CE-08001-23-31-000-2016-01198-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2016-01198-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / PROGRAMA SER PILO PAGA 2 / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[L]a Sala considera que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, pues no cumple con el requisito de inmediatez, lo anterior en atención a los hechos probados en el curso de esta acción. Así, se advierte que la no inclusión en el programa ser pilo paga se evidenció por parte de la accionante el 17 de octubre del 2015, cuando le fue notificado el acto administrativo por medio del cual se negó el beneficio educativo a su hijo, mientras que la acción de tutela se presentó casi un año después, el 13 de octubre de 2016, cuando además el estudiante ha cursado dos (2) semestres de la carrera escogida lo que supera el término que la Sección ha considerado como razonable, para impetrar la defensa de los derechos fundamentales, en consideración a que no se podría revivir una decisión de la Administración que adicionalmente compromete recursos del año fiscal 2015.(…) Así las cosas, la Sala estima que no le asiste razón a la accionante al considerar vulnerado el derecho a la igualdad de su hijo. Se recuerda, como se indicó ab initio que el requisito de inscripción en el SISBEN para una fecha determinada por el programa de crédito, es un presupuesto objetivo porque fija un criterio de igualdad entre los aspirantes y en esta medida no puede constituir un obstáculo para acceder al derecho a la educación, sino que se trata de un criterio de selección entre los estudiantes más necesitados atendiendo a su situación socioeconómica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2016-01198-01(AC)
Actor: KATI MERCEDES PÉREZ PÉREZ EN REPRESENTACIÓN DE CAMILO
ANDRÉS GARCÍA PÉREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 4 de noviembre del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, que negó el amparo de los derechos invocados.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 13 de octubre del 20161, en la Oficina Judicial de Reparto de Barranquilla, la señora Kati Mercedes Pérez Pérez, actuando en representación del adolescente Camilo Andrés García Pérez, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso.
Consideró vulnerados tales derechos, porque no fue aceptado en el programa de crédito educativo “ser pilo paga 2”, pese a cumplir con los requisitos del
programa. A título de amparo constitucional, solicitó: “(…) SE LE ORDENE AL MINISTERIO DE EDUACIÓN O A QUIEN CORRESPONDA, REALIZAR TODAS LAS DILIGENCIAS PERTINENTES A FIN DE PERMITIRSE EL ACCESO DE AQUEL AL PROGRAMA SER PILO PAGA en el estado académico actual en el que se encuentra2”. La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa: Refirió que el ICETEX no incluyó a su hijo en el programa “ser pilo paga II”, pues sorpresivamente pidió que la inclusión en el SISBEN tuviera corte el 19 de junio del 2015, mientras que su hijo quedó incluido el 24 de agosto del mismo año, es decir, unos pocos días después de lo que solicitó la entidad. Manifestó que elevó petición ante el Ministerio de Educación Nacional, sin que éste se pronunciara de manera positiva a sus peticiones. Posteriormente, acudió al ICETEX sin obtener respuesta favorable, por lo que, se vio obligada a solicitar un crédito en el Banco BBVA con el fin de asumir, por su cuenta, el valor de la matrícula de su hijo, pues “no lo podía dejar sin estudio” sin embargo, ante la difícil situación económica que presenta actualmente, no puede seguir sufragando dichos costos. Indicó que se desempeña como docente infantil grado 14, en la Institución Educativa Frutos de la Esperanza de Galapa, con una asignación salarial de $2.788.439, siendo esta la única fuente de ingreso de su familia y teniendo a su cargo a i) su señora madre quien padece de EPOC, con costos elevados para su
tratamiento, ii) su esposo que sufre de cáncer y iii) sus dos hijos en edad escolar. Aseguró que en un caso idéntico al de su hijo, el Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de febrero del 2016, proferida en el proceso 2015-02194-01, accedió a las pretensiones del accionante y ordenó la inclusión del menor en el 1 Folio 86. 2 Folio 4 programa ser pilo paga II, pese a que no cumplía con el requisito de estar inscrito en el Sisben al 19 de junio del 2015, por lo que al ser un caso igual al de su hijo se debe ordenar su inclusión en dicho beneficio. Manifestó que la acción de tutela es el único recurso que le queda para proteger los derechos fundamentales de su hijo, por lo que la trasgresión de sus intereses sigue latente y se satisface el requisito de la inmediatez.
