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CE-08001-23-31-050-2003-02642-00(0697-10)-2011

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Título
CE-08001-23-31-050-2003-02642-00(0697-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en norma territorial / CONVALIDACION - Situación jurídica que se hubiera perfeccionado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 / DERECHO ADQUIRIDO - Reconocimiento pensional En el sentir de la Sala, las normas en que se fundamentaron tanto el reconocimiento pensional como los reajustes a favor del educador demandado, vale decir, la Ley 1ª de 1963, el Decreto 1611 de 1962, la Ley 4 de 1976 y la Ordenanza 101 de 1960, no excluyeron de su campo de aplicación de manera expresa a los docentes, como se explicó anteriormente. A pesar de lo anterior y si bien las entidades territoriales y sus organismos descentralizados no podían adjudicarse la facultad de expedir actos administrativos que reconocieran, incrementaran o tuvieran relación con las prestaciones sociales de sus otrora empleados oficiales, aquellas situaciones jurídicas que se hubieran perfeccionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunque resultaren ilegales, quedaron convalidadas. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas las situaciones en materia pensional, en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo expuesto, se reitera lo dicho por esta Corporación respecto de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales, tales como ordenanzas departamentales anteriores a su expedición y,

por consiguiente, las pensiones así otorgadas deben mantenerse. En ese orden, si bien el demandado obtuvo su estatus pensional el 26 de junio de 1974 con el 100% de su asignación básica, contrariando el porcentaje dispuesto por la ley del 75%, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, el reconocimiento debe continuar vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 08001-23-31-050-2003-02642-00(0697-10)

Actor: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Demandado: ESTRELLA SABALZA ALTAMAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las súplicas de la demanda presentada por el Departamento del Atlántico contra la señora Estrella Sabalza Altamar.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

La parte actora, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se decrete la nulidad, previa suspensión provisional, de las Resoluciones No. 405 de 10 de diciembre 1980, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a la señora Estrella Sabalza Altamar a partir del 26 de

junio de 1974 con el 100% promedio devengado en el último año, así como de la Resolución No. 143.1 del 16 de septiembre de 1982, por la cual se reajustó la pensión de la demandada. Igualmente solicita que se declare la excepción de inconstitucionalidad de las Ordenanzas números 101 de 7 de diciembre de 1960 expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico por contrariar los arts. 62 literal 1, 76 numerales 9 y 10 y 187 numeral 5º de la C.P. de 1886. En caso de no accederse a lo solicitado, en subsidio pide que se declare la excepción de ilegalidad, por las razones anteriores. Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene la reliquidación pensional y, a favor de la parte actora, el pago y reintegro de las sumas pagadas desde la fecha de efectividad de la pensión hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare su nulidad, en los términos de los arts. 176 y 178 del C.C.A. Como hechos de la demanda expone los siguientes: A través de la Resolución No. 405 del 10 de diciembre de 1980 la Caja de Previsión Social del Departamento del Atlántico reconoció y ordenó pagar a la señora Estrella Sabalza Altamar una pensión vitalicia de jubilación por la suma de $36.972.87 a partir del 26 de junio de 1974, a la cual se le hicieron los reajustes previstos en la Ley 4 de 1976 y el Decreto 1611 de 1982. Dicha caja fue

suprimida, pasando sus funciones a la administración central de la gobernación. El acto que reconoció la pensión al empleado público docente no tuvo en cuenta que se debió dar aplicación a las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1966 que exigen como requisito para el otorgamiento de la pensión, cumplir 20 de años de servicio y tener 50 años de edad, para poder tener derecho a una pensión equivalente al 75% del último salario promedio devengado. Posteriormente se expidió la Resolución No. 143.1 del 16 de septiembre 1982, la cual reconoció unos reajustes a la pensión con fundamento en normas que se hallaban derogadas en el momento de su aplicación por expreso mandato de la Ley 4 de 1976, por lo que existe una diferencia sustancial entre la mesada que realmente le correspondía al demandado y la que le fue asignada, lo que constituye el perjuicio que año tras año ha sufrido la Gobernación del Atlántico. Como normas vulneradas relacionó: C.P. de 1886 artículos. 62, 76 y 187; Ley 6 de 1945 artículo. 17 literal. b; Ley 65 de 1946; Ley 4 de 1976 artículos. 1 y Ley 4 de

1966. Dentro del concepto de violación expuso que la pensión de jubilación se liquidaría sobre las 2/3 partes del último salario devengado (artículo. 17 literal b de la Ley 6ª de 1945), norma que cambió con relación al porcentaje al expedirse la Ley 4ª de 1966, el cual determinó en su artículo 4º que a partir de la vigencia de la misma las pensiones serían del 75%.

