CE-08001-23-31-004-2012-00243-01(AP)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-004-2012-00243-01(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS / SOLICITUD DE CONDONACIÓN DE CRÉDITO EN MORA ASIGNADO A BENEFICIARIO DE REFORMA AGRARIA - Interés subjetivo o derecho individual / SOLICITUD DE CREACIÓN DE PLAN PARA EL DESARROLLO DE PROYECTO PRODUCTIVO - Interés subjetivo. Derecho individual [E]s claro que la discusión gira en torno a establecer la procedencia de la acción popular cuando las pretensiones persiguen la protección de derechos individuales de un grupo de personas que se encuentran ligadas en razón a que fueron beneficiarias de la Reforma Agraria contenida en la Ley 60 de 1994, y presentan mora en el pago de sus obligaciones crediticias con FINAGRO. (…) [O]bserva la Sala que le asiste razón al Tribunal al concluir que las pretensiones de la demanda no se dirigieron a garantizar derechos colectivos de la población campesina, sino que con ella se pretendió que el Juez Constitucional en sede de acción popular, ordenara a las entidades, que de acuerdo con la Ley 160 de 1994 pertenecen al Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, a condonar las obligaciones en mora que tienen los demandantes en calidad de beneficiarios de la Reforma Agraria, lo cual evidentemente supone la protección de derechos individuales de cada deudor. Lo mismo puede predicarse del dueño del predio que garantice recursos económicos para el desarrollo de sus proyectos productivos, pues el acceso a los mismos corresponde a intereses individuales o de grupo, no a intereses colectivos. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera
instancia que denegó las suplicas de demanda en razón a que con las pretensiones se buscó la protección de derechos individuales de cada beneficiario de la Reforma Agraria y no la garantía de los derechos de la colectividad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-004-2012-00243-01(AP)
Actor: LUZ ESTELLA ROMERO VILLALBA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, INSTITUTO COLOMBIANO
DE REFORMA AGRARIA - INCORA Y CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Estella Romero Villalba y por el señor Luis Márquez Urueta en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes1 manifestaron que las entidades accionadas vulneraron sus derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la moralidad administrativa; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la defensa del patrimonio público; a la seguridad y salubridad pública; a la libre
competencia económica; al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de los campesinos de las parcelaciones “Los Guayacanes”, “El Rodeo de Baranoa”, “Maramara de Baranoa”, “Los Campanitos de Aguada de Pablo”, “Loma Arena de Puerto Giraldo”, “Santa Rosa de Tubará”, “Arroyo Hondo de Usiacurí”, “Banco Totumo de Repelón”, “Miraflores de Usiacurí”, “Los Cerezos de Piojo” y “Rancho Luna de Manatí”, como consecuencia de la indebida implementación de la reforma agraria (Ley 160 del 3 de agosto de 1994)2. Por lo anterior, solicitaron identificar las deudas y las entidades de crédito que fungen como acreedoras de los campesinos titulares de las mencionadas parcelas, con el fin de que se condonen las obligaciones en mora; se cree un plan de atención urgente que garantice la destinación de los recursos necesarios para el desarrollo de proyectos productivos a través de “proyectos semillas” para los aparceros y el otorgamiento de otros “derechos conexos” que contribuyan a su bienestar, tales como: infraestructura rural fundamental, adecuación de vías, energía, transporte, medidas de creación de capacidad y desarrollo de los recursos humanos, suministro fiable y seguro de agua y saneamiento, programas de nutrición, programas de 1 La acción popular fue interpuesta por los señores Arturo Escobar Villanueva, Austre Quiroz Meza, Luz Estella Romero Villalba, Federico Barraza Bolaño, Simón Pérez Sierra, Gerardo Zamora
