CE-08001-23-31-004-2010-00327-01(59347)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-004-2010-00327-01(59347)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / VIOLACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL [P]ara la Sala es claro que la detención preventiva que sufrió la [demandante] fue injusta, […] toda vez que su adopción no satisfacía los requisitos que el estatuto procesal entonces vigente establecía para su imposición, y, luego de ello, se produjo la absolución penal a favor de la actora, lo cual implica que el Estado deba indemnizarla por los daños que le hubiera producido la privación de la libertad, por ser antijurídica, dado que fue desproporcionada e irrazonable. […] [E]s evidente que se presentó falla en el servicio, por la desatención de las disposiciones consagradas en la normativa procesal penal […] porque la [demandada] adoptó la decisión de privar de la libertad a la procesada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez
Rico. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / DEMOSTRACIÓN DEL DA- ÑO ANTIJURÍDICO / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / AUSENCIA DE CULPABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad , pero consideró que […] debe considerarse si las decisiones adoptadas por el
funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, […] en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. […] [L]a Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque […] la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. […] [P]ara la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces […] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCUO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRELACIÓN DE FALLO
EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALTERACIÓN
DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO EN CONTRA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FIJACIÓN DE LA PENA / CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN
PREVENTIVA
[E]s claro que la resolución de la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad dictada en contra de la [demandante] tuvo como fundamento indicios construidos por la Fiscalía, los cuales carecían de razonabilidad, según quedó consignado en la resolución mediante la cual
se revocó la medida, porque se construyeron a partir de hechos que no estaban demostrados en ese proceso. Pero, además, […] al imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva la Fiscalía no tuvo en cuenta el mandato contenido en el artículo 357 de la ley 600 de 2000, que determinaba el quantum real de la pena e impedía su captura. Cabe precisar que el presente caso está regido por la Ley 600 de 2000, la cual, en el artículo 356, estableció las exigencias que debían cumplirse para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 357
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / QUANTUM INDEMNIZATORIO / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio
afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación de este a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMISIÓN DEL HECHO / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN
TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble […]. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C.
P. Hernán Andrade Rincón.
INCONSISTENCIA EN EL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / SENTENCIA CONDENATORIA / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / FACULTADES DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
[L]a Fiscalía no contaba con los elementos probatorios que legalmente se exigían para proferir medida de aseguramiento porque no existían los indicios graves que ofreciera serios motivos de credibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco la pena a imponer, en caso de una eventual sentencia condenatoria, superaba los 4 años de prisión, lo que imposibilitaba, de conformidad con el artículo 357 ídem, la imposición de dicha medida. La decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad [de] la [demandante] se profirió en el marco de la competencia asignada a la [demandada], que para ese momento contaba con facultades investigativas y acusatorias, en virtud de la Ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 357
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-004-2010-00327-01(59347)
Actor: LUCÍA JOSEFINA VIVERO ARRAZOLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD–FALLA EN EL SERVICIO/ Medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por los
artículos 356 y 357 de la Ley 600 del 2000. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónFiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sala Itinerante en Descongestión de Barranquilla, el 30 de octubre de 2015, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Lucía Josefina Vivero Arrazola1 fue privada de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación y capturada por miembros del DAS, sindicada del delito de peculado por apropiación en grado de tentativa, desde el 15 hasta el 31 de enero de 2002. Posteriormente, el 22 de octubre de 2007, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla la absolvió de los cargos que se le habían imputado. Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 25 de febrero de 2009.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 1 de agosto de 2011 (fl. 1 a 30, c. 1), los señores Lucía Josefina Vivero Arrazola, Sebastián Arenas Vivero, Daniela Arenas Vivero, Rafael Eugenio Vivero Percy, Armando Vivero Arrazola, María Celina Vivero Arrazola, Cira Vivero de Ramírez, Álvaro Vivero Arrazola, Carlos Vivero Arrazola, Germán Vivero Arrazola y Rosa Luisa Vivero de Jattin, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra
de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó la señora Lucía Josefina Vivero Arrazola, entre el 15 de enero y el 5 de febrero de 20022. 1 Así aparece en su registro civil de nacimiento (fl. 45, c. 1). 2 Estuvo detenida del 15 al 31 de enero de 2002. Así aparece en la certificación de la captura por el DAS y en el acta de derechos del capturado (fl. 121 a123, c, 1) y en la resolución de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le había impuesto a la actora (fl. 124 a 130, c. 1). En concreto, las pretensiones formuladas por los demandantes fueron las siguientes: PRIMERA: Que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad “DAS”, son responsables administrativa y extracontractualmente de los perjuicios causados a la señora Lucía Josefina Vivero Arrazola y demás demandantes, por la detención y/o privación injusta de la libertad de que fue objeto Lucía Josefina Vivero Arrazola por una infundada medida de aseguramiento ordenada por la Fiscalía Nueve de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, mediante resolución de fecha 14 de enero de 2002, la cual se hizo efectiva el 15 de enero de 2002, que se prolongó hasta el 05 de febrero del mismo año, y
por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La medida de aseguramiento que duró veinte (20) días, manteniéndola privada de la libertad, así como el haber prolongado en forma indebida su situación en estado sub júdice, hasta el 25 de febrero de 2009, por más de siete (7) años, cuando la Sala Penal del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia mediante la cual confirmó la absolutoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito que en primera instancia absolvió a la señora Vivero Arrazola, de todos los cargos que en resolución de acusación le profiriera la Fiscalía General de la Nación confirmándose su inocencia de los falsos cargos imputados. Decisiones estas que le causaron y le siguen causando a mi poderdante daño antijurídico en su patrimonio y en su buen nombre.
