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CE-08001-23-33-000-2011-00935-01(AP)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2011-00935-01(AP)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN POPULAR - Derecho colectivo a la moralidad administrativa / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado en razón a que para la fecha de la sentencia de primera instancia, ya se había ordenado la disolución y liquidación de la sociedad El actor popular identificó como objeto de amenaza el derecho a la moralidad administrativa y, de manera general, fundamentó la supuesta vulneración (…). Para el Tribunal Administrativo a quo en el presente litigio se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que se acreditó que el Ministerio de Minas y Energía, a la fecha de la sentencia de primera instancia, ya había ordenado la disolución y liquidación de la sociedad CORELCA S.A. E.S.P. (…). De la lectura del referido decreto, resulta menester destacar que el plazo de duración del proceso de liquidación debía concluir, a más tardar, en un año contado a partir de la entrada en vigor de dicho cuerpo normativo. (…). Ahora bien, esta Subsección debe advertir que al presente acaso no se allegó copia de los Decretos 1768 de agosto 16 de 2013 y 2419 de 31 de octubre de 2013 a través del cual se prorrogó el proceso aludido hasta el 15 de diciembre de 2013, no obstante lo cual estima la Sala procedente señalar que en la actualidad los Jueces y los operadores jurídicos pueden acudir a otros elementos y herramientas de publicidad con el fin de verificar el contenido de las decisiones de carácter judicial, con alcance de autenticidad. En consecuencia, una vez consultada la página WEB institucional de la Presidencia de la República,

se encontraron los decretos aludidos, los cuales dan cuenta de las múltiples prórrogas de que fue objeto el proceso de liquidación de CORELCA S.A. E.S.P. Ante tal perspectiva probatoria, la Sala encuentra demostrado que el 19 de agosto de 2011, el Ministerio de Minas y Energía ordenó la disolución y liquidación de la sociedad CORELCA S.A. E.S.P., toda vez que el mencionado ente societario había dejado de desarrollar su objeto social, en razón de que sus activos productivos habían sido capitalizados en las empresas GEDELCA S.A. E.S.P. y EEDAS S.A. E.S.P., proceso de liquidación que fue adelantado por la FIDUPREVISORA S.A. En tal orden de ideas, lo que se solicita en la causa petendi del libelo demandatorio ya no podría ordenarse -de haber habido lugar a ello, claro está-, teniendo en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía procedió a decretar la disolución y, posterior, liquidación de CORELCA S.A. E.S.P. Siendo así las cosas, se torna innecesario un pronunciamiento de fondo sobre el caso planteado ya que su resultado sería inocuo. Esto es, al desaparecer los hechos que supuestamente generaron la vulneración a los derechos colectivos invocados, la acción popular pierde su eficacia y, por ende, su justificación constitucional, configurándose en el presente caso un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto. (…). De conformidad con lo anterior, esta Subsección confirmará la decisión del Tribunal a quo, por cuanto, se encuentra debidamente acreditado que en el presente asunto se configuró el fenómeno de carencia de

objeto por hecho superado. INCENTIVO ECONÓMICO - Improcedente para reconocerlo en virtud del mecanismo eventual de revisión Para la Sala no existe el menor asomo de duda acerca del deber que le asiste en el sentido de tener que negar el incentivo solicitado por la parte actora, puesto que en contra de sus argumentos emergen con contundencia todas las razones que sirvieron de soporte a la postura jurisprudencial adoptada recientemente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2013, mediante la cual en virtud del mecanismo eventual de revisión se señaló la improcedencia de reconocer el incentivo económico a partir de la vigencia de la Ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, a través de los cuales se reconocía dicho estímulo. (…). Así pues, con apoyo en el precedente jurisprudencial (…) y en especial con fundamento en las razones y los contundentes argumentos que le sirven de soporte, la Sala negará la solicitud del recurrente en torno al reconocimiento del incentivo económico solicitado. CONDENA EN COSTAS - Improcedente por cuanto no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 57 / NOTA DE RELATORÍA: En relación con la circunstancia del hecho superado se ha pronunciado el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de febrero de 2004, exp. 19001-23-31-0002002-1700-01(AP), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. En cuanto a la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivosya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia, consultar : Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2001, exp. AP-0268, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. El acceso al incentivo económico dentro de aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425 resulta improcedente, habida cuenta de la inexistencia de los preceptos que, con ocasión de la expedición de dicha ley, preveían el reconocimiento de tal estímulo, al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de septiembre de 2013, exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2011-00935-01(AP)

