CE-08001-23-31-003-2012-00543-01(22506)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-003-2012-00543-01(22506)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 08001-23-31-003-2012-00543-01 [22506]
Demandante: ALBERTO ENRIQUE GONZÁLEZ PADILLA
FALLO
REQUERIMIENTO ESPECIAL – Procedencia / LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Alcance / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA – Inexistencia / RETIRO DE APORTES VOLUNTARIOS – Alcance / BENEFICIO FISCAL POR APORTES A CUENTAS AFC – Configuración / El artículo 703 del Estatuto Tributario prevé que, con anterioridad a la expedición de la liquidación de revisión, la autoridad fiscal debe enviar, por una sola vez, «un requerimiento especial que contenga todos los puntos que proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta». Por su parte el artículo 711 ib., establece que «La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere». Sobre el particular, la Sala ha precisado que «la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia».(…) Para la Sala, la actuación de la Administración no desconoció el principio de correspondencia, pues la glosa discutida en la declaración de renta del actor se mantuvo en el requerimiento
especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, que consistía en la modificación del renglón 38 «Otros Ingresos», por concepto del retiro de aportes voluntarios del Fondo de Pensiones PROTECCIÓN, aduciendo falta de prueba que justificara el cumplimiento del requisito de permanencia dispuesto por el artículo 126-1 del ET. Nótese que la entidad demandada identificó que se trató de un traslado de aportes del fondo de pensiones a una cuenta AFC, como consecuencia de lo expresado por el mismo contribuyente en virtud del recurso de reconsideración, pero en cualquier caso mantuvo la determinación de adicionar ingresos como gravados ante la falta de evidencia y «si se trató o no de un retiro de aportes con el cumplimiento de los requisitos de permanencia y destinación», en los términos señalados en los actos cuestionados. En ese contexto, la actuación de la DIAN no desconoció los derechos al debido proceso y defensa, en la medida en que, como se pudo verificar, el contribuyente conocía de las operaciones realizadas durante el periodo gravable, entre las cuales se identificaba el traslado de aportes que reconoció al interponer el recurso de reconsideración, razón por la que hasta la liquidación de revisión fue reportado como «retiro» de aportes voluntarios, de manera que tuvo la posibilidad durante todo el proceso administrativo de ejercer el derecho de controvertir y demostrar la realidad de la glosa discutida. (…) Ahora bien, el parágrafo 3º del artículo 126-1 del ET, vigente para ese momento, disponía de una excepción en el
caso en que haya retiro de aportes voluntarios antes de que transcurrieran cinco años contados a partir de su fecha de consignación, para ser considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, consistente en que «dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante el respectivo fondo copia de la escritura de compraventa». (…) Verificado lo anterior, para la Sala se configuró el beneficio fiscal señalado en el citado parágrafo 3° del artículo 126-1, puesto que, conforme con el certificado expedido por PROTECCIÓN S.A., los $197.916.465 trasladados a la cuenta AFC sí provenían de aportes voluntarios, empero, como también quedó evidenciado, el contrato de compraventa del inmueble destinado a vivienda se perfeccionó hasta el 26 de enero de 2008, motivo por el cual el tratamiento como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para esos aportes, procedería en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008. En ese orden, no era procedente la adición de los referidos ingresos de $197.916.465 en el año 2007 y, por ende, se debía detraer de la liquidación realizada tanto por la DIAN, como por el Tribunal de primera instancia. 1
Radicado: 08001-23-31-003-2012-00543-01 [22506]
Demandante: ALBERTO ENRIQUE GONZÁLEZ PADILLA
FALLO Resta destacar que, como la sentencia recurrida le fue en su mayor parte desfavorable al demandante, quien no ejerció su derecho de defensa y contradicción, pues no interpuso recurso de apelación a pesar de que le asistía el interés jurídico para hacerlo, la Sala desestima pronunciarse sobre los demás cargos de la demanda.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, «Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable». La sanción por inexactitud impuesta al actor es procedente, pues en la declaración de renta del año gravable 2007, omitió ingresos, de los cuales se derivó un menor impuesto a pagar, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme
con la disposición citada. Ahora bien, la Sala pone de presente que, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, la Sala observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282
PARÁGRAFO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-003-2012-00543-01(22506)
Actor: ALBERTO ENRIQUE GONZÁLEZ PADILLA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
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Radicado: 08001-23-31-003-2012-00543-01 [22506]
Demandante: ALBERTO ENRIQUE GONZÁLEZ PADILLA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO.- DECLÁRASE de oficio la excepción de inepta demanda y en consecuencia, se inhibe la Sala respecto del conocimiento del acto demandado: Requerimiento Especial No. 02238201000136 del 4 de junio de 2010.
SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412011000052 del 9 de febrero de 2011 y la Resolución No. 900.012 del 23 de febrero de 2012, en lo que respecta a los conceptos referidos en el restablecimiento del derecho. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, se habrá de modificar la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412011000052, correspondiente al impuesto de renta por el año 2007, a cargo del demandante, en el sentido de modificar los renglones correspondientes a intereses y rendimientos financieros considerando como ingreso el valor reportado por el Banco Av. Villas por la suma de $10.157 y la suma reportada por el
Fondo de Pensiones Protección en cuantía de $12.489.612. Del renglón de otros ingresos, se deberá excluir el valor de $223.365.000 y se deberá registrar únicamente la suma de $2.090.982.76, como ingresos gravados. Y del renglón equivalente a la sanción que se verá modificada en un monto de $2.598.000. Los anteriores conceptos conforme la liquidación que hizo la Sala en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- NIÉGUESE las pretensiones en lo demás. QUINTO.- ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia. SEXTO.- DEVUÉLVASE al actor el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso, una vez liquidados por Secretaría. SEPTIMO.- ARCHÍVESE esta providencia, previas las constancias secretariales de rigor.» ANTECEDENTES El 9 de junio de 2008, el señor ALBERTO ENRIQUE GONZÁLEZ PADILLA presentó declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007, en la que reportó ingresos salariales y demás pagos laborales por $136.983.000, ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional por $41.095.000, para un total ingresos netos de $95.888.000 y saldo a favor de $2.065.0002. El 4 de junio de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla profirió el Requerimiento Especial 022382010000136, mediante el cual propuso adicionar i) ingresos por salarios de
$12.872.000, ii) intereses y rendimientos financieros por $3.806.000 y, iii) otros ingresos de $236.539.000, por concepto de retiros de aportes voluntarios del fondo de pensiones PROTECCIÓN. Un total saldo a pagar por impuesto de $77.019.000, más sanción por inexactitud de $126.534.0003. 1 Fls. 658 a 727 c.p. 2 Fl. 5 c.a. 3 Fls. 19 a 39 c.a. 3
Radicado: 08001-23-31-003-2012-00543-01 [22506]
Demandante: ALBERTO ENRIQUE GONZÁLEZ PADILLA FALLO El 9 de febrero de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla profirió la Liquidación Oficial de Revisión 022412011000052, en la cual determinó adicionar i) ingresos por salarios de $12.872.000, ii) intereses y rendimientos financieros por $15.155.000 y, iii) otros ingresos de $224.981.000. Determinó total saldo a pagar por impuesto de $76.948.000, más sanción por inexactitud de $126.421.0004.
Previa interposición del recurso de reconsideración5, por Resolución 900.012 del 23 de febrero de 2012, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmó parcialmente y modificó la liquidación oficial en el sentido de fijar como adición a los ingresos por intereses y rendimientos financieros $14.234.000, y respecto de los otros ingresos
$223.365.000. Así mismo negó la deducción por aportes obligatorios al sistema de seguridad social en salud solicitada en el trámite gubernativo, por no estar probado. Determinó un total saldo a pagar por impuesto de $74.773.000, más sanción por inexactitud por $122.941.0006. En detalle, la Administración determinó adicionar como ingresos gravados, los siguientes conceptos: Concepto Determinación Oficial Ingresos por salarios $12.872.000 Ingresos por rendimientos financieros $10.157 Banco AV Villas Ingresos por rendimientos financieros $99.800
PROTECCIÓN S.A.
