CE-08001-23-33-000-2012-00271-01 (AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2012-00271-01 (AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS – Pese a la existencia de lista de elegibles / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados / EXISTENCIA DE LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS – Único integrante vinculado al presente trámite en garantía del derecho al debido proceso Se estima que en el caso de autos la acción de tutela es procedente para establecer si la demandante fue o no correctamente excluida del proceso de selección, a pesar de tener a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que por la complejidad de éste y el tiempo en que tarda en resolverse, lo más seguro es que cuando se emita una decisión de fondo varias de las etapas del proceso de selección habrán concluido y eventualmente se habrán consolidado derechos en favor de terceros, sin que la accionante haya participado en aquéllas, perdiendo por consiguiente la posibilidad material de concursar por el cargo de su interés, e incluso acreditar antes de que se realice algún nombramiento en éste, que reúne los requisitos para desempeñarlo. Ahora bien, se advierte de las pruebas aportadas por las partes y de las manifestaciones que realizan las mismas, que frente al cargo de interés del demandante existe una lista de elegibles, conformada mediante la Resolución 3938 del 22 de noviembre de 2012 de la CNSC, que tiene como único participante
al señor [E.P.G.], que como se expuso en el acápite de trámite procesal de esta providencia, fue vinculado al presente proceso a fin de garantizar su derecho a la defensa, motivo por el cual en el análisis que a continuación se expone se ha procurado involucrar a todas las personas interesadas. Añádase a lo expuesto, que aunque el señor [E.P.G.]en principio tiene derecho a ser nombrado en el cargo por el cual concursó, también lo es que la accionante ingresó a la Convocatoria 001 de 2005 por el mismo empleo, y que argumenta que fue excluida injustamente del mismo, situación que de comprobarse permitiría predicar que la misma también tiene derecho a aspirar por el referido cargo, y a competir en igualdad de condiciones con el señor [E.P.G.], a fin de demostrar cuál del dos merece ingresar a la carrera administrativa, cuyo ingreso, permanencia y ascenso está regido por el principio del mérito. Además se precisa, que el señor [E.P.G.] no ha sido nombrado en el empleo por el cual concursó, por lo que mediante la presente acción no se pretende cuestionar su nombramiento, sino revisar los argumentos que expone la accionante, quien ha acudido a la administración de justicia porque estima tiene derecho a seguir concursando por el referido empleo. VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / EXCLUSIÓN DEL CONCURSO DE MÉRITOS / INDEBIDA VALORACIÓN DE ANTECEDENTES / CERTIFICADO LABORAL – Exceso de formalismo al analizar el certificado puesto que no se especificó fechas exactas de ocupación de empleos que fueron desempeñados sucesivamente / EXPERIENCIA PROFESIONAL
RELACIONADA – Acreditación del tiempo exigidos por la convocatoria [P]rocede a la Sala a establecer si al excluirse a la peticionaria del proceso de selección se vulneró alguno de sus derechos fundamentales. (…) En criterio de la Sala, (…) observa que la demandante desde el mes de abril de 1992 a junio de 1995 desempeñó de manera continua distintos cargos en el Departamento del Atlántico, y que con posterioridad se retiró de la entidad territorial para volverse a vincular en abril de 1996, mes desde el cual hasta la fecha de emisión de la certificación (13 de enero de 2011) ocupó sucesivamente varios empleos. Ahora bien, al parecer las entidades accionadas interpretan que la referida certificación respecto de los empleos señalados no indica las fechas de inicio y sobre todo terminación de las funciones desempeñadas, porque frente a cada cargo una vez se señala el decreto mediante el cual se realizó el nombramiento y la fecha de posesión, se pasa inmediatamente a indicar otro decreto de nombramiento o incorporación en un cargo diferente, respecto del cual expresamente tampoco se indica hasta cuándo fue ocupado por la demandante. (…) Considera la Sala que las entidades accionadas en un exceso de formalismo realizan la lectura antes descrita de la referida certificación, sin tener en cuenta que si la misma indica que la actora fue nombrada en un cargo en determinada fecha, y seguidamente se indica que fue nombrada en otro cargo en otra fecha, puede inferirse que en el primer empleo estuvo desde la fecha en que se posesionó hasta que se le realizó el nombramiento o posesión en el empleo que se indica a continuación, sin que
