CE-08001-23-31-000-2016-00125-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2016-00125-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Ausencia de configuración. No se ordena la desvinculación de la dirección de sanidad y de la sociedad droservicio ltda El a quo, con su decisión, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Dirección de Sanidad Naval, al tiempo que amparó las garantías constitucionales de la parte actora y, en consecuencia, ordenó a las aludidas direcciones de Sanidad la entrega del citado medicamento, así como el respectivo insumo médico dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. [E]n virtud del (…) contrato la obligación de suministrar medicamentos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares recae principalmente en la Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de contratante y en DROSERVICIO LTDA., como contratista, sin embargo, ello no obsta para que la Dirección de Sanidad Naval ejerza bajo la orientación y control de esta sus funciones legalmente asignadas. (…). De conformidad con lo anterior, la Sala no ordenará la desvinculación de dichas direcciones, ya que, legalmente, tienen el deber correlativo de prestar eficientemente el servicio de salud integral a sus usuarios, dentro de lo cual se encuentra la efectiva entrega de la medicación rescrita. (…). Por lo que, la Sala tampoco encuentra la necesidad de vincular a la sociedad DROSERVICIO LTDA., pues esta empresa, tal como lo manifestó en el oficio DRO-BOG-2017-0063 del 19 de enero de 2017, es conocedora de la condición médica de la menor, así como de que debe dispensar oportunamente el medicamento a ella prescrito.
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, integridad personal, dignidad humana y de petición / DERECHO A LA SALUD - Vulnerado por la negativa de entregar el medicamento prescrito por el médico tratante / ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD - Deben garantizar el tratamiento integral, permanente sin imponer trabas de índole administrativo / SUMINISTRO DE MEDICAMENTO - En las dosis ordenadas y por el tiempo requerido para tratar la condición médica de la paciente, para lo cual deben remitir la respectiva aprobación [E]n lo atinente a la solicitud de modificación de la orden de tutela de primera instancia, para que se module la orden de amparo, dado que, a juicio de la dirección de Sanidad Naval, esta debe estar condicionada a los resultados de la prueba genética que se le practicó a la menor en cuestión para determinar la viabilidad del tratamiento y que fue autorizada por el Comité Técnico mediante Acta número 2416 del 5 de octubre de 2016 (exoma clínico completo), la Sala observa que dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento por ninguna de las partes al juez constitucional de primera instancia. No obstante, se advierte que el formato de aprobación de medicamentos diligenciado por la médica tratante (…) el 28 de septiembre de 2016, tal como lo manifestó la Dirección de Sanidad Naval, se encuentra autorizado por el Comité Técnico Científico de la correspondiente dirección de Sanidad, mediante Acta de CTC número 297 del 16 de octubre de 2016. (…). Por lo anterior, la Sala tampoco accederá a la solicitud de modificación
del fallo impugnado para que se condicione la orden de amparo al resultado de la prueba genética que se le practicó a la menor, puesto que la entrega del medicamento se encuentra debidamente aprobada, lo cual no obsta para que, luego de esta, se le brinde a la parte actora la información médica de las contraindicaciones y efectos adversos que pueda representar el producto para el bienestar de la menor. (…). Para la Sala, la prestación de servicio de salud integral no solo se circunscribe al seguimiento de la enfermedad o a la autorización de las remisiones médicas a que hubiere lugar, pues de las probanzas se observa que ni le ha sido entregado el medicamento, debido a cuestiones administrativas internas, ni mucho menos se le ha dado inicio al tratamiento en cuestión, con lo cual se pone en riesgo tanto la salud como las condiciones de vida digna de la menor, que, por demás, redunda indicar, es sujeto de especial protección del Estado. (…). Por lo que, la Sala reitera que el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible hacen parte de la materialización del principio de integralidad sobre el cual se sustenta también el derecho fundamental a la salud, en tanto que con ello se deben evitar los trámites que dificulten o retrasen el acceso a los servicios de salud, así como, que no le impongan al usuario una carga que administrativamente no le corresponde asumir. (…). Por tanto, se le otorgará a las direcciones de Sanidad demandadas un plazo de diez (10) días para que lleven a cabo los procedimientos que resulten necesarios para el efectivo suministro del medicamento prescrito, en
