CE - 08001-23-33-000-2011-00739-01(0375-15)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 08001-23-33-000-2011-00739-01(0375-15)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA “[…] la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. dado que en el sub júdice la reclamación se efectuó cuando ya habían transcurrido 3 años, 8 meses y 24 días desde la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la prestación social por la anualidad de 2006, atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJSII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que respecto de aquel periodo operó la prescripción del derecho. Respecto de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías de las anualidades 2007 y 2008, se observa que aquella fue reclamada aproximadamente dentro de los 2 años siguientes a su exigibilidad, es decir, en oportunidad, por lo que, en el sub júdice las porciones de sanción corren desde el 15 de febrero de 2008 hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación o el retiro del servicio de la actora, según el caso, liquidada conforme la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda de este cuerpo colegiado,
con base en la asignación básica percibida en el 2007 y 2008, respectivamente, por ser el salario que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora de cada anualidad reclamada.[…]”
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2011-00739-01(0375-15)
Actor: YOLANDA ELINA HOYOS CARO
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO
Referencia: SANCIÓN MORATORIA – PRESCRIPCIÓN
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES La demanda.
2. La señora Yolanda Elina Hoyos Caro en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presenta demanda contra el municipio de Soledad, para que se acceda a la declaratoria de nulidad del Oficio STH 0077/11 de 10 de febrero de 2011, por el cual, la oficina de control interno del municipio de Soledad, le negó el
reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y pagarle: i) la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19901 por la consignación fuera del plazo legal de los auxilios de cesantías causados por los años 2006 a 2008, y ii) la indexación de la condena con base en el IPC con sus respectivos intereses.
4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta2:
5. La demandante manifiesta que ingresó a laborar en la alcaldía del municipio de Soledad desde el 9 de agosto de 1994, en el cargo de Profesional Código 219, Grado 06, con una asignación básica de $1.628.980.
6. Describe que las cesantías por los años 2006 a 2008 no le fueron consignadas en tiempo ni en forma oportuna por el empleador. Considera con fundamento en lo expuesto, que la entidad empleadora se hizo acreedora de la sanción moratoria que regula la Ley 50 de 1990, y por tanto debe cancelar la suma de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías causadas por las anualidades señaladas. 1 <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> 2 Folios 3 a 4 del expediente.
7. En virtud de lo anterior, elevó peticiones el 10 de noviembre de 2010 ante la
Alcaldía Municipal de Soledad a fin de solicitar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19903, por la consignación fuera del plazo legal de dichos periodos (2006 a 2008), solicitud que fue resuelta desfavorablemente a través del acto acusado en el presente medio de control Concepto de violación.4
8. Señala la demandante que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción de normas de orden superior que establecen el derecho a la igualdad y a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, pues desconocieron el artículo 13 de la Ley 344 de 19965 y del Decreto reglamentario 1582 de 19986 que establecen la obligación a cargo del empleador de consignar las cesantías anualizadas de los servidores públicos territoriales antes del 15 de febrero del año siguiente y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19907 ante el incumplimiento de tal deber.
Contestación de la demanda.
9. El municipio de Soledad (Atlántico) se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que a la demandante no le asiste derecho a la sanción moratoria que reclama, en la medida que en virtud de la fecha de su vinculación con anterioridad a la anualidad de 1996 se rige por el sistema retroactivo. Propone como excepciones: i) ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa; ii) imposibilidad de cancelar la sanción moratoria por no haberse presentado dicha acreencia en el contexto del acuerdo de reestructuración de pasivos; iii) ausencia probatoria respecto a si la señora Yolanda Hoyos se acogió al sistema de la Ley 344 de 1996; y iv) prescripción.
