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CE-08001-23-31-000-2016-00785-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2016-00785-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN DIAGNÓSTICO MÉDICO / SISTEMA DE SALUD DE LA POLÍCIA NACIONAL /

INADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO A MIEMBRO DE LA

POLICÍA NACIONAL

[S]e evidencia que el actor ha solicitado de forma insistente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Bolívar y al Director de la Clínica Regional de la Policía Nacional de Soledad (Atlántico), la realización de valoraciones y estudios médicos en su rodilla derecha en orden a que pueda realizársele una Junta Médico Laboral. Sin embargo, a la fecha las entidades accionadas no han procedido en tal sentido, vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a tener un diagnóstico médico y a la vida digna del actor, en la medida en que tal omisión conlleva una inhumana prolongación del padecimiento del señor [J.J.J.M], situación que deja en evidencia que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Bolívar y el Director de la Clínica Regional de la Policía Nacional, no han cumplido con su obligación constitucional y legal de prestar adecuadamente el servicio médico al tutelante, toda vez que lleva más de dos años de licenciamiento y se encuentra en total desamparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 01 DE 1984

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la protección del derecho fundamental a la salud de los miembros de la Fuerza pública y/o en retiro que sufren afectaciones

durante la prestación del servicio militar y el derecho a recibir atención médica integral en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ver las sentencias T-063 de 2007, T-801 de 2013, T-361 de 2014, de la Corte Constitucional. La sentencia desarrolla ampliamente el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2016-00785-01(AC)

Actor: JOHN JAIRO JIMÉNEZ MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Se decide la impugnación presentada por la Policía Nacional, en contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que amparó los derechos fundamentales de petición, salud, diagnóstico y vida digna.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor John Jairo Jiménez Martínez presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a tener un diagnóstico médico y a la vida digna, en que, a su juicio, incurrieron el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, porque no le han realizado valoraciones y estudios médicos en su rodilla derecha, que se vio afectada

mientras prestaba apoyo al ESMAD para desbloquear una carretera en el Barrio San Pablo del municipio de Magangué (Bolívar). 1.2. Hechos El señor John Jairo Jiménez Martínez afirma que el 10 de septiembre de 2014, mientras prestaba el servicio militar como Auxiliar de Policía en la Estación de Magangué, se le ordenó apoyar al ESMAD, el cual estaba tratando de desbloquear una carretera en el Barrio San Pablo. Indica que al desbloquear la carretera fue atacado con palos y piedras, sufriendo una caída en la que recibió un fuerte golpe a la altura de la rodilla derecha, que no le permitió levantarse. En razón a lo anterior, señala que fue llevado al hospital, donde le inmovilizaron la pierna. Aduce que desde la ocurrencia de los hechos ha permanecido con dolor en su rodilla derecha, aun cuando se le realizó una “cirugía de reconstrucción esquinal posterolateral rodilla derecha, artroscopia más injerto”. Indica que el 16 de febrero de 2016 y el 13 de junio de 2016, formulo peticiones a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Bolívar y a la Clínica Regional de la Policía Nacional, solicitando que le realicen valoraciones y estudios para tratar la condición física que padece. Señala que, en respuesta a la petición de 13 de junio de 2016, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Bolívar le solicitó suministrar sus antecedentes clínicos, lo cual, a su juicio, es improcedente, toda vez que ellos reposan en la propia entidad.

Finalmente, manifiesta que el 14 de julio de 2016 requirió al Director de la Clínica Regional de la Policía Nacional, para que le informara si le prestarían los servicios médicos y las valoraciones solicitadas, pero a la fecha no ha recibido respuesta sobre el particular. Bajo el anterior contexto, el señor John Jairo Jiménez Martínez considera que el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional vulneran sus derechos fundamentales a la salud, a tener un diagnóstico médico y a la vida digna, porque no le han realizado valoraciones y estudios médicos en su rodilla derecha, la cual se vio afectada mientras prestaba apoyo al ESMAD para desbloquear una carretera en el Barrio San Pablo en Magangué (Bolívar). 1.3. Pretensiones El señor John Jairo Jiménez Martínez solicita amparar sus derechos fundamentales a la salud, a tener un diagnóstico médico y a la vida digna y que, en consecuencia, se ordene a la “…Policía Nacional; la valoración del estado anímico por psiquiatría… que nunca se le ha tenido en cuenta, durante el control que se le ha llevado hasta la fecha, con el objetivo de realizarle la Junta Médico Laboral, para lo cual necesita un diagnóstico correspondiente a su lesión de la rodilla y todas las patologías afines con esta lesión, las cuales no han querido incluir para estudio y calificación, asimismo se le hagan los controles médicos adecuados, suministrándoles los medicamentos necesarios para su tratamiento”. Asimismo pide ordenar a la “…Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que después de practicados todos los diagnósticos y estudios médicos y científicos, se

