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CE-08001-23-31-703-2001-01818-01-2020

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Título
CE-08001-23-31-703-2001-01818-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto por medio del cual se adjudica un lote de terreno / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo cuando la notificación se hace por conducta concluyente / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada La Sala, sin perjuicio de lo que acreditan en conjunto las pruebas citadas supra; atendiendo la normativa vigente para la época de los hechos y que regulaba la notificación por conducta concluyente; así como la jurisprudencia desarrollada por la Sección Primera sobre la materia, considera que la parte demandante conocía de la existencia de la Resolución núm. 129 de 1991, desde el 6 de noviembre de 1991, fecha en que el Notario Único del Círculo de Baranoa dio fe de haber autenticado copia del acto que se le presentó con tal finalidad; documento que, como se explicó, aportó la parte demandada. La Sala, de acuerdo con lo expuesto supra, bajo la consideración de que el numeral 2.° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo determina que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los 4 meses siguientes, entre otras situaciones, a la notificación del acto, evidencia que en el caso bajo examen la demanda se presentó por fuera de esa oportunidad porque se radicó el 24 de

septiembre de 2001; es decir, transcurridos más de 9 años contados desde el momento en que conoció de la existencia del acto acusado, razón por la cual no era posible proferir una decisión de fondo por haberse configurado la caducidad de la acción. […] En suma, atendiendo a que la parte demandada y el tercero con interés en el resultado del proceso lograron demostrar que la parte demandante presentó la demanda por fuera del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; la Sala revocará la sentencia proferida, en primera instancia, el 28 de noviembre de 2014 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Marco normativo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-703-2001-01818-01

Actor: TORALF LEVANG

Demandado: MUNICIPIO DE TUBARÁ - ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tercero con interés en el resultado del proceso: Gustavo Adolfo Restrepo Peláez Asunto: Notificación por conducta concluyente - Caducidad de la acciónReiteración jurisprudencial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por la

Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. El señor Toralf Levang1, en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 852 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda3 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, contra el Municipio de Tubará, en adelante la parte demandada.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Que es nula la Resolución 129 de octubre 1991, emanada del Municipio de Tubará - Atlántico, y proferida con fundamento en la Resolución No. 002 de 1.989, emanada del Concejo Municipal de 1 Por medio de apoderado (Ver folio 13 del cuaderno núm. 1 del expediente) 2 “[…] ARTÍCULO 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que se le modifique una obligación fiscal, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”.

3 Por intermedio de apoderado (Folios 13 y 14 del cuaderno núm. 1 del expediente). Tubará, mediante la cual adjudicó a título gratuito al señor GUSTAVO ADOLFO RESTREPO PELÁEZ, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 14969.694 de Cali (Valle), una parte del lote descrito en el hecho PRIMERO de esta demanda. Que es nula la escritura pública No. 623 de fecha Noviembre 06 de 1.991, de la Notaría Única de Baranoa, por medio de la cual se protocolizó la Resolución de que trata el punto inmediatamente anterior […]. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene directamente por el Honorable Tribunal Administrativo, la cancelación del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-225073 indicado anteriormente, así como la Inscripción No. 020000680047000 en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANEInstituto Geográfico AGUSTIN

CODAZZI.

Que como consecuencia de las determinaciones anteriores, se condene al MUNICIPIO DE TUBARÁ a restituir a mi representado TORALF LEVANG el bien inmueble ilegalmente adjudicado al señor GUSTAVO ADOLFO RESTREPO PELÁEZ, o a reconocer y pagar a mi representado el valor comercial actual de la porción de terreno a que se ha hecho referencia. Que igualmente se condene al MUNICIPIO DE TUBARÁ - ATLÁNTICO a pagar a mi representado los perjuicios causados con la ilegal adjudicación. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a las autoridades administrativas que profirieron los

actos, y a las que los inscribieron, para los efectos de ley, ordenando, como ya se pidió, la anulación de la inscripción registral […]” (Destacado fuera de texto). Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1 Informó que mediante la escritura pública núm. 2349 de 2 de septiembre de 1959, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, registrada el 5 de octubre de 1959 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y matrícula inmobiliaria núm. 040-110663, la parte demandante compró al municipio de Puerto Colombia, Atlántico, el siguiente inmueble: “[…] Un lote de terreno que se halla en predio urbano del corregimiento de Salgar, en el punto denominado MILLA 13, al margen de la antigua vía férrea, hoy carretera a Sabanilla, correspondiente a jurisdicción del municipio de Puerto Colombia, Atlántico, cuyas medidas y linderos son: NORTE, en una extensión de 65.00 metros partiendo del vértice del ángulo formado por la orilla del trazado de la carretera en línea recta.

