1. De forma principa l .

1.1. Que se declare que es nula en su totalidad la liquidación de aforo No. GGI-FI-LA00001-13 del 4 de julio de 2013 (Anexo No. 2), por la cual el distrito de Barranquilla determinó, POR TERCERA VEZ, el impuesto de alumbrado público causado a cargo de la sociedad TRANSELCA S. A. E.S.P. por los periodos gravables de enero de 2010 a enero de 2013, ambos periodos incluidos, e impuso sanción por no declarar por cada uno de estos períodos, así: Impuesto Sanción por no Periodo gravable liquidado declarar liquidada Enero 2010 $4’013.000,00 $8’026.000,00 Febrero 2010 $4’013.000,00 $8’026.000,00 Marzo 2010 $4’013.000,00 $8’026.000,00 Abril 2010 $4’013.000,00 $8’026.000,00 Mayo 2010 $4’013.000,00 $8’026.000,00 Junio 2010 $4’013.000,00 $8’026.000,00 Julio 2010 $4’013.000,00 $8’026.000,00 Agosto 2010 $4’013.000,00 $8’026.000,00 6

Radicado: 08001-23-31-000-2015-00079-01 (23212)

Demandante: Transelca S.A. E.S.P.

Septiembre 2010 $4’013.000,00 $8’026.000,00

Octubre 2010 $4’013.000,00 $8’026.000,00 Noviembre 2010 $4’013.000,00 $8’026.000,00 Diciembre 2010 $4’013.000,00 $8’026.000,00

TOTAL 2010 $48’156.000,00 $96’312.000,00

Enero 2011 $4’107.000,00 $8’214.000,00 Febrero 2011 $4’107.000,00 $8’214.000,00 Marzo 2011 $4’107.000,00 $8’214.000,00 Abril 2011 $4’107.000,00 $8’214.000,00 Mayo 2011 $4’107.000,00 $8’214.000,00 Junio 2011 $4’107.000,00 $8’214.000,00 Julio 2011 $4’107.000,00 $8’214.000,00 Agosto 2011 $4’107.000,00 $8’214.000,00 Septiembre 2011 $4’107.000,00 $8’214.000,00 Octubre 2011 $4’107.000,00 $8’214.000,00 Noviembre 2011 $4’107.000,00 $8’214.000,00 Diciembre 2011 $4’107.000,00 $8’214.000,00

TOTAL 2011 $49’284.000,00 $98’568.000,00

Enero 2012 $4’257.000,00 $8’514.000,00 Febrero 2012 $4’257.000,00 $8’514.000,00 Marzo 2012 $4’257.000,00 $8’514.000,00

Abril 2012 $4’257.000,00 $8’514.000,00 Mayo 2012 $4’257.000,00 $8’514.000,00 Junio 2012 $4’257.000,00 $8’514.000,00 Julio 2012 $4’257.000,00 $8’514.000,00 Agosto 2012 $4’257.000,00 $8’514.000,00 Septiembre 2012 $4’257.000,00 $8’514.000,00 Octubre 2012 $4’257.000,00 $8’514.000,00 7

Radicado: 08001-23-31-000-2015-00079-01 (23212)

Demandante: Transelca S.A. E.S.P.

Noviembre 2012 $4’257.000,00 $8’514.000,00 Diciembre 2012 $4’257.000,00 $8’514.000,00

TOTAL 2012 $51’084.000,00 $102’168.000,00

Enero 2013 $4’387.000,00 $8’774.000,00

TOTAL 2013 $4’387.000,00 $8’774.000,00

VALORES TOTALES $152’911.000,00 $305’822.000,00 1.2. Que se declare que es nula en su totalidad la Resolución No. GGI-DT-RS No. 00648 de 9 de octubre de 2014 (Anexo No. 3), por la cual el distrito de Barranquilla decidió el recurso de reconsideración interpuesto por TRANSELCA contra la liquidación de aforo No. GGI-FI-LA-00001-13 del 4 de julio de 2013, confirmándola en todas sus partes.