le realice la Junta Médico Laboral correspondiente, para determinar su condición de limitación en su rodilla derecha que le está afectando”. 1.4. Actuación Por auto de 2 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Ministerio de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, al Director de Sanidad de la Policía en el Departamento de Bolívar, al Director de Sanidad de la Policía Nacional en el Departamento del Atlántico y al Director de la Clínica Regional de la Policía Nacional de Soledad. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. La Jefe del Área de Sanidad de la Policía en el Departamento de Bolívar solicitó negar el amparo deprecado, alegando, de forma general, que no ha violado los derechos fundamentales a la salud, a tener un diagnóstico y a la vida digna del actor. 1.5.2. El Ministerio de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional, el Director de Sanidad de la Policía Nacional en el Departamento del Atlántico y el Director de la Clínica Regional de la Policía Nacional de Soledad, guardaron silencio. 1.6. La sentencia impugnada Mediante sentencia de 17 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo del Atlántico amparó los derechos fundamentales de petición, a la salud, a tener un diagnóstico y a la vida digna del señor John Jairo Jiménez Martínez, ordenando al Director de Sanidad de la Policía del Departamento de Bolívar y al Director de la Clínica Regional de la Policía Nacional Soledad – Atlántico, que dieran respuesta clara, de fondo y congruente a las peticiones radicadas por el actor el 16 de

febrero de 2016, el 13 de junio de 2016 y el 14 de julio de 2016. El a quo indicó que las entidades accionadas no han respondido las peticiones del actor, encaminadas a que se haga una valoración médica y psiquiátrica, así como la solicitud de traslado de la historia clínica para ser atendido en la Clínica Regional de la Policía ubicada en Soledad – Atlántico, a fin de determinar las secuelas que le causó la lesión sufrida en la pierna derecha “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir Enfermedad Profesional y/o accidente de trabajo”. 1.7. La impugnación La Jefe del Área de Sanidad de la Policía en el Departamento de Bolívar impugnó la sentencia de primera, solicitando denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que existía un hecho superado, en la medida que ya había entregado los 51 folios de la historia clínica del accionante al área de sanidad del Atlántico. Asimismo indicó que las actuaciones desplegadas por la Dirección de Sanidad se han ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. La protección del derecho fundamental a la salud de los miembros de la fuerza pública que sufren afectaciones durante la prestación del servicio militar y el derecho a recibir atención médica integral en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Reiteración Jurisprudencial En la sentencia T-801 de 20131, la Corte Constitucional reiteró una serie de consideraciones. 1 Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Referencia: expediente T-3959436. Acción de tutela interpuesta por Olasky Gustavo Gamarra Salinas contra la Policía Nacional.

La Sala se permite hacer una referencia extensa a dichas consideraciones, toda vez que recogen la línea jurisprudencial que al respecto ha trazado el Tribunal Constitucional; la cual resulta enteramente pertinente para decidir el caso sub examine: “En múltiples ocasiones, esta corporación ha analizado la situación de miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes o fueron víctimas de acciones bélicas que afectaron su estado de salud, dejando secuelas y limitaciones irreversibles. En todos estos casos la Corte ha señalado de manera general y reiterada, que existen en cabeza del Estado

especiales deberes de solidaridad y protección a la salud, a favor de quienes habiendo ingresado al servicio de la Fuerza Pública en condiciones normales, presentan al momento de su retiro un detrimento grave en el estado de salud, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos con ocasión del servicio prestado. En los pronunciamientos más recientes, en cumplimiento de su misión de recopilar, unificar y reiterar la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha señalado que, tratándose de miembros de la Fuerza Pública, los derechos a la salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acción de tutela. Estas reglas jurisprudenciales son el resultado de la aplicación conjunta de varios postulados constitucionales enmarcados dentro del Estado Social de Derecho, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación, como son: i) La posibilidad de proteger mediante tutela el derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos casos en que ello resulte indispensable para hacer efectivo el derecho a vivir en condiciones dignas; ii) las especiales obligaciones del Estado, en el sentido de lograr que la igualdad sea real y efectiva, de proteger a aquellas personas que debido a su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y de adelantar acciones en beneficio de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (artículos 13 y 47 de la

Constitución), y iii) la especial misión de servicio a la comunidad que cumplen los miembros de la Fuerza Pública y el carácter especial y permanente de los riesgos que ellos enfrentan en el cumplimiento de dicha misión. (…) Finalmente, gravita una especial consideración debida al trabajo y la misión que desempeñan los miembros de la Fuerza Pública de Colombia, a quienes la Constitución Política (artículos 216 a 218) asigna tareas esenciales para la preservación del orden público, el mantenimiento de la democracia y el funcionamiento del Estado, como son, entre otras, la defensa de la soberanía nacional, la independencia y la integridad del territorio y la conservación de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas. Ello por cuanto, como antes se indicó, no solo se trata de importantes funciones cuya ejecución beneficia a toda la población y a la República misma, sino que, además, su cumplimiento implica riesgo para la vida y la integridad personal de quienes las ejecutan. Precisamente en consideración a la particular finalidad de beneficio colectivo que inspira el trabajo de quienes integran las Fuerzas Armadas, y en virtud del principio de solidaridad, ha establecido la Constitución (artículo 216) que todos los colombianos tienen la obligación de participar en el cumplimiento de esta misión cuando las necesidades públicas lo exijan; pero paralelamente, y en atención al mismo principio, existen también especiales deberes de atención para con aquellas personas que, en provecho de toda la comunidad, cumplen estos importantes encargos. (…) En la sentencia T-063 de febrero 1 de 2007, M. P. Humberto Antonio