Sierra, Cecilia María Escobar de Polo, Emira Bonadiez de Figueroa, Husmery de Jesús Pérez, Yamilis Ortíz Ruíz, Cedys Anaya de Urrieta, Abelardo Prent Noriega, Héctor Avilez Soto, Marlon Figueroa Ávila, Martha Escorcia de Bocanegra, Sergio Cabarcas Torrenegra, Naime Osorio Ramírez, Jorge Luis Ramos Barraza, Felix Reyes Ramírez, Librada Melendez Peña, Nohora Paredes Ávila, Aura Esther Villalobos Polo, Omaira Valencia Osorno, Mérida Excelina Mesa Pacheco, Ofelia Castro de Ramírez, José Llanos Sobrino, Luis Márquez Urrueta, Gulfran Sarmiento Ruíz, Pedro Martínez Valencia, Wilfrido Peña Barraza, Genis Castillo de San Juan, Eva Barraza Berdugo, Ledys Acuña Martínez, Asuris Donado Suarez, Alfredo Devia Ditta, Juan Ávila Rodríguez, Eder Jiménez Molina, José Antequera Morales, Lidia Escalante de Jiménez, Emilsen Viloria Marín, Gilma Cervantes Rodríguez, José Rodríguez Restrepo y Emma Tilano. Así mismo, presentaron escrito de coadyuvancia las siguientes personas y organizaciones: Corporación Jurídica Yira Castro, Asociación de Mujeres Campesinas de Chorrera, Jesús Alberto Salazar, Asociación de Campesinas y Campesinos la Esperanza de Repelón, Aristóbulo Moreno, Patricia Fidel Machacon Barrios y Asociación de Campesinas y Campesinos los Guayacanes. Folio 739. Cuaderno nro. 3. 2 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se
establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. viviendas adecuadas, programas de educación y alfabetización, y medidas de apoyo social y sanitario en materia de salud sexual y reproductiva.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. La acción popular fue admitida en auto calendado el día 2 de noviembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
II.2. Las contestaciones pueden sintetizarse de la siguiente manera: II.2.1. El INCODER3 en su calidad de sucesor procesal del INCORA, indicó que la acción popular no era el mecanismo para satisfacer las pretensiones de la demanda; alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y propuso las excepciones de inepta demanda, falta de objeto de la demanda e improcedencia de la acción4. II.2.2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y afirmó que cumplió con todos los procedimientos legales sin que pueda imputársele la vulneración derechos colectivos5. II.2.3. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO, en su calidad de sucesor procesal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero6, solicitó denegar la totalidad de las súplicas de la demanda, manifestando que cumplió sus funciones como administrador del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria – PRAN, cuyo objeto es la compra de cartera crediticia agropecuaria a
cargo de los pequeños y medianos productores que se encuentren en mora, para su refinanciación en condiciones blandas de plazos y tasas de interés. Planteó la excepción de improcedencia de la acción por no existir vulneración de derechos colectivos7. 3 El Decreto 1300 del 21 de mayo de 2003, “Por el cual se crea el Instituto de Desarrollo Rural, INCODER y de determina su estructura”, estableció en su artículo 24 que “Todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes al Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA, al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT, al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural - DRI y al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura - INPA, deben entenderse referidas al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER”. 4 Folios 811 a 819. Cuaderno Nro. 3. 5 Folio 822 a 836. 6 Mediante la Ley 16 del 22 de enero de 1990, “Por la cual se constituye el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, y de dictan otras disposiciones”, se autorizó al Banco de la República y a la Caja Agraria ceder las obligaciones del Fondo Agrario de Garantías a FINAGRO. 7 Folios 858 al 868. II.2.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que los demandantes no precisaron la razón por la cual demandaron a la entidad.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión “A” mediante sentencia del día 5 de diciembre de 2016 denegó las súplicas de la demanda con el argumento de que las pretensiones se encaminaron a proteger derechos individuales y no colectivos8, apartándose de la naturaleza de la acción popular9. Así mismo, advirtió que los actores no demostraron la supuesta vulneración de los derechos colectivos.