sea indispensable que se exprese la fecha en que dejó de desempeñar el primero. (…) No obstante lo anterior, debe considerarse que la experiencia para el empleo de interés de la demandante, es decir Profesional Especializado, Código 222, Grado 07, es relacionada con las funciones asignadas a éste, por lo que la referida certificación debe permitirle a las entidades evaluadoras, establecer que funciones desempeñó la peticionaria en los distintos cargos. Sobre el particular en la mencionada certificación sólo se describieron las funciones de los empleos (i) “Profesional Especializado, Código 0410 de la Unidad de Mecanismos Institucionales de la Unidad Especial Sector de Agua”, (ii) “Profesional Especializado, Código 410, del Grupo de Banco de Proyectos, de la Subdirección de Planeación Información y Control del Departamento Administrativo de Planeación”, y (iii) “Profesional Especializado, Código 222, Grado 07” (es decir, el mismo empleo por el que la demandante está concursando). Respecto al empleo Profesional Especializado, Código 0410 de la Unidad de Mecanismos Institucionales de la Unidad Especial Sector de Agua”, se recuerda que las entidades accionadas aceptaron que la peticionaria acreditó 1 año, 5 meses y 14 días de experiencia relacionada, desde el 31 de diciembre de 1993 hasta el 14 de junio de 1995. En cuanto al empleo “Profesional Especializado, Código 410, del Grupo de Banco de Proyectos, de la Subdirección de Planeación Información y Control del Departamento Administrativo de Planeación (…) Para la Sala es claro
a partir de la referida certificación, en especial del aparte que acaba de transcribirse, que el accionante desempeñó el empleo “Profesional Especializado, Código 410, del Grupo de Banco de Proyectos, de la Subdirección de Planeación Información y Control del Departamento Administrativo de Planeación”, desde el 15 de abril de 1996 al 30 de diciembre de 1998, es decir, por un periodo de 2 años, 8 meses y 15 días. Asimismo, al comparar las funciones del empleo antes señalado, con las del cargo de interés de la accionante , se advierte que sí existen relación entre las mismas (…) Finalmente, en cuanto a la experiencia acreditada a través de la mencionada certificación, en el cargo de “Profesional Especializado, Código 222, Grado 07”, es decir, el mismo empleo por el que la demandante está concursando, se tiene que aunque se discriminan las funciones desempeñadas, no se puede inferir de la certificación la fecha en que la demandante empezó a ocupar el mismo, por lo que en estricto sentido no puede precisarse la experiencia que la peticionaria tiene en el mismo. En ese orden de ideas, en criterio de la Sala de la certificación aportada por la accionante al proceso de selección, y que fue analizada por las entidades demandadas al interior de éste, la peticionaria acreditó 1 año, 5 meses y 14 días de experiencia relacionada en el empleo “Profesional Especializado, Código 0410 de la Unidad de Mecanismos Institucionales de la Unidad Especial Sector de Agua”, y 2 años, 8 meses y 15 días en el empleo “Profesional Especializado, Código 410, del Grupo de Banco de Proyectos, de la
Subdirección de Planeación Información y Control del Departamento Administrativo de Planeación”, para un total de experiencia profesional relacionada de 4 años, 3 meses y 29 días, es decir, que acreditó más de los 3 años de experiencia exigidos por la convocatoria para el empleo de su interés. En síntesis (…) [se] vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que al desconocer la anterior circunstancia, de manera errada le impidió a la peticionaria continuar en el concurso público por el empleo de su interés. RECLAMACIÓN AL INTERIOR DEL CONCURSO DE MÉRITOS / FORMACIÓN ACADÉMICA – Deber de analizar las reclamaciones presentadas De otro lado, en cuanto el segundo motivo de inconformidad de la accionante, relativo a que las entidades accionadas presuntamente no se pronunciaron frente a los argumentos que expuso en las reclamaciones presentadas, relativas a la calificación que se le asignó por concepto de formación académica, se observa que la CNSC y la Universidad de Pamplona argumentan, que no se pronunciaron sobre el particular, en atención a que finalmente se estableció que la peticionaria no cumplía con el requisito de experiencia mínima. (…) Como puede apreciarse, el hecho de que las entidades accionadas determinaran incorrectamente (por las razones antes expuestas) que la peticionaria no acreditó los 3 años mínimos de experiencia relacionada, las llevó considerar que carecía de objeto pronunciarse sobre los demás aspectos de las reclamaciones presentadas, en especial frente a la evaluación de la formación académica. Sin embargo, como la peticionaria sí cumple con la experiencia solicitada, lo procedente es que la parte accionada en