SEGUNDA: Que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad “DAS”, como consecuencia de la declaración anterior pagará a los actores Lucía Josefina Vivero Arrazola por concepto de lucro cesante y daño emergente, como se discrimina en la sección “Estimación razonada de la cuantía”, los perjuicios causados en el lapso comprendido entre el 15 de enero de 2002, hasta el 05 de febrero de 2002, período en el que la actora Vivero Arrazola sufrió por decisión de esa entidad, medida de aseguramiento, que se manifestó en injusta y severa interrupción de su libertad personal y que afectó sensiblemente su núcleo familiar.
TERCERA: Que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad “DAS”, es responsable de los perjuicios morales, causados a la señora Lucía Josefina Vivero Arrazola, con ocasión de la detención y/o privación injusta de la libertad de que fue objeto Lucía Josefina Vivero Arrazola, que se prolongó desde el 15 de enero de 2002, hasta el 05 de febrero de 2002 y en estado sub júdice hasta el 25 de febrero de 2009, siendo el núcleo familiar sensiblemente afligido y afectado social y moralmente por estos hechos, agravado por la amplia publicidad que sobre los mismos se divulgaron en los medios de comunicación.
CUARTA: Que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad “DAS”, es responsable por los perjuicios morales, causados al señor Rafael Eugenio Vivero Percy, por la privación injusta de la libertad por más de veinte (20) días y el despliegue publicitario de que fue objeto su hija Lucía Josefina Vivero Arrazola, por estos motivos y el mantenerla sub júdice hasta el 25 de febrero de 2009, cuando se profirió sentencia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, que confirmaba la absolución decidida por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, en primera instancia el 22 de octubre de 2007.
Su padre fue igualmente afligido y afectado moralmente por los hechos señalados.
QUINTA: Que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad “DAS”, es responsable por los
perjuicios morales, causados a: Sebastián Arenas Vivero y Daniella Arenas Vivero, por la privación injusta de la libertad, de que fue objeto su madre Lucía Josefina Vivero Arrazola, que se prolongó desde el 15 de enero de 2002, hasta el 05 de febrero de 2002 y en estado sub júdice hasta el 25 de febrero de 2009, siendo el núcleo familiar sensiblemente afligido y afectado social y moralmente por estos hechos, agravado por la amplia publicidad que sobre los mismos se divulgaron en los medios de comunicación.
SEXTA: Que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad “DAS”, es responsable de los perjuicios morales causados a los señores Armando Vivero Arrazola, María Celina Vivero Arrazola, Cira Vivero de Ramírez, Álvaro Vivero Arrazola, Carlos Vivero Arrazola, Germán Vivero Arrazola y Rosa Luisa Vivero de Jattin, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto su hermana Lucía Josefina Vivero Arrazola, que se prolongó desde el 15 de enero de 2002 hasta el 05 de febrero de 2002 y estando sub júdice hasta el 25 de febrero de 2009, siendo el núcleo familiar sensiblemente afligido y afectado social y moralmente por estos hechos, agravado por la amplia publicidad que sobre los mismos se divulgaron en los medios de comunicación.
Sus hermanos igual que sus hijos y padres fueron sensiblemente afligidos y afectados moralmente por los hechos señalados.