IV. RECURSO DE APELACIÓN IV.1. La señora Luz Estella Romero Villalba y el señor Luis Márquez Urueta formularon recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia10, en el que afirmaron que la decisión del Tribunal fue contradictoria, ya que por un lado, denegó las pretensiones de la demanda, y por el otro, reconoció la difícil situación en que viven las familias campesinas accionantes y dio por ciertos y probados los daños acaecidos a la población campesina11, afirmación esta última, que los demandantes dedujeron del siguiente párrafo contenido en la parte motiva del fallo: “De lo anterior, observa la Sala que si bien es cierto en el plenario milita abundante material probatorio, el mismo está orientado a demostrar las condiciones de desmejoramiento en que se encuentran las familias que habitan las parcelaciones identificadas en la demanda y que según la misma dichas condiciones se ha (sic) generado por cuanto las entidades accionadas han incumplido con unos planes y proyectos dirigidos a los campesinos que fueron beneficiados con la reforma agraria y por tal razón no han podido desarrollar proyectos productivos
8 Folio 483. 9 Folio 482. 10 En los folios 530 a 533 del expediente obra el siguiente listado de coadyuvantes del recurso de apelación: Librada Francisca Meléndez Peña, Genis Castillo de San Juan, Gulpran Sarmiento Ruiz, Eva Barraza Berdugo, Pedro Martínez Valencia, Lidia Escalante de Jiménez, José Antequera Morales, Emilse Viloria Marín, Celina María Escobar de Polo, Humeris Ruíz Pérez, Omaira Valencia Osorno, Merida Meza Pacheco, Austre Quiróz Meza, Luis Márquez Urueta, Sergio Cabarcas Torrenegra, Ofelia Castro Ramírez, Naime Osorio Ramírez, Hector Manuel Avilez Soto, Abelardo Prent Noriega, José Llanos Sobrino, Juan Avila Rodríguez, Eder Jiménez Molina, Nohora Paredes Ávila, Ema Tilano Vitali, Alfredo Devia Ditta y Cedis Anaya de Urrutia. 11 Folio 511. en las tierras que les fueron adjudicadas, razón por la cual su calidad de vida se ha visto afectada12” IV.2. Manifestaron que la demanda buscaba proteger los derechos colectivos de los campesinos colombianos en general, y que lo evidenciado en las inspecciones judiciales practicadas dentro del proceso, son solo una muestra de las dificultades en que vive esta población en el país como consecuencia de la fallida implementación de la reforma agraria. Igualmente, indicaron que debía garantizarse el derecho al territorio de los campesinos; los derechos colectivos reconocidos en tratados internacionales; y los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público, al goce de un ambiente sano, a la libre
competencia económica y al acceso a los servicios públicos domiciliarios.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del CPACA, y los artículos 1 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares.
V.2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA V.2.1. Mediante auto del 7 de abril de 2017 el Consejero Sustanciador admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión13, viéndose en el expediente las siguientes manifestaciones: V.2.1.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó mantener incólume la sentencia de primera instancia por cuanto no se logró demostrar la vulneración de los derechos colectivos alegados; insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad; y adujo que no se indicaron las razones por las cuales se vinculó al Ministerio14. 12 Folio 480. 13 Folio 560. 14 Folios 582 y 583. V.2.1.2. Los actores populares reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Adicionalmente, citaron el Informe de “Tierras y Conflictos Rurales”, elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica, así como un informe de la Procuraduría General de la Nación del año 2015 que da cuenta de la
problemática de la implementación de la reforma agraria en Colombia15. V.2.1.3. La Agencia Nacional de Tierras en calidad de sucesora procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda16. V.2.1.4. FINAGRO manifestó que no existen situaciones actuales que impliquen peligro contingente, amenaza, vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda17. V.2.1.5. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural insistió en que dio cumplimiento a sus funciones, sin haber incurrido en violación a derechos colectivos18. V.2.2. Por su parte, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa emitió concepto en el que afirmó que no evidenciaba vulneración a los derechos colectivos y que con la demanda buscaba un beneficio particular, por lo que concluyó que los argumentos que sustentaron la apelación no tenían la entidad suficiente para revocar el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico19. V.3. HECHOS De lo expuesto la Sala analiza los hechos así: V.3.1. En cumplimiento de la Ley 160 de 1994, el INCORA asignó a los demandantes subsidios para la compra de los predios “Maramara”, “Los Campanitos”, “Los Cerezos”, “Los Guayacanes”, “Los Cortijos”, “Rancho Luna” y “Miraflores”. Así mismo, adjudicó directamente los predios “Loma Arena”, “El Rodeo”, “Arroyo Hondo” y “Banco Totumo”.