las dosis ordenadas y por el tiempo requerido para tratar la condición médica de la paciente, para lo cual deberán remitir a la sociedad contratista DROSERVICIO LTDA., la aprobación del aludido tratamiento por parte del respectiva Comité Técnico Científico y, adelantar las gestiones requeridas para su adquisición e importación al país y su efectiva entrega a la parte actora. Finalmente, se ordenará a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional que responda de fondo y de forma clara, oportuna y congruente la petición presentada por la parte actora el 13 de octubre de 2016 y la notifique personalmente, toda vez que la emitida mediante Oficio 1535 del 26 de octubre de 2016 no reúne los presupuestos para garantizar dicha prerrogativa constitucional. Adicionalmente, se ordenará a las autoridades demandadas que le brinden a la parte actora, luego de la recepción del resultado de la prueba genética, la información médica de las contraindicaciones y efectos adversos que pueda representar el medicamento para el bienestar de la menor. En lo demás, se confirmará la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 10
NOTA DE RELATORÍA: El servicio en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos, más aun cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-576 de 5 de junio de 2008,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia T-100 de 1 de marzo de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Corte constitucional, sentencia T-121 de 26 DE marzo de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2016-00125-01(AC)
Actor: LORAYNE CAMERO LUBO, EN REPRESENTACIÓN DE [I.C.C.C.]
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL Procede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas por la parte demandante y por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional1, en contra del fallo del 12 de enero de 2017, proferido por la Sección C Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico que: i) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Dirección de Sanidad Naval y ii) amparó los derechos fundamentales a la «salud, seguridad social, vida, integridad personal, dignidad humana» en favor de la menor Isabel Cristina
Camero Camero.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La demandante, en representación de su menor Isabel Cristina Camero Camero, ejerció acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Direcciones General de Sanidad Militar y Naval de la Armada Nacional, con el fin de que
fueran protegidos sus derechos fundamentales a la «salud, seguridad social, vida, integridad personal, dignidad humana», los cuales consideró vulnerados por la falta de suministro del medicamento Metreleptin Polvo Liofilizado (MYALEPT), el cual fue formulado por la endocrinóloga pediátrica tratante junto con el debido diligenciamiento del formato denominado «solicitud y justificación de medicamentos, no POS regional» debido a la enfermedad de lipodistrofia generalizada adquirida2 que padece su hija de 6 años, catalogada como enfermedad huérfana y por tanto de especial interés del Estado3. En consecuencia, solicitó lo siguiente: «…
SEGUNDO: ORDENAR a LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y/O DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL – ARMADA NACIONAL realizar todos los trámites necesarios para autorizar y suministrar a mi menor hija ISABEL CRISTINA CAMERO CAMERO, el medicamento METRELPTIN – POLVO LIOFILIZADO (MYALEPT®), en la presentación, dosis y periodicidad que ordene su médico especialista tratante y por el tiempo que lo prescriba.
TERCERA: ORDENAR a (sic) DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y/O DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL – ARMADA NACIONAL, 1 Mediante autos del 24 y 27 de enero de 2017 se concedieron las impugnaciones interpuestas por la parte actora y la presentada por la Dirección de Sanidad Naval, en calidad de autoridad demandada, respectivamente. 2 La cual se caracteriza por la pérdida del tejido adiposo.
3 De conformidad con las Leyes 1392 de 2010 y 1751 de 2015. SUMINISTRAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL que mi hija requerirá de manera permanente y hasta que las circunstancias así lo ameriten, en razón del padecimiento de la enfermedad LIPODISTROFIA GENERALIZADA
ADQUIRIDA».
Asimismo, como medida provisional que se le ordenara a la «…DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y/O DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL – ARMADA NACIONAL, suministrarle y entregarle de manera INMEDIATA el medicamento METREPLEPTIN – POLVO LIOFILIZADO (MYALEPT®), a mi menor hija que este se siga suministrando de manera ININTERRUMPIDA conforme a los lineamientos de su médico tratante, y cuya necesidad se encuentra justificada». La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que su hija Isabel Cristina Camero Camero, actualmente de 6 años de edad, se encuentra afiliada como beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad Naval, gracias a que su padre biológico se desempeña en el cargo de Suboficial Segundo de la Armada
Nacional. Indicó que la menor fue diagnosticada con la enfermedad de lipodistrofia generalizada adquirida, la cual hace parte de las enfermedades huérfanas, raras o poco frecuentes, por lo que, de conformidad con lo establecido en las Leyes 1392 de 2010 y 1751 de 2015, representa un «problema» de especial interés en salud, dada su baja prevalencia en la población y su elevado costo de atención.