SÉPTIMA: Que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad “DAS”, como consecuencia de las declaraciones anteriores, pagará a los actores: Lucía Josefina Vivero Arrazola; sus hijos Sebastián Arenas Vivero y Daniella Arenas Vivero; su padre Rafael Eugenio Vivero Percy, y sus hermanos Armando Vivero Arrazola, María Celina Vivero Arrazola, Cira Vivero de Ramírez, Álvaro Vivero Arrazola, Carlos Vivero Arrazola, Germán Vivero Arrazola y Rosa Luisa Vivero de Jattin, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno de los demandantes, causados en el lapso comprendido entre desde (sic) el 15 de enero de 2002, hasta el 05 de febrero de 2002 período en el que la actora Lucía Josefina Vivero Arrazola sufrió, por decisión de las convocadas, medida de aseguramiento, que se manifestó en injusta y severa interrupción de su libertad personal. Todo ello como se discrimina en la sección “Estimación razonada de la cuantía”.
OCTAVA: Que en virtud de la presente solicitud, se grave a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, a pagar los intereses comerciales desde la ejecutoria de la decisión y moratorios como lo dispone el art. 177 del C.C.A. Así mismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C188 de fecha 29 de marzo de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
NOVENA: Que el valor de las condenas aquí señaladas, desde la fecha de privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la decisión que ponga fin a este proceso, se actualicen con base en el IPC (Índice de precios al consumidor), según certifique el Departamento Nacional de Estadísticas, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (artículo
178 C.C.A.).
DÉCIMA: Que de llegar a acuerdo conciliatorio favorable a las pretensiones de esta demanda, se le dé cumplimiento en los términos del art. 176 del C.C.A.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró que: -El 12 de septiembre de 1997, el INURBE de Bogotá asignó 100 subsidios de vivienda por valor de $386.089.200.00, para hogares damnificados por la ola invernal que afectó el Distrito de Barranquilla en 1995. -La Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá en la resolución de acusación, manifestó que, de esa centena de beneficiarios, solo 12 eran efectivamente damnificados del invierno; 11 no tramitaron formulario de postulación ante el Inurbe y, el restante, lo hizo a través de un programa diferente. Añadió que los beneficiarios de la resolución de adjudicación presentaron el formulario ante Funsatlan3, hecho que comprometía a la señora Lucía Josefina Vivero Arrazola, subordinada de la directora regional del INURBE, quien utilizó esos recursos para
satisfacer promesas de políticos de la región, encabezados por su madre. -El 14 de enero de 2002, la Fiscalía profirió resolución de acusación sin beneficio de libertad provisional contra la señora Lucía Josefina Vivero Arrazola, con fundamento en supuestos indicios y le imputó el delito de peculado; se abstuvo de sustituir la medida de detención preventiva por la domiciliaria, y libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 15 de enero del mismo año. -El 31 de enero de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que se había impuesto a la señora Lucía Josefina Vivero Arrazola. El 22 de octubre de 2007, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada el 29 de febrero de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. -El grupo familiar de la señora Vivero Arrazola fue moralmente afectado por su injusta detención; además, ella incurrió en enormes gastos económicos para atender al sostenimiento suyo y de su familia, honorarios para su defensa y para el transporte aéreo y pago de hoteles para su defensor, los cuales le deben ser reparados.
2. El trámite en primera instancia La demanda se presentó el 1º de agosto de 2011 (fl. 1 a 30, c. 1), y fue admitida el 9 de agosto siguientes por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso
su notificación a los entes demandados y al Ministerio Público, actuación que se cumplió en legal forma (fl. 333 a 341, c. 1). 3 En el proceso también aparece como Fundatlan (fl. 5-8-12 y otros, c. 1). La Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Manifestó que no tenía responsabilidad por los hechos relatados en la demanda, porque los mismos no guardaban relación con el ejercicio de sus funciones. Manifestó que las actuaciones adelantadas por la Rama Judicial estuvieron ajustadas a las normas del procedimiento penal. Los jueces en sus providencias estaban sometidos únicamente al imperio de la ley, pues de no ser así, se presentaría inseguridad en la Administración de Justicia. Propuso la excepción de “indebida legitimación en causa por pasiva”, que también llamó “indebida representación por pasiva”, que fundamentó en el hecho de que los demandantes vincularon a la Rama Judicial por actuaciones propias del INPEC y de la Fiscalía General de la Nación, los cuales contaban con capacidad para intervenir de manera autónoma y directa en los litigios promovidos en su contra. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y se declarara probada la excepción que propuso o cualquiera otra que se llegare a probarse (fl. 342 a 349, c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda. Manifestó que no le constaban los hechos narrados en la misma por lo que se atenía a lo que se probara en el proceso. A pesar de ello, se opuso a las pretensiones, pues las