2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se sustentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. El adolescente Camilo Andrés García Pérez presentó la prueba ICFESSaber 11, el 2 de agosto del 2015 y obtuvo un puntaje de 363, según resultados recibidos el 17 de octubre del mismo año, razón por la cual aspiró al programa “Ser Pilo Paga 2”. Presentó petición ante el ICETEX en la que solicitó su vinculación al referido programa de educación superior, en atención al cumplimiento de los requisitos exigidos. Sin embargo, la entidad no accedió a la solicitud toda vez que, a corte del 19 de junio de 2015, no se encontraba inscrito en el Sisben.
Ante la ausencia de solución por parte del ICETEX, la familia del joven García Pérez, acudió a un préstamo para cubrir por cuenta propia, el valor de la matrícula de psicología en la Universidad del Norte, para los periodos 20161 y 2016-2.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, mediante auto del 24 de octubre del 20163, admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó su notificación al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, en su calidad de accionadas.
De otra parte, vinculó como terceros interesados al Departamento Nacional de Planeación – SISBEN, a la Fundación Universidad del Norte, al BBVA, al Instituto Alexander Von Humboldt de Barranquilla a fin de que rindieran un informe pronunciándose sobre los hechos de la tutela. 3.2. Contestación de las autoridades administrativas accionadas 3.2.1. Ministerio de Educación Nacional 3 Folio 88 Alegó a través de la Oficina Asesora Jurídica, mediante escrito del 26 de octubre del 2016, la falta de legitimación, toda vez que es el ICETEX la entidad encargada de administrar los recursos presupuestales relativos al programa “ser pilo paga 2” y, además, es la autoridad que tiene la competencia para verificar los requisitos de inscripción y hacer la gestión de convocatorias. Indicó que el acceso al programa “ser pilo paga 2” no es un derecho fundamental y que, por tanto, el juez de tutela no podría ordenar la ampliación de beneficiarios,
ya que todos los cupos disponibles fueron asignados. Igualmente, puso de presente que la existencia del programa en mención cuenta con unos criterios objetivos de escogencia, los cuales tienen su razón de ser, ya que existen limitaciones económicas derivadas de los rubros fijados en el Presupuesto General de la Nación. Aludió que la petición de amparo no está llamada a prosperar porque el accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para ser parte del programa. De esta manera, indicó que los estudiantes que no cumplan con todos los requerimientos, como es el caso del actor, no pueden acceder al programa y, por ende, el Ministerio de Educación, así como las demás entidades accionadas, no incurrieron en conducta u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales del actor. Por el contrario, dichas autoridades velaron porque la beca en referencia se entregara a las personas que cumplieron las exigencias fijadas de antemano. 3.2.2. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX A través de correo electrónico, recibido el 26 de octubre del 2016, la Jefe Asesora Jurídica, se opuso a la solicitud de tutela como quiera que la entidad no ha amenazado ni vulnerado, ni por acción u omisión los derechos fundamentales del accionante, por cuanto el programa ser pilo paga es un mecanismo reglado que requiere el cumplimiento de unos requisitos para continuar en el trámite, cuestiones que el hijo de la accionante no cumplió a cabalidad, pues no solo se requiere un puntaje alto sino también el haber sido admitido a algún programa de educación superior y estar inscrito al Sisben.