Agregó que dicho padecimiento requiere dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud un mecanismo de aseguramiento diferente al utilizado para las enfermedades generales, dentro de las que se incluyen las de alto costo; así como, unos procesos de atención altamente especializados y con gran componente de seguimiento administrativo. Adujo que la mencionada enfermedad es de origen genético, crónico, grave y potencialmente mortal, que se caracteriza por un «desorden raro, complejo y clínicamente heterogéneo», además por la falta o pérdida extendida de tejido adiposo subcutáneo en la mayoría de o en todas las partes del cuerpo y la pérdida asociada de la función endocrina, cuyo resultado es la deficiencia de leptina relativa. Añadió que la lipodistrofia generalizada adquirida produce anomalías y complicaciones que pueden ser comunes en el nacimiento o poco después, pero que incluyen resistencia a la insulina, triglicéridos elevados, hiperfagia y hepatomegalia, además de anormalidades metabólicas, tal como la diabetes mellitus e hipertrigliceridemia, entre otros. Resaltó que, gracias a las investigaciones tanto a nivel internacional como nacional, se ha logrado establecer que el principal tratamiento, además de ser el único existente, para mitigar en cierta medida las afecciones de salud de quienes padecen la aludida patología, corresponde al medicamento inyectable Metreleptin Polvo Liofilizado (MYALEPT ®). Aseveró que la endocrinóloga pediátrica Leticia Martínez Ariza que atendió a su hija, a través de fórmula médica del 28 de septiembre de 2016, consideró apto dar
inicio al tratamiento con el referido medicamento, por lo que se lo prescribió bajo la siguiente fórmula médica: «metreleptin vial 11.3 MG c 2.2 ML, 10(DIEZ) AMPOLLAS POR MES,
(POLVO LIOFILIZADO MAS SOLUCION (sic) BACTERIOSTATICA),
APLICAR 0.2 ML SUBCUTANEOS (sic) DIARIAMENTE,
APROXIMADAMENTE 24 CADA 24 HORAS, REPETIR ENTREGA POR 6
(SEIS) MESES, SON 60 (SESENTA) AMPOLLAS POR SEIS (6) MESES …» (negrilla dentro del texto original) Manifestó que se trata de un tratamiento que debe ser continuo y permanente, como se mencionó anteriormente, para contrarrestar las afecciones de esta enfermedad, que estará siempre presente en la vida de su hija. Señaló que la médica tratante, el 28 de septiembre de 2016 apoyó el referido tratamiento con el diligenciamiento del formato «SOLICITUD Y JUSTIFICACION DE MEDICAMENTOS, NO POS REGIONAL», documento en el cual se aclaró la situación grave de dicho padecimiento, ante la inexistencia de otra alternativa convencional o que se encuentren incluidas en el POS. Indicó que el 13 de octubre de 2016 radicó una petición en la respectiva dependencia de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla con la finalidad de que se le suministrara el mencionado medicamento, sin embargo, a través de respuesta del 26 de octubre de la misma anualidad, tan solo se le señaló lo siguiente: «…la remisión del mencionado requerimiento a la oficina de referencia y
contrarreferencia para realizar trámite correspondiente». «es este sentido mencionada oficina le estará informando oportunamente el resultado del correspondiente tramite (sic)» Manifestó que el 25 de noviembre de 2016 se dirigió a la sede de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla para que le dieran una respuesta, no obstante, solo se le informó que «…el departamento correspondiente no ha allegado ningún documento o no le ha dado trámite a la solicitud». Agregó que, hasta la fecha, sigue sin respuesta alguna y tampoco se le ha entregado el medicamento, a pesar de que este fue ordenado por la médica tratante, y, además, cuenta con los respectivos trámites administrativos necesarios para que se lo otorguen oportunamente. Añadió que, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1392 de 2010, los tratamientos para las denominadas enfermedades huérfanas deben contar con el respectivo registro sanitario y para aquellos que no lo tengan, el Decreto 481 de 2004 contempla la posibilidad de importación de un producto para un paciente específico. Sostuvo que para el caso de su hija cuenta con la autorización identificada con el número 2016001781 del 29 de noviembre de 2016 expedida por el INVIMA4, para que el citado medicamento pueda ingresar al país en la cantidad prescrita en la fórmula médica expedida el día 28 de septiembre de 2016. Adujo que dicha permisión tiene un tiempo de vigencia, de manera que, de no proporcionarse el medicamento dentro de esta, se deberá adelantar el proceso nuevamente desde la formulación, lo que implica un riesgo para la salud y vida de su hija, puesto que supone adelantar otra vez un trámite largo y dispendioso, dada
la inactividad y falta de diligencia de las direcciones de sanidad demandadas.
