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CE-08001-23-31-000-2017-00781-01(AC)-2017

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Título
CE-08001-23-31-000-2017-00781-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIA / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En diferentes oportunidades, esta Sala ha manifestado que la tutela no se encuentra diseñada para reemplazar los mecanismos ordinarios existentes para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, por lo que no se admite su procedencia cuando el accionante tiene a su disposición otro instrumento judicial para invocar la protección de sus derechos fundamentales. (…) En el caso de la sociedad Inverhav SAS, su apoderado tenía la posibilidad de controvertir la Resolución 028 de 2017 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. (…) No hay duda, por tanto, de que el anterior precepto permitía a la mercantil accionante la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión de la Resolución 028 de 12 de enero de 2017, que dio inició al trámite expropiatorio; sin embargo, no lo hizo, y esta Sala desconoce las razones que la llevaron a prescindir de dicha posibilidad. (…) No obstante, este hecho no puede servirle de presupuesto para la interposición de la acción de tutela, pues la jurisprudencia constitucional exige, además, la demostración, siquiera sumaria, de un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales, el cual, como se expuso, no fue acreditado por su parte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2017-00781-01(AC)

Actor: INVERHAV SAS

Demandado: EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) Decide la Sala la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura contra el fallo de tutela de 4 de julio de 2017, proferido por el

Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La sociedad Inverhav SAS, por intermedio de su apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte (en adelante el Ministerio) y la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante la ANI), con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales considera vulnerados por la presunta falta de notificación de un acto administrativo que dio inicio a un proceso de expropiación forzosa en su contra. 1.1.1. Pretensiones La sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, y, en consecuencia: (i) dejar sin efectos la Resolución 028 de 12 de enero de 2017, por la cual se ordenó «por motivos de

utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación (…)» en su contra; (ii) ordenar la suspensión del proceso de expropiación que se haya iniciado «por cuenta de la accionada»; y, (iii) ordenar «a quien corresponda, garantizar los derechos fundamentales a la sociedad Inverhav SAS, en su condición de accionante dentro del presente juicio de tutela y con miras al proceso de enajenación voluntaria o de expropiación que deba surtirse (…)». 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el apoderado de la accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. La sociedad Inverhav SAS es propietaria del lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria 00-040-55513, ubicado en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), el cual ha destinado a la explotación minera (materiales de construcción) según el título KK6-14461 y la licencia ambiental 000775 de 12 de octubre de 2012. 1.1.2.2. El 10 de septiembre de 2014, la ANI, mediante contrato de concesión, delegó al Concesionario Concesión Costera Cartagena-Barranquilla SAS «el adelanto de toda la gestión predial para cumplir con el procedimiento de enajenación voluntaria del proyecto “Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad», el cual incluía gran parte de su terreno (18,724 hectáreas). 1.1.2.3. El 7 de julio de 2016, el Concesionario «envió citación al representante

legal de la sociedad (…) para notificar[le] de la Oferta Formal de Compra No. CCB-QB.034 (…) la cual fue recibida el 13 de julio de 2016 en la dirección comercial Villa Campestre Conjunto 8 Ríos Casa 4». Sin embargo, ante la inasistencia del representante a la cita de notificación personal, el 22 de julio de 2016, la ANI procedió a notificarla por aviso en la misma dirección comercial de la sociedad. 1.1.2.4. El 12 de enero de 2017, a través de la Resolución 028, la ANI ordenó la expropiación forzosa de las 18,724 hectáreas del terreno «Casa Blanca» propiedad de Inverhav SAS. 1.1.2.5. El 17 de enero de 2017, a través del servicio postal 472 y con guía número RN699029114CO, la ANI envió a la sociedad la citación para notificarla de la Resolución 028 de 12 de enero de 2017. Esta, según la nota de aviso, fue recibida por el vigilante del conjunto residencial Ocho Ríos. 1.1.2.6. En dicha comunicación, la ANI le solicitó al representante legal de la mercantil presentarse dentro de los cinco días siguientes para ser notificado de la Resolución 028; sin embargo, para esa fecha no se encontraba en Barranquilla, por lo que «no pud[o] asistir (…) y, actuando dentro de la garantía de (…) la Ley 1437 de 2011, esper[ó] el trámite de notificación por aviso, actuación absolutamente legal y que garantizaría los derechos de la sociedad (…)». No obstante, «dicho trámite nunca se surtió (…) por el contrario, [la Administración]