OESTE, en una extensión de 358 metros en línea recta y partiendo del vértice del ángulo con la línea sur, lindando por este lado con las playas de propiedad del Municipio. SUR, en una extensión de 120,00 metros en línea recta hasta encontrar un punto u ojo de agua denominado LA

CACIMBA, y de este punto formando un ángulo recto, en una extensión de 50.00 metros, de este punto o sea del vértice del ángulo recto hasta encontrar la línea de la carretera que conduce a las playas de Sabanilla. ESTE, en línea recta partiendo del vértice del ángulo recto formado por el anterior lindero, en una extensión de 300.00 metros, por toda la orilla de la carretera hasta encontrar el punto o línea de partida del lindero Norte, lindando por el Este, carretera en medio con terrenos ocupados por el Padre Matutis de la Comunidad Salesiana […]”. 3.2 Expresó que la Personería Municipal de Puerto Colombia, el 28 de agosto de 1959 entregó a la parte demandante la posesión del inmueble; hecho del que se dejó constancia en la escritura pública núm. 2349 de 2 de septiembre de 1959. 3.3 Aseguró que la venta del inmueble, a la parte demandante, se dio previo cumplimiento de los requisito de ley; para tal efecto, se dejó constancia que el predio era de propiedad del ente territorial y que el Concejo Municipal, por medio del Acuerdo núm. 30 de 21 de agosto de 1959, autorizó la venta. 3.4 Aclaró que la parte demandante no ha enajenado el predio citado supra. 3.5 Afirmó que a la parte demandante se le privó de la posesión material del inmueble citado supra porque el Municipio de Tubará, Atlántico, mediante la Resolución núm. 129 de octubre de 1991, expedida con fundamento en la Resolución núm. 002 de 9 de septiembre de 1989 del Concejo del Municipio de

Tubará, Atlántico, le adjudicó al señor Gustavo Adolfo Restrepo Peláez, a título gratuito, una parte del lote de su propiedad; esto sin: i) proceso de expropiación; ii) haberle notificado la Resolución núm. 129 de octubre de 1991; y, iii) permitirle interponer los recursos dentro de la actuación administrativa. 3.6 Destacó que el señor Gustavo Adolfo Restrepo Peláez inscribió el inmueble que se le adjudicó; al que le correspondió la matrícula inmobiliaria núm. 040225073. Normas violadas y concepto de violación

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Artículos 20, 60, 29, 58, 59 y 95 de la Constitución Política.  Artículos 669, 673, 744, 745, 766, 767, 768 del Código Civil.  Artículo 14 del Código Contencioso Administrativo.

5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Primer cargo: Violación del artículo 2.° de la Constitución Política 5.1 Explicó que mediante la Resolución núm. 129 de 1991, expedida por el Municipio de Tubará, Atlántico, se violó uno de los fines esenciales del Estado: la garantía del derecho a la propiedad de la parte demandante; lo anterior, porque sin razón le adjudicó a un tercero parte de su predio; desconociendo que las autoridades deben proteger a las personas en sus bienes. 5.2 Indicó que el Municipio de Tubará, mediante el acto administrativo acusado, procedió a la adjudicación de cosa ajena y se abrogó la función de confiscación

que no le atribuye la Constitución y la Ley.

Segundo cargo: Violación del artículo 6.° de la Constitución Política 5.3 Expresó que los servidores públicos tienen prohibido extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; sin embargo, en este caso la actuación de la Alcaldía de Tubará riñe con el ordenamiento jurídico y es contraria a los derechos fundamentales; en concreto, porque la Resolución núm. 129 de 1991 viola los principios de legalidad y buena fe. 5.4 Explicó que mediante la Resolución núm. 129 de 1991, expedida por el Municipio de Tubará, Atlántico, se violó uno de los fines esenciales del Estado: la garantía del derecho a la propiedad de la parte demandante; lo anterior, porque sin razón le adjudicó a un tercero parte de su predio; desconociendo que las autoridades deben proteger a las personas en sus bienes. 5.5 Indicó que el Municipio de Tubará, mediante el acto administrativo acusado, procedió a la adjudicación de cosa ajena y se abrogó la función de confiscación que no le atribuye la Constitución ni la Ley.