3 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 4 Folios 4 a 6 del expediente. 5 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; 6 « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 7 <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> Sentencia apelada.8
10. El Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró i) la nulidad parcial del acto acusado; ii) parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las porciones de sanción causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2007 y iii)
condenó al municipio de Soledad a reconocer y pagar a la señora Yolanda Hoyos Caro un día de salario por cada día de retardo así: «del 10 de noviembre de 2007 (por la ocurrencia del fenómeno de prescripción) al 14 de febrero de 2008, con el salario básico del 2006; del 15 de febrero de 2008 al 14 de febrero de 2009, con el salario básico del 2007; y del 15 de febrero de 2009 hasta cuando se pague si aun no se ha hecho, o hasta cuando se haya efectivamente pagado las cesantías, con el salario del 2008, sin que haya lugar a tantas sanciones como anualidades en mora. »
11. En relación con el material probatorio aportado y atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporación9, el a quo encontró acreditado que a partir del 13 de febrero de 2006, fecha en la que fue afiliada al fondo de cesantías COLFONDOS, la demandante se acogió al régimen anualizado de cesantías y por ende a partir de esa fecha la entidad demandada se encontraba obligada a consignar antes del 15 de febrero del año siguiente el auxilio causado por las anualidades que hoy se reclaman, estas son, 2006 a 2008.
12. Ante tales supuestos y atendiendo a que no se acreditó el pago de las cesantías causadas por los periodos reclamados, consideró que en el caso bajo estudio se había causado a favor del actor la sanción moratoria que regula la Ley 50 de 1990. Considera que la penalidad reclamada se encuentra afectada parcialmente por el fenómeno de prescripción, en la medida que la petición para
obtener las porciones de sanción pretendidas por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías causadas por los años 2006 a 2008 se elevó el 10 de noviembre de 2010 y al contarse retrospectivamente 3 años hacia atrás «tenemos que la prescripción operaría el 10 de noviembre de 2007.» Recurso de apelación. 8 Sentencia de 15 de agosto de 2014. Folios 153 A 174. 9 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 12 de mayo de 2014, Radicación 2010-00492-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 19 de abril de 2018, Radicación 2013-00168-01,
13. El apoderado de la parte demandante10 considera que no ha operado la prescripción del derecho en los términos ordenados en la sentencia de primera instancia, en la medida que conforme a lo indicado por el artículo 488 del C.S.T las prestaciones sociales prescriben dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad que en el caso de las cesantías, empieza a correr a partir de la terminación de la relación laboral, circunstancia que no se predica del presente asunto como quiera que la demandante continua prestando sus servicios al municipio de Soledad. En apoyo a su tesis citó jurisprudencia de esta Corporación en ese sentido.11
14. Por lo anterior, solicita: i) se revoque el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de no declarar la prescripción parcial respecto a la sanción causada con anterioridad al 10 de noviembre de 2007; y ii) que se corrija
la fecha en que cesa la penalidad de cada anualidad, como quiera que aquella se causa diariamente según la ley hasta la fecha en que se verifique el respectivo pago que no se ha hecho efectivo en el presente asunto. Es decir, para el año 2006 desde el 16 de febrero de 2007 hasta que se cancele la obligación, y así sucesivamente por cada anualidad en mora.
15. Igualmente, solicita se agreguen numerales a la providencia enjuiciada en donde se indexe la suma reconocida, se ordene los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la parte demandada.
Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público.
16. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado12 bajo las mismas consideraciones expuestas en la providencia atacada estima esta debe ser confirmada en lo que a la prescripción respecta. Adicionalmente, solicita se proceda a condenar al municipio de Soledad para que pague de manera indexada el valor de la penalidad por mora de la cual es beneficiaria la demandante.
17. La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación (Fl. 10 Folios 176 a 184. 11 Sentencia de 9 de mayo de 2013, Rad. 1219-2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 26 de octubre de 2012, Rad. 2012-01834-00, C.P. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 21 de noviembre de 2013, Rad. 2011-00254-01, C.. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 13 de febrero de 2014, Rad. 08292013, C.P. Alfonso Vargas Rincón. 12 Folios 318 a 325. 312-316) y el municipio de Soledad guardó silencio según consta a folio 326 del expediente.
VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto.
18. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico. -
19. En el presente asunto, la Sala encuentra necesario establecer si la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 se encuentra sujeta al término extintivo del artículo 151 CPT y en caso tal, si la reclamación tendiente a obtener el reconocimiento de dicho concepto se instauró dentro de la oportunidad de ley.
De la prescripción en materia de la sanción moratoria.
20. La Sección Segunda de esta Corporación a través de sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, determinó que la sanción moratoria al no ser una prestación accesoria a las cesantías y al pertenecer al derecho sancionador necesariamente debía encontrarse sujeta a un término prescriptivo.