3. Fundamento de la petición Sostuvo que sus garantías constitucionales se vulneraron, puesto que las autoridades demandadas no le han suministrado el medicamento prescrito por la médica tratante de su menor hija, el cual se requiere, debido al padecimiento que le aqueja y que se cataloga como enfermedad huérfana.
Afirmó que la presente acción de tutela es procedente, por cuanto la condición médica de su hija es grave, ya que necesita un tratamiento vitalicio y urgente, el cual no se encuentra incluido en el POS y para lo cual se necesita del respectivo registro sanitario y, en caso de que no se cuente con este, se pueda importar, pero con previa autorización del INVIMA. Hizo referencia a la sentencia T – 834 de 2011 de la Corte Constitucional, en la que se precisa que el derecho a la salud de una persona implica que se le garantice el acceso a un medicamento que requiere, así no cuente con el registro INVIMA, si fue ordenado por su médico tratante, salvo que «(i) el médicamente sea posible sustituirlo por otro con el mismo principio activo, sin que se vea afectada la salud, la integridad o la vida, y (ii) los otros medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo principio activo es el mismo, se encuentran efectivamente disponibles en el mercado colombiano». Arguyó que, en atención a lo señalado en la Ley 1392 de 2010, la aludida patología es una enfermedad que merece especial interés del Estado, por lo que son crónicamente debilitantes, graves y que amenazan la vida de cualquier 4 Como entidad nacional sanitaria que vigila y autoriza la entrada y comercialización de los
medicamentos con el fin de determinar la seguridad de los mismos. persona y, en este caso, el de su hija que amerita un tratamiento integral para sobrellevar su enfermedad. Resaltó que la reciente norma estatutaria de la salud, la Ley 1751 del 16 de febrero de 2015, en su artículo 11, elevó a sujeto de especial protección a los niños y, en especial, a las personas que sufren de enfermedades huérfanas, así: «La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.» Precisó que el tratamiento que requiere su hija es de carácter vitalicio y urgente, por lo que le corresponde a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional suministrarlo para preservar la salud de la menor5, así como proveer el servicio de transporte completo y estadía que se requiera para lograr su mejoría. Recalcó que la solicitud que presentó para que se le suministrara el referido medicamento aún no ha sido contestada de fondo y, con ello, también se vulneran sus garantías constitucionales.
4. Trámite de la solicitud de amparo La Sección C Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 16 de diciembre de 2016, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación en calidad de demandados al representante legal de la Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad Naval, al director de la Armada Nacional y al ministro de Defensa Nacional.
Asimismo, decretó como medida provisional que los mencionados directores, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de dicha decisión, adelantaran «…todos los trámites necesarios para la autorización y entrega efectiva del medicamento ‘Metreleptin Polvo Liofilizado (MYALEPT)’. Es de anotar que los medicamentos deberán ser entregados en cantidad suficiente mientras se decide de fondo la presente acción de tutela».
5. Argumentos de defensa
5.1 Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar, Grupo de Asuntos Legales Esta autoridad demandada a través de escrito recibido electrónicamente el 19 de diciembre de 2016, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y, además, que se le exonere de toda responsabilidad, pues no es la competente para resolver de fondo la situación planteada por la parte actora. 5 En atención a lo dispuesto en la Ley 352 de 1997, por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Sostuvo que la Dirección General de Sanidad Militar no es el superior jerárquico de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, que, además, solo cumple con funciones administrativas y no asistenciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997. Indicó que las funciones asistenciales corresponde prestarlas a las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares a través de los establecimientos de sanidad militar en virtud de lo consagrado en el artículo 14 ibidem.