Tercer cargo: Violación del artículo 6.° de la Constitución Política 5.6 Expresó que los servidores públicos tienen prohibido extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; sin embargo, en este caso la actuación de la Alcaldía de Tubará riñe con el ordenamiento jurídico y es contraria a los derechos fundamentales; en concreto, porque la Resolución núm. 129 de 1991 viola los principios de legalidad y buena fe.

Cuarto cargo: Violación del derecho fundamental al debido proceso

5.7 Destacó que se violó el debido proceso porque la Resolución núm. 129 de 1991 se expidió sin procedimiento previo judicial o administrativo para expropiar del predio a la parte demandante; además, porque no se tuvo en cuenta que el artículo 334, numeral 4.°, del Código de Régimen Político y Municipal ordena que en los asuntos administrativos se deben definir con claridad los procedimientos que se deben seguir para no vulnerar derechos de particulares ni se eluda la ley.

Quinto cargo: Violación del derecho a la propiedad 5.8 Afirmó que se violó el artículo 58 de la Constitución Política porque mediante la Resolución 129 de Octubre de 1.991, el Municipio de Tubará, entregó a un particular el derecho de propiedad de la parte demandante sin citarla y sin darle a conocer esa decisión.

Sexto cargo: Violación del inciso final de la Constitución Política 5.9 Destacó que la Resolución 129 de Octubre de 1.991 configura una expropiación tácita que no se apoya en los requisitos exigidos para aquella; en consecuencia, el acto acusado menoscabó los derechos de la parte demandante en beneficio de otra persona.

Séptimo cargo: Violación de los artículos 669, 673, 744, 745, 766, 767 y 768

del Código Civil Colombiano 5.10 En concreto, manifestó: “[…] El Principio de Legalidad, establece una prelación entre las normas constitucionales, legales y administrativas, que deben seguir el siguiente orden jerárquico y de prelación: La Constitución, las Leyes Estatutarias y demás leyes del Congreso de debidamente aprobados por el ratificados; los Decretos Leyes; los

decretos de Estados de Excepción; los Reglamentos Constitucionales; los Decretos Reglamentarios expedidos por el Gobierno para el adecuado desarrollo de las normas legales; los Decretos y Resoluciones Ejecutivas que expide el Gobierno para proveer al cumplimiento de sus funciones propias; los actos administrativos de carácter general como las resoluciones, acuerdos y circulares expedidos por las autoridades de las entidades públicas del orden nacional como los ministros, gerentes, directores, presidentes, superintendentes y juntas directivas, para organizar los servicios de las dependencias a su cargo; las Ordenanzas de las Asambleas; los Decretos de los gobernadores; los Acuerdos de los Concejos Municipales, Distritales o Metropolitanos; los Decretos de los Alcaldes; los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares expedidos por los funcionarios públicos. Este orden jerárquico no permite que la Constitución, o el Código Civil, sean derogados ni desconocidos en todo o en parte, ni modificados por una Resolución del señor Alcalde del Municipio de Tubará. En Colombia las normas superiores no se reforman ni derogan con resoluciones de Alcaldes. En este caso, en el que está de por medio el derecho de propiedad, considerado un derecho natural anterior a la existencia misma del Estado, sólo la Constitución puede hacerlo. El Artículo lo. del C.C.A. que dice que "Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados". El artículo 30., incisos 10., 80. y 90. del C.C.A. que señala los Principios

Orientadores, y entre éstos, el Principio de Contradicción, ya que es imposible aceptar su existencia si falta un procedimiento legal y justo. Como se ha observado en esta exposición de los Cargos, la Resolución desatiende el Objeto legal de la Actuación Administrativa cuando invade competencias que no le están permitidas. De acuerdo con el Art. 669 del C.C., el dominio o propiedad es un derecho real. Dicho derecho lo adquirió mi mandante por una de las formas consagradas en el Art. 673 del C.C., esto es, por la tradición, y no puede perderlo en la forma en que lo ha pretendido el Municipio de Tubará. La disposición de tal derecho por parte del ente territorial no ha sido ordenada ni ratificada por mi representado, razón por la que no existe validez de la tradición efectuada, conforme a los Arts. 744 y 745 del C.C. El actual título inscrito por orden y decisión del ente territorial aludido, no es justo, conforme a lo previsto en el Art. 766 del C.C., ni ha sido convalidado conforme lo establece el Art. 767 ibídem […]”.