15 Folios 584 al 624. 16 Folios 630 a 636. 17 Folios 649 a 656. 18 Folios 658 a 665. 19 Folios 638 a 646. V.3.2. Los demandantes en calidad de beneficiarios de la Reforma Agraria, como consecuencia de la crisis del sector campesino, entraron en mora respecto al pago de sus obligaciones crediticias. V.3.3. En atención a la difícil situación económica del sector el Gobierno Nacional expidió el Decreto 011 del 8 de enero de 200420, mediante el cual autorizó a FINAGRO a adquirir la cartera vencida de los pequeños productores beneficiados con la Reforma Agraria, debiendo estos últimos constituir nuevos pagares en favor de FINAGRO. V.3.4. Por diferentes razones, especialmente por la falta de implementación de los subsistemas regulados en el artículo 4º de la Ley 160 de 199421, los demandantes incumplieron nuevamente el pago de los créditos otorgados en virtud de la Reforma Agraria. V.3.5. El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda con base en que no se evidenció la afectación a los derechos colectivos alegados y, por el contrario, se utilizó la acción popular para proteger derechos individuales. V.3.6. Por su parte, los demandantes indicaron que el Tribunal en el fallo apelado se contradijo y no tuvo en cuenta que la situación que están padeciendo los propietarios de los predios mencionados son sólo una muestra de la totalidad del sector campesino colombiano, el cual se ha visto perjudicado por la indebida implementación de la Reforma Agraria contenida en la Ley 160 de 1994.
5.4.- ANALISIS DE LA SALA 5.4.1. De acuerdo a lo expuesto corresponde a la Sala determinar si ¿Procede la acción popular para la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la moralidad administrativa; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la defensa del patrimonio público; a la seguridad y salubridad pública; a la libre competencia económica; al acceso a los 20 “Por el cual se amplían los beneficios del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, a los pequeños productores beneficiados de Reforma Agraria –Ley 160 de 1994, con cartera vencida a favor de las entidades financieras”. 21 El artículo 4º de la Ley 160 de 1994 prevé seis (6) subsistemas a saber: 1) De adquisición y adjudicación de tierras; 2) De organización y capacitación campesina e indígena; 3) De servicios sociales básicos, infraestructura física, vivienda rural, adecuación de tierras y seguridad social; 4) De investigación, asistencia técnica, transferencia de tecnología y diversificación de cultivos; 5) De mercadeo, acopio, empaque, procesamiento y fomento agroindustrial y 6) De financiación. servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; y al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de un grupo de personas beneficiarias de una reforma agraria a quienes se les asignaron créditos para la compra de parcelas, cuando sus pretensiones tienen por objeto la condonación de las obligaciones derivadas de dichos créditos, el diseño de un plan
que les garantice recursos económicos para el desarrollo de sus proyectos productivos y el otorgamiento de “derechos conexos” para su bienestar? 5.4.2. Previo a resolver el problema propuesto la Sala observa que, contrario a lo afirmado por los demandantes, no existe contradicción entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia apelada, en atención a que el párrafo transcrito al cual hicieron referencia los accionantes, no expresa la posición del Tribunal en el caso concreto, sino que precisamente da cuenta de lo alegado por los demandantes. 5.4.3. Ahora bien, es claro que la discusión gira en torno a establecer la procedencia de la acción popular cuando las pretensiones persiguen la protección de derechos individuales de un grupo de personas que se encuentran ligadas en razón a que fueron beneficiarias de la Reforma Agraria contenida en la Ley 60 de 1994, y presentan mora en el pago de sus obligaciones crediticias con FINAGRO. 5.4.4. Al respecto, la Ley 472 del 5 de agosto de 199822 dispuso en su artículo 2º que las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre estos derechos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible. 5.4.5. Así mismo, ésta Sección ha definido las características de la acción popular en estos términos23: “Así las cosas, la Sala destaca las siguientes características frente a este mecanismo de protección: Los derechos que se salvaguardan por la vía de la acción popular, no son los individuales, sino los difusos, es decir, que están en cabeza de
una colectividad. 22 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 23 Consejo de Estado. Sección Primera. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de octubre de 2017. CP. Oswaldo Giraldo López. Demandante: Diagnósticos e Imágenes S.A.