Ingresos por rendimientos financieros $2.597.081 Fondo Mutuo de Inversión INVERCOL Ingresos por rendimientos financieros $67.914 Bancolombia S.A. Otros ingresos por traslado de $197.916.465 aportes voluntarios a cuentas AFC Otros ingresos por retiro de aportes $34.816.200 voluntarios con permanencia mayor a 5 años Otros ingresos por retiro de aportes $2.090.982 sin retención contingente y/o sin requisito de permanencia Valorización de aportes $1.030.852 DEMANDA El señor ALBERTO ENRIQUE GONZÁLEZ PADILLA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «A. Que se declare la Nulidad del Requerimiento Especial No. 0223820110000136 del 4
de junio de 2010.
B. Que se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412011000052 del 9 de febrero de 2011.
C. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 900.012 del 23 de febrero de 2012 en lo que afecta los intereses de mi representado. Resolución mediante la cual la DIAN resolvió el Recurso de Reconsideración presentado por mi representado en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412011000052, manteniendo sustancialmente las glosas interpuestas o expresadas en el Requerimiento Especial No. 022382010000136 y la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412011000052 y 4 Fls. 168 a 178 c.a. 5 Fls. 187 a 206 c.a. 6 Fls. 207 a 231 c.a.
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Radicado: 08001-23-31-003-2012-00543-01 [22506]
Demandante: ALBERTO ENRIQUE GONZÁLEZ PADILLA FALLO negando las solicitudes de mi representado, en torno a otros hechos no incluidos por él en la determinación en su renta.
D. Que en subsidio se modifique la Declaración Privada del Impuesto de Renta en lo que corresponde a las deducciones e ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, no consideradas por mi representado al preparar su declaración de renta o se tenga como declaración privada del impuesto el proyecto de corrección que se anexa a esta demanda o en su defecto la corrección presentada con ocasión de la interposición del Recurso de Reconsideración, identificada con el No. de Formulario
2107002185220 y Sticker No. 51602846.
E. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad sobre los Actos Administrativos aquí solicitados, se restablezcan los derechos de mi representado.
F. Que se condene en costos, costas y agencias en derecho a la parte demandada».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 29, 83 de la Constitución Política. Artículos 126-1, 703, 707, 711, 712, 714, 730, 742, 745 y 747 del Estatuto Tributario. Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que los ingresos por concepto de salarios, fueron adicionados por la Administración sin sustento probatorio, por lo que modificó la declaración en ese sentido acudiendo solamente a indicios respecto de la información exógena recibida por el empleador. Aseguró que en los actos demandados también se desconocieron como deducibles los aportes obligatorios al sistema de seguridad social en salud, sin tener en cuenta que se allegaron los certificados de ingresos y retenciones expedidos por las empresas TUBOS DEL CARIBE LTDA y PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, que daban cuenta de que durante el año gravable 2007 incurrió en ese gasto. Indicó que la DIAN determinó como ingresos los rendimientos financieros sin distinguir entre el componente inflacionario de los rendimientos financieros establecido por el artículo 38 del ET, y el componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyen los fondos de inversión en los términos el artículo 39 ib., de manera que por la falta de claridad en esos dos conceptos, negó la
posibilidad de conmutar como no gravada la porción del componente inflacionario implícito en utilidades generadas en los rendimientos financieros que obtuvo en el fondo mutuo de inversión y que este abonó a sus afiliados. Afirmó que aportó ante la entidad el respectivo certificado que corroboraba el valor del componente inflacionario de los rendimientos financieros expedido por INVERCOL, como prueba idónea establecida por el artículo 38 del Estatuto Tributario, sin embargo, fue desconocido porque no se acompañó de un certificado de revisor fiscal, condición a la que no está obligado el contribuyente. Adujo que la diferencia por declarar de $3.805.804, por concepto de los ingresos por rendimientos financieros obtenidos del BANCO AV VILLAS, PROTECCIÓN S.A., BANCOLOMBIA S.A., e INVERCOL – FONDO MUTUO, se dio por indebida aplicación de los artículos 38, 40 y 41 del ET, y 1 y 2 del Decreto 636 de 2008, respecto del componente inflacionario de los rendimientos financieros que por el año gravable 2007, no constituía renta ni ganancia ocasional, de modo que efectuó 5
Radicado: 08001-23-31-003-2012-00543-01 [22506]
Demandante: ALBERTO ENRIQUE GONZÁLEZ PADILLA FALLO cálculo sobre un valor de rendimientos financieros por 2.774.951, del cual resultó un valor monto no gravado de $1.911.664, y uno gravado de $863.287.
