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CE-08001-23-31-000-2016-01488-01(AC)-2017

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Título
CE-08001-23-31-000-2016-01488-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por respuesta al derecho de petición / AMPARA DERECHO DE PETICIÓN - La entidad demandada no logró acreditar que había dado respuesta a la petición antes de que la sentencia de primera instancia fuera proferida [L]a Sala considera que en el Oficio de 7 de febrero de 2017 el Ministerio de Educación Nacional sí brindo una respuesta clara y de fondo respecto al cuestionamiento de si el señor Anaya podía participar en los órganos de gobierno de la institución educativa, pese a haber sido condenado penalmente. (…). Esta respuesta, entonces, sí cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para entenderse de fondo, ya que es clara y congruente con la petición concreta. Siendo así, se confirmará la decisión de primera instancia debido a que la respuesta completa al derecho de petición formulado por el actor se dio con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, pero se declarará la carencia de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2016-01488-01(AC)

Actor: JOAQUÍN AMARIS AMARIS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FALLO DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 23 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- AMPARAR el Derecho de Petición del señor JOAQUIN AMARIS AMARIS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, se dispone: ORDÉNASE al Ministerio de Educación Nacional y a (sic) Subdirector de Inspección y Vigilancia de dicho Ministerio, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a resolver de fondo, de manera coherente con lo pedido, la solicitud que hiciera el señor Joaquín Amarís Amarís el 18 de julio de 2016, la cual fue radicada bajo el No. 2016-ER-128819 (ver folios 3-4)”1.

ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 2016, el señor JOAQUÍN AMARIS AMARIS interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “SOLICITO: Que el despacho a su cargo, actuando como juez constitucional ampare mi derecho de petición formulado al Ministerio de Educación Nacional y, en consecuencia, en el plazo improrrogable que su señoría estime prudente se ordene a la entidad accionada para que dé respuesta a la citada petición en

los precisos términos de ley”2.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 18 de julio de 2016 el señor Joaquín Amaris Amaris presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional en el que relató que el señor Jorge Eliécer Anaya Hernández, miembro fundador de la Corporación Universitaria del Caribe – CECAR, de la cual también hace parte el accionante, fue condenado por la Corte Suprema de Justica a una pena privativa de la libertad durante 90 meses e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo periodo.

Con base en esto le solicitó al Ministerio que resolviera: “1. Si el Dr. JORGE ELIECER (sic) ANAYA HERNANDEZ (sic), miembro de la Corporación Universitaria del caribe CECAR, inhabilitado según la sentencia aludida, puede participar, con voz y voto, en los órganos de 1 Folio 122. 2 Folio 1. gobierno de la institución educativa, tales como: Sala de Fundadores, Asamblea General o Junta directiva. “2. En el evento de que el citado Anaya Hernández, inhabilitado, según la sentencia señalada participe o haya participado en las decisiones y determinaciones de los órganos señalados cual sería la consecuencia jurídica para las decisiones o actos que se adopten o hayan adoptado con su participación”. 2.2. Mediante oficio de 2 de agosto de 2016 el Ministerio de Educación le comunicó al accionante que requirió a la institución de educación superior para que se pronunciara frente a los hechos narrados en el derecho de petición; y se le

indicó que una vez el Ministerio obtuviera dicho informe se adoptarían las medidas administrativas a que hubiera lugar. Adicionalmente, se le informó que por la naturaleza del asunto, la respuesta de fondo a su derecho de petición se emitiría en un plazo no mayor a 20 días. 2.3. El 4 de octubre de 2016 el accionante presentó escrito ante el Ministerio de Educación Nacional solicitándole que su derecho de petición fuera resuelto en el término establecido en la ley. Enfatizó que el oficio de 2 de agosto de 2016 no constituía una respuesta de fondo, Y por último, aclaró que el informe solicitado a la Corporación Universitaria del Caribe – CECAR no incide en la respuesta que debe proferir el Ministerio, puesto que la petición “se contrae a responder si frente a la normativa interna de la institución puede actuar un miembro fundador condenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia (...) tomando decisiones al interior de la institución”3. 2.4. El 8 de septiembre de 2016 la Corporación Universitaria del Caribe le envió al Ministerio de Educación Nacional el informe solicitado. Allí se comunicó que en el año 2013 el señor Amaris, miembro fundador de la Corporación, fue removido de su cargo de presidente de la institución. Por este motivo, el accionante inició un proceso judicial contra la Corporación Universitaria del Caribe, cuyo objetivo fue 3 Folios 6 y 7. que se declarara la nulidad del acta mediante el cual se decidió que el accionante no continuaría como presidente. Según la institución educativa, el argumento principal que presentó el señor