amparo del derecho al debido proceso, analice los demás motivos de inconformidad que expuso la demandante, en especial los relativos a la valoración de su área académica, máxime cuando la revisión de tales aspectos puede incidir en el eventual lugar que ocupe en la lista de elegibles para el cargo de su interés. En ese orden de ideas le asiste razón a la accionante al considerar que tiene derecho a que los demás aspectos de las reclamaciones que ha presentado, particularmente los relativos a la calificación que en su momento se realizó de su formación académica, sean revisados integralmente en el proceso de selección, y que de ser el caso se realicen los correctivos pertinentes. SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES AL INTERIOR DEL CONCURSO DE MÉRITOS – Hasta tanto se resuelva el derecho o no de la actora de integrar la lista de elegibles / INTEGRANTE DE LA LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS – Vinculado al presente trámite en garantía del derecho a la defensa / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Pese a la existencia de lista de elegibles en atención a la manifiesta vulneración del derecho al debido proceso [A] fin de garantizar materialmente el debido proceso de la peticionaria al interior del concurso público, y por consiguiente el derecho a aspirar al empleo de su interés, se estima necesario ordenarle a las entidades accionadas y a la Gobernación del Atlántico, abstenerse de adelantar alguna actuación en virtud de la Resolución 3938 del 22 de noviembre de 2012 de la CNSC, hasta tanto no se defina si la demandante tiene o no derecho a hacer parte de la lista de elegibles
para el empleo Profesional Especializado 222-07 de la Gobernación del Atlántico, caso en el cual la Comisión debe realizar los ajustes pertinentes a la lista de elegibles respectiva. Por supuesto la anterior determinación puede afectar al señor [E.P.G.] frente al cual durante esta instancia se adelantaron las gestiones pertinentes para vincularlo al presente proceso, en aras de garantizar su derecho a la defensa, empero, el mencionado ciudadano guardó silencio. Adicionalmente se destaca que según informa y acredita la accionante, el señor [E.P.G.] no se ha presentado a la Gobernación del Atlántico solicitando su nombramiento en el cargo por el cual concursó. En todo caso se precisa, que el derecho del ciudadano antes señalado a ser nombrado en el mencionado empleo en virtud del proceso de selección, tiene como fundamento el mérito que acreditó dentro de éste, frente al cual se evidencia que la demandante también tiene derecho a concursar en igualdad de condiciones por dicha vacante. Finalmente se precisa que si bien en anteriores oportunidades esta Subsección ha negado la acción de tutela ante la existencia de listas de elegibles que en principio reconocen derechos en favor de terceros, en esta oportunidad se ha accedido al amparo solicitado en atención a la manifiesta vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, a que la presente decisión sólo afecta a uno de los concursante de la Convocatoria 001 de 2005, y a que el mismo fue vinculado al presente trámite en garantía de su derecho a la defensa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00271-01 (AC)
Actor: KATYA INES SAAVEDRA GUZMAN Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2012, por medio de la cual el Tribunal del Atlántico accedió parcialmente al amparo solicitado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Katya Inés Saavedra Guzmán, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo e ingreso a la carrera administrativa, presuntamente desconocidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC o Comisión) y la Universidad de Pamplona. Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos antes señalados se le ordene a las entidades accionadas lo siguiente:
1. Que declaren su estado de admitida dentro de la Convocatoria 001 de 2005, por cumplir los requisitos para el empleo 7703 de la Oferta Pública de
Empleo de Carrera (OPEC), y le informen la calificación final que obtuvo al concursar por el empleo antes señalado.
2. Que resuelvan la reclamación presentada el 13 de agosto de 2012, en el sentido de permitirle adjuntar los documentos que acreditan la
convalidación de los estudios que realizó en el exterior.