1.3. Que se declare que es nula en su totalidad la Resolución No. GGI-RE-RS No. 00029 del 24 de enero de 2014 (Anexo No. 20), por la cual el distrito de Barranquilla negó la solicitud de devolución de la suma de quinientos treinta y tres millones novecientos ochenta y siete mil pesos ($533’987.000,00) que TRANSELCA presentó con sustento en ser “pago de lo no debido”. 1.4. Que se declare que es nula en su totalidad la Resolución No. GGI-DT-RS-00016 del 8 de enero de 2015 (Anexo No. 22), por la cual el distrito de Barranquilla decidió el recurso de reconsideración interpuesto por TRANSELCA contra la Resolución GGI-RE-RS No. 00029 del 24 de enero de 2014, confirmándola en todas sus partes. 1.5. Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad TRANSELCA S. A. E.S.P., mediante sentencia en la que se hagan las siguientes declaraciones y se emitan las siguientes condenas a su favor: 1.5.1. Que se declare que están en firme los actos de determinación de obligación tributaria expedidos inicialmente por el distrito de Barranquilla, actuando a través del concesionario Unión Temporal Industrias Philips de Colombia S. A. - Diselecsa Limitada y a través de la sociedad ELECTRICARIBE S. A. E.S.P., por los cuales esta entidad territorial determinó la situación jurídica de TRANSELCA S. A. E.S.P. en relación y por concepto del impuesto de alumbrado público causado por todos los periodos gravables comprendidos

entre enero de 2010 a enero de 2013, ambos periodos incluidos, y de todos los deberes y obligaciones relacionados y/o derivados de este impuesto por todos estos periodos. 1.5.2. Que se declare que dicha sociedad NO tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del distrito de Barranquilla, por concepto de los mayores valores por impuestos, sanciones e intereses liquidados, establecidos, originados o causados en y/o con ocasión de la liquidación oficial de aforo No. GGI-FI-LA-00001-13 del 4 de julio de 2013 y de la Resolución No. GGI-DT-RS No. 00648 de 9 de octubre de 2014. 1.5.3. Que se declare que TRANSELCA SÍ tiene derecho a la devolución de la suma de quinientos treinta y tres millones novecientos ochenta y siete mil pesos ($533’987.000,00) negada mediante la Resolución No. GGI-RE-RS No. 00029 de 2014 y la Resolución No. GGI-DT-RS-00016 de 2015 que la confirmó. 1.5.4. Que por tanto, se condene al distrito de Barranquilla y/o a quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de este, a pagar y/o a devolver a TRANSELCA la suma de 8

Radicado: 08001-23-31-000-2015-00079-01 (23212) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. quinientos treinta y tres millones novecientos ochenta y siete mil pesos

($533’987.000,00) que esta sociedad pagó (Anexo No. 4) a dicha entidad territorial el día seis (6) de noviembre de 2013 por concepto de impuesto, sanciones e intereses liquidados,

causados y/o derivados de los actos demandados, más la indexación y/o intereses corrientes y/o moratorios causados y/o liquidados desde la fecha efectiva del pago por parte de mi representada, o desde la fecha del vencimiento del término para devolver, hasta la fecha efectiva de pago y/o de devolución por parte del Distrito, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 187, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte, y/o ordenando dar aplicación a cualquier otra norma especial que regule la materia, particularmente, al artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional y/o a la norma que lo derogue, modifique o reemplace. 1.5.5. Que se condene en costas al distrito de Barranquilla y a los terceros o partes que intervengan en este proceso a favor del Distrito y de sus argumentos y en contra de TRANSELCA o de sus argumentos, según lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. De forma subsidiaria.

En el evento que no se concedan las pretensiones principales, solicito lo siguiente: 2.1 . Primeras subsidiarias. 2.1.1. Que se declare la nulidad parcial de los actos demandados en lo que respecta a imponer sanción por no declarar a la sociedad TRANSELCA S. A. E.S.P. y a negar la devolución de los dineros pagados por este concepto y que, en consecuencia, se revoquen tanto las sanciones por no declarar impuestas a esta sociedad, como la negación de la

devolución de los dineros pagados por este concepto. 2.1.2. Que se declare que la sociedad TRANSELCA S. A. E.S.P. NO incurrió en mora frente el distrito de Barranquilla en relación con el pago de la obligación a su cargo por concepto del impuesto de alumbrado público causado a cargo de dicha sociedad por los periodos gravables de enero de 2010 a enero de 2013, ambos periodos incluidos y que, en consecuencia, se revoque la negación de la devolución de los dineros pagados por este concepto. 2.1.3. Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad TRANSELCA S. A. E.S.P., emitiendo las siguientes declaraciones y condenas a su favor: 2.1.3.1. Que la sociedad TRANSELCA S. A. E.S.P. NO tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del distrito de Barranquilla, por concepto de sanciones por no declarar y de intereses de mora originados o relacionados con obligaciones y deberes atinentes al impuesto de alumbrado público causado a cargo de dicha sociedad en razón de los actos demandados y, en general, causado a cargo de dicha sociedad por los periodos gravables de enero de 2010 a enero de 2013, ambos periodos incluidos. 2.1.3.2. Que la sociedad TRANSELCA S. A. E.S.P. SÍ tiene derecho a la devolución de los dineros pagados al distrito de Barranquilla por concepto de sanciones por no declarar y de intereses de mora originados o relacionados con obligaciones y deberes atinentes al

impuesto de alumbrado público causado a cargo de dicha sociedad en razón de los actos demandados y, en general, causado a cargo de dicha sociedad por los periodos gravables de enero de 2010 a enero de 2013, ambos periodos incluidos. 9

Radicado: 08001-23-31-000-2015-00079-01 (23212) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. 2.1.3.3. Que en consecuencia, se condene al distrito de Barranquilla y/o a quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de este, a pagar y/o devolver a TRANSELCA S.