Agregó que el medicamento que pretende le sea entregado la demandante no se encuentra incluido en el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, consagrado en el Acuerdo 052 de 2013 expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sino que debe someterse a estudio por parte del Comité Técnico Científico de Medicamentos. Reiteró que le corresponde únicamente a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional autorizar la entrega del referido medicamento de conformidad con lo consagrado en el artículo 8 del Acuerdo 052 de 2013, previamente citado, y con dicha autorización se pueda dispensar el mismo por parte del operador logístico DROSERVICIO LTDA., en atención a que la función pública de la entrega de estos se delegó en dicha sociedad. Manifestó que, en atención a la medida provisional decretada, que ordenó la entrega del medicamento Metreleptin Polvo Liofilizado (MYALEPT), en virtud de lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, dio traslado el 20 de diciembre de 2016 a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional a través del correo electrónico destinado para tal fin. Señaló que también requirió al representante legal de DROSERVICIO LTDA., pues es el operador logístico que dispensa los medicamentos al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con el fin de que este haga la entrega inmediata del medicamento en cuestión. 5.2 Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas
Militares, Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval Esta autoridad demandada, a través de memorial recibido vía electrónica el 21 de diciembre de 2016, solicitó que se le desvincule de esta tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues la responsabilidad radica en la Dirección General de Sanidad Militar. Al tiempo que solicitó la vinculación de DROSERVICIO LTDA., que es la entidad a la que le corresponde la entrega de los medicamentos que requiere la parte actora. Aclaró que para el efectivo suministro de dicho tratamiento debe tenerse en cuenta que la importación de este puede ser demorada, debido a los trámites y permisos que el operador logístico debe solicitar. Añadió que lo anterior reviste de una complejidad tal que le es imposible cumplir en tiempo con lo ordenado en la medida provisional, pues ello se encuentra supeditado a la autorización del INVIMA. Agregó que se trata de un medicamento que no hace parte de un tratamiento comercializable en Colombia y tampoco está en el listado de los medicamentos vitales no disponibles registrados por el INVIMA6, según reporte de diciembre de 2016, lo que implica que no cuenta con un registro sanitario dentro del país. Afirmó que DROSERVICIO LTDA., al conocer de la novedad del medicamento, debió informar al Comité de Verificación y Estudio de Precios de Medicamentos de la Dirección General de Sanidad Militar, pues es la entidad encargada de reunir la documentación necesaria que soportan el uso del tratamiento. Señaló que, una vez efectuado lo anterior, los respectivos documentos deberán ser entregados a dicha sociedad para que se gestione la adquisición y la entrega de estos, dado que son importados y, por ende, han de surtir los correspondientes
trámites aduaneros para su ingreso al país. Hizo referencia al trámite administrativo que debe adelantarse para el suministro del tratamiento e indicó que el medicamento ya fue autorizado por el Comité Técnico Científico, mediante formato de aprobación de medicamentos del 28 de septiembre de 2016, solo porque se trataba de una menor de edad, no obstante no se verificó si este contaba con registro sanitario en Colombia. Afirmó que, a pesar de lo anterior, DROSERVICIO LTDA., no informó de la novedad al Comité de Verificación y Estudios de Precios de Medicamentos de la Dirección General de Sanidad Militar, lo que ha causado la demora para la entrega pronta del medicamento. Sostuvo que, frente a la medida provisional decretada la entrega del Metreleptin Polvo Liofilizado, se torna actualmente en una orden imposible de cumplir en el término que dispuso el a quo, por cuanto i) el medicamento no se comercializa en Colombia, ii) para la entrega del mismo se requiere del trámite aduanero respectivo y, iii) la importación precisa de una serie de permisos y documentos para que se pueda autorizar la entrada al país. Resaltó que no existe una vía alterna para el cumplimiento de la medida provisional, salvo el conducto regular administrativo para la importación del referido medicamento, de cuyo trámite se encarga exclusivamente la empresa
DROSERVICIO LTDA.