3. Que se suspenda el proceso de selección del que hace parte hasta que se resuelva la presente acción.
Lo anterior por los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (Fls. 1-14): Afirma que acudió a la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC y concursó por el empleo Profesional Especializado de la Secretaría de Planeación Departamental del Atlántico, N° 7703 en la OPEC, que desempeña en provisionalidad desde el 15 de abril de 1996. Indica que frente al empleo antes señalado superó las pruebas correspondientes, que en la etapa de análisis de antecedentes aportó vía electrónica los documentos que acreditan su formación académica y experiencia profesional, y que como consecuencia de ello el aplicativo de la CNSC dispuesto para tal efecto señaló que logró una calificación de 18.2 puntos sobre 20. Relata que la Comisión el 1° de agosto de 2012 emitió una publicación sobre los términos en que se darían a conocer los resultados definitivos de la etapa de análisis de antecedentes. Narra que al consultar dicho resultados advirtió que su puntaje fue disminuido de 18.2 a 16.4, por lo que presentó 3 reclamaciones, que fueron identificadas con los códigos 299, 300 y 310. Indica que mediante la reclamación 299 expresó que de conformidad con la guía de orientación para la presentación de documentos para la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes, “el concursante tendrá dos años a partir de la posesión, para presentar los títulos debidamente homologados”, con el fin de
controvertir las razones por las cuales no se tuvo como válida la especialización de “Ingeniero Hidráulico del International Institute for Hydraulic and Environmental Engineering I.H.E.”, por el hecho de no haber sido convalidada por el Ministerio de Educación Nacional. Añade que aporta la convalidación de los estudios antes señalados en el evento que la reclamación que presentó le sea aceptada. Manifiesta que en la reclamación N° 300 reprochó que no se haya valorado su experiencia profesional desde el 15 de enero de 1996 al 17 de enero de 2011, teniendo en cuenta que su tarjeta profesional fue expedida el 17 de septiembre de 1987, y los documentos que aportó sobre el particular, en especial el certificado del 13 de enero de 2011 expedido por la Gobernación del Atlántico. Además resaltó que no fueron claras las razones que se invocaron para evaluar su experiencia profesional. En cuanto a la reclamación N° 310 indica que reprochó que no se haya valorado la totalidad de la experiencia laboral que adquirió en la Unidad Especial para el Sector de Agua de la Gobernación del Atlántico desde el 20 de abril de 1992 hasta el 15 de junio de 1995, y también que no se advirtió a partir de los documentos aportados, en especial de la certificación laboral del 13 de enero de 2011 de la Gobernación del Atlántico, que se viene desempeñando desde el año 1993 en el cargo de Profesional Especializado, es decir, aquel por el cual ingresó al proceso de selección. Agrega que en la certificación antes señalada sólo se relacionaron las funciones desempeñadas para el cargo de Profesional Especializado Código 410, respecto
del cual debe tenerse en cuenta que los códigos y grados han cambiado en virtud de los procesos de homologación que en la entidad territorial se han llevado a cabo, circunstancia que puso de presente en la mencionada reclamación. Señala que la CNSC el día 18 de septiembre de 2012, mediante correo electrónico le dio a conocer un escrito de la Universidad de Pamplona, institución encargada de realizar el estudio de análisis de antecedentes en el concurso de méritos, que determinó que no cumplía con el requisito mínimo de experiencia de 3 años para el cargo de su interés, teniendo en cuenta que la mayoría de las certificaciones aportadas no relacionan las fechas de terminación e inicio en cada uno de los cargos ocupados. Estima que en dicho escrito no se analizaron los argumentos que expuso sobre su formación académica y experiencia profesional, y además resalta que pasó de tener 16.4 puntos a ser inadmitida del concurso público. Luego de realizar algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela frente actuaciones ocurridas en el concurso de méritos, sostiene que en vulneración de su derecho al debido proceso se desconoció abiertamente su experiencia laboral certificada durante más de 16 años, que supera claramente la de 3 años que se exige para el cargo de su interés. Agrega que si en gracia de discusión en la certificación laboral que aportó existiera asomo de duda, debió brindársele la oportunidad de realizar las aclaraciones pertinentes, sobre todo cuando dicho documento es expedido por la entidad empleadora, razón por la cual en la elaboración del mismo no tuvo la oportunidad de intervenir. Considera que en vulneración del principio no reformatio in pejus, pasó de estar