Sierra Porto, fueron sintetizados así los aspectos que se comentan: “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. (ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. (iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se ‘(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio’, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. (iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la

vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia.” Recapitulando, esta Corte ha entendido y ahora reitera, que los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) que durante la prestación del servicio o con ocasión del mismo hayan sufrido menoscabo grave en su estado de salud, que dé lugar a su desvinculación definitiva del servicio activo y que se proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que su institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento y controlar la evolución de la enfermedad. Como consecuencia, se ha considerado que en las circunstancias antes descritas la terminación de los servicios de salud a partir de la fecha de retiro, resulta vulneratoria de tal derecho. Por ello, en varios de esos eventos el juez constitucional ha ordenado a las entidades accionadas reanudar o mantener la prestación de los servicios médicos requeridos para superar las patologías o afecciones que afectaban a los accionantes. Debe advertirse también que la Corte ha aplicado estas reglas jurisprudenciales de manera uniforme, tanto a personas que al sufrir el accidente o enfermedad en cuestión se encontraban prestando el

servicio militar obligatorio como a quienes, más allá del cumplimiento de este deber ciudadano, formaban parte de la Fuerza Pública permanentemente, ya que las consideraciones referidas al servicio a la comunidad que caracteriza esta misión, así como los riesgos que le son inherentes, están presentes en ambas circunstancias. Para concluir este análisis reitera la Corte que, conforme se expuso desde la sentencia T-534 de 1992, los ciudadanos que sean o hayan sido miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a que el Estado les suministre la atención médica, psiquiátrica, quirúrgica y hospitalaria necesaria, cuando quiera que su salud se vea afectada por situaciones acaecidas durante la prestación del servicio asignado a dichas instituciones armadas.”

4. El régimen jurídico del derecho de petición El artículo 23 Constitucional consagra el derecho de petición en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” La reglamentación en la materia estaba contenida en un principio en el Decreto 01 de 1984, la cual fue derogada y regulada nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Sin embargo, mediante sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos

hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expidiera la ley estatutaria correspondiente. En razón a lo anterior, y en vista de que a la fecha de presentación de los derechos de petición objeto de la presente acción constitucional no se había promulgado la correspondiente ley estatutaria sobre el derecho de petición, se presenta la reviviscencia de las disposiciones previstas en el Decreto 01 de 1984, como lo afirmó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante concepto de 28 de enero de 2015 así: “(…) desde el 1° de enero de 2015 y hasta fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, se presenta la reviviscencia de las mencionadas disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984).”2 De otra parte, es sabido que el Congreso de la República expidió el 30 de junio de 2015 la Ley Estatutaria 17553 “Por medio de la cual se regula el derecho 2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Número Único: 11001-03-06-000-201500002-00 M.P. Dr. Álvaro Namén Vargas. Pág. 22. 3 Ley 1755 de 30 de junio 2015. fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones como lo es la que se encuentra bajo estudio. Dicha ley entró a regir a partir de la

fecha de su promulgación (30 de junio de 2015). Con miras a examinar la situación planteada, en primer lugar se hará una breve síntesis de la ley Estatutaria 1755 de 20154 (30 de junio) y en segundo lugar se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. A través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en casos específicos que determina el legislador, i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. Así las cosas, debe destacarse que el objeto de esta ley, es señalar el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. Asimismo estarán sometidas a un término especial de la resolución de las peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos i) la designación

de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la 4 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE SUSTITUYE UN TÍTULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) las relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite, y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. Por otro lado, solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. Por último indica, que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data.

5. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012

se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3.

Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i)El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”5 De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición, se

convierte en un instrumento idóneo y en un poder político para garantizar otros derechos y libertades. Y en este sentido esta Sala, al interpretar el artículo 23 Constitucional, ha dejado sentado que cuando se ha verificado el cumplimiento de las reglas constitucionales que regulan el derecho de petición, de manera íntegra, se atiende y se materializa la protección que de este se predica: “Esta protección puede dividirse en dos partes. En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante 5 Sentencia del 2 de marzo. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden

encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados.”6 Mediante la sentencia C-954 de 2014, la Honorable Corte Constitucional ejerció el control constitucional del proyecto de Ley 65 de 2012, cuyo texto fue declarado exequible en su mayor parte, precisamente en cuanto tiene que ver con los términos para la resolución de peticiones, que dispone lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (

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