Actor: DANIEL ANTONIO RONCALLO MENESES Demandado: CORELCA S.A. E.S.P. Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 1º de julio de 2014, que resolvió: “1. DECLÁRENSE (sic) no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. Declárese (sic) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Superintendencia de Sociedades.

3. Declárese (sic) probada la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado, propuesta por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. En consecuencia, se dispone: 3.1. Deniéguense (sic) las pretensiones de la acción popular presentada por el señor Daniel Roncallo Meneses, contra la Corporación Eléctrica de la Costa AtlánticaCORELCA S.A.E.S.P.- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superintendencia de Sociedades, toda vez que los fundamentos fácticos que la originaron han sido superados.

4. No hay lugar al reconocimiento de incentivo para el actor popular de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, de conformidad con los postulados consignados en la parte motiva de este proveído.

5. Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente”1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 11 de abril de 2011, el señor Daniel Roncallo Meneses formuló demanda en ejercicio de la acción popular en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA S.A. E.S.P.- y las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y de Sociedades, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos de moralidad administrativa, eficacia, economía y patrimonio público. En este sentido, la parte actora solicitó, a título de pretensiones, lo siguiente: “(…).

2. ORDENAR a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.

E.S.P., iniciar el proceso de liquidación de conformidad con la Ley 489 de 1998.

3. CONDENAR en COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. CORELCA S.A. E.S.P.”. 1 Fls. 252270 cuad. ppal.

2. Los hechos, los derechos colectivos alegados y el concepto de la violación. 2.1. Los supuestos fácticos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera: - En el año de 1999, CORELCA fue objeto de una reestructuración y, como consecuencia de ello, continuó, única y exclusivamente, con el suministro de

energía con TEBSA, FLORES I y SOPESA, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Documento Conpes 3013. - Se especificó que la operación de la planta FLORES I era de propiedad de TERMOFLORES S.A. E.S.P.; la operación de TEBSA fue entregado a GECELCA S.A. E.S.P.; la operación de la tercera planta fue entregada a SOPESA S.A. E.S.P. - A partir de lo anterior, adujo que CORELCA S.A. E.S.P. no se encontraba ejerciendo su objeto social, circunstancia que constituía una causal de disolución de una sociedad, sin embargo, -a la fecha de presentación de la demandahabían transcurrido más de seis meses, sin que hubiere pronunciamiento alguno por parte de la Asamblea de Accionistas y/o Junta Directiva acerca de la posible disolución de tal ente societario. - Al continuar existiendo CORELCA S.A. E.S.P., se seguían causando los correspondientes gastos de funcionamiento y, por ende, se afectaban, de manera grave e inminente, los activos de la compañía, así como también los derechos de los acreedores de dicha compañía. - Se invocaron como vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, eficacia y economía, de conformidad con los siguientes considerandos: “12. 11.1. El primero, porque al pasar el lapso temporal superior a un año, no han actuado de la forma debida para subsanar la causal de nulidad; siendo este actuar, ordenar la liquidación voluntaria de CORELCA S.A. E.S.P. 13.11.2. El segundo, al dejar que los gastos de funcionamiento reduzcan sin ninguna

justificación legal, el patrimonio de la entidad. 14.11.3. Se afecta el principio de economía, por generarse un gasto injustificado (funcionamiento) que pueda afectar a terceros.