Considera que la ordenanza en la que se fundamentan las resoluciones para el reconocimiento de los reajustes viola normas expresas del ordenamiento constitucional y legal que prohíben que cualquier norma de inferior categoría que una ley pueda establecer prestaciones sociales y pensionales diferentes a las ordenadas por el Congreso de la República. La ordenanza cuestionada no puede ser fuente formal ni material de derechos puesto que en la vigencia del viejo orden constitucional y con la vigencia de la nueva Constitución, todas las ordenanzas que “legislen” otorgando derechos pensionales a quienes cumplan unos requisitos establecidos en ellas, está violando ambas constituciones y por ello se solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. De manera subsidiaria, afirma que se debe aplicar la excepción de ilegalidad en razón a la vulneración de las Leyes 6 de 1945, 24 de 1947, 33 de 1985, entre otras, que determinan la edad, tiempo de servicios y porcentaje de la pensión de los servidores públicos, pues en Colombia sólo son competentes para determinar el régimen prestacional de dichos funcionarios el gobierno y el congreso y cualquier órgano diferente a los enunciados que se arrogue la titularidad de establecer prestaciones sociales diferentes a las legales, está incurriendo en una violación de carácter constitucional y legal.

SUSPENSION PROVISIONAL.

En escrito separado, solicita la parte actora la suspensión provisional del acto acusado al considerar que es flagrante el desconocimiento de las normas que señalan los requisitos para el reconocimiento pensional y con la ejecución de los mismos se causa un perjuicio económico a la institución universitaria al tener que

cancelar una mesada pensional reconocida por fuera de los parámetros legales. Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto del 28 de abril de 2004 (fls. 52 a 55). por considerar que no se apreciaba, por simple confrontación, la manifiesta violación de los actos acusados de las normas superiores invocadas como vulneradas, y tampoco tal vulneración se deducía de los documentos aportados con la demanda. Contra la decisión anterior, la demandante interpuso el recurso de apelación (fls. 57 a 59), que fue declarado desierto mediante el auto de 28 de marzo de 2007 (fl.79).

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La parte demandada dejó transcurrir en silencio el término para contestar la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2009 denegó las súplicas de la demanda (fls.142 a 168) por los siguientes argumentos: Señaló que durante la vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos radicó exclusivamente en el legislador. Con el advenimiento de la Constitución de 1991, el Congreso a través de leyes marco señaló los objetivos y criterios a los cuales debe someterse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, además, para que regule el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, por instituirlo así su artículo 150, numeral 19. Lo anterior conduce a afirmar que antes y después de la expedición de la

Constitución de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial ha tenido atribuciones para hacer reconocimientos de pensiones y establecer su monto y reajustes respecto de sus servidores públicos teniendo como fuente regulativa normas locales tales como ordenanzas departamentales. No obstante lo anterior y ya en vigencia de la Carta de 1991, se expidió la Ley 100 de 1993 que instituyó el sistema general de pensiones y en su artículo 146 reguló los reconocimientos pensionales creadores de situaciones jurídicas de carácter particular y supralegal, de tal forma que purgó la ilegalidad de tales situaciones determinadas por actos jurídicos emanados de autoridad territorial o cuyo reconocimiento y vigencia se habían hecho y permanecido por fuera de los parámetros legales. Concluyó que siendo que el demandado adquirió su derecho pensional el 26 de junio de 1974 y el reajuste fue ordenado en 1982, así como la ordenanza en que parcialmente se basó éste último fue expedida en el año de 1960, la actuación administrativa cuya nulidad se demanda quedó jurídicamente purificada en virtud del mencionado artículo 146 de la Ley 100 de 1993. RECURSO DE APELACIÓN El Departamento del Atlántico demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, reiterando que para la fecha de expedición de los actos administrativos cuya nulidad se depreca, el único organismo con facultades exclusivas para determinar prestaciones sociales en todos los órdenes era el Congreso de la República, función ésta que no podía abrogarse las asambleas cuya facultad, según el constituyente de 1886, era determinar la estructura de la

administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; y todo esto conforme a las directrices establecidas por el congreso. Alegó que al expedirse las Resoluciones No. 405 de 1980 y 143.1 de 1982, reconociendo reajustes de pensión con fundamento en ordenanzas, se viola de manera abierta y flagrante claras competencias del congreso, dado que la resolución reconoció una pensión por el 100% del salario promedio mensual sin señalar los fundamentos legales para tal reconocimiento. Agregó que el inciso segundo del artículo 84 del C.C.A. destaca como causal de impugnación “…cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que debería fundarse…” y esta causal es una inferencia del estado social de derecho consignado en la Constitución Política y por ende en toda la legislación colombiana. Así las cosas, los actos demandados infringieron los artículos 150 Superior, así como las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 24 de 1947; los Decretos 1743 de 1966 y 1221 de 1975 y demás normas que rigen pensiones, con sus modificaciones y complementaciones y que se aplican por extensión a los empleados y trabajadores oficiales de las entidades territoriales (fls 170 a 185). No existiendo causal de nulidad que invalide la presente actuación, la Sala resolverá el recurso de apelación, previas las siguientes consideraciones: ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal. Concepto del Ministerio Público. La Procuraduría Segunda Delegada ante el

Consejo de Estado, (fls. 196 a 200) solicitó confirmar la sentencia de primera instancia destacó que en el sub lite se trata del reconocimiento pensional por parte de una entidad territorial, amparado en la Ley 4 de 1976 y Ordenanzas No. 101 de 1960 y 03 de 1975, a través de las Resoluciones Nos. 405 de 1980 y 143.1 de 1982 ( acusadas) , y siempre que su derecho se haya consolidado antes del 30 de junio de 1995, - fecha en que entró a regir el sistema pensional para servidores del nivel departamental-, tales actos deben permanecer incólumes en aplicación del precitado artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el cual purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales por disposiciones territoriales, como acaeció en el sub examine. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos por medio de los cuales se efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandado, así como los reajustes a las mesadas pensionales resultan ser contrarios a derecho o están convalidados con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Marco jurídico de las pensiones de los servidores del orden territorial bajo la anterior constitución política La Constitución Política de 1886, previó en el inciso segundo del artículo 62: Art. 62 (…) El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las

normas que expida al Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación retiro o despido. (Plebiscito de 1º de diciembre de 1957, art. 5º). Y en el artículo 76 determinó que “Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: . . . “9) Determinar la estructura de la Administración Nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de prestaciones sociales; “10) Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 y además preceptos constitucionales; expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos, de las sociedades de economía mixta, de las empresas industriales o comerciales del Estado, y dictar las normas correspondientes a las carreras administrativa, judicial y militar”… En el artículo 187- “Corresponde a las asambleas, por medio de ordenanzas: … “5º) Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo” Posteriormente la Ley 6ª de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo”, regló en relación con el asunto de autos: “Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente

gozarán de las siguientes prestaciones: ... “b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. “Art. 22 El Gobierno, teniendo en cuenta la condición económica de los respectivos departamentos, intendencias, comisarías y municipios, señalará por medio de decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros correspondientes. La Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, previó: “Art. 3º. La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”. Al año siguiente la Ley 24 de 1947 “Por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6a. de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social”, dispuso:

“Art. 1o. El Artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, quedará así: Art. 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial”. ... “Parágrafo 2o. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año” (se resalta). La Ley 77 de 1959, por la cual se aumentan las pensiones de jubilación y de invalidez, dispuso: “Art. 1º A partir del primero (1º) de enero e mil novecientos sesenta (1960), las pensiones de jubilación oficiales, semioficiales y particulares, y las de invalidez, tanto oficiales como semioficiales, que se hayan causado con anterioridad a la vigencia de esta ley, y que sean inferior a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1375,oo) mensuales, quedarán aumentadas en la proporción que se indica en la siguiente tabla : . . .”. “Art. 9º Las disposiciones de esta ley no se aplicarán al personal militar

