CE-08001-23-31-1996-00457-01(7974)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-1996-00457-01(7974)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
FALLO INHIBITORIO – Por caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo antes de la modificación efectuada por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Desde la notificación del acto y no desde su ejecutoria / NOTIFICACIÓN Y EJECUTORIA – Diferencias /
FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificación / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración El punto central de la controversia gira en torno del alcance del artículo 136 del C.C.A, antes de su modificación por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que consagra el fenómeno de la caducidad de la acción […] Es oportuno resaltar que con la modificación que a esta disposición hizo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la variación consistió en comenzar a contar el término “a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución de acto, según el caso”, empero ello no tiene relevancia en el evento sub examine, por cuanto lo que interesa es establecer si en el cómputo del término se debe observar o no la ejecutoria del acto, como lo pretende el actor. Al respecto, es preciso observar que esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en proveídos de 23 de febrero de 1996, Expediente núm. 3619; 11 de abril de 1996, Expediente 3655, 17 de abril de 1997, Expediente núm. 4310, Actor: Oswaldo Martínez Andrade y 15 de abril de 1999, Expediente núm. 5402, Actor
Humberto Vargas Durán, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, precisó, y ahora se reitera, que notificación y ejecutoria no son instituciones procesales sinónimas, pues, la primera, consiste en poner en conocimiento del interesado un acto o providencia; en tanto que la segunda, está relacionada con la interposición de los recursos que contra el mismo son procedentes, la cual incide en la firmeza del mismo. De tal manera que si, como en este caso, la Ley (artículo 136 del C.C.A.) exige que un término empiece a contarse a partir de la notificación o del día siguiente a ella, no puede entenderse que dicho término deba computarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria, porque, como ya se vio, se trata de instituciones procesales diferentes. Si, conforme lo reconoce el apoderado del actor este tuvo conocimiento de los fallos con responsabilidad fiscal el 11 de septiembre de 1995, en razón de que se le notificó personalmente, el término de caducidad para el ejercicio de la acción inexorablemente comenzó a correr en dicha fecha, sin que se requiriera, como ya se dijo, computar los cinco días de ejecutoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-1996-00457-01(7974)
Actor: ALFREDO URIBE MENDOZA
Demandado: SECCIÓN TERRITORIAL DE JUICIOS FISCALES DEL ATLÁNTICO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 17 de octubre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión para Fallo Sede Barranquilla, que se inhibió de proferir pronunciamiento de mérito respecto de las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES: I.1.- El señor ALFREDO URIBE MENDOZA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulos los fallos con Responsabilidad Fiscal núms. 0341 de 30 de abril de 1992, proferido por la Sección Territorial de Juicios Fiscales del Atlántico, que condenó al actor al pago de $6’358.040.16; y 1413 de 29 de septiembre de 1993, emanado de la División de Juicios Fiscales, que confirmó el fallo antes mencionado, al resolver la consulta del mismo. 2ª: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la Contraloría General de la República excluirlo del boletín de responsables fiscales, y se le indemnicen los perjuicios causados.
I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, que la Contraloría le vulneró el debido proceso, por lo siguiente: 1º: Que no tuvo en cuenta la Resolución Orgánica núm. 07008 de 13 de abril de
1978, Capítulo I, artículos 13 y 14, los cuales prevén el término para examinar las cuentas y para enviar los avisos de observaciones, so pena de que cese automáticamente la responsabilidad fiscal, ya que no obstante que el aviso de observación 008 de 17 de diciembre de 1986, correspondiente a la cuenta de julio de 1986, trajo como consecuencia el fenecimiento de plano de febrero de 1987, se revisó nuevamente después de más tres años, so pretexto de la pérdida del expediente, lo que la citada Resolución no consagra como causal para reabrir la investigación. 2º: Resalta que se vulneró el parágrafo segundo del artículo 14 en mención, que prohíbe revisar, para efectos de responsabilidad, el fenecimiento de plano o el fallo sin responsabilidad fiscal, después de un año de proferidos, salvo que se origine en gastos indebidos o en diferencias de fondos o de bienes, así como la falta de comprobantes de egreso que justifiquen la inversión efectiva o el egreso de los fondos o bienes. Estima que se produjo dicha violación, porque la División de Juicios Fiscales de la Contraloría revisó el fenecimiento de plano núm. 009 de 16 de febrero de 1987, emanado de la Auditoría Especial, después de un año que la ley le da. Destaca que la Administración perdió competencia para investigar porque así expresamente lo dispone la norma aplicable, y no se trata de ninguna de las excepciones consagradas ya que no se generaron gastos indebidos ni por diferencias de fondos o de bienes.