15. Con este actuar, se afecta el derecho colectivo de patrimonio público, al demostrarse la disminución del mismo, por una actividad negligente de los órganos de administración de la accionada”2.

El Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla admitió la demanda por auto del 25 de abril de 2011, providencia ésta que se notificó en debida forma a las demandadas3; no obstante, el 21 de julio de 2011, el mencionado despacho judicial declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional4 y, en consecuencia, remitió el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo del Atlántico. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo a quo, a través de proveído calendado el 16 de agosto de 2011, admitió la demanda5.

3. Las contestaciones de la demanda. 3.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los hechos narrados en la demanda están relacionados con las actuaciones de CORELCA S.A. E.S.P.; ii) carencia de material probatorio en contra de dicha superintendencia; iii) improcedencia de la acción popular por existir otro mecanismo judicial preferente, por cuanto, la demanda está encaminada a que se inicie el proceso de liquidación de CORELCA S.A. E.S.P. y, en tal sentido, tales

pretensiones debían ser tramitadas ante la jurisdicción civil6. 3.2. La Superintendencia de Sociedades sostuvo que no era la institución competente para llevar a cabo el proceso de liquidación de CORELCA S.A. E.S.P; la citada entidad formuló las siguientes excepciones: i) culpa de un tercero, para lo cual sostuvo que en caso de encontrarse demostrada alguna omisión, ésta debía atribuirse a CORELCA S.A. E.S.P.; ii) falta de legitimación en la causa por 2 Fls. 1-2 cuad. 1. 3 Fls. 19, 21-22 cuad. 1. 4 Fl. 100 cuad. 1. 5 Fls. 105-106 cuad. 1. 6 Fls. 122-128 cuad. 1. pasiva, por cuanto, tal entidad no es la competente para dar trámite al proceso liquidatorio solicitado; iii) ineptitud sustantiva de la demanda7. 3.3. CORELCA S.A. E.S.P. solicitó el rechazo de la acción popular incoada, por cuanto: “no es la acción idónea para solicitar la liquidación de una entidad de servicios públicos mixta como lo es CORELCA S.A. E.S.P. En consecuencia, con el actuar de CORELCA S.A. E.S.P. no se configura la violación de los derechos colectivos al patrimonio público, a la moralidad administrativa, a la eficacia y a la economía administrativa, invocados por el demandante, (…)”.

Planteó las excepciones de: i) ausencia de prueba acerca de la vulneración de los derechos de moralidad administrativa y defensa del patrimonio público; ii)

inexistencia de violación de los derechos colectivos invocados y, iii) carencia de objeto o hecho superado, por cuanto, el Presidente de la República expidió el Decreto 3000 de agosto 19 de 2011, en cuya virtud se ordenó la disolución y liquidación de la mencionada institución8.

4. Audiencia de pacto de cumplimiento.

El 19 de enero de 2012, a instancias del Tribunal Administrativo a quo, se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento sin que se llegara a un acuerdo respecto de las pretensiones de la demanda9.

5. Incidente de temeridad o mala fe. 5.1. El accionante presentó incidente de temeridad o mala fe en contra de CORELCA S.A. E.S.P., toda vez que, dicha entidad se había allanado a las pretensiones de la demanda, al aportar con el escrito de contestación de la demanda el Decreto 3000 de agosto 29 de 2011. 5.2. El 24 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo a quo resolvió no imponer la sanción solicitada por el actor popular, por cuanto, no se habían configurado ninguna de las causales del artículo 44 de la Ley 472 de 199810. 7 Fls. 139-145 cuad. 1. 8 Fls. 171-190 cuad. 1. 9 Fls. 30-32 cuad. 2. 10 Fls. 89-94 cuad. 2.