procedió a escondidas a publicar un aviso de notificación con el fin de evitar controvertir el acto administrativo (…)». 1.1.2.7. Finalmente, sostiene que la Resolución 028 del 12 de enero de 2017 desconoce e inaplica las resoluciones del Ministerio de Transporte IGAC 898 de 2014 y 2684 de 2015, «las cuales advierten que dentro del proceso de enajenación voluntaria o de expropiación judicial o administrativa, se deberá tener en cuenta para la estimación comercial del inmueble el pago de la indemnización (…)». 1.1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Dentro del escrito de tutela, el apartado «DEMOSTRACIÓN DE LA VIOLACIÓN», aborda, como fundamentos jurídicos de la solicitud de amparo, los siguientes: (i) el defecto material o sustantivo, puesto que: a) hubo «aplicación indebida del inciso segundo del artículo 69 del CPACA», y b) la Resolución 028 de 2017 no tuvo en cuenta las resoluciones IGAC 898 de 2014 y 2684 de 2015 del Ministerio de Transporte obligatorias en los trámites de avalúo; (ii) el defecto fáctico en su dimensión positiva, debido a la «irrazonable valoración dada a la actuación administrativa de la Oficina de Instrumentos Públicos (…)» pues «nada tiene que ver [su] supuesta inoperancia o retardo administrativo (…) [con] la decisión que toma la ANI (…)», en tanto endilga una responsabilidad al administrado que no le compete, y además porque el actuar de la autoridad, no puede ser valorado como

causa de la decisión de expropiación contenida en el acto mismo, debiéndose entender como una valoración defectuosa de la razón»; y, (iii) el desconocimiento del precedente constitucional, comoquiera que «los accionados contradicen las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales al emitir la Resolución 028 de 2017, en desconocimiento del debido proceso y además por aplicación de norma inaplicable (sic) o dejar de aplicar normas aplicables al mismo (sic), constituyendo un defecto por violación al precedente jurisprudencial obligatorio». 1.1.4. La sentencia impugnada Mediante fallo del 4 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de Inverhav SAS. En su criterio, la Agencia Nacional de Infraestructura no agotó todos las vías de comunicación para notificar personalmente el inicio del proceso expropiatorio al representante de Inverhav SAS, pues si bien lo «intentó» al enviar el acto administrativo a una de las direcciones reconocidas por la accionante, debió continuar con el trámite en las demás direcciones aportadas por la parte actora. En definitiva, para el Tribunal la ANI violó el derecho al debido proceso de la accionante porque limitó la notificación personal del acto administrativo de inicio del proceso expropiatorio (Resolución 028 de 12 de enero de 2017) a «una única dirección», cuando pudo haber seguido con dicho trámite a través de otros medios y direcciones físicas hasta realizarla en la forma prevista legalmente. 1.1.5. La impugnación

Mediante escrito del 27 de julio de 2017, la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar «inane» la acción de tutela por cuanto el único propósito de la sociedad accionante era «revivir términos para recurrir el acto administrativo que quedó en firme (…)». En síntesis, sostiene que a pesar de haberse dado cabal cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «el Tribunal Administrativo del Atlántico adoptó una errada interpretación de los hechos», comoquiera que determinó que la ANI, por no haber enviado la Resolución 028 de 2017 al correo electrónico de la accionante, no había agotado el trámite de la notificación personal del acto administrativo, cuando en realidad este se había surtido oportuna y debidamente al haberse enviado la notificación a la dirección facilitada por la sociedad para el efecto. Asimismo, aduce que el Tribunal desconoció «la evidente notificación por conducta concluyente de la Resolución (…)», la cual ha sido considerada por la Corte Constitucional como «una forma de notificación personal», en tanto «supone el conocimiento del contenido de la providencia, que tiene como resultado que la parte (…) asuma el proceso en el estado en que se encuentra y a partir de allí, pueda iniciar las acciones a las que tenga derecho en ese momento». En definitiva, la impugnante insiste en el carácter subsidiario de la acción de tutela, la cual, reitera, no puede servirle a la sociedad para «revivir términos ya

caducados» y pretermitir el procedimiento ordinario que prevé la ley para este tipo de discusiones.