admitida al proceso de selección a ser excluida del mismo. Afirma que aunque a partir del certificado laboral que aportó al proceso de selección puede claramente determinarse su experiencia laboral, le solicitó a la Secretaría de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico, la emisión de un nuevo certificado con la exigencias de las entidades accionadas, el cual dice aporta al presente trámite. Estima que mientras se resuelve la presente acción es necesario que suspenda el proceso de selección, a fin de evitar que éste continúe y en virtud del mismo se lleguen a reconocer derechos en favor de terceros, cuando considera que también debió continuar sin inconvenientes en el concurso público. Posteriormente, mediante escrito del 8 de octubre de 2012, la accionante puso de presente las siguientes circunstancias (Fls. 129-132): Señala que la Universidad de Pamplona mediante correo electrónico del 4 de octubre de 2012 le informó que no cumple con los requisitos mínimos para el cargo de su interés, por lo que le concedió dos días hábiles para presentar contra tal decisión la reclamación correspondiente. Indica que en dicho correo electrónico se adjuntó el escrito de la misma Universidad, del mes de septiembre de 2012, en el que se explican las razones por las cuales no cumple supuestamente con los requisitos mínimos. Asevera que la CNSC publicó nuevamente el listado de aspirantes que no cumplen con los requisitos mínimos, dentro de los cuales se encuentra bajo la anotación “no cumple el perfil del empleo exige taxativamente tres años de experiencia profesional relacionada y visualizando las certificaciones aportadas
por la aspirante se puede observar que las funciones que acredita no tienen que ver con el perfil del empleo”. Recuerda que fue mediante un correo electrónico del 18 de septiembre de 2012 que se le informó por primera vez que no fue admitida al proceso de selección, y que en dicha oportunidad no se le indicó que podría hacer con posterioridad, por lo que resalta que 16 días después de haber tomado tal decisión, se le informó nuevamente que no fue admitida, y que puede presentar la reclamación respectiva. Precisa que cuando presentó la acción de tutela objeto de estudió aún no había recibido el correo electrónico del 4 de octubre de 2012, y por consiguiente no se le había brindado formalmente la posibilidad de presentar la reclamación correspondiente, la cual elevó dentro del término que le fue otorgado. Solicita que a pesar de la anterior situación el presente trámite siga su curso normal, teniendo en cuenta que el aplicativo que se dispuso para presentar la reclamación contra la decisión de tenerla por no admitida, no le permite exponer ampliamente las razones de su inconformidad, toda vez que sólo se pueden introducir 12.000 caracteres, y porque no puede adjuntar los documentos que respaldan sus afirmaciones, por lo que estima que nuevamente la parte accionada considerará que sólo acreditó 1 año, 5 meses y 9 días de experiencia profesional. Considera que a pesar de habérsele brindado la posibilidad de presentar una reclamación al interior del concurso de méritos, la misma no constituye un mecanismo eficaz de defensa, por lo que insiste en la procedibilidad de la acción de tutela. Finalmente solicita que en el evento de negarse la acción de tutela en virtud de la
posibilidad que se le otorgó de presentar reclamaciones en el proceso de selección, se le permita presentar otra acción de tutela de mantenerse la decisión de tenerla por no admita dentro del concurso público. Con posterioridad, la peticionaria en escrito del 10 de octubre de 2012, continuó exponiendo los motivos de inconformidad contra las entidades demandadas en los siguientes términos (Fls. 211-213): Recuerda que la parte accionada mediante correo electrónico del 4 de octubre de 2012 le informó que no cumple con los requisitos mínimos para el cargo de su interés, y que le concedió dos días hábiles para presentar contra tal decisión la reclamación correspondiente. Relata que contra la mencionada decisión presentó dos reclamaciones, y que en respuesta a las mismas recibió un correo electrónico el 9 de octubre de 2012, en el que se ratifica la decisión de tenerla por no admita al concurso público por no acreditar la experiencia laboral requerida para el empleo de su interés, debido a que las certificaciones aportadas no indican las fecha de inicio y terminación de los cargos desempeñados. Resalta que en la referida respuesta se le indicó que ya no era posible allegar nuevos documentos al proceso de selección, pues la etapa prevista para ello fue entre el 28 de marzo y el 3 de abril de 2011. Frente a la posición de la parte accionada insiste en que no se analizó con detenimiento la certificación laboral del 3 de octubre de 2012 que remitió la Subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico, y además que aún no le han dado respuesta a los argumentos que presentó sobre la evaluación