consideró temerarias. Dijo que cuando se profirió medida de aseguramiento en contra de la actora contaba con los indicios que la norma exigía para ello; que no era necesario el grado de certeza sobre su responsabilidad para entonces, porque sí había prueba suficiente para imponer la medida de aseguramiento y también para enjuiciarla, así se hubiera existido una duda razonable al final del proceso, la cual se resolvió a su favor. Propuso la excepción de inexistencia de daño antijurídico porque las actuaciones de la Fiscalía no fueron injustas y ante las sindicaciones proferidas en el proceso penal, la demandante estaba en la obligación de soportar la investigación en su contra (fl. 358 a 367, c. 1). El Departamento Administrativo de Seguridad -DASen la contestación de la demanda manifestó que no le constaban los hechos relatados en la misma y que debían probarse, por lo que solicitó negar sus pretensiones. Manifestó que carecía de responsabilidad porque su actuación se limitó a dar cumplimiento a una orden de captura expedida por la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a las publicaciones en prensa que se anexaron a la demanda, manifestó que carecían de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva con fundamento en los anteriores argumentos y la genérica que resultara probada en el proceso (fl. 375 a 380, c. 1). El 8 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico abrió el proceso a pruebas (fl. 369, c. 1). Luego, declaró concluido el período probatorio y
corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto respectivamente (fl. 467, c. 1). En los alegatos de conclusión la Nación-Rama Judicial ratificó los argumentos defensivos expresados en la contestación de la demanda (fl. 468 a 472, c. 1). Los demandantes en sus alegatos de conclusión solicitaron que se accediera a las pretensiones de la demanda, porque los hechos y los daños antijurídicos constitutivos de responsabilidad patrimonial de las demandadas fueron demostrados fehacientemente con pruebas documentales y testimoniales. Manifestaron que la Nación -Rama JudicialFiscalía General de la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad “DAS” en sus actuaciones no apreciaron correctamente los hechos que le atribuyeron a la señora Lucía Josefina Vivero Arrazola, lo que generó su injusta privación de la libertad, agravada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al mantenerla vinculada al proceso por más de 7 años. Expresaron que el título de imputación de responsabilidad del Estado es el objetivo, de conformidad con los artículos 90 de la Constitución y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; que el proceso en el que se vinculó a la señora Vivero Arrazola no se tuvo el rigor que ameritaba, dado que afectaba el bien superior de la libertad, el cual le fue suprimido sin la concurrencia de los indicios que ordenaba la ley para ello, lo que ocasionó a su núcleo familiar daños materiales y morales (fl. 476 a 497, c. 1).
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que no se había demostrado que la privación de la libertad de la señora Lucía Josefina Vivero Arrazola fuera injusta y, por lo tanto, no se configuraban los supuestos que permitían estructurar su responsabilidad patrimonial. En ese sentido, señaló que actuó de conformidad con lo dispuesto en la ley penal, sin que se pudiera advertir irregularidad alguna que ameritara la condena a una indemnización en favor de los demandantes. Agregó que las actuaciones de la entidad estuvieron enmarcadas en las facultades conferidas por el artículo 250 constitucional; que la sentencia absolutoria proferida en favor de la demandante se debió a la carencia de pruebas para obtener el grado de certeza necesario para condenarla, y que la actora estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad que le fue impuesta por la Fiscalía por cuanto había pruebas que la sustentaban. Ratificó los argumentos para que se declarara la excepción de inexistencia del daño antijurídico y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque era responsable del daño (fl. 498 a 502, c. 1).
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Barranquilla -Sala Itinerante en Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fl. 516 a 528 vto., c. ppal.). La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: 1.-En uso de las competencias conferidas por el Acuerdo Nro. 000051 de
marzo 18 de 2015, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, avóquese (sic) el conocimiento del proceso de la referencia. 2.-Declárense (sic) probada, las excepciones denominadas por la parte demandadaRama Judicial, DAS “falta de legitimación por pasiva.” 2.-Declárense (sic) no probada, la excepción denominada por la parte demandada-Fiscalía General de la Nación “Excepción de inexistencia de daño antijurídico”. 3.-Declárese (sic) administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los señores Lucía Josefina Vivero Arrazola; Sebastián Arenas Vivero; Daniella Arenas Vivero; Rafael Eugenio Vivero Percy; Armando Vivero Arrazola; María Celina Vivero Arrazola; Cira Vivero de Ramírez; Álvaro Vivero Arrazola; Carlos Vivero Arrazola; Germán Vivero Arrazola; Rosa Luisa Vivero Arrazola, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 4.- Como consecuencia de lo ant
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