6. El 20 de junio de 2012, el juzgador de primera instancia ordenó la vinculación del Ministerio de Minas y Energía al presente proceso11, entidad que asumió <<en la proporción a la participación accionaria de la Nación en el capital de CORELCA

S.A. E.S.P. en liquidación>>, los procesos judiciales y reclamaciones en los que era parte la citada empresa. La citada entidad, en su contestación, señaló que la acción popular impetrada era improcedente, a lo cual agregó, que se estaba en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la referida cartera ministerial había proferido el Decreto 3000 de 2011, a través del cual se ordenó la disolución y liquidación de CORELCA S.A. E.S.P12.

7. El 9 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó la vinculación al proceso a la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad encargada del proceso de liquidación de CORELCA S.A. E.S.P13.

8. Alegatos de conclusión en primera instancia14.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reiteró los argumentos expuestos en la contestación del libelo15 El Ministerio Público solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda por cuanto la acción popular impetrada resultaba improcedente16. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

9. La sentencia apelada.

En sentencia de julio 1° de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Públicos de Sociedades, por cuanto consideró que la sociedad CORELCA S.A. E.S.P. estaba 11 Fl. 109 cuad. 2. 12 Fls. 124-132 cuad. 2. 13 Fls. 192-194 cuad. 2. 14 Fl. 239 cuad. 2. 15 Fls. 244-250 cuad. 2.

16 Fls. 270-275 cuad. 2. sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Al analizar el fondo del asunto, el Tribunal Administrativo a quo denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que se había configurado el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que el Ministerio de Minas y Energía, a través del Decreto 3000 de agosto 19 de 2011, ordenó la disolución y liquidación de la referida empresa de servicios públicos domiciliarios. Por último, denegó el reconocimiento del incentivo económico solicitado en el libelo demandatorio, puesto que las normas jurídicas que contemplaban el mencionado estímulo, fueron derogadas por la Ley 1425 de 2010, razón por la cual, dicha petición carecía de fundamento jurídico alguno17.

10. La impugnación.

La parte actora solicitó que se revocara en su integridad la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en consecuencia, solicitó que se restableciera el derecho fundamental al debido proceso, a fin de que se practicaran una serie de pruebas solicitadas en el trámite de primera instancia. Adujo que el juzgador a quo incurrió en una interpretación errónea de las pruebas en que se fundamentaba la decisión apelada, como quiera que se desconocieron los medios de acreditación aportados y/o solicitados por el actor. Sostuvo que se efectuó una interpretación indebida respecto de la naturaleza del incentivo, para lo cual, alegó que la demanda de la referencia fue presentada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, razón por la cual, no ha

debido denegarse el reconocimiento respectivo18. El recurso, así formulado, fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 17 de septiembre de 201419 y esta Corporación, en providencia de 4 de diciembre de la misma anualidad, lo admitió20. 17Fls. 252-270 cuad. ppal. 18 Fls. 274-279 cuad. ppal. 19 Fl. 283 cuad. ppal. 20 Fl. 290 cuad. ppal.

11. Los alegatos de conclusión en segunda instancia.

Mediante auto calendado el 23 de abril de 2015 se dio traslado a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión y, al Ministerio Público, para que rindiera concepto si lo consideraba del caso21. La Superintendencia de Sociedades reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda22. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 1° de julio de 2014.

1. Competencia.

El artículo 57 de la Ley 1395 de 201023 dispuso que al Consejo de Estado le correspondía conocer en segunda instancia de “las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional”. A su turno, el Acuerdo 55 de agosto 5 de 2003 expedido por la Sala Plena esta Corporación, consagró que a la Sección Tercera del Consejo de Estado le correspondía asumir el conocimiento de las acciones populares que versaran

sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa. Así las cosas, esta Sección es la competente para conocer del recurso de alzada formulado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 1º de julio de 2014, proveído a través del 21 Fl. 296 cuad. ppal. 22 Fls. 297-299 cuad. ppal. 23 Ley 1395 de 2010, a través de la cual se “adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. cual se resolvió la presente acción popular, la cual hace referencia a un asunto contractual relacionado con el derecho a la moralidad administrativa.