Señaló que la DIAN adicionó, por concepto de ingresos por «retiro de aportes
voluntarios del fondo de pensiones Protección S.A.», un valor que en virtud del artículo 126-1 del ET, fue trasladado de dicho fondo a una cuenta AFC del Banco AV Villas, al exigir requisitos no contemplados por la ley, y que diferían de lo señalado en un principio en el requerimiento especial, relativos a que se debía probar que al momento de tal operación los aportes permanecieron cinco o más años en el fondo de pensiones y, posteriormente, exigió la comprobación de haber invertido en la compra de vivienda. Adujo que en cualquier caso la información sobre esa transacción la reportó el banco vía información exógena. Indicó que se desconoció el principio de correspondencia dispuesto por el artículo 711 del Estatuto Tributario, en tanto la Administración Tributaria modificó los argumentos que sobre este tópico planteó en el requerimiento especial, al expedir la liquidación oficial de revisión, lo cual supone vulneración al derecho de defensa. Precisó que, en cuanto al valor remanente que reportó la DIAN como rendimiento financiero del Fondo de pensiones voluntarias PROTECCIÓN S.A., por $1.030.852, que corresponde a la valorización anual de los aportes acumulados a 31 de diciembre de 2007, constituye una mera expectativa de ingresos hasta tanto no se realice el mismo, situación que se consolida con la liquidación del fondo o el retiro parcial para uso distinto a la compra de vivienda y se respete el término de permanencia de 5 años. Afirmó que dicha valorización permaneció en el fondo de pensiones durante ese periodo, por lo cual no se entiende realizado el ingreso, y en razón a su permanencia
no constituye renta ni ganancia ocasional. Resaltó que no es procedente la inclusión de tales ingresos como gravados en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2007, pues el certificado de aportes y retenciones expedido por el Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A., da cuenta del valor de los aportes efectuado, de los traslados desde y hacia otros fondos y/o planes internos, retiros de aportes de años anteriores con permanencia menor a cinco años con o sin retención contingente, retiros de aportes con permanencia mayor a cinco años y retención en la fuente aplicada, por lo que los valores que cumplen con los requisitos de tiempo (5 años) dispuesto por el artículo 126-1 del ET, deben ser considerados no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Por último advirtió que la sanción por inexactitud es improcedente, porque no se configuró la conducta sancionable y, por el contrario, es evidente la diferencia de criterios frente al manejo de los ingresos declarados con los adicionados por la Administración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente7: Señaló que la adición de ingresos por concepto de salarios se dio como consecuencia de la verificación de la información exógena reportada por los empleadores del señor González Padilla, la cual, a su vez, fue confirmada por él mismo en sede gubernativa, de modo que se trató de un hecho que se considera confesado, en los términos del artículo 747 del Estatuto Tributario. 7 Fls. 483 a 490 c.p.
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Radicado: 08001-23-31-003-2012-00543-01 [22506]
Demandante: ALBERTO ENRIQUE GONZÁLEZ PADILLA FALLO Adujo que se negaron los $3.238.422, que solicitó el demandante al responder el requerimiento especial, para ser adicionados al rubro de deducciones por aportes obligatorios al sistema de seguridad social en salud que ya había declarado en el denuncio que se discute por $6.190.000, por cuanto en el certificado que se allegó al proceso consta que se pagaron $3.190.367, de modo que al verificarse una diferencia de valores no había certeza de su procedencia, ni evidencia de que no hayan sido incluidos en los mencionados $6.190.000.
