CE-08001-23-31-005-2015-00249-02(AP)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-005-2015-00249-02(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE UN
AMBIENTE SANO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD Y
SALUBRIDAD PÚBLICAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A
UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA
SALUBRIDAD PÚBLICA / HACINAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO Y PENITENCIARIO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA
/ VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / SOBREPOBLACIÓN DE INTERNOS EN CENTRO DE RECLUSIÓN Verificado el material probatorio obrante en el proceso y las respuestas a los requerimientos oficiosos que hizo tanto el Tribunal de instancia como esta Sección, se desprende que la capacidad instalada de los centros de reclusión motivo de esta acción se encuentra más que superada y es manifiesta la situación de hacinamiento en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del Departamento del Atlántico, todo lo cual permite evidenciar la transgresión de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios de salubridad.(…) No sobra advertir que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la materialización del fenómeno de hacinamiento en las cárceles vulnera los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los reclusos, y en general, al goce de una calidad de vida digna de los privados de la libertad.(…) La Sala estima que aunque las órdenes dadas por la Corte Constitucional en consonancia con las medidas tomadas por el Gobierno Nacional a través de los documentos CONPES permitirán dar solución a
la problemática carcelaria del país tanto a mediano como a largo plazo, incluida la situación del Departamento del Atlántico, ello no obsta para que también por la vía de la acción popular se profieran órdenes específicas para que se protejan los derechos colectivos de la población recluida en el EC JP BARRANQUILLA “MODELO”, el EPMSC ERE BARRANQUILLA “EL BOSQUE” y el EC ERE SABANALARGA, máxime cuando de las pruebas allegadas con ocasión del auto para mejor proveer se establece que aún subsisten las condiciones que originaron el inicio de esta acción y que dichas órdenes no contradicen ni van en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional. (…) En consecuencia las órdenes aquí proferidas no resultan contradictorias con lo dispuesto por la Corte Constitucional y por el contrario son necesarias para solventar las necesidades particulares y específicas de los establecimientos penitenciarios y carcelarios (…) ubicados en el Departamento del Atlántico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-005-2015-00249-02(AP)
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLOREGIONAL ATLÁNTICO
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC, CAPRECOM EPSS EN
LIQUIDACIÓN, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y DISTRITO ESPECIAL,
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE en Liquidación (en adelante CAPRECOM), por el Departamento del Atlántico y por los apelantes adhesivos, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala Oral A, que amparó los derechos colectivos previstos en los literales a), g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
1. SÍNTESIS DEL CASO La Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, por conducto de un defensor público, promovió acción popular tendiente a la protección de los derechos colectivos de los internos recluidos en los establecimientos carcelarios y penitenciarios EC-JP Barranquilla, EPMSC-ERE Barranquilla, EC-ERE Sabanalarga y Centro de Rehabilitación Masculino “El Bosque”, ubicados en el Departamento del Atlántico.
La parte actora solicitó que se adopten e implementen las acciones necesarias tendientes a superar las condiciones de hacinamiento, de vulnerabilidad y de contaminación al interior de las cárceles que afectan a todos los internos; que se les presten los servicios públicos de salud y seguridad social; se disponga la celebración de un convenio de integración de servicios para el mejoramiento de la infraestructura carcelaria y el sostenimiento de los centros de reclusión y por último, que se inicien las labores de estudio y ejecución para la construcción de un
nuevo centro penitenciario y/o carcelario o en su defecto se amplíe la infraestructura con la construcción de nuevos pabellones.1
2. LOS HECHOS La Defensoría del Pueblo Regional Atlántico efectuó una visita de inspección2 a los establecimientos carcelarios y penitenciarios EC-JP Barranquilla, EPMSC-ERE Barranquilla, EC-ERE Sabanalarga y Centro de Rehabilitación Masculino “El Bosque”, donde encontró el estado de vulnerabilidad a que están expuestos los reclusos, debido al hacinamiento, a la contaminación ambiental, a la falta de seguridad al interior de los penales y al deterioro de la infraestructura carcelaria.