2. Consideraciones 2.1.1. Competencia De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el contenido del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que: « (…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.1.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 4 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la sociedad Inverhav SAS. En ese sentido, la Sala deberá dar solución a los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente la acción de tutela para proteger los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de una persona jurídica, presuntamente vulnerados por la indebida notificación de un acto administrativo de inicio de expropiación? En caso afirmativo ¿vulneró la ANI los derechos invocados por la accionante al dar inicio, por conducta concluyente, al proceso de expropiación administrativa?

En orden a dilucidarlos, la Sala considera necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) excepcionalidad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular: el perjuicio irremediable; (ii) la acción de

tutela frente a actos administrativos de expropiación; (iii) hechos probados; (iv) análisis de la Sala; y, (v) conclusión. 2.1.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto: el perjuicio irremediable De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la regla general es que la acción de tutela no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertir los actos proferidos por la Administración, «de forma que los suplante o que se empleé como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria».1 De esa manera, dicha regla general implica que en los procedimientos administrativos la tutela no procede contra actos de carácter particular y concreto, pues para ello se han previsto otros instrumentos dentro del ordenamiento jurídico, los cuales se entienden idóneos y eficaces para la protección de los derechos e interés de los administrados; sin embargo, la Corte admite la presentación del amparo de manera excepcional, cuando se comprueba la existencia de un 1 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. perjuicio irremediable y la tutela se interpone como mecanismo transitorio ante su inminencia.2 2.1.2.1.1. El perjuicio irremediable Conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede como mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, de modo que ante la existencia de otro mecanismo de defensa

judicial, deberá preferirse este, a menos que esté acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable que reste idoneidad a ese mecanismo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha previsto un precedente estable y consolidado en materia de la evaluación de la inminencia de un perjuicio irremediable, distinguiendo dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia y, el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas circunstancias, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas afectadas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la Corte ha contemplado que ese perjuicio: (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y, (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. En ese orden, el perjuicio es inminente cuando «amenaza o está por suceder prontamente»3, con lo cual se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto plazo. Es grave, cuando el daño o menoscabo material o moral recae en el haber jurídico de la persona, de manera que la amenaza a uno de sus bienes jurídicos exige la actuación oportuna y diligente de las autoridades públicas. De ahí que no se trate de cualquier tipo de irreparabilidad, sino de aquella que recae sobre un

bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y, finalmente, la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, pues esta tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si la acción se posterga, corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Por tanto, se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando se produzca un desenlace con efectos antijurídicos.4 En definitiva, solo en aquellos eventos en los que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, urge la protección inmediata e impostergable de sus derechos, ya en forma directa o como mecanismo transitorio. 2 Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 2.1.2.2. La acción de tutela frente a actos administrativos de expropiación Siguiendo lo expuesto en el anterior apartado, la regla general es que en este tipo de casos la acción de tutela no proceda como mecanismo principal para la protección de derechos, pues para controvertir la legalidad de los actos administrativos, el ordenamiento tiene previstos los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los cuales el demandante puede, incluso, solicitar la suspensión del acto desde la presentación de la demanda como medida cautelar. Por tanto, solo en aquellos casos en los que exista un perjuicio irremediable la acción de tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender

la aplicación del acto administrativo u ordenar que no se ejecute mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Dicha postura ha sido una constante en la Corte Constitucional, la cual ha sido enfática en determinar la improcedencia de la acción de tutela cuando con ella se controvierte la legalidad de una actuación administrativa sin que se configure un perjuicio irremediable. Así lo dejó establecido en la sentencia SU-713 de 20065, donde además de resaltar el carácter transitorio del amparo para estos casos, subrayó la necesidad de probar la existencia del perjuicio: [d]ebe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. [...] Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. Esta conclusión se complementa, por lo demás, con dos (2) argumentos adicionales que impiden la procedencia del amparo

tutelar, por una parte, el carácter de estricta legalidad de las razones invocadas en la demanda, y por la otra, la posibilidad de solicitar, en el trámite de las acciones contenciosas y contractual, la suspensión provisional del acto administrativo que se considera lesivo de los derechos alegados, como medida cautelar con la idoneidad y eficacia suficiente para evitar un daño contingente sobre los mismos. En suma, es claro que mientras el afectado no demuestre, siquiera de manera sumaria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, el amparo es improcedente aun cuando fuere invocado como mecanismo transitorio, pues debido al carácter subsidiario y residual que la 5 Corte Constitucional, sentencia de 23 de agosto de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Constitución le asignó, no es posible obviar los otros medios de defensa con los que cuenta el interesado.

3. Hechos probados 3.1. La sociedad Inverhav SAS es propietaria de un terreno identificado con la matrícula inmobiliaria 040-55513, ubicado en el municipio de Baranoa (Atlántico), el cual ha destinado a la explotación minera, según el título KK6-14461 y la licencia ambiental 000775 de 12 de octubre de 2012 (folios 135 al 153). 3.2. El 10 de septiembre de 2014, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), mediante contrato de concesión, delegó al Concesionario Concesión Costera Cartagena-Barranquilla SAS «el adelanto de toda la gestión predial para cumplir

con el procedimiento de enajenación voluntaria del proyecto “CartagenaBarranquilla y Circunvalar de la Prosperidad» (folio 72). 3.3. El 7 de julio de 2016, Concesión Costera Cartagena-Barranquilla SAS remitió al representante legal de Inverhav SAS, citación para notificarle personalmente de la Oferta Formal de Compra CCB-QB.034-16 para la adquisición de una parte de su terreno, necesaria para la construcción del corredor vial CartagenaBarranquilla-Circunvalar de la Prosperidad. Dicha comunicación fue recibida el 13 de julio de 2016 en la dirección comercial Villa Campestre Conjunto 8 Ríos Casa 4 (folios 37 y 38). 3.4. El 17 de enero de 2017, la ANI envió a la dirección del representante legal de Inverhav SAS, Marco Antonio Álvarez Vega (Villa Campestre, conjunto residencial Ocho Ríos, Casa 4), citación personal para «notificarle el contenido de la Resolución No. 028 de 12 de enero de 2017, “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno (…)”» (folio 35). De acuerdo con la minuta del servicio de vigilancia del conjunto residencial (folio 36) en esa fecha se recibió un sobre para el mentado señor Álvarez.6 3.5. El 15 de febrero de 2017, la Agencia Nacional de Infraestructura, mediante publicación número 014, notificó por aviso al señor Marco Antonio Álvarez Vega, en calidad de representante legal de la sociedad Inverhav SAS, el contenido de la

resolución 028 del 12 de enero de 2017 (folios 25 al 26).

4. Análisis de la Sala 6 Asimismo, a folio 55 del expediente, obra copia de la declaración extrajuicio rendida por el guarda de seguridad Carlos Iván Daza Aristizábal, donde afirma haber recibido el 17 de enero de 2017, por parte de la ANI «un sobre dirigido al señor Marco Antonio Álvarez Vega, en calidad de representante legal de la sociedad Inverhav SAS, en su condición de residente de la casa número 4 (…)». 4.1. En el presente asunto, la sociedad Inverhav SAS, mediante su apoderado judicial, el señor Marco Antonio Álvarez Vega, pretende la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales considera vulnerados por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), debido a una supuesta falta de notificación del acto administrativo que dio inicio al trámite de expropiación sobre un predio de su propiedad. Como consecuencia, solicita dejar sin efectos la Resolución 028 de 12 de enero de 2017 que da inicio al procedimiento expropiatorio y ordenar su suspensión de haberse iniciado.