2. Cuestión previa.

En la sentencia impugnada se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Sociedades, cuestión que no fue apelada por la parte actora, motivo por el cual, esta Subsección no entrará a revisar dicho aspecto, por cuanto, -se insisteno fue objeto de apelación.

3. Lo que se pretende.

El actor pretende que se ordene a la Corporación Eléctrica de la Costa AtlánticaCORELCA S.A. E.S.P.- la iniciación del proceso de liquidación del citado ente societario, habida consideración que ya no estaba ejerciendo su objeto social, circunstancia que constituía una causal de disolución y/o liquidación de la sociedad aludida.

4. La carencia de objeto y el hecho superado.

El actor popular identificó como objeto de amenaza el derecho a la moralidad administrativa y, de manera general, fundamentó la supuesta vulneración en los siguientes términos:

“(…) porque al pasar el lapso temporal superior a un año, no han actuado de la forma debida para subsanar la causal de nulidad; siendo éste actuar, ordenar la liquidación voluntaria de CORELCA S.A. E.S.P.” (Se destaca). En atención a tal concepto de violación solicitó lo siguiente: “ORDENAR a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. CORELCA S.A. E.S.P., iniciar el proceso de liquidación, de conformidad con la Ley 489 de 1998”. Para el Tribunal Administrativo a quo en el presente litigio se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que se acreditó que el Ministerio de Minas y Energía, a la fecha de la sentencia de primera instancia, ya había ordenado la disolución y liquidación de la sociedad

CORELCA S.A. E.S.P.

Pues bien, obran en el proceso los siguientes documentos relevantes para resolver el cargo en estudio: - Que el 20 de agosto de 1999, se constituyó la sociedad denominada Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA S.A. E.S.P.-, cuya naturaleza jurídica correspondía a la de una empresa de servicios públicos mixta24. - Que el 19 de agosto de 2011, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 3000, por medio del cual se ordenó la disolución y liquidación de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA S.A. E.S.P.-, de conformidad con lo siguientes considerandos: “Que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., creada mediante la Ley 59 de1967, es una empresa de servicios públicos domiciliarios, cuyos

accionistas son exclusivamente entidades públicas del orden nacional. Su objeto principal consistía en la prestación de los servicios de generación y comercialización de energía eléctrica, el cual posteriormente se redujo la comercialización de energía en las zonas no interconectadas de la Costa Atlántica, así como a la prestación de servicios conexos, complementarios y relacionados con esta actividad en esas mismas zonas, de acuerdo con el marco regulatorio. Que los activos productivos de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. fueron capitalizados en la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. GEDELCA S.A. E.S.P. y en la Empresa de Energía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina EEDAS S.A. E.S.P., empresas que asumieron las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica que desarrollaba CORELCA S.A. E.S.P., razón por la cual ésta dejó de desarrollar las actividades propias de su objeto social. Que el Ministerio de Minas y Energía presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública el Estudio Técnico que soporta la necesidad de disolver y liquidar la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., CORELCA S.A. E.S.P., conforme a los lineamientos establecidos para el efecto. Que por lo anterior, es procedente y necesario ordenar la disolución y liquidación de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., CORELCA S.A. E.S.P., conforme a la facultad otorgada en el Artículo 52 de la Ley

489 de 1998 con base en las causales previstas en los numerales 1 y 2 de dicha disposición” (Negrillas adicionales). 24 Según se desprende del certificado de existencia y representación legal obrante a folios 4-8 cuad. 1. De la lectura del referido decreto, resulta menester destacar que el plazo de duración del proceso de liquidación debía concluir, a más tardar, en un año contado a partir de la entrada en vigor de dicho cuerpo normativo25. - Que el 20 de septiembre de 2011, el Ministerio de Minas y Energía y la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. -FIDUPREVISORA S.A.- celebraron un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto principal consistía en llevar a cabo todos los procedimientos, actividades y gestiones necesarias para la liquidación de CORELCA S.A. E.S.P26. - Que el 17 de agosto de 2012, el Ministerio de Minas y Energía emitió el Decreto 1735, en cuya virtud prorrogó el plazo de liquidación de la sociedadCORELCA S.A. E.S.P.- hasta el 28 de febrero de 201327. - Que el 28 de febrero de 2013, el Ministerio de Minas y Energía, a través del Decreto 326, prorrogó el proceso liquidatorio de la sociedad aludida hasta el 16 de agosto de 201328. Ahora bien, esta Subsección debe advertir que al presente acaso no se allegó copia de los Decretos 1768 de agosto 16 de 2013 <<a través del cual se prorrogó el proceso aludido hasta el 31 de octubre de la misma anualidad>> y 2419 de 31 de octubre de 2013 <<a través del cual se prorrogó el proceso