Señaló el accionante que, con el propósito de agotar el procedimiento dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, envió el 9 de julio de 2014 sendos oficios al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a CAPRECOM EPSS, al Departamento del Atlántico y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, solicitando se adoptaran las medidas 1 Folios 1 a 39 del cuaderno principal. 2 Folio 4 y 5 del cuaderno principal. necesarias para superar tales problemáticas así como la adopción de correctivos para evitar hechos lamentables que afecten la vida e integridad de los internos; sin embargo, no recibió respuesta del INPEC, del Departamento del Atlántico, ni de
CAPRECOM-EPSS.
Aludió que el 28 de julio de 2014 dio respuesta el Ministerio de Justicia y del
Derecho,3 en donde manifestó que reconocía el estado de cosas inconstitucional y venía adelantando un redireccionamiento de la política criminal y penitenciaria con el fin de contribuir y enfrentar la problemática a corto y mediano plazo para darle solución en los centros penitenciarios y carcelarios del país. A su vez, el 13 de agosto de 2014, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla indicó que estaba cumpliendo con los compromisos derivados del Comité Departamental de Seguimiento y Vigilancia a la Política Penitenciaria y Carcelaria y que adelantó acciones tales como reparaciones locativas necesarias para alcanzar condiciones mínimas que permitieran al Centro Distrital de Rehabilitación Masculina albergar mayor número de reclusos. En el mes de noviembre de 2014 la Defensoría del Pueblo realizó visitas nocturnas a los centros de reclusión EPMSC El Bosque y EC JyP Modelo, donde verificaron altos índices de hacinamiento y malas condiciones de salubridad y seguridad. Argumentó el Defensor Público que adelantaron intervenciones y seguimiento por medio de exhortaciones desde noviembre de 2013 hasta finales de 2014 a las entidades públicas demandadas para que asumieran sus responsabilidades en la crisis carcelaria y para el mes de mayo de 2014 existía un hacinamiento del 112% en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del Departamento del Atlántico y el 61% correspondía a internos recluidos en calidad de sindicados.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA
3.1. La demanda fue radicada el 1 de junio de 2015 en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla y correspondió en reparto al Juzgado 9 Administrativo, que por auto del 4 de junio de 2015 la remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto una de las entidades demandadas era el Ministerio de Justicia y del Derecho.4 3.2. Por auto del 4 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y dispuso notificar a los accionados.5 3.3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el Departamento del Atlántico y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – 3 Folios 74 a 76 del cuaderno principal. 4 Folios 89 a 92 del cuaderno principal. 5 Folios 95 a 99 del cuaderno principal. INPEC, contestaron la demanda de manera oportuna, en los términos que a continuación se indican: La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC6 Por conducto de apoderado, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, toda vez que según lo establecido por el Código Penitenciario y Carcelario – Ley 1709 de 2014 en su artículo 7º7 cada una de la entidades que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario tiene funciones específicas; que la Unidad inició su funcionamiento en mayo de 2012, producto de la escisión del INPEC, para fungir como entidad especializada en la gestión y
operación para el suministro de bienes y la prestación de los servicios requeridos con el fin de garantizar el bienestar de la población privada de la libertad, heredando la problemática estructural compleja del instituto penitenciario, al recibir una infraestructura inadecuada y vetusta, en regular estado y con índices de intervención bajos. Afirmó que en materia de salud no es la competente para prestar servicios a los internos de los establecimientos de reclusión, sino CAPRECOM EPS para la atención de la salud POS y que suscribió un contrato de seguro el 11 de diciembre de 2014 con QBE Seguros S.A. para los servicios de salud NO POS. En lo concerniente a la generación de cupos, indicó que se han realizado millonarias inversiones a diciembre de 2014 para la rehabilitación de los centros de reclusión, pero que cuentan con un presupuesto muy limitado, razón por la cual no podían realizar obras que no estuvieran en dicho presupuesto, por lo que debía involucrarse al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación, para que suministraran tales recursos. Propuso como excepción la improcedencia de la acción popular por la inexistencia de acciones u omisiones que vulneraran o amenazaran los derechos colectivos alegados. El Ministerio de Justicia y del Derecho.8 Su apoderado contestó la demanda manifestando que la adscripción del INPEC y la USPEC al Ministerio no constituía ninguna clase de relación jerárquica, funcional ni de subordinación entre aquellas entidades y esa cartera ministerial. Adujo que no había vulnerado derechos e intereses colectivos, pues no era la entidad encargada de satisfacer los servicios a los internos recluidos en
establecimientos penitenciarios y carcelarios. Sostuvo que para el caso concreto, se debe tener en consideración la sobrepoblación carcelaria, por las particularidades del conflicto armado y social del 6 Folios 120 a 134 del cuaderno principal. 7 Que modificó el artículo 15 de la Ley 65 de 1993. 8 Folios 216 a 222 del cuaderno principal. país en los últimos 50 años, por la guerra contra los carteles de narcotráfico, las políticas públicas adoptadas para lograr la paz y la desmovilización de los grupos armados, así como para el sometimiento de criminales mediante procedimientos breves, por el interés legítimo de la seguridad de la ciudadanía. Propuso como excepción la falta de legitimación material en la causa por pasiva, ya que por falta de competencia funcional no tenía asignadas las atribuciones para cumplir o solucionar directamente problemas en materia de salud, infraestructura y administración de un establecimiento penitenciario y carcelario en particular. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla9 Solicitó que no fuera declarado responsable de la afectación de los derechos e intereses colectivos y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que el hacinamiento carcelario se presenta en los establecimientos de reclusión manejados por el INPEC y la USPEC,no en los centros de reclusión administrados por el D.E.I.P de Barranquilla. El Departamento del Atlántico10 Se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no es la autoridad obligada a la reubicación a la que alude el actor.
El Instituto Penitenciario y Carcelario Nacional – INPEC11 Alegó como excepción la de inepta demanda, por considerar que ésta presentaba serios yerros en la técnica procesal e incluye derechos y atribuciones no existentes en el marco jurídico colombiano. Planteó la excepción de falta de legitimación procesal y material en la causa por pasiva, como quiera que se pretende la oportuna y eficiente prestación de los servicios de salud y seguridad social a los internos de los establecimientos de reclusión de Barranquilla y el Atlántico, así como disponer de una infraestructura carcelaria idónea que garanticen la salubridad, materias respecto de las cuales al INPEC no le asiste competencia. 3.4. En providencia del 21 de octubre de 201512 se fijó fecha y hora para la audiencia de pacto, diligencia que se declaró fallida ante la inasistencia del departamento del Atlántico.13 3.5. Por auto del 27 de noviembre de 2015, se decidieron de manera negativa las solicitudes de fijación de nueva fecha para audiencia de pacto de cumplimiento, 9 Folios 234 a 236 del cuaderno principal. 10 Folios 241 a 249 del cuaderno principal. 11 Folios 276 al 295 del cuaderno principal. 12 Folio 328 del cuaderno principal. 13 Folios 338 a 341 del cuaderno principal. presentadas por el INPEC, la USPEC y la Defensoría del Pueblo, y en la misma providencia se abrió a pruebas el proceso.14 3.6. Por auto del 11 de marzo de 2016,15 se supeditó la inspección judicial con intervención de peritos a los centros de reclusión relacionados y en su lugar se
solicitó a los directores de cada uno de los establecimientos carcelarios requeridos, presentar un informe detallado del número de reos o personas privadas de la libertad que ocupaban celdas en dichos establecimientos. Así mismo, en dicho auto se ofició al periódico “El Tiempo”, para que remitiera copia del informe periodístico “El País Detrás de las Rejas”, y al noticiero “CV Noticias,” para que enviara copia del informe relacionado con el hacinamiento en los establecimientos carcelarios en el Departamento del Atlántico. 3.7. Por auto del 14 de abril de 2016 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se concedió el mismo término al Ministerio Público para que emitiera concepto.16 Presentaron alegatos de conclusión CAPRECOM,17 el INPEC,18 el Distrito de Barranquilla,19 el Ministerio de Justicia y del Derecho20 y la USPEC.21 3.8. La sentencia de primera instancia fue proferida el 8 de junio de 2016 y contra la misma interpusieron recurso de apelación CAPRECOM,22 la USPEC,23 el Departamento de Atlántico24 y el Ministerio de Justicia y del Derecho.25 3.9. Por auto del 29 de julio de 2017 el Tribunal rechazó por extemporáneos los recursos de apelación y contra esa decisión interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de queja CAPRECOM,26 la USPEC,27 el Departamento de Atlántico28 y el Ministerio de Justicia y del Derecho.29 3.10. Por auto del 22 de agosto de 2016 se repuso parcialmente la anterior
decisión y se concedieron en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por CAPRECOM y el Departamento del Atlántico, rechazándose por extemporáneo el recurso presentado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.30 14 Folios 353 a 357 del cuaderno principal. 15 Folios 543 a 545 del cuaderno principal. 16 Folio 587 del cuaderno principal. 17 Folios 623 a 630 del cuaderno principal. 18 Folios 657 a 663 del cuaderno principal. 19 Folio 664 del cuaderno principal. 20 Folios 665 a 667 del cuaderno principal. 21 Folios 668 a 703 del cuaderno principal. 22 Folios 877 al 881 del cuaderno 1 en 2. 23 Folios 917 al 955 del cuaderno 1 en 2. 24 Folios 906 al 910 del cuaderno 1 en 2. 25 Folios 911 al 915 del cuaderno 1 en 2. 26 Folios 1011 a 1014 del cuaderno 1 en 2. 27 Folios 1045 a 1046 del cuaderno 1 en 2. 28 Folios 1049 a 1054 del cuaderno 1 en 2. 29 Folios 1064 a 1065 del cuaderno 1 en 2. 30 Folios 1072 al 1077 del cuaderno 1 en 2. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, en sentencia proferida el 8 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda;31 destacó que del material probatorio existente en el proceso se desprendía que se transgredieron los derechos colectivos invocados por la parte actora debido al hacinamiento en
las cárceles de dicho departamento. Recordó que la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998 estudió el tema del hacinamiento en las cárceles y declaró el estado de cosas inconstitucional impartiendo unas órdenes de carácter general con el fin de resolver la problemática de los reclusos; refirió también que en la sentencia T-388 de 2013, se determinó nuevamente la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario por la ocurrencia de nuevos casos con la misma problemática de hacinamiento y se impartieron unas órdenes de carácter general. Frente al caso concreto aludió al diagnóstico que hizo la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico sobre los índices de hacinamiento y la necesidad de infraestructura; también resaltó los hechos violentos que estaban documentados generados por el hacinamiento y las cifras existentes para el mes de mayo de 2015 acerca del número de internos existentes en los centros de reclusión del Departamento del Atlántico. Tuvo en cuenta lo informado por los demandados en las contestaciones, para concluir que las medidas adoptadas por las entidades competentes tales como la expedición de la Ley 1709 de 2014 y la contratación adelantada por la USPEC para el mantenimiento de la infraestructura en el Departamento del Atlántico eran ineficaces para dar solución de fondo al asunto. Por último, afirmó que todas las entidades demandadas tenían legitimidad para atender esta problemática y despachó de manera desfavorable las excepciones invocadas. Las órdenes dadas fueron las siguientes: 32 “[…] PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADAS las excepciones propuestas
por las entidades demandadas.
SEGUNDO: AMPARASE (sic) los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad; contemplados en los literales a), g) y h) del artículo 3 de la Ley 472 de 1998, de las personas recluidas en los establecimientos carcelarios ubicados en el Departamento del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 31 Folios 824 a 861 cuaderno 1 en 2. 32 Folios 860 y 861 del cuaderno 1 en 2.
TERCERO: ORDENAR al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, INPEC, y USPEC, Departamento del Atlántico y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, adelantar todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para que de manera definitiva, se adopten e implementen las medidas necesarias tendientes a superar las condiciones de hacinamiento, de vulnerabilidad y de contaminación al interior de las cárceles que afectan todos los internos y así mismo, lograr que cese la amenaza latente de afectación a la vida y a la salud de los reclusos por la contaminación ambiental y por el deterioro visible de la infraestructura de los penales. Igualmente, que se dispongan de una infraestructura carcelaria idónea de los espacios y programas necesarios para que los internos accedan de manera adecuada a su derecho a la redención de las penas y/o medidas de seguridad, por trabajo o estudio, y se cumplan así los fines de
resocialización y rehabilitación. Para lo que se concederá un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, INPEC, y USPEC, Departamento del Atlántico y la Alcaldía Distrital de Barranquilla – CAPRECOM EPS, adelantar todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para garantizar la oportuna y eficiente prestación de servicios públicos de salud y seguridad sociales a los reclusos de los establecimientos de reclusión de barranquilla (sic) y del Atlántico.
QUINTO: ORDENAR al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, INPEC, y USPEC, Departamento del Atlántico y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, teniendo en cuenta, la grave situación de hacinamiento que se viene presentado (sic) en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país, y las ordenaciones dadas en el numeral tercero de esta sentencia, se inicie en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de ejecutoria de la presente providencia, la construcción de nuevos centros penitenciarios y carcelarios en el Departamento del Atlántico, que permita la ubicación de las personas privadas de la libertad, sin que se presente el hacinamiento.
SEXTO: DESIGNASE a la Procuraduría General de la Nación – Procurador Delegado para asuntos constitucionales o quien haga sus veces, Defensoría del Pueblo – Delegada para los Derechos Colectivos, a las partes, de
conformidad con lo establecido en los artículos 277 numeral 4 y 282 de la Constitución Política, para que velen por estricto cumplimiento de esta providencia. […]”
5.- EL MOTIVO DE LA APELACIÓN
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE – CAPRECOM
En Liquidación: 33
Su apoderado manifestó que el Decreto 2519 de 2015 suprimió y ordenó liquidar la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE, de manera que no puede iniciar nuevas actividades relacionadas con su objeto social, solo las tendientes a su liquidación. Frente a la prestación de servicios de salud de la población reclusa del INPEC con cargo a recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, afirmó que el Decreto 2519 previó que continuaría prestándolos hasta que fuesen asumidos por la USPEC, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Ley 1709 de 2014, el Decreto 2245 de 2015 y las normas complementarias. Además, que el 30 de diciembre de 2015 se suscribió el Contrato 59940-001-2015 entre el Patrimonio Autónomo PAPConsorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA S.A., como liquidadora de CAPRECOM, donde se obligó a prestar los servicios de salud para la población privada de la libertad del INPEC y con cargo a recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, con un plazo de ejecución de 3 meses, esto es, hasta el 31 de marzo de 2016, el cual fue modificado el 1 de
febrero del mismo año, reduciendo su valor y alcance para que el Consorcio realizara la contratación inmediata de los servicios de salud que CAPRECOM en Liquidación no venía prestando a la población reclusa. Concluyó que por dichas razones, CAPRECOM – en liquidación no tenía legitimación para cumplir las órdenes impartidas en el fallo apelado y estaba imposibilitada jurídicamente para adelantar con el Gobierno Nacional gestiones para garantizar la prestación de servicios de salud y seguridad social a los reclusos de los establecimientos de Barranquilla y del Atlántico, teniendo en cuenta que ya no tiene a su cargo tal obligación. El Departamento del Atlántico34 El apoderado del Departamento del Atlántico manifestó que desde la Secretaría de Gobierno ha venido gestionando políticas públicas, procesos de resocialización y descongestión de los internos en los centros carcelarios del Bosque y la cárcel distrital Modelo. Señaló que atendiendo las recomendaciones de la Defensoría del Pueblo, contrataron ocho (8) profesionales del derecho como apoyo jurídico de los establecimientos carcelarios para efectuar visitas, impartir capacitaciones y realizar brigadas jurídicas a los internos, que incluyeran estudios de libertad condicional, análisis de expedientes y beneficio administrativo de 72 horas. Indicó que estaban implementando medidas generadas por orden de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, lo que permitiría a las autoridades judiciales 33 Folios 877 a 881 del cuaderno 1 en 2. 34 Folios 906 a 910 del cuaderno 1 en 2.
