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CE-08001-23-31-000-2015-00726-02(AC)A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2015-00726-02(AC)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO PARCIAL DEL FALLO DE TUTELA / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO – No acreditado Para acreditar el cumplimiento de la primera orden descrita, con posterioridad a la decisión sancionatoria, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó lo siguiente: Que el 31 de julio de 2015 se realizó la Junta Médico Laboral de Retiro al ex Teniente Coronel [J.P.O.P.] (q.e.p.d.), decisión que sería notificada a la demandante el 6 de agosto del mismo año, por lo cual considera que se dio cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual no hay lugar a imponer sanción alguna. (...). Si bien el funcionario incidentado no allegó el Acta de la Junta Médico Laboral realizada el 31 de julio de 2015, en el expediente obra el oficio No. (...) de la misma fecha (fl. 93), por medio del cual se citó a la demandante para que se notificara del contenido del acta, documento que permite inferir que efectivamente la Junta realizó el examen de retiro al ex Teniente Coronel [J.P.O.P.] (q.e.p.d.). (...) considera la Sala que se encuentra probado dentro del presente trámite que se realizó la Junta Médico Laboral, pero que no que se notificó dicha decisión a la demandante, tampoco que se haya remitido dicho examen a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que ésta, en virtud de las funciones que le fueron asignadas mediante Resolución No. 15597 de 1997 del

Ministerio de Defensa, reconozca y pague las prestaciones a que haya lugar, es decir, que aún no ha concluido la actuación administrativa iniciada con ocasión de la petición del ex Teniente Coronel [J.P.O.P.] en vida e iniciada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Dicha situación refleja que no se ha cumplido en su integridad la obligación en cabeza de la entidad demandada. (...) aunado a[l] hecho de que los documentos allegados efectivamente dan cuenta de que la entidad está adelantando los trámites para acatar la sentencia de tutela, estima la Sala que si bien no se encuentra acreditado el cumplimiento integral del fallo, no se puede predicar lo mismo respecto al elemento subjetivo del desacato, ya que de las gestiones realizadas por el accionado no se puede concluir que la conducta desplegada estaba dirigida a no cumplir la orden del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2015-00726-02(AC)A Actor: ELVIA MARINA USECHE GALAN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONALDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 28 de julio

de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que sancionó al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, proferido el 9 de junio de 2015 por la Sección Segunda de esta Corporación. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 9 de junio de 2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió en primera instancia la demanda instaurada en ejercicio de la acción de tutela por la señora Elvia Marina Useche Galán contra , en el sentido de ordenar lo siguiente: “PRIMERO-. SE REVOCA el numeral 1º de la sentencia de 21 de abril de 2015 en cuanto se declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar: SE AMPARA el derecho al debido proceso de la actora. En consecuencia, se ORDENA a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitir acto administrativo en el que se decida si el ex Teniente Coronel Juan Pablo Ortiz Peláez (q.e.p.d.) tenía derecho o no al reconocimiento de una indemnización por disminución de capacidad laboral, de tal modo que se concluya la actuación administrativa adelantada por él en vida e iniciada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. SEGUNDO-. SE CONFIRMA la sentencia impugnada en cuanto ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de la providencia resuelva de

forma integral la solicitud elevada por la señora Elvia Marina Useche Galán el 6 de junio de 2014, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Indica la demandante que pese al tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se emitió la orden por parte del juez de tutela, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado, teniendo en cuenta que no se ha constituido la Junta Médico Laboral para examinar el caso de su esposo. TRÁMITE PROCESAL Previamente a formular el presente incidente, la tutelante ya había promovido otro trámite incidental al considerar que la accionada no había dado cumplimiento al fallo del 21 de abril de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que ordenó a la accionada responder la petición elevada por la tutelante el 6 de junio de 2014. Mediante auto del 22 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, decidió abstenerse de imponer sanción al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al considerar que se dio cumplimiento al fallo del 21 de abril (fl. 48 a 53). A través de la providencia del 23 de julio de 2015 dispuso abrir el presente incidente de desacato, y en consecuencia, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, para que informaran sobre las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo del 9 de junio de 2015 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (fl. 59 a

61). Surtidas las comunicaciones de rigor, el referido funcionario guardó silencio frente al requerimiento judicial (fl. 68). DECISIÓN SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 28 de julio de 2015, sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, con multa equivalente a 2 SMLMV, por incumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 9 de junio de

2015. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 69 a 77): En primer lugar, el Tribunal realizó algunas consideraciones sobre el cumplimiento de los fallos de tutela y la diferencia con el desacato, la naturaleza del incidente de desacato y los requisitos que se deben verificar para determinar si se configura el mismo.

Además, destacó que en la sentencia del 9 de junio de 2015 proferida en favor de la accionante se ordenó emitir el acto administrativo que decida si el ex teniente coronel Juan Pablo Ortiz Peláez (q. e. p. d.) tiene derecho o no a una indemnización por disminución de la capacidad laboral, y que no había prueba del cumplimiento de dicha orden, por lo que encontró verificado el elemento objetivo del desacato. Además, estimó que se configuraba el elemento subjetivo ya que no había prueba alguna que justificara el incumplimiento.

CONSIDERACIONES

I. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato.

El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del

cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la

decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del

desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela. Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones

judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.”

II. De los aspectos relevantes a verificar en el incidente de desacato.

Con el fin de lograr que en el incidente de desacato como uno de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela en los términos antes expuestos, se respetarán los derechos fundamentales de las partes, y en especial de los funcionarios en los que recae la responsabilidad de acatar las órdenes proferidas, la Sala considera pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de

forma oportuna y completa (conducta esperada)1. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado 1 Sentencias T-553/02 y T-368/05. de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo2.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede

descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”3 Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 señaló: “ (N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental4, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento5, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se

configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.”6 (El destacado fuera de texto).