Amaris en el proceso judicial consistió en que la remoción de su cargo de presidente no fue una decisión adoptada con el número de votos necesario, puesto que el voto de Jorge Anaya Hernández era nulo en razón a que este se encontraba inhabilitado para participar en la Sala de Fundadores de la institución, ya que una sentencia judicial le prohibió ejercer cargos públicos. No obstante, la Corporación informó que en la primera instancia del proceso promovido por el accionante, el Juzgado Primero Civil de Circuito sostuvo que: “si bien los estatutos consagran una expresa inhabilidad de ejercicio de funciones para aquellos miembros respecto de quienes se haya declarado interdicción judicial (…) considera el despacho que cuando los estatutos hacen mención a dicha prohibición no se refiere a la interdicción de derechos producto de un proceso penal, sino aquellas dictada en los juicios civiles. (…) Por consiguiente al no estar demostrado que la interdicción interpuesta al miembro fundador Jorge Anaya Hernández, se produjo por una causa civil por limitación física o psíquica, en cuanto debe distinguirse que las inhabilidades de este tipo tienen entidad suficiente de enervar funciones de los miembros que integran la Corporación enjuiciante, en cuanto las interdicciones producto de sentencias penales no afecta inicialmente las relaciones del penado en el ámbito del derecho privado, tal como se sustenta en precedente, deviene entonces que la causal de nulidad alegada no se vislumbra máxime cuando la pena accesoria de derecho no estuvo motivadas o asociadas con el desempeño del miembro fundador Anaya Hernández, dentro de la Corporación”4. Con base en el pronunciamiento judicial, la Corporación Universitaria del Caribe

aseguró que no es procedente que el Ministerio de Educación Nacional genere un nuevo pronunciamiento diferente al proferido por la jurisdicción ordinaria. Además que el Estatuto General de la Corporación establece que los conflictos sobre su interpretación serán resueltos por la Sala de Fundadores. Adicionalmente informó que en consonancia con lo dispuesto judicialmente, la Sala de Fundadores varias veces le ha explicado al señor Amaris que no existe 4 Folio 70. inhabilidad para que Jorge Anaya Hernández participe en aquel órgano colegiado. De hecho aseguró que en diversas oportunidades se le ha reiterado que: “Jorge Anaya Hernández, es parte de la Sala de Fundadores de CECAR, por haber suscrito acta de fundación hace 39 años, es decir, no llegó a esta institución por elección popular, ni se trata de un cargo público y ser Miembro Fundador de CECAR no es ejercer un cargo, sino un derecho adquirido, frente al cual el haber sido condenado penalmente no le elimina esa condición personal de haber fundado una Institución de Educación Superior”5. A su vez, la institución educativa le informó al Ministerio que en el certificado de inhabilidades e incompatibilidades expedido por la Procuraduría aparece que las restricciones que tiene el señor Anaya son contratar con el Estado y desempeñar cargos públicos. Sin embargo, aquel no está inhabilitado para participar en instituciones de carácter privado, ya que allí no ejerce un cargo o función pública. En adición, la Corporación manifestó que según el Estatuto General de la Corporación los miembros de los cuerpos colegiados de la institución no podrán

ejercer sus cargos cuando se hallen en interdicción judicial o cuando estén suspendidos en el ejercicio de su profesión o excluidos es aquella. Circunstancias que no aplican cuando solamente se participa en calidad de miembro fundador, como es el caso del señor Anaya. Por lo expuesto, la institución educativa concluyó que el señor Jorge Anaya Hernández no está inhabilitado para ejercer sus funciones como miembro fundador no solo por no estar incurso en las dos causales señaladas en el Estatuto General de la institución, sino también porque al haber fundado la institución es un derecho adquirido de aquel participar en calidad de miembro fundador. 2.5. El 28 de septiembre de 2016 el Ministerio de Educación Nacional envió oficio al accionante en el que le informó que en virtud del artículo 69 de la Constitución Política y los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 las instituciones 5 Folio 71. de educación superior son autónomas para designar a sus autoridades académicas. Indicó también que la Corporación Universitaria del Caribe rindió informe y que en este señaló lo siguiente: “que el Juez Primero Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, en virtud del proceso 100013121001-2014-00147-00 (…) consideró que no existen motivos para declarar la nulidad de la decisión adoptada por la Sala de fundadores en el año 2013 (…) la institución ya se ha ocupado en oportunidades anteriores, de indicarle al peticionario las razones por las cuales no existe inhabilidad en cuanto a la participación del señor Jorge