de las fuerzas armadas y de la policía, ni a los servidores del ramo docente” (resaltado fuera de texto). La Ley 171 de 1961, que reforma la Ley 77 de 1959 y dicta otras disposiciones en materia pensional, fijó el aumento de las pensiones de jubilación anteriores, que en otras leyes se ha denominado “reajuste pensional” y que en su art. 3o calificó de “reliquidación pensional”, así: “Art. 1º Los aumentos previstos en el artículo primero de la Ley 77 de 1959 se aplicarán también a las pensiones inferiores a mil trescientos setenta y cinco pesos $1375,oo) mensuales, causadas con posterioridad a la sanción de la misma, cuando el año utilizado como base para la liquidación de la respectiva pensión sea alguno de los contemplados en la tabla de aumentos”. Ahora, como en el artículo. 9º de la Ley 77 de 1959 se dispuso que ese aumento pensional no se aplicaba, entre otros, a los servidores del ramo docente y la Ley 171 de 1961 se funda en la citada ley que previó dicha prohibición, se infiere que la misma también se aplica en este caso. La Ley 1ª de febrero 1º de 1963, “por la cual se dictan normas sobre reajustes de salarios, se conceden unas autorizaciones al Gobierno y se dictan otras disposiciones”, en lo pertinente previó: “Art. 1º Con retroactividad al primero de enero de 1963, el Gobierno procederá a decretar un reajuste de sueldos y salarios tanto en el personal civil de la Administración Pública como en el de los establecimientos públicos

descentralizados y en sector privado, en la siguiente cuantía: Para las regiones y ciudades donde el salario mínimo vigente sea de trescientos pesos ($300,oo) mensuales, éstos mínimos y los demás salarios se aumentarán en ciento veinte pesos ($120,oo) por mes, hasta sueldos de tres mil pesos ($3000.oo) mensuales. A los otros salarios mínimos urbanos a industriales de zonas diferentes a las señaladas anteriormente, se aumentarán en un cuarenta por ciento (40%). Los demás salarios superiores a los mínimos actuales se aumentarán en la suma que resulte al liquidar el cuarenta por ciento (40%) sobre los salarios mínimos mensuales de cada región”. (…) La Ley 4 de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 4º reguló las pensiones de jubilación y de invalidez de los servidores de las entidades de derecho público en cuanto ordenó que a partir de su vigencia “... se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. Se entiende que las pensiones liquidadas como ordena este artículo 4º no tienen derecho a los “antiguos” reajustes pensionales porque ellos fueron establecidos para pensiones reconocidas antiguamente y bajo otros parámetros que con el tiempo perdieron su poder adquisitivo. Y en su art. 5º consagró la nivelación a 1966 de las antiguas pensiones

reconocidas, al 75 % de la asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación o su equivalente, en su momento; dicha nivelación buscó que las antiguas pensiones se volvieran a liquidar con el 75 % del salario actual del empleo que en su momento se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la antigua pensión. Este procedimiento se hizo por una vez para la época (1966) que señaló la ley. El Decreto Ley. 435 de 1971 en su art. 1º estableció un reajuste pensional en las condiciones que allí determinó para quien tenga el status de pensionado a diciembre 31 de 1970; entonces, los titulares de este reajuste pensional son los allí claramente señalados y de ese reajuste, conforme a su art. 4º., excluyó expresamente a los maestros respecto de la pensión de jubilación territorial “complementaria” (Departamental, etc.) lo que se entiende para distinguirla de la pensión de jubilación gracia que ellos pueden recibir. El Decreto Ley No. 1221 de junio 20 de 1975, publicado en el Decreto Ordinario. No. 34357 de julio 15 de 1975 (a que hace referencia la Ordenanza No. 03 de 75 del Departamento del Atlántico), “Por medio del cual se reajustan en el sector público las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez”, dictado en ejercicio de las facultades del Decreto Ley. 435 de 1971, dispuso: “Art. 1º Reajústanse las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez y las sustituciones pensionales del sector público en un treinta y tres por