III. Análisis del caso en concreto.

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 28 de julio de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el 9 de junio de 2015. Análisis de la parte resolutiva de la sentencia presuntamente incumplida. El fallo de tutela que se reputa incumplido resolvió: 2 Sentencia T-368/05. 3 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. “PRIMERO-. SE REVOCA el numeral 1º de la sentencia de 21 de abril de 2015 en cuanto se declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar:

SE AMPARA el derecho al debido proceso de la actora. En consecuencia, se ORDENA a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitir acto administrativo en el que se decida si el ex Teniente Coronel Juan Pablo Ortiz Peláez (q.e.p.d.) tenía derecho o no al reconocimiento de una indemnización por disminución de capacidad laboral, de tal modo que se concluya la actuación administrativa adelantada por él en vida e iniciada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. SEGUNDO-. SE CONFIRMA la sentencia impugnada en cuanto ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de la providencia resuelva de forma integral la solicitud elevada por la señora Elvia Marina Useche Galán el 6 de junio de 2014, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Lo anterior, porque la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que se debía concluir la actuación administrativa adelantada por el ex Teniente Coronel Juan Pablo Ortiz Peláez en vida e iniciada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional., consistente en realizarle la Junta Médico Laboral y determinar si la pérdida de la capacidad laboral que sufrió lo hacía acreedor a una indemnización. De las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela Para acreditar el cumplimiento de la primera orden descrita, con posterioridad a la decisión sancionatoria, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó lo siguiente: Que el 31 de julio de 2015 se realizó la Junta Médico Laboral de Retiro al ex

Teniente Coronel Juan Pablo Ortiz Peláez (q.e.p.d.), decisión que sería notificada a la demandante el 6 de agosto del mismo año, por lo cual considera que se dio cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual no hay lugar a imponer sanción alguna. Del elemento objetivo del desacato Si bien el funcionario incidentado no allegó el Acta de la Junta Médico Laboral realizada el 31 de julio de 2015, en el expediente obra el oficio No. 20158450681691 de la misma fecha (fl. 93), por medio del cual se citó a la demandante para que se notificara del contenido del acta, documento que permite inferir que efectivamente la Junta realizó el examen de retiro al ex Teniente Coronel Juan Pablo Ortiz Peláez (q.e.p.d.). Respecto al sentido de la decisión que eventualmente haya tomado la Junta, se estima que el contenido de dicho documento no puede ser analizado en este trámite incidental, en tanto el objeto del mismo es verificar si se han adelantado las gestiones para determinar si el ex Teniente Coronel tenía derecho o no al reconocimiento de una indemnización por disminución de capacidad laboral, no si las decisiones tomadas por el órgano médico laboral se acompasan a la realidad o al ordenamiento jurídico. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que se encuentra probado dentro del presente trámite que se realizó la Junta Médico Laboral, pero que no que se notificó dicha decisión a la demandante, tampoco que se haya remitido dicho examen a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que ésta, en virtud de las funciones que le fueron asignadas mediante Resolución

No. 15597 de 1997 del Ministerio de Defensa, reconozca y pague las prestaciones a que haya lugar, es decir, que aún no ha concluido la actuación administrativa iniciada con ocasión de la petición del ex Teniente Coronel Juan Pablo Ortiz Peláez en vida e iniciada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Dicha situación refleja que no se ha cumplido en su integridad la obligación en cabeza de la entidad demandada. Del elemento subjetivo del desacato Como atrás se indicó, se resalta que para dar cumplimiento al fallo de tutela en ese aspecto, es indispensable la participación de las Direcciones de Sanidad y de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que se defina si es procedente reconocer a nombre de la demandante una sustitución de la eventual indemnización por disminución de la capacidad laboral en vida del exteniente Juan Pablo Ortiz Peláez, en tanto la primera define el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del personal, mientras la segunda establece las prestaciones a reconocer teniendo en cuenta las conclusiones de la Junta Médico Laboral que convoca la Dirección de Sanidad. Así las cosas, la falta de expedición del acto administrativo que decida reconocer o no las prestaciones a que haya lugar, no es un aspecto que se reduce únicamente a la conducta del Director de Sanidad el Ejército Nacional, sino que es necesaria la intervención de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Por lo anterior, aunado a hecho de que los documentos allegados efectivamente dan cuenta de que la entidad está adelantando los trámites para acatar la sentencia de tutela, estima la Sala que si bien no se encuentra acreditado el

cumplimiento integral del fallo, no se puede predicar lo mismo respecto al elemento subjetivo del desacato, ya que de las gestiones realizadas por el accionado no se puede concluir que la conducta desplegada estaba dirigida a no cumplir la orden del juez constitucional. Por las anteriores consideraciones, se revocará el numeral 1° de la parte resolutiva del auto consultado, por cuanto se verificó que el sancionado ha adelantado gestiones para dar cumplimiento al fallo de tutela del 9 de junio del año en curso. No obstante, la Sala advierte que esta decisión no implica que el servidor público sea relevado de su deber de dar cumplimiento al fallo de tutela, pues según lo probado aún no se han remitido los documentos pertinentes a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional ni se ha notificado a la demandante la decisión de la Junta Médico Laboral. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. RESUELVE REVOCAR el numeral 1° de la parte resolutiva del auto proferido el 28 de julio de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que sancionó con multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, atendiendo lo expuesto en esta providencia. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA

VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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