Anaya Hernández (…) tal como lo dispuso el Juez de conocimiento quién claramente determinó que no se encuentra inhabilitado para ser parte de la Sala de Fundadores”6. Con base en el informe rendido por la institución educativa, el Ministerio consideró que el trámite adelantado por el señor Amaris se entendía como surtido, “toda vez que su solicitud ya fue atendida por la institución”7. No obstante, el Ministerio le indicó que si lo informado por la Corporación Universitaria del Caribe no se ajustaba a la realidad enviara un nuevo escrito con las pruebas que así lo demostraran. 2.6. El 25 de octubre de 2016 el accionante envió un nuevo escrito en el que reiteró que su solicitud no versaba sobre la calidad de miembro fundador de Jorge Anaya, sino sobre el hecho de que tome decisiones en calidad de directivo pese a que se encuentra en estado de interdicción judicial. 2.7. El 16 de noviembre de 2016 el Ministerio de Educación Nacional envió otro oficio al accionante informándole que la entidad ya se había pronunciado sobre su petición.

3. Fundamentos de la acción 6 Folio 8. 7 Folio 8.

El accionante señaló que en ninguno de los oficios enviados se le dio respuesta de fondo a su solicitud. Explicó que su petición involucra dos aspectos concretos: i) si el señor Anaya puede participar en órganos colegiados de la institución educativa, pese a estar inhabilitado por una condena penal; y ii) qué consecuencia jurídica existe si aquel participó en decisiones, aun estando inhabilitado para esto. No obstante, aseguró que el Ministerio se limitó a enviarle el informe rendido por la

Corporación Universitaria del Caribe y el fallo de primera instancia de un proceso que él mismo promovió contra la institución educativa. Situación por la que considera que su derecho de petición no ha sido resuelto.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 16 de diciembre de 2016 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción tutela contra del Ministerio de Educación Nacional y le ordenó a este último rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 4.2. El Ministerio de Educación Nacional informó que para resolver el derecho de petición presentado por el accionante la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio le solicitó a la Corporación Universitaria del Caribe que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la solicitud del señor Amaris.

En cumplimiento al requerimiento, la institución universitaria informó que según el fallo proferido por el juez primero civil del circuito no existe inhabilidad para que el señor Jorge Anaya Hernández participe en la Sala de Fundadores de la Corporación Universitaria del Caribe. Añadió que en varias oportunidades el señor Amaris ha presentado escritos ante el Ministerio con el mismo objeto y que todas han sido contestadas de fondo. Aseguró también que en virtud a la autonomía universitaria, es la institución educativa la que debe determinar si el señor Anaya se encuentra inhabilitado para participar en los órganos colegiados de la Corporación. Por estas razones, el Ministerio aseguró que el derecho de petición presentado por el accionante fue contestado de fondo. Motivo por el que consideró que existía

carencia de objeto, situación por la que solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente. 4.3. La Corporación Universitaria del Caribe aseguró que no existe vulneración al derecho fundamental a la petición del accionante, en razón a que este último ha atendido oportunamente las solicitudes presentadas por el señor Amaris, “cosa distinta es que el accionante pretenda un pronunciamiento por parte del ente en mención, frente a un asunto respecto del cual ya existe un fallo judicial de primera instancia y se encuentra en trámite de segunda instancia”8. Señaló que en la respuesta dada por el Ministerio de Educación Nacional este le indicó al peticionario que las instituciones de educación superior son autónomas para crear y modificar sus propios estatutos. En virtud de esa autonomía el Ministerio decidió acoger la respuesta dada por la Corporación Universitaria, “sin que ello pueda interpretarse como incumplimiento del deber de esa entidad”9. Para la Corporación la respuesta del Ministerio no podía ser otra, ya que este último debía atenerse a lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito; así como respetar lo dispuesto en los estatutos de la institución educativa. De manera que no podía analizar si el miembro de una institución de educación superior de carácter privado está o no inhabilitado para participar en los órganos de gobierno de esta. Por otra parte, informó que el accionante es miembro fundador de la Corporación Universitaria del Caribe y que actualmente figura como demandante contra la institución educativa, con el fin de que se declare nula el acta mediante la que él fue removido como presidente de la Corporación.