Al respecto, sostuvo atendiendo a la postura pacífica de la Subsecciones A y B de la sección segunda y a que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196913 no regularon la prescripción respecto de la sanción moratoria pues para la época de
su expedición la penalidad aludida no hacía parte del ordenamiento legal, que el término extintivo aplicable a este tipo de situaciones era el trienal previsto en el artículo 15114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que al tenor literal consagra: << […] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la 13 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-0025401(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). 14 <<Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>>
21. Ahora, de acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años
siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción, que en el caso específico de la sanción moratoria, atendiendo a la regla jurisprudencial de la sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016 es a partir del momento mismo en que se produce la mora. Debe señalarse igualmente, que el anterior término es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
22. No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidiendo, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011.
23. Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en
Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial15: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: 15 Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>.
24. Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción.
Caso concreto.
25. Establecido lo anterior y atendiendo a que el recurso de apelación tuvo por objeto discutir únicamente la aplicación del fenómeno extintivo sobre las porciones de sanción causadas a favor de la demandante, corresponde a la Sala analizar si operó la prescripción de la penalidad por mora y por consiguiente, la forma en que debe ser ordenado su reconocimiento.
26. Para ello, la Sala considera oportuno remitirse a la regla jurisprudencial prevista en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, que estableció que la penalidad de la Ley 50 de 1990 se hace exigible a partir del momento mismo en que el empleador incurre en mora, es decir, el 15 de febrero del año siguiente y por ende a partir de ese momento el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la sanción, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción
27. En ese orden de ideas, en el sub júdice se encuentra acreditado que la demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a las
anualidades 2006 a 2008, que se hicieron exigibles el 15 de febrero del año siguiente, en su orden, momento a partir del cual, la actora contaba con tres años frente a cada anualidad en mora para efectuar su reclamación, observándose que elevó petición el 10 de noviembre de 2010 (Fl. 14), cuando ya habían prescritos las porciones de sanción causadas por el periodo de 2006, tal como a continuación se demuestra: Cesantías Exigibilidad Fecha a partir Fecha de la Tiempo anualidades de la de la cual se reclamación trascurrido entre sanción causa la la fecha de prescripción exigibilidad y la petición de sanción 2006 15/02/2007 15/02/2010 10/11/2010 3 años 8 meses y 24 días 2007 15/02/2008 15/02/2011 10/11/2010 2 años 8 meses y 24 días 2008 15/02/2009 15/02/2012 10/11/2010 1 año 8 meses y 24 días
28. En consecuencia, dado que en el sub júdice la reclamación se efectuó cuando ya habían transcurrido 3 años, 8 meses y 24 días desde la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la prestación social por la anualidad de 2006, atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CESUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que respecto de aquel periodo operó la prescripción del derecho.
29. Respecto de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las
cesantías de las anualidades 2007 y 2008, se observa que aquella fue reclamada aproximadamente dentro de los 2 años siguientes a su exigibilidad, es decir, en oportunidad, por lo que, en el sub júdice las porciones de sanción corren desde el 15 de febrero de 2008 hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación o el retiro del servicio de la actora, según el caso, liquidada conforme la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda de este cuerpo colegiado, con base en la asignación básica percibida en el 2007 y 2008, respectivamente, por ser el salario que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora de cada anualidad reclamada.
30. En ese sentido y teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a partir del 10 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación, correspondería a la Sala modificar la providencia para ordenar el reconocimiento de las porciones de sanción causadas a partir del 15 de febrero de 2008 conforme quedó demostrado en los párrafos que anteceden, sino fuera porque en el caso bajo estudio se trata de apelante único quien por virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 31 no puede ser desmejorado en su condiciones, motivo por el cual, se confirmará el fallo atacado en ese aspecto.
31. No obstante lo expuesto, atendiendo a que la sanción moratoria prevista en la
Ley 50 de 1990 tiene su límite antes dos eventos: i) el pago de la obligación y ii) el retiro del servicio, según lo que ocurra primero, lo que tiene su fundamento en que las cesantías anualizadas se causan siempre que la relación laboral esta vigente y una vez esta cesa, se convierten en cesantías definitivas, considera la Sala pertinente modificar la providencia de primera instancia en el sentido de indicar que la penalidad por mora debe reconocerse desde el 10 de noviembre de 2007 hasta que se haga efectiva la obligación o la fecha en que la demandante se desvincule laboralmente, lo que ocurra primero.