que le fue realizada en cuanto a la formación académica, particularmente que no tuvieron en cuenta los diplomas de las especializaciones que realizó, y que uno de ellos fue desestimado porque no presentó la homologación correspondiente por parte del Ministerio de Educación Nacional. En ese orden de ideas solicita que se continúe con el trámite de la acción de tutela, toda vez que ante la Administración se han agotado todos los mecanismos defensa que tenía a disposición, a pesar de lo cual estima que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 12 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico tuteló el derecho de petición de la accionante, y en consecuencia le ordenó a las entidades accionadas que en el término de 48 horas resuelvan la reclamación con el código 299 del 13 de agosto de 2012 que presentó la peticionaria. De otro lado el mencionado Tribunal negó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo e ingreso a la carrera administrativa. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 231-249): Luego de reiterar cuáles son las pretensiones de la accionante, estima pertinente verificar si existió o no una vulneración del derecho de petición de ésta frente a las reclamaciones que presentó contra la decisión de tenerla por no admitida al proceso de selección. Después de realizar algunas consideraciones sobre las características más significativas del derecho de petición, afirma que es evidente que las entidades accionadas no se pronunciaron frente a la reclamación con el código 299 que
elevó la accionante, relacionada con su formación académica, en tanto en las respuestas emitidas sólo se hizo referencia a las reclamaciones con los códigos 300 y 310, relacionadas con la experiencia profesional de la demandante. En virtud de lo anterior considera que en amparo del derecho de petición las entidades accionadas deben pronunciarse frente a la reclamación con el código 299 del 13 de agosto de 2012 que presentó la peticionaria. Resalta que la accionante fue considerada como admitida al proceso de selección por no haber reunido el requisito mínimo de 3 años de experiencia profesional para el cargo de su interés, y seguidamente afirma que la acción de tutela es improcedente porque la peticionaria frente a dicha decisión “no interpuso la reclamación respectiva, dentro del término para ello previsto, circunstancia esta que fue aceptada por el actor (sic) en los hechos de su solicitud de tutela, y corroborado por la accionada en su respuesta a la misma, lo cual era obligatorio para el señor (sic) KATYA INÉS SAAVEDRA GUZMÁN, teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia en manifestar que ante la no interposición de los recursos de ley, la acción de tutela deviene en improcedente, toda vez, que la misma ostenta el carácter subsidiario y no puede ser interpuesta so pretexto de no haberse agotado las instancias que la ley dispone para ello, con el fin de revivir términos o convirtiendo al Juez Constitucional en otra instancia para decidir sobre lo pretendido”. Finalmente, después de realizar algunas consideraciones sobre la configuración de un perjuicio irremediable, destaca que la accionante “señala que la exclusión
del concurso de méritos indicado, le vulnera sus derechos fundamentales, sin embargo no allega al proceso elementos probatorios que permitan sustentar su dicho, es decir que no se aportaron pruebas de los daños que se le están causando al haber sido excluido (sic) del concurso de méritos en el que ha participado”. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y que en amparo de los derechos invocados se le permita seguir concursando por el cargo de su interés. Lo anterior por las siguientes razones (Fls. 267-275): Reitera que acudió a la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC, para concursar por el empleo 7703, denominación Profesional Especializado, código 222, grado 07, de la Secretaría de Planeación del Departamento del Atlántico, el cual viene ocupando en provisionalidad desde 15 de abril de 1996, como puede apreciarse en el certificado de trabajo que aportó al concurso de méritos, que en su criterio no valoraron de manera correcta las entidades accionadas. Señala que aunque en el escrito de tutela expuso que la parte demandada no resolvió una de las reclamaciones que presentó con el fin de que se aumentara su puntaje respecto al criterio de formación académica, y que acertadamente el Tribunal Administrativo del Atlántico advirtió que dicha reclamación no fue resuelta en vulneración del derecho de petición, estima que la corporación judicial antes señalada no se pronunció de fondo sobre el principal motivo de inconformidad, consistente en que después de ser admitida al concurso público fue excluida del
mismo, bajo el argumento que no acreditó la experiencia necesaria para el cargo de su interés, debido a que la certificación laboral que aportó para tal efecto no tiene fechas de inició ni de terminación de los cargos ocupados, ni describe las funciones desempeñadas en éstos. Destaca que la razón que el A quo invocó para no analizar de fondo el principal motivo de inconformidad, consistió en que supuestamente no presentó la reclamación correspondiente contra la decisión que la tuvo como no admitida al concurso público, pasando por alto en su criterio, que en un primer momento se declaró que había sido admitida al proceso de selección, que contra dicha decisión presentó algunas reclamaciones para aumentar su puntaje, en virtud de las cuales con posterioridad fue excluida del concurso de méritos, sin que de manera inmediata se le permitiera ejercer su derecho de defensa frente a la tal decisión poniendo a su disposición el aplicativo pertinente, razón por la
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