Indicó que el argumento principal que el señor Amaris expuso en el proceso judicial es que la decisión de removerlo de su cargo no obtuvo el número de votos requeridos en la Sala de Fundadores, ya que supuestamente el de Jorge Anaya Hernández es inválido. El motivo que ha expuesto es que aquel se encuentra inhabilitado para participar en esta clase de actuaciones, dado que en el año 2009 un fallo judicial estableció que, durante un tiempo, aquel no podría ejercer cargos públicos. 8 Folio 68. 9 Folio 68. No obstante, aseguró que el juez de primera instancia desestimó este argumento y concluyó que la decisión de removerlo de su cargo de presidente no estaba viciada de nulidad. En consecuencia, las pretensiones del señor Amaris fueron negadas. Para la Corporación el propósito del peticionario es “recurrir a otros recursos ajenos al proceso de nulidad de actas, para impactar el proceso de segunda instancia que está pendiente de fallo, pretendiendo obligar por vía de acción de tutela a que una autoridad administrativa como el Ministerio de Educación Nacional, entre a pronunciarse sobre asuntos que escapan de su competencia y sobre los cuales ya existe pronunciamiento judicial.”10 Por otra parte, manifestó que en virtud a la autonomía universitaria las instituciones de educación superior se rigen por sus propios estatutos “y la interpretación y aplicación de los mismos, proviene de sus órganos colegiados”11. De manera que el Ministerio de Educación no puede extralimitarse en sus funciones. Además, sostuvo que los conflictos que surjan sobre la interpretación de los estatutos deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria, una vez se agote la

instancia interna dentro de la respectiva institución de educación superior.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 23 de enero del 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico amparó el derecho fundamental del señor Amaris y en consecuencia ordenó que el Ministerio de Educación Nacional resolviera de fondo y congruentemente lo solicitado por el accionante.

Fundamentó su postura en que el Ministerio accionando no brindó una respuesta de fondo sobre la solicitud presentada por el accionante, puesto que se “limitó a dar traslado a CECAR de la solicitud formulada por el señor Amaris y posteriormente, remitir dicha respuesta al accionante, no cumpliéndose el segundo presupuesto señalado en la jurisprudencia transcrita, esto es que las respuestas resuelvan de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes elevadas”12. 10 Folio 69. 11 Folio 69. 12 Folio 112. De manera que para el Tribunal que el Ministerio simplemente le haya enviado al accionante el informe que la Corporación Universitaria rindió no constituye una respuesta de fondo de la petición.

6. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. El Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión de primera instancia, porque consideró que la solicitud del peticionario sí fue resuelta de fondo, ya que se realizaron las siguientes gestiones: i) Se requirió a la institución educativa para que rindiera informe sobre los hechos narrados en la petición del señor Amaris; ii) Con base en el informe que envío la Corporación se le comunicó al accionante que en virtud de la autonomía de la institución esta podía crear y

modificar sus estatutos, designar a sus autoridades administrativas y académicas, entre otras. Así mismo se le informó que el Juzgado Primero Civil del Circuito dispuso que no existe inhabilidad para que participe el señor Jorge Anaya Hernández. iii) Dado que el accionante volvió a solicitar que se diera respuesta a su derecho de petición, el Ministerio envió nuevamente el informe emitido por la Corporación Universitaria. El Ministerio aseguró que su actuación no se limitó simplemente a trasladar la petición a la Corporación Universitaria, ya que lo que se hizo fue requerirla para que se pronunciara sobre lo expuesto por el peticionario. Esto con el fin de lograr analizar y adoptar las medidas administrativas a que hubiera lugar. Por esto una vez recibido el informe, se le comunicó al accionante que “teniendo en cuenta que era la Institución, quien de conformidad con la normatividad vigente – que en virtud de su autonomía decidió otorgarsedebía determinar si el señor Anaya Hernández se encontraba incurso en los supuestos mencionados por el peticionario”13. Adicionalmente, el Ministerio aseguró que verificó si el informe rendido por la institución educativa realmente estaba acorde con el Estatuto General de la Corporación Universitaria. Su conclusión fue que el señor Anaya no se encuentra 13 Folio 122. en ninguna de las dos causales por las que los miembros de cuerpos colegiados deben dejar de ejercer sus cargos. De manera que al señor Amaris se le informó que el informe rendido por la institución educativa estaba en consonancia con la normatividad vigente. 6.2. El accionante presentó memorial en el que solicitó que se iniciara incidente

de desacato contra el Ministerio de Educación Nacional, al considerar que la orden de tutela no se había cumplido. Mediante auto de 30 de marzo de 2017 se ordenó el desglose del mencionado escrito, con el fin de que fuera remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico para que este diera trámite al incidente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala analizará si el derecho fundamental a la petición de Joaquín Amaris Amaris fue vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional, o si por el contrario la presente acción de tutela carece de objeto, en razón a los pronunciamientos proferidos por dicha entidad.

2. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto.

3. Análisis del caso 3.1. En el caso concreto, la solicitud del accionante consistió en lo siguiente: “Si el Dr. JORGE ELIECER (sic) ANAYA HERNANDEZ (sic), miembro de la

Corporación Universitaria del caribe CECAR, inhabilitado según la sentencia aludida, puede participar, con voz y voto, en los órganos de gobierno de la institución educativa, tales como: Sala de Fundadores, Asamblea General o Junta directiva.

2. En el evento de que el citado Anaya Hernández, inhabilitado, según la sentencia señalada participe o haya participado en las decisiones y determinaciones de los órganos señalados cual sería la consecuencia jurídica para las decisiones o actos que se adopten o hayan adoptado con su participación”14.

En respuesta a esa solicitud, mediante Oficio de 28 de septiembre de 201615, el Ministerio de Educación Nacional le informó al accionante dos aspectos: el primero consistió en que, en virtud del artículo 69 de la Constitución Política y los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 las instituciones de educación superior son autónomas para designar a sus autoridades académicas. Y el segundo, radicó en que existía un fallo judicial que dispuso que la decisión de retirarlo de su cargo como presidente no estaba viciada de nulidad y que la Corporación Universitaria del Caribe en varias oportunidades le había comunicado que el señor Anaya no estaba incurso en ninguna causal de inhabilidad que le impidiera ser parte de la Sala de Fundadores. Con base en esas premisas el Ministerio accionado concluyó que ya existía respuesta de fondo, en razón a que la petición del señor Amaris ya había sido “atendida por la institución”16 educativa. Sobre esta comunicación, la Sala concuerda con el Tribunal Administrativo del Atlántico respecto a que dicho Oficio no constituye una respuesta clara y de fondo,

ya que el Ministerio de Educación se abstuvo de responder si a pesar de haber 14 Folio 8. 15 Folio 8. 16 Folio 8. sido condenado penalmente, el Señor Jorge Eliécer Anaya Hernández podía participar en la Sala de Fundadores. La comunicación del Ministerio simplemente se limitó informar aspectos que no responden claramente a la pregunta formulada por el accionante. Cuestiones de las que concluyó que la petición del accionante fue resuelta tan solo porque la Corporación Universitaria del Caribe rindió el informe solicitado. Sin embargo, para que existiera respuesta de fondo era necesario que el Ministerio explicara si el señor Anaya podía o no participar en los órganos colegiados de la institución -o si era del caso que el Ministerio señalara falta de competencia para resolver la petición y las razones que fundamentaran esa conclusión-. 3.2. No obstante, junto con el escrito de impugnación el Ministerio de Educación Nacional adjuntó al proceso de tutela un nuevo oficio, de fecha 7 de febrero de 201717, en el que le informó al señor Amaris lo siguiente: “de conformidad con la información que reposa en este Ministerio sobre el tema objeto de la presente acción de tutela, se desconoce si el Señor Anaya Hernández fue declarado interdicto y que, en consecuencia, no pueda participar en los órganos colegiados de la institución de educación superior. No obstante (…) se verificó que se diera cumplimiento a la normatividad de la institución de educación superior, encontrándose que dentro del régimen de inhabilidades e incompatibilidades no se encuentra causal alguna que

impida a una persona condenada por el delito de concierto para delinquir, hacer parte de los órganos colegiados de la Corporación Universitaria”18. Con base en lo anterior, la Sala considera que en el Oficio de 7 de febrero de 2017 el Ministerio de Educación Nacional sí brindo una respuesta clara y de fondo respecto al cuestionamiento de si el señor Anaya podía participar en los órganos de gobierno de la institución educativa, pese a haber sido condenado penalmente. 17 Folio 127. 18 Folio 130. Textualmente el Ministerio señaló que tras revisar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Corporación Universitaria del Caribe no se encontró que la situación del señor Anaya, originada por la condena penal en su contra, fuera causal para estar inhabilitado en la participación de los órganos colegiados. Esta respuesta, entonces, sí cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para entenderse de fondo, ya que es clara y congruente con la petición concreta. Siendo así, se confirmará la decisión de primera instancia debido a que la respuesta completa al derecho de petición formulado por el actor se dio con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, pero se declarará la carencia de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR la decisión de 23 de enero del 2017 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, por las razones expuestas en la

parte motiva de esta providencia.

2. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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