6. Sentencia de primera instancia 6 La parte demandada los define como aquellos que resultan indispensables e irremplazables para salvaguardar la vida de un paciente pero no son comercializados, tal como lo establece el Decreto 481 de 2004.
La Sección C Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo del 12 de enero de 2017, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Dirección de Sanidad Naval y, a su vez, amparó los derechos fundamentales a la «salud, seguridad social, vida, integridad personal, dignidad humana» en favor de la menor Isabel Cristina Camero Camero. En consecuencia, ordenó: «… TERCERO.- ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad Naval – Armada Nacional, para que, si aún no lo ha hecho, proceda entregar a la menor ISABEL CRISTINA CAMERO CAMERO o a quien ella designe para tal efecto, el medicamento denominado ‘Metreleptin – Polvo Liofilizado (MYALEPT)’, en la forma y cantidades dispuestas por el médico tratante. El suministro de los medicamentos e insumo medico (sic) se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo. CUARTO.- NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. …» Como fundamento de dicha decisión, consideró, en resumen, lo siguiente: Sostuvo que de conformidad con lo señalado en los artículos 1, 9, 10 y 11 de la Ley 352 de 19977, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional hace parte del subsistema de salud de las Fuerzas Militares de Colombia, la cual se encuentra bajo la orientación de la Dirección General de Sanidad Militar.
Indicó que la primera de ellas tiene como función la prestación del servicio de salud a sus afiliados, manejo de políticas de salud y contratación para el desarrollo de tales cometidos, entre otras. Agregó que no se encontraba probada la excepción propuesta por la Dirección de Sanidad Naval, pues el hecho de que esta preste el servicio de suministro de medicamentos a través de la empresa DROSERVICIO LTDA., que funge como contratista, no la exime de sus obligaciones legales como garante del servicio de salud de sus afiliados. Añadió que, así las cosas, en el evento de decretarse el amparo, la orden se debía dirigir directamente en contra de la aludida dirección demandada. Hizo referencia a la normatividad convencional, constitucional, legal y jurisprudencial relacionada con el Sistema de Seguridad Social en Salud en 7 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Colombia8, y concluyó, que para que sea efectivo dicho servicio y cumpla con su finalidad constitucional, este debe caracterizarse por ser i) oportuno, ii) eficiente y iii) de calidad. Afirmó que, por tanto, debe entenderse que la jurisprudencia constitucional garantiza para los asociados, el derecho a acceder a los servicios de salud, sin que medie ninguna clase de obstáculos, y que, además, debe prestarse oportuna, eficiente y de calidad, para que se pueda materializar el derecho a la salud. Manifestó que si bien el aludido medicamento no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS)9 y que este no posee una libre comercialización en
nuestro país, debido a que no tiene registro sanitario, lo cierto es que en el expediente milita la autorización número 2016001781 del INVIMA, expedida el 5 de octubre de 2016, con el cual se aprobó el empleo del tratamiento para la menor Isabel Cristina Camero Camero en las dosis formulada el 28 de septiembre de 2016. Señaló que, por lo anterior, el medicamento debe ser aplicado a la paciente, ya que la menor se encuentra afiliada como beneficiaria del Sistema y, porque, además, se demostró dentro del expediente que padece de la patología denominada «diabetes tipo 1, resistencia a la insulina, lipodistrifia (sic) generalizada adquirida», tal como consta en la respectiva historia clínica del 28 de septiembre de 2016. Sostuvo que el tratamiento formulado a la menor se erige como un medicamento indispensable para la vida de la paciente, por lo que indicó: «En ese orden de ideas, se observa con meridiana claridad que la menor Isabel Cristina no solo padece ‘lipodistrifia (sic) generalizada adquirida y diabetes’, sino que además necesita indefectiblemente el medicamento denominado ‘Metreleptina’ para el tratamiento de su patología, tal como lo dispuso su médico tratante Dra. Leticia Martinez (sic) Ariza, con el fin de mantenerla viva» (negrilla dentro del texto original) Relató los síntomas que puede generar en las personas dicha patología, por lo que reseñó la fórmula médica prescrita a la menor Isabel Cristina Camero Camero, con el objeto de mantenerla con vida y advirtió su necesidad y urgencia para el suministro de dicho tratamiento.
7. Las
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