En la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, mediante providencia del 4 de julio de 2017, concedió el amparo deprecado y ordenó a la ANI notificar «en debida forma» y dentro de un plazo de 48 horas, la Resolución 028 de 12 de enero de 2017 a la sociedad Inverhav SAS «conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011». 4.2. Pues bien, examinado el contenido de la solicitud de amparo, así como el

conjunto de las pruebas arrimadas al proceso, esta Sala no encuentra procedente la interposición de la acción de tutela debido a la existencia de un mecanismo de protección ordinario, eficiente y eficaz, en cual el demandante puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para la inmediata protección de los que derechos que considera vulnerados por la entidad accionada. Contrario a lo determinado por el a quo, la Sala no encuentra ninguna razón fáctica ni jurídica que justifique prescindir de las vías ordinarias y haga necesaria la intervención del juez constitucional en el presente asunto. Como se expuso, la única posibilidad que admite la jurisprudencia para que la tutela proceda contra un acto administrativo es que se ejercite de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, el cual, en todo caso, debe estar probado, al menos, sumariamente. En el caso de la sociedad Inverhav SAS, su apoderado tenía la posibilidad de controvertir la Resolución 028 de 2017 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, el cual es del siguiente tenor: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. De acuerdo con lo narrado por el representante legal de la sociedad, el anterior

mecanismo jurídico ya fue interpuesto en contra de la Resolución 028 del 12 de enero de 2017, encontrándose en la actualidad surtiendo trámite ante el Tribunal Administrativo del Atlántico bajo el radicado 2017-00768-00 (folio 7). Por ello, aunque el apoderado pretenda restarle importancia a este hecho presentándolo como una simple prueba del agotamiento de los medios ordinarios, para la Sala esta circunstancia es de suma relevancia, pues acredita, de manera palmaria, el oportuno ejercicio del mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para este tipo de casos. En diferentes oportunidades, esta Sala ha manifestado que la tutela no se encuentra diseñada para reemplazar los mecanismos ordinarios existentes para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, por lo que no se admite su procedencia cuando el accionante tiene a su disposición otro instrumento judicial para invocar la protección de sus derechos fundamentales. No obstante, también se ha dicho que, excepcionalmente, cabe su ejercicio cuando se invoca como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, y mientras se interpone la correspondiente acción ordinaria. Respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional, en la sentencia T-427 de 2015, lo explicó de la siguiente manera: 2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no

resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos[21], puesto que, para controvertir la legalidad de estos, el legislador estableció diferentes acciones en la jurisdicción contenciosa administrativa que se presumen idóneas para restablecer el derecho conculcado[22]. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo[23] u ordenar que el mismo no se ejecute[24], mientras se surte el respectivo proceso.7 4.3. Ahora, es importante destacar que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela emerge como mecanismo idóneo y eficaz

ante la existencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del accionante. No obstante, la demostración del perjuicio es ineludible y, en todo caso, corresponde al interesado, quien deberá aportar alguna prueba con su afirmación, «pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones».8 Por consiguiente, ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable, que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales del interesado, la acción de tutela, como mecanismo transitorio, no está llamada a prosperar. 4.4. En el presente caso, la sociedad accionante alega la configuración de un perjuicio irremediable debido a que si se mantienen los efectos jurídicos de la Resolución 028 de 2017, se lesionarían sus «intereses legítimos (…) pues su objetivo es declarar el inicio de la expropiación por vía judicial». Así lo dejó consignado su representante legal en el apartado denominado «DEMOSTRACIÓN DEL PRINCIPIO IRREMEDIABLE (SIC)»: En este sentido, de permitírsele efectos jurídicos a la Resolución 028 de 2017, aun cuando se encuentra en proceso de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, la cual puede estar demorando en fallar cerca de un año debido a la gran congestión que sufren los despachos judiciales en Colombia, se hace absolutamente necesario actuar de manera inmediata y en protección de los derechos fundamentales, estableciendo la protección de los mismos de manera transitoria o definitiva, y con ello

evitar que el actor abiertamente ilegal y contrario al ordenamiento jurídico, lesione intereses legítimos de la sociedad Inverhav SAS, 7 Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-889 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. pues su objetivo es declarar el inicio de la expropiación por vía judicial. Asimismo, indica más adelante: De esta manera, el perjuicio irremediable nace cuando La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI procedió a publicar por aviso en la página Web de la entidad y en aplicación del inciso segundo del artículo 69 del CPACA la Resolución por la cual declara el inicio del trámite de expropiación judicial, desconociendo los demás domicilios de INVERHAV SAS e incluso el mismo correo electrónico, demostrando la

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