aludido hasta el 15 de diciembre de 2013>>, no obstante lo cual estima la Sala procedente señalar que en la actualidad los Jueces y los operadores jurídicos pueden acudir a otros elementos y herramientas de publicidad con el fin de verificar el contenido de las decisiones de carácter judicial, con alcance de autenticidad. En consecuencia, una vez consultada la página WEB institucional de la Presidencia de la República, se encontraron los decretos aludidos, los cuales dan cuenta de las múltiples prórrogas de que fue objeto el proceso de liquidación de CORELCA S.A. E.S.P. 25 Artículo 1 del Decreto 3000 de 2011. 26 Fls. 137-142 cuad. 2. 27 Fls. 214-216 cuad. 2. 28 Fls. 217-218 cuad. 2. Ante tal perspectiva probatoria, la Sala encuentra demostrado que el 19 de agosto de 2011, el Ministerio de Minas y Energía ordenó la disolución y liquidación de la sociedad CORELCA S.A. E.S.P., toda vez que el mencionado ente societario había dejado de desarrollar su objeto social, en razón de que sus activos productivos habían sido capitalizados en las empresas GEDELCA S.A. E.S.P. y EEDAS S.A. E.S.P., proceso de liquidación que fue adelantado por la FIDUPREVISORA S.A. En tal orden de ideas, lo que se solicita en la causa petendi del libelo demandatorio ya no podría ordenarse -de haber habido lugar a ello, claro está-, teniendo en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía procedió a decretar la disolución y,

posterior, liquidación de CORELCA S.A. E.S.P. Siendo así las cosas, se torna innecesario un pronunciamiento de fondo sobre el caso planteado ya que su resultado sería inocuo. Esto es, al desaparecer los hechos que supuestamente generaron la vulneración a los derechos colectivos invocados, la acción popular pierde su eficacia y, por ende, su justificación constitucional, configurándose en el presente caso un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto. En relación con la circunstancia del hecho superado se ha pronunciado el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la siguiente manera: 29. “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desparecido, desparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir las cosas al estado anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias, supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial. Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo

acreditado por la parte demandante en el proceso30, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, 29Sentencia de 12 de febrero de 2004. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación número: 19001-23-31-000-2002-1700-01(AP). 30Artículo 39 de la Ley 472 de 1998. la protección de los derechos colectivosya se habría logrando, generándose, de esta manera, una sustracción de materia. (…)”31 (Se destaca). De conformidad con lo anterior, esta Subsección confirmará la decisión del Tribunal a quo, por cuanto, se encuentra debidamente acreditado que en el presente asunto se configuró el fenómeno de carencia de objeto por hecho superado.

5. El incentivo económico solicitado por la parte actora.

Para la Sala no existe el menor asomo de duda acerca del deber que le asiste en el sentido de tener que negar el incentivo solicitado por la parte actora, puesto que en contra de sus argumentos emergen con contundencia todas las razones que sirvieron de soporte a la postura jurisprudencial adoptada recientemente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2013, mediante la cual en virtud del mecanismo eventual de revisión se señaló la improcedencia de reconocer el incentivo económico a partir

de la vigencia de la Ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, a través de los cuales se reconocía dicho estímulo. En

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