Respecto de la adición de ingresos por rendimientos financieros, puntualizó que, los reportados por el Fondo Mutuo de Inversión INVERCOL por $2.597.081, fueron descartados como no constitutivos de renta ni ganancial ocasional, pues en virtud de lo dispuesto por los artículos 38 y 39 del Estatuto Tributario, deben provenir de entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera, y su objeto social debe ser la intermediación en el mercado financiero, o la intermediación en el mercado público de valores, por lo cual no son aplicables a los fondos de pensiones o fondos mutuos de inversión cuya finalidad es administrar pensiones. Al respecto agregó que la prueba idónea del porcentaje no gravado de los rendimientos financieros, es el certificado expedido por la entidad que pague o abone en cuenta al beneficiario, respaldado por certificado de revisor fiscal.
Indicó que se adicionaron los rendimientos financieros pagados por AV VILLAS Banco Comercial, que según información exógena fue de $10.157, pues el certificado que aportó el contribuyente no da cuenta del componente inflacionario no constitutivo de renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2007. Afirmó que el pago de rendimientos financieros al contribuyente por parte de Bancolombia S.A., no fue objeto de modificación oficial, de modo que no se acepta como ingreso no constitutivo de renta, pues tampoco fue declarado en la renta del año 2007. Adujo que se adicionaron ingresos por retiro de aportes al fondo de pensiones voluntarias, en primer lugar $197.916.465, que a pesar de haber sido certificados como trasladados de la cuenta de ahorro voluntario, hacia una cuenta de ahorro para el fomento a la construcción AFC del Banco AV VILLAS, lo cierto es que los documentos no evidencian cuánto tiempo permanecieron en el fondo de origen, esto es, si fue más o menos de cinco años, de conformidad con lo previsto el parágrafo 4 del artículo 18 del Decreto 481 de 1998 (modificado por el Decreto 2577 de 1999) , y tampoco hubo prueba de que no habiendo cumplido el requisito de permanencia, los recursos trasladados hayan sido destinados a la adquisición de vivienda. Resaltó que los aportes en cuantía de $23.357.439 y rendimientos financieros por $11.458.761.82, que suman $34.816.200.82, al cumplir con el requisito de permanencia mayor a cinco años, conservan el carácter de ingreso no constitutivo e
renta ni ganancia ocasional, con el límite previsto en la ley, no obstante, el actor debía incluirlos en la declaración de renta, hecho que fue omitido. Indicó que también se comprobó que hubo retiro de aportes por valor de $2.090.982.76 y rendimientos financieros de $99.800 que no contaban con cinco o más años de permanencia en el fondo, de manera que procedía su adición como ingreso gravado en el renglón «otros ingresos». Advirtió que en todo caso el beneficio fiscal de tener como no constitutivos de renta los referidos ingresos, está limitado a que no pueden superar el 30% del ingreso 7
Radicado: 08001-23-31-003-2012-00543-01 [22506]
Demandante: ALBERTO ENRIQUE GONZÁLEZ PADILLA FALLO laboral percibido durante el año, motivo por el cual, lo que exceda ese porcentaje fue considerado como gravado.