Informó que no existe vulneración del derecho a la igualdad, ya que el caso que cita la accionante no tiene los mismos supuestos facticos que el del actor pues, i) el accionante no acreditó, el momento en el cual inició el trámite de inscripción al SISBEN, ii) no obra en el plenario constancia de que en efecto se hubieren radicado los documentos para acceder al programa en las fechas estipuladas, y iii) a la fecha el accionante no se encontraba admitido en ninguna institución de educación superior, por lo que al no acreditar los requisitos mínimos no podía ser beneficiario. Finalmente, destacó que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la accionante interpuso la acción de tutela en el mes de octubre del 2016 y debió interponerla al momento de conocer que su hijo no podía ser beneficiario del programa, esto es, el 17 de octubre del 2015, por lo que solicita se declare su improcedencia. 3.2.3. Universidad del Norte Con escrito radicado el 26 de octubre del 2016, la apoderada de la institución vinculada, después de señalar el trámite de inscripción y admisión en la Universidad y los requisitos para acceder al programa “ser pilo paga”, manifestó que el estudiante se inscribió en el programa de psicología el 19 de octubre del 2015 y la decisión de admisión se informó el 27 del mismo mes. Aunado a lo anterior, informó que el 19 de octubre del 2015 se envió el listado de los estudiantes favorecidos por la beca del Gobierno Nacional, en los que no se
encontraba el accionante, por lo que debía cancelar con recursos propios el costo de la matrícula. Resaltó que el estudiante canceló el costo de la matricula con tarjeta débito, es decir, de contado y que en la actualidad se encuentra cursando segundo semestre. 3.2.4. Departamento Nacional de Planeación Manifestó que el joven García Pérez, está reportado en la base certificada del Sisben, con corte al 22 de septiembre del 2016, sin embargo al 19 de junio del 2015 no existía registro asociado a su número de identidad o el de su señora madre, por lo que no cumplía con los requisitos para acceder al programa “ser pilo paga II”, situación completamente ajena al Departamento Nacional de Planeación, pues son criterios que establece la entidad que administra el programa social. 3.2.5. Alcaldía de Barranquilla A través del jefe de la Oficina Jurídica, con escrito del 27 de octubre del 2016, refirió que la acción no satisface los requisitos de inmediatez y “prudencialidad” por tratarse de un hecho que data de inicios del 2015. Además aseveró que no se ha vulnerado el derecho de petición del actor pues el mismo ya se encuentra inscrito en el SISBEN.
4. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A” mediante sentencia del 4 de noviembre del 2016 negó el amparo solicitado por la señora Kati Mercedes Pérez Pérez en representación de su hijo.
El a quo adujo que no existe prueba que permita justificar la tardanza del menor en registrarse al Sisben, por lo que no se sabe si fue por su propio
descuido o incidió algún factor externo. De otra parte, mencionó que era obligación del actor verificar los requisitos que se exigían para acceder a este programa, ya que si era su interés ser beneficiario del mismo se debió informar por cualquiera de los múltiples medios de comunicación existentes, sobre los requisitos mínimos. Finalmente, refirió que pese a la grave situación económica que acredita la accionante, por las enfermedades catastróficas que presentan sus familiares, no es posible acceder al amparo, toda vez que se evidenció que no se cumplió con la totalidad de requisitos para acceder al programa y no se trata de un evento que coloque al joven “en estado de vulnerabilidad absoluta o en una situación de perjuicio irremediable” que haga proceder de manera transitoria la acción de tutela.
5. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó impugnación en la que refirió: i) Que en la Secretaría del Tribunal no le permitieron notificarse de manera personal de la sentencia de primera instancia y le impidieron presentar a manuscrito su interés de apelar, contrariando la supremacía del derecho sustancial sobre el formal. ii) Reiteró que cuando se encontraba adelantando todas la diligencias pertinentes, fue sorprendida por el Ministerio de Educación pues el mismo día que salieron los resultados, esto es el 17 de octubre del 2015, indicó que la fecha de corte de inclusión en el Sisben era el 19 de junio del 2015 y la de su hijo era el 21 de agosto del mismo año, es decir unos escasos días de diferencia. Cuestión que
ha sido admitida en otros casos como en la tutela No. 2015-02194-01, donde se indicó que para el momento en que los accionantes conocieron de los requisitos solo podían cumplir con la presentación del examen, la inscripción a un programa académico mas no con el de la inclusión en el Sisben, por lo que continúa la vulneración de su derecho a la igualdad. Concluyó que no entiende que el acceso al programa se supedite a una fecha rigurosa de corte, pues cuando se verifica por qué no se cumplió con tal requisito, se advierte que fue por un acto ajeno a su actuar, máxime cuando el mismo Consejo de Estado en casos idénticos ha reconocido que esa rigurosidad debe ceder en pro de los derechos fundamentales de los menores, por lo que solicita se acceda a su petición y se vincule al programa a su hijo en el estado en el que se encuentra, ya que en la actualidad continúa la vulneración de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 4 de noviembre del 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 4 de noviembre del 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A” que negó el amparo de los derechos fundamentales a la educación, igualdad y debido proceso reclamados por la accionante. Por lo que
resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿La solicitud presentada por la señora Kati Mercedes Pérez Pérez cumple con el requisito de procedibilidad referido a la inmediatez? ¿La no inclusión del joven Camilo Andrés García Pérez al programa “ser pilo paga II”, pese a no cumplir todos los requisitos exigidos para el efecto, vulnera su derecho a la igualdad? Para resolver la impugnación, la Sala abordará el estudio de los siguientes puntos: i) panorama general de la acción de tutela; ii) el derecho a la educación y su carácter de prestacional; iii) razonabilidad de la exigencia del cumplimiento de requisitos para acceder al programa “Ser pilo paga 2”; y la iv) solución al caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Del derecho a la educación y su carácter de prestacional El derecho a la educación, en principio, hace parte del catálogo de derechos económicos, sociales y culturales. Sin embargo, la Corte Constitucional le ha
otorgado el carácter de fundamental cuando quien exige el servicio educativo es un menor de edad o cuando la amenaza del derecho en comento apareja la vulneración de otros derechos.4 Esto último ocurre cuando la educación se torna 4 Corte Constitucional. Sentencias T-743/2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-306/2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-779/2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en el mecanismo idóneo para lograr la efectividad de otros derechos fundamentales y el desarrollo individual y social de cada persona.5 De resto, se tiene que la educación ostenta el carácter de prestacional. El concepto de derecho prestacional implica que el Estado, por medio de las autoridades competentes, está en el deber de dar o hacer. Dicha noción se opone a la de derechos y libertades públicas, en cuanto, en tratándose de estas, la administración tiene el deber de no hacer, es decir, de abstenerse.6 En ese orden de ideas, el derecho a la educación, en tanto prestacional, implica que el Estado debe diseñar e implementar políticas que permitan que las personas tengan cada vez más y mejor acceso (progresividad) a los programas de formación educativa. En materia de educación superior, el Estado tiene el deber constitucional consistente en “facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educación superior, de manera que, por esta vía, el Estado tiende progresivamente a la provisión de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y profesionalmente”.7 Dentro de los mecanismos existentes para garantizar el acceso a la educación superior, se encuentran los programas de crédito educativo condonables implementados por el Gobierno Nacional denominados, en este caso, “Ser pilo
paga II”, que parte de la celebración de convenios con universidades de alta calidad, que tienen como fin que los mejores estudiantes de último grado de educación media, que sean de escasos recursos económicos, tengan la posibilidad de acceder a estudios de pregrado universitario. De lo brevemente expuesto, se puede concluir que si bien el derecho a la educación puede catalogarse como fundamental en determinadas circunstancias, también este conserva su carácter de prestacional en lo que se refiere a programas tales como “Ser pilo paga 2”. En ese orden de ideas, el acceso en comento se va otorgando progresivamente, esto es, mientras las entidades a cargo de los programas de inclusión van mejorando las condiciones de estos en términos de cobertura y calidad. 2.5. De la exigencia del cumplimiento de requisitos para acceder al programa “Ser pilo paga 2” 5 “De lo anterior se colige que se le ha otorgado a la educación el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, que le permite a los individuos acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente, que debe ser garantizado y promovido por el Estado, la sociedad y la familia, sin que resulte admisible aceptar ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 28 de julio de 2016, Expediente No. 2016-2734-01, C.P. Rocío Araujo Oñate 6 Corte Constitucional. Sentencia T-571/1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 8 de octubre de 2015. Expediente No. 2015-0328-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés
Al ser un derecho prestacional es vital el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para beneficiarse de los programas que buscan mejorar el acceso a la educación superior, esto dada la escasez de recursos para financiar los cupos a otorgar y con el fin de cumplir con el propósito de otorgar los privilegios del caso a los mejores aspirantes. De ese modo, los requerimientos exigidos buscan que la distribución de las becas obedezca a parámetros de justicia y equidad. Asimismo, tiene el objetivo de que la repartición en mención se haga en igualdad de condiciones. Para poder acceder al beneficio otorgado por el programa “Ser Pilo Paga 2” se debía cumplir una serie de requisitos: i) Haber presentado la prueba Saber 11 el 2 de agosto de 2015 y obtener un resultado global superior a trecientos dieciocho (318) puntos; ii) tener un puntaje específico individual del Sisben, según la ubicación geográfica con corte respectivo al 19 de junio de 2015 (máximo cincuenta y siete coma veintiún (57,21) puntos); y iii) haber sido admitido en un programa curricular en una de las instituciones de educación superior inscritas en el programa.8 De acuerdo con lo anterior, la base nacional certificada del Sisben se tomó como uno de los criterios de selección. Al respecto, se tiene que el Sisben es concebido como una herramienta compuesta por un conjunto de reglas, normas y procedimientos para obtener información socioeconómica confiable y actualizada. Por tanto, lo “que se busca con la información que arroja el Sisben es focalizar el gasto público para de esta manera garantizar que el gasto social sea asignado a los grupos poblacionales
más pobres y vulnerables”.9 Así, uno de los objetivos centrales es el establecimiento de una serie de mecanismos equitativos de selección que permiten identificar los potenciales beneficiarios de programas sociales en las áreas de salud, bienestar social y educación. Así, la Sala observa que el requisito de figurar en las bases de datos del Sisben cumple un objetivo constitucionalmente válido, puesto que está compuesto por unos criterios objetivos de medición que permiten acceder, en calidad de beneficiario, a los subsidios establecidos en los programas sociales ofertados. 2.6. Caso concreto La impugnante insiste en el desconocimiento del derecho a la igualdad de su hijo, toda vez que en un caso que asegura idéntico al presente se obvió el requisito de la inscripción al Sisben y se accedió a la inclusión del actor en el programa ser pilo paga, para el efecto reitera sus argumentos iniciales, ya que la vulneración de los derechos de su hijo se sigue presentando. 8 Disponible en http://www.ICETEX.go.co/dnnpro5/es-co/cr%A9ditoeducativo/pregrado.aspx 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de febrero de 2016, Expediente No. 2015-2194-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve De cara al caso, la Sala considera que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, pues no cumple con el requisito de inmediatez, lo anterior en atención a los hechos probados en el curso de esta acción. Así, se advierte que la
no inclusión en el programa ser pilo paga se evidenció por parte de la accionante el 17 de octubre del 2015, cuando le fue notificado el acto administrativo por medio del cual se negó el beneficio educativo a su hijo, mientras que la acción de tutela se presentó casi un año después, el 13 de octubre de 2016, cuando además el estudiante ha cursado dos (2) semestres de la carrera escogida lo que supera el término que la Sección ha considerado como razonable, para impetrar la defensa de los derechos fundamentales, en consideración a que no se podría revivir una decisión de la Administración que adicionalmente compromete recursos del año fiscal 2015. Es importante resaltar que la accionante, asumió por cuenta propia el pago de la matrícula de su hijo, mediante cancelación efectuada con tarjeta débito10, lo que implica la aceptación de su exclusión en el programa “ser pilo paga”, cuando lo que debió hacer la accionante fue acudir inmediatamente a la acción de tutela, pues al cubrir los costos de la educación superior del menor Camilo Andrés aceptó su no inclusión en el programa y la opción de acceder a ésta sin necesidad de ser beneficiario de un programa gubernamental. No obstante lo anterior, la Sala en aras de resolver la impugnación presentada por la accionante, procede a pronunciarse sobre los motivos de su inconformidad: Frente a la primacía del derecho sustancial sobre el formal y la supuesta negativa en la notificación e interposición del recurso de impugnación, se destaca que no se trata de un argumento que intente controvertir el fallo de instancia, por el contrario es una narración sobre la ocurrencia de unos supuestos hechos frente a los que