Octavo cargo: Violación del artículo 14 del Código Contencioso Administrativo 5.11 Adujo que se violó el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo que impone a los servidores públicos la obligación de citar a los terceros determinados que puedan estar directamente interesados en el resultado de la actuación administrativa para que hagan valer sus derechos; sin embargo, la parte demandante no fue citada a la actuación que adelantó la parte demandada.

Contestación de la demanda

6. La parte demandada4 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones

formuladas, así: Excepción de caducidad de la acción 6.1. Expresó que la parte demandante presentó la demanda el 24 de septiembre del 2001. 6.2. Manifestó que la Resolución núm. 129 se expidió en octubre de 1991 por el Municipio de Tubará; esta dio origen a la escritura pública núm. 623 otorgada en noviembre de 1991 en la Notaría Única del Municipio de Baranoa; instrumento público que se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos en ese mismo mes y año; es decir, para la fecha en que se presentó la demanda habían transcurrido 10 años. 6.3. Adujo que la parte demandante afirma que no se le notificó la Resolución núm. 129 de 1991; sin embargo el 9 de enero de 2001, en ejercicio del derecho fundamental de petición, pidió que se le expidiera copia del acto administrativo citado supra. 4 Por intermedio de apoderado (Folio 148 del cuaderno núm. 1 del expediente). 6.4. Afirmó que, además, la parte demandante aportó al proceso, como prueba, el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria núm. 040-225073, con fecha de expedición 1.° de diciembre de 1999; es decir: un año, nueve meses y veintitrés días antes de que presentara la demanda; en consecuencia, demostró que por lo menos desde 1999 conocía de la existencia de la Resolución núm. 129 de 1991.

6.5. Sostuvo que la parte demandante acreditó que estaba notificada por conducta concluyente de la Resolución núm. 129 de 1991; de lo contrario, por qué solicitó el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria núm. 040225073, cuyo origen es la Resolución núm. 129 de 1991, por medio de la cual la Alcaldía del Municipió de Tubará le adjudicó al señor Gustavo Adolfo Restrepo Peláez, a título gratuito, un lote de terreno que reclama la parte demandante como suyo. 6.6. Expresó que si el último acto que ejecutó la parte demandante, fue pedir el 9 de enero del 2001, en ejercicio del derecho fundamental de petición, una copia de la Resolución núm. 129 de 1991, no se puede desconocer que transcurrieron 8 meses y 15 días hasta el 24 de septiembre de 2001, fecha en que se radicó la demanda; es decir, por fuera del plazo que exige en el artículo 136, numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Intervención del tercero con interés directo

7. El tercero con interés directo5 en el resultado del proceso se opuso a las

pretensiones formuladas, así: Excepciones Primera excepción: Falta de legitimación en la causa por activa 7.1 Expresó, en concreto, lo siguiente: “[…] El inmueble que expone el demandante como de su propiedad posee una tradición falsa, en el sentido que en ella se expresa un 5 Por intermedio de apoderado (Folio 182 del cuaderno núm. 1 del expediente).

origen inmediato, surgido de la misma compra venta que le hizo el Municipio de Puerto Colombia más no contiene anotación alguna que nos indique la forma como el Municipio adquirió dicho lote para proceder a su venta y mucho menos que de dicho folio se haya segregado el inmueble de mi representado. Si observamos el folio de matrícula de mi representado este tiene una tradición totalmente legible, con una concatenación lógica y con un origen legítimo que nos permite concluir que efectivamente el Municipio de Tubará adquirió de su legítimo propietario, un resguardo indígena, que se identificó con matrícula inmobiliaria, el cual dio lugar a varias segregaciones, a tantas matrículas inmobiliarias como segregaciones hubo, la de mi representado corresponde a una de ellas, con una legítima secuencia de su tradición […]”.