ciento a partir del 1º de julio de 1975. “Art. 2º Deberán efectuar el reajuste de que trata el artículo anterior las entidades oficiales y semioficiales de previsión social de carácter nacional, obligadas a pagar las referidas prestaciones. “Art. 3º El reajuste aquí decretado no comprende las prestaciones del personal a que se refiere el artículo 4º del Decreto Ley 435 de 1971”. La Ley 4ª de 1976, que empezó a regir a partir de enero 1º de 1976, en su artículo 1º estableció el nuevo sistema de reajuste de pensiones oficiales, de oficio y anual, por lo cual, dejó sin efectos al futuro los antiguos sistemas de reajustes pensionales que se aplicaban y existieran en su momento, más cuando en su artículo 12 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, con lo cual resalta que a partir de su vigencia es éste y no otro el sistema de reajuste pensional a aplicar. Exigió, para aplicar el reajuste, que el pensionado tuviere el status con un año de anterioridad al reajuste que obtendría, por lo que un tiempo inferior no da derecho al reajuste (Par. 2º del art. 1º). Esta ley consagró un sistema de reajuste pensional que se aplicó durante el tiempo que estuvo vigente. Las ordenanzas departamentales del Departamento del Atlántico reguladoras de materias pensionales aplicadas en el sub-lite La Constitución Nacional de 1886 con sus reformas no autorizó a las autoridades territoriales para regular las pensiones de sus servidores salvo un caso de la Ley 4ª de 1913, pero a partir de 1945 el Legislador asumió la reglamentación en esa

materia y más aún, desde 1957 -en el plebiscitoseñaló expresamente que los reconocimientos pensionales sólo podrían hacerse conforme a las normas expedidas en la materia por el Congreso. En la Constitución Política de 1991 no se confiere atribución alguna en esa materia a autoridades diferentes a las señaladas en el artículo 150. Ya esta Subsección en providencia del 7 de octubre de 20041 efectuó una relación de las ordenanzas proferidas por el Departamento del Atlántico bajo la vigencia de la anterior Carta Política que ahora la Sala sintetiza de la siguiente manera: La Ordenanza No. 101 de 7 de diciembre de 1960 de la Asamblea Departamental del Atlántico, “por la cual se aumentan las pensiones de jubilación”, entre otras normas de relevancia pensional, consagró un aumento pensional proporcional según los aumentos salariales de los docentes en servicio, así: 1

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-2655-01(1447-04). Actor: Departamento del Atlántico. C.P.: Tarsicio

Cáceres Toro. Art. 3º Cada vez que se decreten aumentos de sueldos a los institutores departamentales en ejercicio, ifso-facto (sic) se aumentarán las pensiones jubilatorias y las de invalidez en una cuantía equivalente a las dos terceras partes del aumento que se decreta para la respectiva categoría a que pertenece el jubilado o pensionado que se establezca en forma de porcentaje. Parágrafo. Para las jubilaciones y demás pensiones de los institutores no escalafonados, la liquidación del aumento se hará por el que corresponda a

la categoría cuya remuneración esté más cercana a la cuantía del sueldo de que disfrute el maestro escalafonado”. La Ordenanza No. 12 de 5 de noviembre de 1971 de la Asamblea Departamental del Atlántico, fuera de otras disposiciones señaló reglas en materia pensional, una de las cuales manda: “Art. 11 A partir de la promulgación de la presente ordenanza, ninguna pensión de jubilación e invalidez será inferior al 75 por ciento del valor de su último sueldo devengado. Pero, si el empleado ha laborado o prestado sus servicios consecutivamente en el Departamento por veinte o más años, entonces el valor de su pensión será igual al valor de su último sueldo devengado” (subraya la Sala). La Ordenanza No. 03 de 0ctubre de 1975 de la Asamblea Departamental del Atlántico, sancionada por el Gobernador del Departamento, “Sobre reajuste de pensiones departamentales concordantes con el Decreto No. 1221 del mismo año y se dictan otras disposiciones sustitucionales y se dictan otras disposiciones” en cuanto al reajuste pensional especial del 33% dispuso: “Art. 1º. A partir del presente mes reajústanse las pensiones departamentales por concepto de jubilación e invalidez en un 33 % sobre el valor mensual de cada una, de conformidad con el Decreto ley 1221 del presente año. En consecuencia, la Caja de Previsión Social del Departamento, Fábrica de Licores y Beneficencia del Atlántico, procederán, de oficio, al reconocimiento, liquidación y pago de dichas pensiones a favor de sus afiliados”.

Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992 ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren

prerrogativas contra legem. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o perdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado con forme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos, concediendo prerrogativas superi

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