no existe sustento probatorio alguno, pues la impugnación si pudo ser presentada, tan es así que es el escrito que se estudia en este proveído. De otra parte, en lo que tiene que ver con la alegada vulneración del derecho a la igualdad y la rigurosidad del requisito de inclusión en el Sisben, la Sala debe señalar como se indicó en un acápite anterior, que la necesidad de estar incluido en dicho registro permite clasificar aquel sector de la población que necesita la inclusión en los programas gubernamentales, por lo que sirve de elemento clasificatorio para acceder al programa, pues se recuerda que los recursos son limitados y suponen que solo aquellos estudiantes de alto rendimiento y escasos recursos económicos se incluyan en los beneficios otorgados por el Gobierno. Dicha clasificación, se exige de un período en específico, en el caso concreto, se buscaba evidenciar la población que requería, dado su nivel socioeconómico, los beneficios del gobierno para acceder a la educación superior desde el primer semestre del 2016. Ahora bien, la accionante cita que en un caso idéntico se dejó de lado el requisito de la inclusión en el Sisben, por lo que al estar en las mismas condiciones se debe 10 De conformidad con la certificación expedida por la Universidad del Norte, visible a folio 134. favorecer su petición de amparo y acceder a la orden de incluir a su hijo en el programa ser pilo paga. Al respecto, la Sala debe indicar que han sido varios los casos en los que esta Corporación11 ha accedido a las pretensiones de los estudiantes y ha ordenado el amparo de los derechos invocados, sin embargo las
situaciones fácticas son disimiles a las aquí presentadas, empezando por la tardía presentación de la acción de tutela, que evidencia la ausencia del requisito de inmediatez. Incluso en el caso propuesto en el proceso No. 20152194-01, que para efectos de evidenciar las diferencias se comparan a continuación: Parámetro de Exp. 201502491-01 Exp. 201601198-01comparación Caso en estudio Presentación de 30 de octubre del 2015 13 de octubre del 2016 solicitud de amparo Fecha de 2 de agosto del 2015 2 de agosto del 2015 presentación de las pruebas saber Puntaje obtenido 324 363 Fecha de registro Se modificó el 5 de agosto 21 de agosto del 2015 en el SISBEN de 2015, pero se ingresó a la base certificada nacional con corte de 18 de septiembre de 2015. Razones por la Circunstancias ajenas a la Desconocía los requisitos, cuales no se voluntad de la accionante manifestó que “fue inició “los trámites de encontraba inscrito sorprendida por el inscripción y actualización al 19 de junio del Ministerio de Educación, ya del puntaje del SISBEN en 2015 en el Sisben que el mismo día que el mes de junio de 2015 salían los resultados de las esperando que su solicitud se resolviera en un término pruebas Saber Pro 11 años de 15 días por parte de las 2015, es decir el Diecisiete entidades administrativas (17) de octubre del 2015, encargadas diligenciar
indicaron que el certificado dicho registro, sin del SISBEN requerido, embargo, el proceso tardó debía tener fecha de corte más de dos meses, en registrar la inscripción de el día 19 de junio de su hijo en el SISBEN en la 201512” base certificada nacional con corte de 18 de septiembre de 2015, impidiéndole cumplir con el requisito a corte de 19 de junio de 2015. Situación Admitido en la Universidad En curso segundo semestre académica al del RosarioSin recursos en la Universidad del Norte interponer la acción para cancelar el valor de la – Sufragados los costos 11 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 3 de noviembre del 2016, Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00635-01 y del 23 de junio del 2016 Radicación 25000-23-42-000-2016-02300-01. 12 Folio 207 matrícula. con recursos propios. Como se puede advertir los casos expuestos presentan supuestos fácticos diferentes, iniciando por la fecha de interposición de la acción lo que demuestra la premura y oportunidad en la protección de sus derechos fundamentales en el primer caso. Así mismo, en lo que tiene que ver con el incumplimiento del requisito referido a la inclusión en el Sisben, en el presente caso no se advierte una razón válida para su ausencia, pues los requisitos exigidos para acceder al programa no fueron publicados el 17 de octubre del 2015, como lo señala la accionante, ni tampoco pueden resultar sorpresivos a la misma, ya que se encontraban
publicados en los varios medios de comunicación de la entidad. Aunado a lo anterior, la accionante refiere que solo tuvo conocimiento del requisito el 17 de octubre del 2015, sin embargo solicitó su inclusión en el
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