A. E.S.P. la suma de $305’822.000,00 que esta sociedad pagó (ver Anexo No. 4 de esta demanda) a esta entidad territorial el día seis (6) de noviembre de 2013 por concepto de sanciones por no declarar establecidas por los actos demandados, más la suma de $100’666.000,00 que en esa misma fecha esa sociedad pagó al Distrito por concepto de intereses de mora causados y/o derivados de los actos demandados, más la indexación y/o intereses corrientes y/o moratorios causados y/o liquidados desde la fecha efectiva del pago por parte de mi representada, o desde la fecha del vencimiento del término para devolver, hasta la fecha efectiva de pago y/o de devolución por parte del Distrito, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 187, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte, y/o ordenando dar aplicación a cualquier otra norma especial que regule la materia, particularmente, al

artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional y/o a la norma que lo derogue, modifique o reemplace. 2.1.3.4. Que se condene en costas al distrito de Barranquilla y a los terceros o partes que intervengan en este proceso a favor del Distrito y de sus argumentos y en contra de TRANSELCA o de sus argumentos, según lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 . Segundas subsidiarias . En el evento que no se concedan las pretensiones principales y subsidiarias anteriores, solicito lo siguiente: 2.2.1. Que se modifiquen y/o ordene modificar al distrito de Barranquilla los actos demandados, en el sentido de restar del valor de todas las obligaciones determinadas en ellos por concepto de impuesto y de sanciones, los montos de los pagos que la sociedad TRANSELCA S. A. E.S.P. efectuó previamente al distrito de Barranquilla a través del concesionario Unión Temporal Industrias Philips de Colombia S. A. - Diselecsa Limitada y a través de la sociedad ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. 2.2.2. Que se declare que la sociedad TRANSELCA S. A. E.S.P. NO incurrió en mora frente el distrito de Barranquilla en relación con el pago de la obligación a su cargo por concepto del impuesto de alumbrado público causado a cargo de dicha sociedad por los periodos gravables de enero de 2010 a enero de 2013, ambos periodos incluidos. 2.2.3. Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se

restablezca el derecho de la sociedad TRANSELCA S. A. E.S.P., emitiendo las siguientes declaraciones y condenas a su favor: 2.2.3.1. Que se condene al distrito de Barranquilla y/o a quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de este, a pagar y/o devolver a TRANSELCA S. A. E.S.P. la suma que resulte a su favor por concepto de la diferencia entre los valores liquidados inicialmente en los actos demandados por concepto de impuesto y sanciones y las cuales esta sociedad pagó al Distrito, y la suma reliquidada y/o ordenada reliquidar en la sentencia por estos mismos conceptos, conforme a la pretensión solicitada en el numeral 2.2.1. anterior, más la indexación y/o intereses corrientes y/o moratorios causados y/o liquidados desde la fecha efectiva del pago por parte de mi representada, o desde la fecha del vencimiento del término para devolver, hasta la fecha efectiva de pago y/o de devolución por parte del Distrito, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 187, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte, y/o 10

Radicado: 08001-23-31-000-2015-00079-01 (23212) Demandante: Transelca S.A. E.S.P. ordenando dar aplicación a cualquier otra norma especial que regule la materia, particularmente, al artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional y/o a la norma que lo derogue, modifique o reemplace. 2.2.3.2. Que se condene al distrito de Barranquilla y/o a quien haya recibido los pagos o

recursos en nombre de este, a pagar y/o devolver a TRANSELCA S. A. E.S.P. la suma de $100’666.000,00 que esa sociedad pagó al Distrito por concepto de intereses de mora causados y/o derivados de los actos demandados, más la indexación y/o intereses corrientes y/o moratorios causados y/o liquidados desde la fecha efectiva del pago por parte de mi representada, o desde la fecha del vencimiento del término para devolver, hasta la fecha efectiva de pago y/o de devolución por parte del Distrito, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 187, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte, y/o ordenando dar aplicación a cualquier otra norma especial que regule l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...