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Rad. 25000-23-41-000-201401287-01. Por ende, su titularidad no es de una persona individualmente considerada, sino de un número plural de personas pertenecientes a una comunidad. La acción popular tiene un carácter principal, y procede incluso ante la existencia de otros medios judiciales de defensa, a través de los cuales se puedan hacer efectivos derechos conculcados, pero lo importante es que el actor popular demuestre la transgresión real, concreta e inminente de derechos colectivos. Ahora bien, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘…un derecho individual no se convierte en colectivo por el solo hecho de que se exija simultáneamente con el que igualmente le asiste a otras personas. Así, el derecho que le asiste a una persona individualmente considerada, no se transforma en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas; contrario sensu, un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona24. En este sentido se debe tener en cuenta, para efectos de la distinción entre ambos derechos, no solo la titularidad del mismo sino su consecuencia, esto es, el destinatario de la orden de
hacer o de no hacer y aún de la restitución. Es decir, cuando la prestación obligacional que va ínsita en la sentencia que protege el derecho no se puede dividir y por tanto, beneficia de “manera unitaria a toda la colectividad”, se está en presencia de una acción popular; por el contrario, cuando las resultas de la sentencia son divisibles y apropiables individualmente, se está en presencia de una acción de grupo o de una individua’”25. (Subrayado fuera del texto). 5.4.6. De lo anterior se colige que los derechos que se protegen por vía de acción popular son los colectivos, es decir, aquellos que pertenecen a la comunidad y son indivisibles. Por el contrario, los derechos individuales son divisibles y pertenecen a cada sujeto de derecho en particular. 5.4.7. De esta manera y descendiendo al caso concreto, observa la Sala que le asiste razón al Tribunal al concluir que las pretensiones de la demanda no se dirigieron a garantizar derechos colectivos de la población campesina, sino que con ella se pretendió que el Juez Constitucional en sede de acción popular, ordenara a las entidades, que de acuerdo con la Ley 160 de 1994 pertenecen al Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, a condonar las obligaciones en mora que tienen los demandantes en calidad de beneficiarios de la Reforma Agraria, lo cual evidentemente supone la protección de derechos individuales de cada deudor. Lo mismo puede predicarse del dueño del predio que garantice recursos económicos para el desarrollo de sus proyectos productivos, pues el acceso a los mismos corresponde a intereses individuales o de grupo, no a intereses colectivos.
24 Sentencia T-896ª de 2006. 25 Cita textual contenida en el Auto 197 del 27 de mayo de 2009 de la Corte Constitucional. C.P. Juan Carlos Henao Pérez. 5.4.8. Por otro lado, tampoco es del objeto de la acción popular ordenar el cumplimiento de la Ley; en este sentido, la pretensión tendiente a que por este medio se garanticen los “derechos conexos” contenidos en el artículo 4º de la Ley 160 de 1994, escapa a la naturaleza de este medio de control constitucional, pues lo procedente en estos casos es acudir a la acción de cumplimiento. 5.4.9. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las suplicas de demanda en razón a que con las pretensiones se buscó la protección de derechos individuales de cada beneficiario de la Reforma Agraria y no la garantía de los derechos de la colectividad. 5.4.10. Por otro lado, en referencia a los memoriales allegados por la abogada Ana Marcela Carolina García Carrillo obrantes a folios 456, 557 y 696 del expediente mediante los cuales comunicó la renuncia al poder a ella conferido por el INCODER, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y allegó constancia de comunicación enviada a las respectivas entidades, la Sala las tendrá por bien presentadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el 5 de diciembre de 2016,
dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Tener por debidamente presentadas las renuncias a los poderes conferidos por el INCODER, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural radicadas por la abogada Ana Marcela Carolina
García Carrillo.
TERCERO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 24 de mayo de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado