CE-08001-23-31-006-2010-00764-01(61160)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-006-2010-00764-01(61160)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE
PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. (…) En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de los señores (…) tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013 , la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / ACTA 10 DE 2013
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /
IMPUTACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
/ INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAPTURA / ORDEN DE
CAPTURA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia de este, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) [L]a Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad de los actores durante 31 horas (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la
antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.(…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la aprehensión, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proceder en tal sentido.(…) [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, no es óbice para que la absolución resulte suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la captura o aprehensión resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P: Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P: Hernán Andrade Rincón. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de
2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SINDICADO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA / FLAGRANCIA / ACCIÓN PENAL / DAÑO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[C]onsidera la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (…) siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un
ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. (…) [S]e advierte que las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 346 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANO – ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, exp. 41533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / RESERVA JUDICIAL / FLAGRANCIA /
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / EJÉRCITO NACIONAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA /
JURISDICCIÓN PENAL / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL /
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDOS / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA /
FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / NEGACIÓN
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA
[L]a posibilidad de capturar a una persona sin el cumplimiento de la reserva judicial, no puede ir desvinculada de la flagrancia, figura que se reconoce como una excepción necesaria, oportuna y eficiente para perseguir e imponer responsabilidad a quien ha cometido un delito y que se encuentra determinada por la inmediatez de la conducta y las hipótesis que el legislador ha previsto para su configuración, presupuestos bajo los cuales, la privación de la libertad será legítima.(…) [En el caso concreto] [P]ara la Sala es claro que los demandantes se encontraban en el lugar con el propósito de manipular las redes, lo cual, se deduce no solo de las herramientas y materiales incautados, sino, de lo manifestado por los detenidos en sus versiones de indagatoria, quienes señalaron estar en espera de la autorización de un funcionario de (…) para iniciar la intervención en las redes altas. De igual manera, como se advierte en las versiones de indagatoria, en el momento de la detención, los demandantes no presentaron el permiso de trabajo de (…) que requerían para poder manipular legalmente las redes de la empresa, pues, según sus declaraciones, únicamente exhibieron sus documentos de identificación a los soldados que realizaron su aprehensión. Sin que obren otros elementos de prueba en el expediente que permitan a esta Sala advertir una actuación abiertamente arbitraria o negligente
por parte del Ejército Nacional al momento de la captura de los demandantes.(…) [S]e señala que la aprehensión se fundó en la figura de la flagrancia inferida por las cosas, por cuanto se encontró en poder de los detenidos herramientas y materiales a partir de los cuales era posible inferir razonablemente que acababan de realizar la conducta punible, máxime cuando, al momento de ser requeridos por las autoridades no presentaron solicitud o permiso alguno que permitiera esclarecer las circunstancias bajo las cuales se encontraban en el lugar de los hechos. Esta posición fue ratificada en la denuncia presentada por (…) en su calidad de víctima, pues, en ésta se indicó que los aquí demandantes fueron sorprendidos y aprehendidos cuando se encontraban manipulando y alterando las líneas de la empresa, mediante trabajos no autorizados por la compañía y en posesión de herramientas y materiales que permitían inferir la posible comisión de la conducta punible, resultando procedente su captura e investigación.(…) [E]s claro que la legalización de captura efectuada por la Fiscalía no devela errores o equivocaciones propiciados por el Ejército Nacional, por tanto, si en adición a los medios de convicción ya citados, la autoridad de la jurisdicción penal ordinaria no reprobó las actuaciones del demandado, es improcedente que la Sala determine la ilegalidad de la captura de los demandantes y declare la responsabilidad patrimonial del demandado, como lo sugieren los demandantes, máxime que, como se vio, era abundante el acervo probatorio que le permitía a los miembros del Ejército suponer que en el lugar de los hechos posiblemente se estaba perpetrando una conducta punible. En este contexto, se concluye que el Ejército
Nacional, en ejercicio de sus funciones Constitucionales y legales al momento de requerir a los señores (…) encontró elementos que le permitían inferir razonablemente la posible comisión del delito de defraudación de fluidos y procedió de conformidad realizando su aprehensión y, en consecuencia, la captura se realizó en el marco de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.(…) [L]a Sala considera que la labor desempeñada por el Ejército Nacional durante la captura se desarrolló bajo el pleno cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo precitado y, en consecuencia, la privación de la libertad de los señores (…) constituye una carga jurídica, que no es susceptible de reparación. (…) [S]i bien, a partir del material probatorio allegado durante la etapa de instrucción, la Fiscalía logró dilucidar que no se configuraron los presupuestos de la flagrancia y que la conducta de los aquí demandantes no estuvo orientada a la comisión del delito de defraudación de fluidos, lo cual, soportó su decisión de precluir la investigación a su favor; lo cierto es que, al momento de la captura existían elementos e indicios que permitían inferir la posible comisión del delito y la configuración de la flagrancia inferida por las cosas, sin que en esa oportunidad la Ley requiera al aprehensor tener plena certeza de la comisión del delito, pues, dicho nivel de convicción solo es exigido al juez al proferir sentencia condenatoria. En ese orden de ideas se concluye que, la privación de la libertad de los señores (…) no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la
demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la captura. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 32 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 – AERTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 346
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-034/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; sentencia C-179/94, M.P.
Carlos Gaviria Díaz; sentencia C-251/02, M.P. Eduardo Montealegre; sentencia C1024/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y sentencia C-251 de 2002, C.P. Eduardo Montealegre NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la Dra. María Adriana Marín
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-006-2010-00764-01(61160)
Actor: ELIÉCER JOSÉ OROZCO ALVARADO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No
se configuró – captura en flagrancia cumplió los requisitos legales. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia del 20 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas, fueron capturados y vinculados a una investigación penal por los delitos de defraudación de fluidos, permaneciendo detenidos por 31 horas hasta la diligencia de indagatoria; posteriormente, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a su favor. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad sufrida por los mencionados señores fue injusta y que con ella se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 20 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso, lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: EXONERAR de responsabilidad en el presente caso a la demandada: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de captura ilegal de que fueron víctima los señores: Martín Alfonso Jaramillo Rojas, Arnulfo
Ripoll Arzuza y Eliecer José Orozco Alvarado, conforme a lo expuesto en precedencia. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a reconocer y pagar a los demandantes las sumas de dinero que se detallan a continuación: ● Por Concepto de Perjuicios Materiales, en la modalidad de daño emergente, a los demandantes: -Martín Alfonso Jaramillo Rojas: $2.032.381 -Arnulfo Ripoll Arzuza: $2.032.381 -Eliecer José Orozco Alvarado: $2.032.381 ● Por Concepto de Perjuicios Morales: -Al señor Martín Alfonso Jaramillo Rojas, el equivalente a 15 SMLMV, en su condición de víctima directa. -Al señor Arnulfo Ripoll Arzuza, el equivalente a 15 SMLMV, en su condición de víctima directa. -Al señor Eliecer José Orozco Alvarado, el equivalente a 15 SMLMV, en su condición de víctima directa. -A Vanessa del Carmen Jaramillo Narváez, Luis Fernando Jaramillo Mejía y Navarro y Jonathan Jaramillo Mejía, en su condición de hijos del señor Martín Alfonso Jaramillo Rojas, el equivalente a 15 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos. -A Elieanis Gisel Orozco Burgos, Dielis Paola Orozco Fulleda, Daysury Marcela Orozco Fulleda, Eliecer José Orozco Fulleda, y Linda Marcela Orozco Fulleda; en su condición de hijos del señor Eliecer José Orozco
Alvarado, el equivalente a 15 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos. -A Yuheidi Paola Ripoll Marchena y Luis Enrique Ripoll Marchena, en su condición de hijos del señor Arnulfo Ripoll Arzuza, el equivalente a 15 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Sin costas en esta instancia. “SEXTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”1. 1.2. El anterior proveído decidió las demandas (radicaciones 2010-00764-00-C, 2010-00734-00-CH y 2010-00730-H) presentadas el 13 de septiembre de 20102 por los señores i) Arnulfo Ripoll Arzuza y su grupo familiar conformado por Yuheidy Paola y Luis Enrique Ripoll Marchena; ii) Eliécer José Orozco Alvarado y su grupo familiar, Elieanis Gisel Orozco Burgos y Dielis Paola, Daysury Marcela, Eliécer José y Linda Marcela Orozco Fulleda; y, iii) Martín Alonso Jaramillo Rojas y su grupo familiar, Vanessa del Carmen Jaramillo Narváez y Luis Fernando y Jonathan Jaramillo Mejía, contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes:
1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad de los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas, entre el 25 y 26 de enero de 2007. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó, así: i) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores; ii) un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por concepto de perjuicios materiales representados en honorarios de abogado, para cada uno de los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y 1 Folios 336 a 352 del cuaderno principal. 2 Folios 9 a 15 del cuaderno 1, folios 1 a 8 del cuaderno 2, y folios 1 a 7 del cuaderno 3. Martín Alonso Jaramillo Rojas; iii) veintiséis millones seiscientos mil pesos ($26.600.000) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante para Arnulfo Ripoll Arzuza; iv) treinta y tres millones seiscientos mil pesos ($33.600.000) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante para Eliécer José Orozco Alvarado; y, v) treinta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y
dos mil pesos ($34.453.332) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante para Martín Alonso Jaramillo Rojas3. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas fueron capturados en la puerta de la finca “La Suerte” mientras esperaban autorización de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.) para realizar el cambio de tres cortacircuitos, en virtud de la solicitud realizada por el señor José Escorcia, propietario de la finca, a la empresa Servicio de Mantenimiento Eléctrico de la Costa & Cía, quien, ese mismo día había manifestado encontrarse sin el servicio de energía eléctrica. Señalaron que la captura fue realizada por un pelotón de soldados al mando del cabo tercero, Florián Romero Grajales, quienes, sin escuchar sus explicaciones, procedieron a privarlos de la libertad, argumentando que se encontraban manipulando y alterando las redes de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., razón por la cual los condujeron a la estación de policía del corregimiento de Tubará (Atlántico), en la que, una vez recluidos, la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. formuló denuncia penal ante la Fiscalía, sindicándolos del delito de defraudación de fluidos. 1.2.3. La investigación fue adelantada por la Fiscalía Local Delegada ante los
Jueces Penales de Puerto Colombia y, finalmente, el 19 de junio de 2009, calificó el sumario con la preclusión de la investigación a favor de los señores Arnulfo Ripoll Arzuza, Eliécer José Orozco Alvarado y Martín Alonso Jaramillo Rojas. 1.2.4. Concluyeron que la detención de los demandantes fue presentada como una captura en flagrancia por el delito de defraudación de fluidos en el canal Telecaribe el 25 de enero de 2007, en el boletín de prensa de las Fuerzas Militares de 26 de enero siguiente y en el diario La Libertad de Barranquilla el 27 de enero del mismo año, lo cual, les ocasionó daños a su buen nombre e integridad personal. 3 Folio 10 del cuaderno 1, folio 2 del cuaderno 2 y folio 2 del cuaderno 3 1.3. La actuación procesal de la demanda presentada por Arnulfo Ripoll Arzuza y su grupo familiar, obrante bajo el expediente 08001-23-31-004-2010-00734-00CH, fue la siguiente: 1.3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 25 de octubre de 20104 y fue debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.1. La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.) - contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto consideró que actuó en ejercicio del deber de denuncia, máxime cuando Martín Alonso Jaramillo,
compañero del demandante, presentaba antecedentes penales por ese delito bajo el expediente penal con radicado 177880. Precisó que la orden de servicio generada ante la solicitud formulada por el usuario José Escorcia, fue atendida por la empresa Promiandina y que la manipulación de las redes de su propiedad solo se permite a los trabajadores de la empresa y contratistas autorizados. Sostuvo que la investigación y sanción por la presunta comisión de un delito es una competencia exclusiva del Estado y propuso como excepciones la inexistencia de nexo causal, indebida cuantificación de los perjuicios y la genérica5. 1.3.1.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que no se probó su responsabilidad en el presunto daño antijurídico sufrido por los demandantes. Manifestó que su actuación se limitó a dejar a los detenidos a disposición de las autoridades, sin que su captura pueda calificarse de ilegal, puesto que, cuando median indicios serios contra el sindicado, es una carga que todas personas tienen el deber de soportar por igual6. 4 Folios 130 y 131 del cuaderno 1. 5 Folios 152 a 158 del cuaderno 1. 1.3.2. Mediante auto del 25 de octubre de 2011 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto7, decisión que fue recurrida y resuelta en auto del 16 de febrero de 20128. 1.3.2.1. La parte actora señaló que se encontraba acreditado el daño consistente
en la privación de la libertad del señor Arnulfo Ripoll Arzuza, así como, la autorización de trabajo expedida por el representante legal de la firma contratista, y que los materiales que transportaban en el vehículo fueron legítimamente adquiridos. Manifestó que las demandadas no lograron desvirtuar los argumentos esgrimidos en la demanda y solicitó que se negaran las excepciones propuestas9. 1.3.2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación y manifestó que las pruebas allegadas al proceso demuestran que es ajena al devenir de los acontecimientos que se reclaman y, por tanto, no se encuentra acreditado el nexo de causalidad de su conducta con el daño reclamado por los actores10. 1.3.2.3. La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y el Ministerio Público guardaron silencio. 6 Folios 179 a 187 del cuaderno 1. 7 Folio 246 del cuaderno 1. 8 Folio 260 del cuaderno 1. 9 Folios 278 a 282 del cuaderno 1. 10 Folios 272 a 277 del cuaderno 1. 1.3.3. El 23 de febrero de 2012, la parte actora solicitó la acumulación de los procesos 2010-00764-00-C, 2010-00734-00-CH y 2010-00730-H11. 1.4. La actuación procesal de la demanda presentada por Eliécer José Orozco Alvarado y su grupo familiar, obrante bajo el expediente 08001-23-31-006-201000730-00-H, fue la siguiente:
1.4.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 11 de febrero de 201112 y fue debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.4.1.1. La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P) contestó la demanda en el mismo sentido de aquella obrante bajo el radicado 2010-00734-00-CH, oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora13. 1.4.1.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos esgrimidos frente a la demanda obrante bajo el radicado 2010-00734-00-CH y propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa”. 11 Folios 265 y 266 del cuaderno 1. 12 Folios 131 a 133 del cuaderno 2. 13 Folios 156 a 162 del cuaderno 2. Insistió en que la investigación de un delito, cuando median indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, y que la absolución no prueba, per se, que hubo algo indebido en la detención. Adujo que la información publicada en diarios solo puede ser valorada como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido14. 1.4.2. El 27 de marzo de 2011, la parte actora solicitó la acumulación de los procesos 2010-00764-00-C, 2010-00734-00-CH y 2010-00730-H15 y el 28 de
octubre siguiente, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió remitir el expediente al despacho del magistrado Cristóbal Christiansen Martelo, quien conocía el proceso de mayor antigüedad, este es, el expediente No. 2010-0734CH16. 1.5. La actuación procesal de la demanda presentada por Martín Alonso Jaramillo Rojas y su grupo familiar, obrante bajo el expediente 08001-23-31-001-201000764-00-C, fue la siguiente: 1.5.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 25 de octubre de 201017 y fue debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 14 Folios 164 a 173 del cuaderno 2. 15 Folios 184 a 185 del cuaderno 2. 16 Folios 212 a 214 del cuaderno 2. 1.5.1.1. La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P) contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, y reiteró íntegramente los argumentos expuestos en las contestaciones presentadas en los procesos con radicados Nos. 2010-00734-00-CH y 2010-00730-H18. 1.5.1.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y reiteró los argumentos esgrimidos frente a la demanda obrante bajo el radicado 2010-00734-00-CH19. 1.6. El 3 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la
acumulación de los procesos con radicados Nos. 2010-00764-00-C, 2010-0073400-CH y 2010-00730-H y la suspensión del proceso No. 2010-00734-00-CH hasta que los procesos Nos. 2010-00764-00-C y 2010-00730-H alcanzaran la etapa procesal de alegatos20. 1.6.1. Mediante auto de 18 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico vinculó a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. como llamado en garantía, notificándole la demanda y el escrito presentado por Electricaribe S.A. E.S.P. a través del cual se solicitó su vinculación, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.6.1.1. La llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. no se opuso a las peticiones del llamamiento hasta tanto se demuestre la responsabilidad del asegurado y no se configure causal de exclusión de coberturas o prospere alguna de las excepciones propuestas, estas fueron, i) límites del valor asegurado; ii) falta de cobertura; y, iii) la genérica. 17 Folios 123 a 125 del cuaderno 3. 18 Folios 130 a 136 del cuaderno 3. 19 Folios 162 a 172 del cuaderno 3. 20 Folios 233 a 237 del cuaderno 3. En relación con la demanda, coadyuvó las excepciones presentadas por la sociedad Electrificadora del Caribe S.A
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.