Por último señaló que procede la sanción por inexactitud, pues el contribuyente incurrió en una de las conductas establecidas por el artículo 647 del ET, consistente en omitir ingresos gravados, lo que dio como resultado un menor impuesto a cargo. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, declaró, de oficio, la excepción de inepta demanda y se inhibió de realizar juicio de legalidad respecto del requerimiento especial demandado. A su vez, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, los modificó en el sentido de registrar como ingresos gravados las sumas
de $10.157, reportada por el Banco AV VILLAS, y $12.489.612, por el Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A. Del renglón «Otros ingresos», ordenó excluir $223.365.000, y se deberán declarar como gravados solamente $2.090.982, por lo que modificó la sanción por inexactitud que fijó en $2.598.000, al haberse disminuido la base del cálculo. Negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas en esa instancia. Señaló que, atendiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, por su carácter de acto de trámite, el requerimiento especial demandado no es susceptible de control jurisdiccional. Afirmó que procede la adición de $12.872.000 como ingresos gravados por salarios, pues se verificó que el demandante confesó la realidad de ese hecho desde la vía gubernativa, que, a su vez, concuerda con la información exógena allegada por sus empleadores, sin que se advierta que la Administración lo indujo a error, en tanto la información que reposa en el expediente fue puesta a disposición para ser controvertida. Destacó que no procede la adición de $2.597.081, en la medida en que se constató que, en efecto, conforme con el certificado expedido por el Fondo Mutuo de Inversión de la empresa PETROBRAS – INVERCOL, se trató de ingresos por rendimientos financieros que recibió el señor González Padilla, de una entidad que en virtud del artículo 39 del Estatuto Tributario, está sometida a vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, y que su objeto social es la intermediación en el
mercado de recursos financieros, que para el efecto así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-393 de 2012. Resaltó que los $67.914 reportados por Bancolombia S.A. y $99.800, del Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A., fueron excluidos por la Administración en la Resolución 900.012, al resolver el recurso de reconsideración, al constatarse que estaba probado el pago por concepto de valorización de aportes – rendimientos financieros – no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, motivo por el que, al no ser objeto de controversia, se confirma su detracción de la declaración del año gravable 2007. Adujo que se deben adicionar como ingresos gravados los $10.157, del Banco Comercial AV VILLAS, pagados como rendimientos financieros, pues a pesar de que el actor allegó un certificado expedido por la entidad, este documento no discrimina el componente inflacionario no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, como lo dispone el artículo 38 del ET. 8
Radicado: 08001-23-31-003-2012-00543-01 [22506]
Demandante: ALBERTO ENRIQUE GONZÁLEZ PADILLA FALLO Puntualizó que no procede la adición de $197.916.465, reportados por el Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A., por vulneración al debido proceso del contribuyente y al principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, como lo dispone el artículo 711 del ET, comoquiera que inicialmente la Administración requirió la comprobación respecto de presuntos «ingresos por retiro
de aportes voluntarios», y una vez quedó desvirtuado ese hecho, y se constató que se trató de un traslado a una cuenta AFC, modificó el argumento en el acto de determinación y exigió nuevas cargas al actor, tendientes a demostrar la permanencia de los recursos en el fondo de origen por más de 5 años, así como la destinación a la adquisición de vivienda. Expresó que además de lo anterior, al desatar el recurso de reconsideración, la DIAN le negó al demandante la oportunidad de aportar pruebas que permitieran controvertir los argumentos de permanencia y destinación de los recursos trasladados, por lo que se trasgredió el derecho de contradicción. Señaló que los $34.816.200, reportados como «retiro de aportes voluntarios», fueron excluidos por la Administración en la Resolución 900.012, al resolver el recurso de reconsideración, en tanto se constató que cumplían con el requisito de permanencia mínima exigida en la ley y conservan el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional con el límite previsto, motivo por el que, al no ser objeto de controversia, se confirma su detracción de la declaración del año gravable 2007. Advirtió que procede la adición de $2.091.000, porque conforme con el certificado del Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A., durante el año gravable 2007, el señor González Padilla retiró los aportes antes de que se cumpliera el término de cinco años de permanencia, en consecuencia, dicho monto estaba sujeto a retención en la fuente por parte de la empresa administradora y, correspondía su declaración como
ingreso gravado. Respecto del reconocimiento de una deducción solicitada por el demandante con ocasión del recurso de reconsideración, por aportes efectuados al sistema general de seguridad social en salud en cuantía de $3.238.422, adujo que es improcedente, en razón a que la prueba allegada por el actor no ofrece certeza para determinar que ese valor ya no había sido incluido en la d
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