conceder una mayor cantidad de solicitudes de libertad que deban ser reconocidas de acuerdo con la ley. Argumentó que, teniendo en cuenta los factores que llevaron a la Corte Constitucional a través de la sentencia T-153 de 1998 a declarar el estado de cosas inconstitucional, el plazo de 4 años otorgado al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y al Departamento de Planeación Nacional para la construcción y refacción carcelaria ha sido incumplido y las entidades encargadas de dar solución a la problemática de los centros de reclusión de la acción popular estaban en mora de acatar lo dispuesto por la Corte. Por último, consideró que el Departamento del Atlántico no estaba incurso en ninguna conducta que vulnerara los derechos colectivos y solicitó se revocara el fallo del Tribunal. 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Por acta de reparto del 9 de noviembre de 2016,35 correspondió conocer de la apelación; mediante proveído del 22 de noviembre del mismo año fueron admitidos los recursos interpuestos por CAPRECOM en liquidación y por el Departamento del Atlántico y, declarado desierto “el recurso de queja presentado por la USPEC”.36 6.2. Por auto del 13 de febrero de 2017,37 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y cumplido éste, al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para que rindiera concepto.38 6.3. El INPEC interpuso apelación adhesiva mediante escrito radicado desde el 1º de septiembre de 2016,39 mientras que el Ministerio de Justicia y del Derecho lo
hizo ante esta Corporación el 1º de diciembre de 201640 y la USPEC la interpuso el 20 de febrero de 2017.41 Frente a la apelaciones adhesivas la Sala observa que el auto por el cual se admitió la apelación interpuesta por CAPRECOM y por el Departamento del Atlántico contra la sentencia de primera instancia fue proferido el 22 de noviembre de 2016 y notificado por estado el 30 del mismo mes y año,42 de manera que el término para interponerlas vencía el 5 de diciembre de 2016;43 por lo tanto, el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho radicaron sus recursos dentro del término legal y a su vez la USPEC lo hizo extemporáneamente.44 35 Folio 1100 del cuaderno 1 en 2. 36 Folio 1102 del cuaderno 1 en 2. 37 Folio 1123 del cuaderno 1 en 2. 38 Folio 1131 del cuaderno 1 en 2. 39 Folios 1090 a 1098 del cuaderno 1 en 2. 40 Folios 1110 al 1119 del cuaderno 1 en 2. 41 Folios 1133 al 1172 del cuaderno 1 en 2. 42 Folios 1102 del cuaderno 1 en 2. 43 Numeral 1º del artículo 322 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012. En relación con lo manifestado por quienes interpusieron apelación adhesiva en oportunidad: El INPEC manifestó que el Tribunal de instancia olvidó hacer un estudio detallado de los centros de reclusión de la Regional del Atlántico y de la situación jurídica de los internos que conforman la población penitenciaria y carcelaria, para establecer
cuántos son del orden nacional, departamental y municipal. Afirmó también que la sobrepoblación de los internos en los centros de reclusión de la ciudad de Barranquilla y Sabanalarga se debe a que en su mayoría son personas privadas de la libertad de manera provisional y las autoridades departamentales y municipales han inobservado el deber que les compete, pues son los llamados a adoptar las medidas necesarias para solucionar el hacinamiento carcelario.45 A su turno, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó lo siguiente: Que el fallador de primera instancia olvidó hacer un estudio de cada uno de los centros de reclusión y la situación jurídica de los internos; señaló que era relevante establecer cuáles centros de reclusión eran del orden departamental y municipal y el número de internos condenados y sindicados para así determinar las verdaderas causas y responsables del hacinamiento que conllevaron a la violación de derechos fundamentales de la población carcelaria. Alegó que el a quo tuvo como demostrado el hacinamiento basado en el informe denominado “Seguimiento al Sistema Carcelario y Penitenciario en el Departamento del Atlántico”, el cual adolecía de cifras de población condenada y sindicada; la capacidad de los centros de reclusión para acoger sindicados y condenados, así como establecer qué población de internos ingresaba diariamente a los centros de reclusión; agregó que no es construyendo nuevos centros penales como se soluciona el problema de hacinamiento. Sostuvo que no desconoció el problema del hacinamiento penitenciario ni carcelario, que la mayor proporción de internos que ocupan los establecimientos
carcelarios es sindicada, por lo que los establecimientos penitenciarios de la regional del Atlántico cuentan con la infraestructura y capacidad para alojar a los condenados. Aseveró que las entidades territoriales no han adoptado las medidas necesarias para garantizarles a los sindicados un sitio de reclusión digno, lo que ha obligado a recluirlos en los centros penitenciarios, que en la Ley 65 de 1993, por la cual se 44 El INPEC interpuso apelación adhesiva ante el Tribunal Superior del Distrito del Atlántico, el 1º de septiembre de 2016 y el Ministerio de Justicia y del Derecho lo hizo ante esta Corporación el 1º de diciembre de 2016, mientras que la USPEC la interpuso el 20 de febrero de 2017. 45 Folios 1090 a 1098 cuaderno 1 en 2. expide el Código Penitenciario y Carcelario, modificado por la Ley 1719 de 2014, se fijaron competencias de orden nacional, departamental y municipal a fin de que cada entidad asumiera sus responsabilidades. Agregó que las entidades territoriales tienen a su cargo las cár
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