3º: Manifiesta que, además, se violaron los artículos 15, 18 y 22 de la citada Resolución Orgánica, pues la apertura del juicio administrativo de cuentas se hace necesaria para formular glosas al ordenador de gastos en caso de insistencia a través de una providencia expedida por la Sección Territorial de Examen de Cuentas, y en este caso no se trataba de una insistencia. 4º: Sostiene que los artículos 25 y 46 de la Resolución Orgánica 07008 ordenan cómo debe hacerse la notificación y, en su opinión, se desconocieron dichas normas y que el Auto núm. 0090 de 1º de marzo de 1993 ordenó acumular los expedientes contentivos de los fallos de primera instancia, o sea, el 0341 y el 0338, ambos de 30 de abril de 1992, y al resolver la acumulación se fallaron en dos y no en una providencia, que se notificaron irregularmente en forma separada a través de edictos de 25 de noviembre de 1993 “y para confirmar la indebida notificación se aprovecha la presencia del cuentadante el 8 de mayo del año en curso (1995) después de casi dos (2) años para hacer la notificación personal y en efecto notifican el fallo 1413 del 29 de septiembre de 1993, correspondiente a la cuenta de julio de 1986, notificación ordenada por auto No. 004 de abril 24 de 1995 emanada de la División de Juicios Fiscales del Atlántico (prueba No. 33) subsanando en parte el error, pero y el otro fallo el 1514 de octubre 27 no se notifica. Por qué?”.
Concluye que la irregularidad mencionada le impidió hacer uso del recurso de apelación, por lo que, en su criterio, la oficina consultada debió devolver los expedientes para su debida notificación y no confirmar el fallo, como se hizo. Reitera que por inconsistencia de las notificaciones se citó al actor para notificarlo del fallo 0341 de 30 de abril de 1992, la que se surtió el 11 de septiembre de 1995; y que se le citó para notificarle el fallo 0338 de 30 de abril de 1992 después de tres años y 18 días, lo que no subsana las violaciones en que se incurrió, como se reconoció en Auto 031 de 10 de noviembre de 1995 que lo revocó por violar el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, reclama el mismo proceder frente al núm. 0341. 5º: Igualmente, señala que los actos acusados se expidieron en forma irregular al no dictar el Auto de Apertura del Juicio Administrativo de Cuentas, que era el procedente, por originarse en la insistencia, y no Aviso de Observaciones, como en efecto se hizo. 6º: Aduce que se incurrió en desviación de las atribuciones propias del funcionario que expidió los actos acusados, porque las instrucciones impartidas al Jefe de la Sección Territorial de Juicios Fiscales del Atlántico en el Oficio 188 de 14 de junio de 1990, por parte del Director de Cuentas, Juicios, Investigaciones y Contabilidad Nacional, fue la de iniciar los juicios fiscales cuyos avisos de observaciones no
sufrieron trámite alguno y, como se dijo, el aviso de observación 008 de 17 de diciembre de 1986 se tramitó obteniendo como resultado el fenecimiento de plano núm. 009 de 16 de febrero de 1987, correspondiente a la cuenta de julio de 1986, el cual no fue revocado; al mismo tiempo que se vulnera el artículo 62 del C.C.A. que alude a la firmeza de los actos administrativos, pues a la fecha el fenecimiento de plano 009 sigue vigente, lo que implica que con el aviso de observación 008 se obtuvieron dos fallos contrarios: uno, que corresponde al fenecimiento de plano de 16 de febrero de 1987, que implica exoneración de responsabilidad fiscal, y el otro, el 0341 de 30 de abril de 1992, con responsabilidad fiscal, confirmado con el fallo de consulta 1413 de 29 de septiembre de 1993, por lo que se colige que la Sección Territorial de Juicios Fiscales inició fue un juicio fiscal y no una reconstrucción. 7º: Alega falta de competencia de la División de Juicios Fiscales de la Contraloría para iniciar o reiniciar o abrir juicios administrativos de cuentas por vencimiento del término que la ley les da para actuar, ya que solo tiene un año y lo hizo pasados tres de haberse expedido el aviso de observaciones 008 de 17 de diciembre de 1986. 8º: Menciona la violación del derecho de defensa porque toda la actuación administrativa se adelantó a espaldas del actor, pues no se hizo el suficiente intento de localizarlo, no obstante que se encontraba laborando en el Ministerio de Hacienda, Dirección de Impuestos de Bogotá, en calidad de Asesor del Director.