32. Ahora bien, a través del recurso de apelación la demandante pretende discutir la forma en que le fue ordenada la sanción moratoria, pues en su sentir, el reconocimiento se debe hacer de manera independiente por cada anualidad en mora, es decir, condenar al municipio de Soledad a pagar las porciones de sanción causadas desde el 15 de febrero de 2007 hasta que haya pago, y así sucesivamente.
33. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, estableció como regla jurisprudencial que «en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del
primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio (…)»
34. En consecuencia, la forma en que el a quo ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria se encuentra ajustada a la posición de esta Corporación, que resulta aplicable a todas las controversias pendientes de solución judicial por tratarse de una sentencia expedida bajo los presupuestos de los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual, no procede su modificación en los términos solicitados por la parte demandante.
35. Ahora bien, solicita la actora que se agreguen tres numerales a la sentencia de primera instancia así: i) se actualicen las sumas reconocidas con base en el IPC; ii) se condene en costas a la parte vencida; y iii) se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
36. Al respecto, acerca del motivo de alzada del demandante relativo a que el Tribunal de primera instancia no ordenó ajustar la condena, se advierte que si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 178 del CCA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena impuesta, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20181.
37. Por tanto, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor
presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción). La fórmula que debe aplicar aquella es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial
38. Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del CPACA16, cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial.
39. Por consiguiente, se modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que las sumas reconocidas por concepto de 16 «Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código». sanción moratoria deberán ser actualizadas en los términos del artículo 187 del
CPACA.
40. En cuanto a la condena en costas, no observa la Sala justificación alguna que implique su causación, si se tiene en cuenta que la parte demandada hizo uso de su derecho de defensa y contradicción, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General
Proceso.
41. Así las cosas, la Sala confirmará con modificación la sentencia del 15 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el
entendido que i) la sanción moratoria debe correr desde el 10 de noviembre de 2007 hasta que se haga efectiva la obligación o hasta la fecha en que la beneficiaria se retire del servicio, lo que ocurra primero, y ii) se debe actualizar la suma reconocida por concepto de sanción moratoria en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
42. Dilucidado todo lo anterior, encuentra la Sala que el análisis efectuado en esta providencia, evidencia situaciones al interior de la administración que son determinantes para la ocurrencia y prolongación en el tiempo de la sanción moratoria, permitiendo una real y desmedida afectación del erario, cuando por definición lo correcto debiera ser la gestión administrativa y presupuestal de las autoridades para el pago oportuno de las cesantías reconocidas a sus servidores.
43. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la mencionada gestión administrativa y presupuestal de las autoridades públicas hace parte de la órbita de los entes de control y del poder punitivo del Estado, para esta Subsección es pertinente invitar a las entidades que los integran, esto es, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, como también a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de sus facultades y si lo estiman conveniente, investiguen las conductas que dieron origen a este proceso contencioso administrativo. Para ello, se remitirá copia de esta providencia y del expediente a las referidas instituciones.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR con modificación la sentencia del 15 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el numeral cuarto, el cual quedará así: <<4. A titulo de restablecimiento del derecho, condénese al municipio de Soledad al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de la señora Yolanda Elina Hoyos Caro, identificada con C.C. 22.694.409 de Soledad, en lo equivalente a un día de salario básico por cada día de retardo así: del 10 de noviembre de 2007 (por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción) al 14 de febrero de 2008, con la asignación básica del 2007 y del 15 de febrero de 2009 hasta cuando se haga efectiva la obligación (si aun no se ha hecho) o hasta la fecha en que la demandante se retire del servicio, lo que ocurra primero, con la asignación básica del 2008, sin que haya lugar a tantas sanciones como anualidades en mora.
Las sumas reconocidas por concepto de sanción moratoria deberán ser actualizadas en los términos del artículo 187 del CPACA, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del CPACA17.>>.
SEGUNDO: Compulsar copia de esta providencia y del expediente al procurador general de la Nación, al contralor general de la República y al fiscal general de la Nación, para lo de su competencia de conformida
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