Segunda excepción: Falta de identidad del bien 7.2 Adujo, en síntesis, lo siguiente: “[…] El demandante invoca en la demanda la adjudicación del lote de su propiedad a favor de mi poderdante, sin embargo deja de tener en cuenta que el folio de matrícula de su inmueble o por lo del que le vendió el Municipio de Puerto Colombia es totalmente diferente al inmueble que le fue adjudicado a mi representado, hasta el punto que observamos que el que exhibe el demandante carece de una tradición legítima que permita comprender que efectivamente su tradición proviene del legítimo propietario o del vendedor en este caso el Municipio de Puerto Colombia, mientras que el inmueble de mi representado posee una tradición independiente al que posee el demandante, la que proviene de su legítimo propietario y nos lleva a

concluir que efectivamente de ser cierto los documentos de venta que le hicieron al demandante y de provenir el lote de un legítimo propietario estaríamos hablando de un bien inmueble totalmente distinto […]”.

Tercera excepción: Caducidad de la acción 7.3 Sostuvo, la parte demandante, lo siguiente: “[…] Por tener el carácter de acto particular los terceros se notifican por la anotación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, ya que es un acto de disposición de un bien inmueble, el que fue anotado en el folio el 27 de noviembre de 1991, del cual se enteró de dicha anotación el demandante de acuerdo con los documentos que él obtuvo y que reposan en su poder u aportó a esta demanda, como es el Certificado de Tradición y Libertad del bien de mí representado, expedido el 15 de septiembre de 1999, la copia de la escritura pública 623 del 6 de noviembre de 1991 expedida por la Notaría de Baranoa y expedida al demandante el 11 de noviembre de 1999, copia de la Resolución núm. 129 con fecha de autenticación de noviembre 6 de 1991 aportada por el demandante, mientras que la demanda fue presentada el 24 de septiembre del año 2001 habiendo transcurrido más de cuatro meses desde la expedición del acto […]”.

Sentencia proferida en primera instancia6

8. La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, resolvió: “[…] NIÉGUENSE la pretensiones de la demanda […]”

9. El a quo manifestó que de las excepciones propuestas, la única que tenía

esa naturaleza era la de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; las restantes, eran argumentos de fondo que estudiaría al momento a pronunciarse respecto del caso concreto.

10. Manifestó, respecto a la excepción de caducidad de la acción, que “[…] si bien es cierto el término de caducidad ha de contarse a partir de la inscripción del inmueble en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que en el caso que nos ocupa tuvo lugar el día 27 de noviembre de 1991 (sic), es imposible como lo ha indicado el Consejo de Estado, determinar la fecha en que el demandante conoció de la existencia del acto enjuiciado, toda vez que la adjudicación realizada al señor Gustavo Adolfo Restrepo Peláez tiene un registro de matrícula diferente a la del bien que manifiesta el señor Toralf Levang le 6 Folios 300 a 307 del cuaderno núm. 1 del expediente. pertenece, por lo cual le pudo haber sido difícil el conocimiento del registro realizado el 27 de noviembre de 1991 […]”; por lo anterior, declaró no probada la excepción propuesta (Destacado fuera de texto).

11. Indicó, refiriéndose al caso concreto, que lo pretendido por la parte demandante era la reivindicación del inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 040-1 10663; materia respecto de la cual esa Sala de Descongestión, en sentencia de 28 de agosto de 2014, se había pronunciado en el sentido de que lo pertinente eran las acciones posesorias que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales.

12. Expresó que revisadas las escrituras pertenecientes al predio de la parte demandante y del tercero con interés directo, se observaba que no se daban los presupuestos para reivindicar el bien que se reclamaba; lo anterior, porque ninguna de las medidas y linderos coincidían; por ende, la parte demandante no demostró que existía identidad entre los predios.

13. Sostuvo que la Corte Constitucional señaló que es indispensable tener claridad del bien a reivindicar y el poseído por la parte demandada; en consecuencia, como la parte demandante no demostró que se configuraron los presupuestos para reivindicar el inmueble, las pretensiones de la demanda no podían prosperar.

Recurso de apelación7

14. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: “[…] La Sentencia considera acertadamente que en este caso no operó la caducidad de la acción propuesta por el tercero interviniente, señor GUSTAVO ADOLFO RESTREPO PELÁEZ, razón por la que rechaza la excepción de caducidad. […] 7 Folios 282 a 309 del cuaderno núm. 15 del expediente.

No obstante, en su análisis de fondo, la sentencia desemboca sorpresivamente en que aquí lo que resulta aplicable en principio es lo dispuesto en el Código Civil sobre las acciones posesorias, siendo que estas tienen un término de prescripción de un (1) año (art. 976 código civil). Dice la sentencia que lo pretendido por el demandante es la reivindicación del bien, por ello hay entonces que aplicar las normas

sustanciales civiles relativas a las acciones posesorias según al artículo 972 del Código Civil, y con ese criterio concluye que lo procedente es la reivindicación contemplada en el artículo 946 del Código Civil, el cual cita textualmente. No solamente se equivoca la sentencia con la suposición de que si la nulidad de unos actos administrativos entraña como consecuencia la restitución de un bien inmueble, estamos ante una acción posesoria, sino que paralelamente confunde las acciones posesorias (arts. 972 y siguientes del Código Civil), con la figura de la reivindicación (arts. 946 y siguientes del código civil). Yerra también la sentencia cuando en ella se afirma que por no existir coincidencia entre las medidas y linderos entre el bien adjudicado por el Municipio de Tubará al tercero interviniente y el bien de propiedad del demandante Toralf Levang, para lo cual compara las medidas y linderos de cada uno, las que obviamente no pueden coincidir porque al tercero interviniente no se le adjudicó todo el lote de terreno de propiedad del demandante Toralf Levang, sino apenas una parte de este. Aun cuando en el ítem de las pruebas de la demanda solicité la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos, para determinar que el inmueble enajenado por el Municipio de Tubará al tercero interviniente a través de la resolución acusada hace parte del inmueble de mi representado Toralf Levang, era a la parte demandada a quien le correspondía demostrar que la adjudicación en cabeza del señor Gustavo Adolfo Restrepo Peláez (sic) Mas no fue así, porque el demandado Municipio de Tubará no se aprestó a demostrar tales hechos, lo que implicaba aceptación de los

hechos y pretensiones de la demanda, en tanto que el tercero se limitó a proponer excepciones exclusivamente relacionadas con la ritualidad del proceso. El predio de propiedad del demandante Toralf Levang tiene su propio folio de matrícula inmobiliaria No. 040-110663, en el cual no aparece ninguna anotación posterior a la venta que le hizo el municipio de Puerto Colombia a Toralf Levang en el año de 1959 mediante la escritura pública No. 2349 de fecha 02 de septiembre del mismo año otorgada en la Notaría Tercera de Barranquilla. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, está dirigida a garantizar la legalidad de las actuaciones de la administración. En este sentido, mi representado como comprador de los terrenos a que alude su certificado de tradición y libertad, al considerarse lesionado en sus derechos, puede pedir que se hagan las declaraciones, condenaciones (sic) o restituciones consecuenciales y que se condene al Municipio de Tubará como responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan las otras declaraciones y condenas señaladas en las pretensiones de la demanda. El contrato celebrado entre el actor y el municipio de Puerto Colombia, es un contrato perfeccionado, pues no solamente existe el acto administrativo de la venta mediante una resolución, sino que con fundamento en tal acto la propiedad del actor derivada de dicho contrato, se encuentra registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos, y se le asignó el número de folio de matrícula inmobiliaria 040-110663 que data del año 1.959 (hace 53 años). En algunos casos, dependiendo del vicio que se alegue, se invierte la

carga de la prueba y es a la administración (Municipio de Tubará) a quien le correspondía probar la legalidad del acto por ella dictado. Según el principio de in dubio pro recurrente, el juez debe decidir a favor del recurrente si la administración no prueba los hechos que sirvieron de fundamento al acto recurrido […]” (Destacado fuera de texto). Actuación en segunda instancia Admisión del recurso, pruebas y traslado para alegar

15. El Despacho sustanciador, mediante providencia de 30 de marzo de 20168, admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia; mediante providencia de 4 de septiembre de 20179, ordenó que, en el término de diez (10) días las partes presentaran los alegatos por escrito y vencido dicho término se surtiera el traslado al Ministerio Público, los cuales se desarrollaron infra.

Alegatos de conclusión

16. Las partes demandante y demandada guardaron silencio en este momento procesal.

Concepto del Ministerio Público

17. El Min

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