9º: Reitera lo expresado en los descargos y critica la actitud de la demandada en no haberlos tenido en cuenta. I.3-. La entidad demandada a través de apoderado, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, que se presentó el fenómeno de caducidad de la acción pues el acto administrativo demandado (fallo con responsabilidad fiscal núm. 0341) se notificó personalmente al actor el 11 de septiembre de 1995, según consta a folio 124 del expediente. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal se abstuvo de proferir pronunciamiento de mérito porque, a su juicio, la acción instaurada está caducada, ya que el actor fue notificado del Fallo con responsabilidad Fiscal núm. 0341 de 30 de abril de 1992 el 11 de septiembre de 1995, y la demanda se presentó cuando ya había transcurrido el término de cuatro meses, contado a partir de dicha notificación. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los motivos de inconformidad del recurrente pueden resumirse en el hecho de que, en su criterio, si bien el actor se notificó de la Resolución acusada 0341 el 11 de septiembre de 1995, a partir de esa fecha contaba con cinco días más para interponer el recurso de reposición el cual fue interpuesto extemporáneamente, lo que equivale a no haber sido presentado, lo que quiere decir que quedó ejecutoriado el 18 de septiembre de 1995, fecha a partir de la cual debe contarse el término de cuatro meses, además de que debe tenerse en cuenta el principio de favorabilidad, esto es, excluir del término el día de la notificación.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO En la oportunidad procesal respectiva la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El punto central de la controversia gira en torno del alcance del artículo 136 del C.C.A, antes de su modificación por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que consagra el fenómeno de la caducidad de la acción, cuyo tenor es el siguiente, en lo pertinente: “Caducidad de las acciones.... La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso.....”. Es oportuno resaltar que con la modificación que a esta disposición hizo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la variación consistió en comenzar a contar el término “a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución de acto, según el caso”, empero ello no tiene relevancia en el evento sub examine, por cuanto lo que interesa es establecer si en el cómputo del término se debe observar o no la ejecutoria del acto, como lo pretende el actor. Al respecto, es preciso observar que esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en proveídos de 23 de febrero de 1996, Expediente núm. 3619; 11 de abril de 1996, Expediente 3655, 17 de abril de 1997, Expediente núm. 4310, Actor: Oswaldo Martínez Andrade y 15 de abril de 1999, Expediente núm. 5402, Actor Humberto Vargas Durán, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael
Ariza Muñoz, precisó, y ahora se reitera, que notificación y ejecutoria no son instituciones procesales sinónimas, pues, la primera, consiste en poner en conocimiento del interesado un acto o providencia; en tanto que la segunda, está relacionada con la interposición de los recursos que contra el mismo son procedentes, la cual incide en la firmeza del mismo. De tal manera que si, como en este caso, la Ley (artículo 136 del C.C.A.) exige que un término empiece a contarse a partir de la notificación o del día siguiente a ella, no puede entenderse que dicho término deba computarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria, porque, como ya se vio, se trata de instituciones procesales diferentes. Si, conforme lo reconoce el apoderado del actor este tuvo conocimiento de los fallos con responsabilidad fiscal el 11 de septiembre de 1995, en razón de que se le notificó personalmente, el término de caducidad para el ejercicio de la acción inexorablemente comenzó a correr en dicha fecha, sin que se requiriera, como ya se dijo, computar los cinco días de ejecutoria. En consecuencia, cuando se presentó la demanda el 12 de enero de 1996, conforme consta a folio 127, ya había operado el término de caducidad para el ejercicio oportuno de la acción, según las voces del artículo 136 del C. C..A., por lo que la sentencia apelada debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de agosto de 2002.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente