🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-33-000-2012-00282-01(20262)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-33-000-2012-00282-01(20262)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CAPACIDAD PARA DEMANDAR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS – Prueba de su existencia y de su representación / EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS – Escritura pública / DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD – Registro / DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD – Efectos fiscales / DEMANDA INTERPUESTA POR EL LIQUIDADOR DE SOCIEDAD LIQUIDADA – Improcedencia Es preciso señalar que para el caso de las personas jurídicas la capacidad para comparecer como parte en un proceso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está dada en función de su existencia. (…) En ese sentido, el artículo 166 ejusdem, señaló que las personas jurídicas deben adjuntar a la demanda la prueba de su existencia y de su representación y el artículo 159 de la misma ley indicó que“…los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes (…)”. (Se subraya). Según la anterior disposición, la posibilidad de comparecer como demandante en un proceso atiende a la capacidad, como atributo de las personas jurídicas, aspecto fundamental de su existencia porque les permite actuar, a través de sus representantes, como sujetos de derechos y obligaciones, capacidad inescindiblemente ligada a la existencia de la persona jurídica, que se extingue una vez esta desaparezca. En cuanto a la existencia de las personas jurídicas, de las que hacen parte las sociedades comerciales, el artículo 110 del Código de Comercio estableció que estas se constituyen mediante escritura pública, en la que, entre otros aspectos, se deben expresar las causales de

disolución y la forma de practicar la liquidación. (…) En los casos en los que la sociedad haya sido disuelta y liquidada, tal circunstancia debe registrarse en la certificación aludida en el párrafo anterior. Debe precisarse que la disolución de la sociedad afecta la existencia de la persona jurídica y restringe parcialmente su capacidad para actuar, mientras que la liquidación hace alusión a la extinción del patrimonio social, cuya cuenta final, al ser inscrita en el registro mercantil, trae como inmediata consecuencia la extinción de la sociedad y, consecuentemente, de su capacidad para actuar. (…) Lo anterior significa, para efectos fiscales, que las obligaciones tributarias a cargo de una persona jurídica y los atributos derivados de tal condición, entre ellos la capacidad para actuar, subsisten hasta el momento en que ésta se liquida, lo que ocurre cuando se inscribe en el registro mercantil, la cuenta final de la liquidación, y es a partir de ese momento que la persona jurídica desaparece definitivamente del mundo jurídico. La Sala ha dicho que el liquidador de una sociedad no puede representar los intereses de una persona jurídica que dejó de existir material y jurídicamente. (…) Por lo tanto, en atención a los hechos probados en el expediente y a las consideraciones expuestas, la Sala concluye que para el 10 de agosto de 2010, fecha en la que se inició la actuación administrativa que culminó con la expedición de la sanción por no informar y para el momento en que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (17 de julio de 2012), la sociedad demandante había

desaparecido del mundo jurídico y, por tanto, el señor Ricardo Hernando Torres Rodríguez, quien se desempeñó como liquidador de la misma, no estaba legitimado para representarla, por lo que carecía de la facultad para otorgarle poder a la Doctora Manuela Margarita Redondo Mercado para presentar la demanda que se decide. Así mismo, la Sala advierte que los actos administrativos demandados tampoco pueden ser cobrados, porque, como se mencionó, la sociedad dejó de existir. En consecuencia, ante la falta de uno de los presupuestos procesales para acudir ante la jurisdicción mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala declarará inhibida para conocer sobre el fondo de la presente litis.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 166 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 159 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 110 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 117

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C. veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00282-01(20262)

Actor: DISTRIBUIDORA JIMENEZ RODRIGUEZ Y COMPAÑIA LTDA.

(LIQUIDADA)

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 4 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Distribuidora Jiménez Rodríguez y Compañía Limitada, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 022412011000100 de fecha 10 de febrero de 2011 y 900.033 de fecha 28 de febrero de 2012, proferidas por la DIAN, mediante las cuales se impuso sanción a la sociedad DISTRIBUIDORA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA LIQUIDADA (sic) por no suministrar información exógena.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declarará que la sociedad DISTRIBUIDORA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA LIQUIDADA (sic) no adeuda suma alguna a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN por concepto de sanción relativa a los actos administrativos anulados en esta sentencia.

TERCERO: en caso de que a la fecha de esta providencia la sociedad DISTRIBUIDORA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ COMPAÑÍA LIQUIDADA (sic) haya efectuado el pago de la mentada sanción, condénase a la entidad demandada a la devolución de los dineros por dicho concepto debidamente indexados.

CUARTO: CONDENAR en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales – DIAN. Una vez ejecutoriada la sentencia se liquidarán por secretaría”. ANTECEDENTES Según el Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla del 5 de julio de 2012, en la Escritura Pública 191 del 30 de enero de 2008, otorgada en la Notaría Segunda de Barranquilla, consta la disolución de la sociedad DISTRIBUIDORA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA y, el 1° de abril de 2009, bajo el N° 147.787 del libro respectivo, obra la liquidación de la sociedad. Además, certificó que la matrícula mercantil de la mencionada sociedad fue cancelada el 1° de abril de 2009. Con el formulario Nº 7147500096510 del 19 de marzo de 2010, la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla aceptó la solicitud de cancelación en el RUT hecha por la sociedad demandante el 4 de enero de ese mismo año. Mediante el Auto de Apertura Nº 022382010002143 del 10 de agosto de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, inició investigación a la sociedad demandante por el programa “INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE INFORMAR año gravable 2007”. El 26 de octubre de 2010, la mencionada dependencia expidió el Pliego de Cargos 022382010000924 en el que propuso imponer sanción por no informar en la suma

de $136.226.000, por considerar que conforme con la Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007, la sociedad actora, al registrar en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2006 unos ingresos brutos de $9.103.937.000, debió presentar información exógena por el año gravable 2007. El 10 de febrero de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Administración profirió la Resolución 022412011000100, por la cual impuso la sanción propuesta al contribuyente, la cual fue impugnada mediante la interposición del recurso de reconsideración, que fue resuelto desfavorablemente por la Resolución 900.033 del 28 de febrero de 2012. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones: “1.- Que se declare la Nulidad de la Resolución Sanción Nº 022412011000100 calendada 10 de febrero de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, por medio del (sic) cual se le impuso una sanción al

contribuyente DISTRIBUIDORA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Y CIA

(LIQUIDADA). Sanción que la Dian fijó en la suma de $136.226.000 y como consecuencia de ello se le restablezcan los derechos a mi poderdante. 2.- Que se decrete la Nulidad de la Resolución 900.033 de fecha 28 de febrero de 2012, por medio del (sic) cual se falló el Recurso de

Reconsideración por no tener en cuenta los argumentos del recurrente y se le restablezcan sus derechos. 3.- Condenar en consecuencia a la Nación, U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (D.I.A.N) a título de indemnización y Restablecimiento del Derecho que se exonere de cualquier responsabilidad a DISTRIBUIDORA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Y CIA LTDA (LIQUIDADA) NIT Nº 802.121.570-8, por no enviar información del año gravable 2007, por concepto de multa, y por ende al pago de la sanción impuesta. 4.- Se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (D.I.A.N) al pago de los intereses corrientes vigentes conforme el artículo 1617 del C.C. sobre la suma a devolver hasta que se realice el pago por concepto del lucro cesante a favor de mi poderdante. 5.- Se condene al demandado al (sic) pago de costas y agencias de derecho conforme lo establece el artículo 188 del decreto (sic) 1437 de 2011. 6.- Se ordene a la demandada al cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 189, 192, 195 de la Ley 1437 de 2011.”. Invocó como disposiciones violadas los artículos 2º, 6º y 90 de la Constitución Política; 138 de la Ley 1437 de 2011 y; 631-1 y 638 del Estatuto Tributario. Concepto de la violación Señaló que los actos administrativos demandados incurren en una violación directa de la ley, al interpretar y aplicar erróneamente el artículo 638 del Estatuto

Tributario, porque el pliego de cargos se expidió después de haber prescrito la obligación (no indicó cuál). Dijo que se transgredieron los artículos de la Constitución Política invocados, en razón al desconocimiento de los fines esenciales del Estado y a la protección que éste debe dar a los derechos adquiridos por la sociedad actora (no indicó cuáles). Afirmó que la entidad demandada quebrantó los derechos constitucionales de la demandada, dentro de los que se encuentra el debido proceso que se debe aplicar en todas las actuaciones administrativas y judiciales, al expedir una resolución sanción cuando ya había perdido competencia para ello. Explicó que en el presente caso transcurrieron más de dos años entre la fecha en que se presentó la declaración de renta y la fecha en que la DIAN elevó el pliego de cargos, pues el denuncio privado corregido se presentó el 10 de septiembre de 2008 y el acto preparatorio se elevó el 26 de octubre de 2010, esto es, por fuera del plazo señalado en el artículo 638 del Estatuto Tributario. Manifestó, además, que la sociedad actora fue liquidada en el año 2008, circunstancia que era de conocimiento de la DIAN en razón de la cancelación del RUT. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó la falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a los argumentos planteados por la demandante, pues a su juicio no guardan ninguna relación con los expuestos en la vía gubernativa, lo que constituye un hecho nuevo. Dijo que de la simple lectura del recurso de reconsideración se evidencia que la actora transmuta la litis planteada en sede gubernativa, quebrantando el derecho

de defensa y de contradicción de la Administración, por lo que le solicitó al a-quo declararse inhibido para fallar. Citó el artículo 651 del Estatuto Tributario para explicar que la información solicitada partió de la Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007, que estableció las personas que debían suministrar la información de que trata el artículo 631 del mencionado estatuto, pues la actora, al registrar en el renglón 49 “Total de ingresos brutos” de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2006 la suma de $9.103.937.000, debió presentar información en medios magnéticos el 11 de abril de 2008 y no lo hizo. Se refirió al artículo 638 del Estatuto Tributario y precisó que el pliego de cargos se debe expedir dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración del periodo en el que ocurrió la irregularidad sancionable, que para el caso de marras corresponde al año gravable 2008, en el que se venció el plazo para informar. Expuso que la fecha límite para presentar la declaración del año 2008 correspondía al 13 de abril de 2009, por lo que el término para expedir el pliego de cargos venció el 13 de abril de 2011; sin embargo, este último acto fue proferido el 26 de octubre de 2010 y notificado el 2 de noviembre siguiente, esto es, dentro del plazo previsto para tal efecto. Refirió que la Administración se ciñó a las normas aplicables para imponer la sanción, y aclaró que si bien el demandante señaló que la sociedad fue disuelta y

liquidada desde el año 2008 y que la DIAN canceló el RUT en el año 2010, la obligación de presentar información exógena nació con anterioridad, por lo que estaba facultada para ejercer sus potestades de fiscalización. Se refirió al artículo 847 del Estatuto Tributario; al Oficio 01362821-02-2007 en el que la demandada dijo que la cancelación del NIT no exime al contribuyente del cumplimiento de sus obligaciones con el fisco y al Concepto 220-170749 del 28 de noviembre de 2009, expedido por la Superintendencia de Sociedades, sobre las acciones que proceden contra los liquidadores. Concluyó que la actora tenía el deber legal de presentar la información exógena por el año gravable 2007, por lo que era procedente la sanción impuesta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Destacó los hechos que consideró como relevantes en el proceso y delimitó el problema jurídico a establecer si le era dado a la Administración imponer una sanción a una sociedad legalmente disuelta y liquidada. Relató que el artículo 222 del Código de Comercio estableció que cuando una sociedad es disuelta se procede a su liquidación y, en consecuencia, no puede realizar operaciones en desarrollo de su objeto, pues su capacidad jurídica queda restringida exclusivamente a las labores encaminadas a la liquidación. Dijo que el nombramiento del liquidador especial debe inscribirse en el registro mercantil del domicilio social y de las sucursales de la sociedad, y a partir de ese momento adquiere las facultades y obligaciones derivadas de tal condición, dentro

de las que se encuentra el deber de informar a los acreedores sociales sobre el estado en el que se encuentra la liquidación y a la DIAN, sobre el momento en que se liquida el ente social, para que ésta, a su vez, le comunique sobre los créditos fiscales a cargo de la sociedad. Anotó que la extinción de la sociedad se verifica a partir de la liquidación total de la misma, lo que ocurre cuando se protocoliza el acta final y sus anexos en la notaría del domicilio social y la escritura es inscrita en el registro mercantil. Argumentó que si el procedimiento administrativo se inicia durante la vigencia de la sociedad, no puede pretenderse que sea exonerada de responsabilidad frente a la obligación tributaria pues, según la legislación comercial, sigue respondiendo por sus pasivos a través del liquidador que la representa. Manifestó que la sociedad se disolvió el 19 de febrero de 2008 y se liquidó y canceló su matrícula mercantil el 1° de abril de 2009, es decir, antes del 10 de agosto de 2010, fecha en la que se inició la actuación administrativa, por lo que carecía de capacidad jurídica porque dejó de existir material y jurídicamente. Que, por lo tanto, la DIAN no podía adelantar el procedimiento administrativo cuestionado. Como soporte de sus afirmaciones transcribió algunos apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2009, expediente 16319. Agregó que el 19 de marzo de 2010 la DIAN expidió un oficio aceptando la cancelación de la inscripción de la demandante en el RUT, del que transcribió su contenido, para concluir que la entidad demandada le generó al contribuyente una

situación de confianza legítima al manifestarle que estaba a paz y salvo y que no tenía procesos pendientes. Agregó que la cancelación del RUT es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, que hasta la fecha no ha sido desvirtuada. Concluyó que la entidad demandada no podía sancionar a una sociedad legalmente disuelta y liquidada, cuyos registro mercantil y RUT habían sido cancelados antes del inicio de la actuación administrativa. Dispuso el pago de costas a cargo de la DIAN, con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Alegó que la demandante se hizo acreedora a la sanción porque al momento de presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006 registró en el renglón 49, “Total de ingresos brutos”, la suma de $9.103.937.000, lo que le generó la obligación legal de presentar información en medio magnético, en los términos de la Resolución 12690 de 2007. Se opuso a que el a-quo declarara la nulidad de los actos demandados, con el argumento de que la parte actora dejó de existir material y jurídicamente con anterioridad al inicio de la actuación administrativa, porque la obligación de presentar información exógena nació antes de la disolución y liquidación de la sociedad y de la cancelación del RUT, razón por la que estaba facultada para adelantar dicha actuación. Afirmó que las obligaciones tributarias de una persona jurídica persisten mientras

la misma exista y advirtió que la actora presentó la información exógena del Formato 002, pero omitió presentar la de otros formatos, lo que indica que conocía las obligaciones fiscales a su cargo, por lo que el Tribunal no la debió exonerar de la sanción impuesta por el incumplimiento de sus obligaciones. Citó el artículo 847 del Estatuto Tributario, así como algunos apartes del Oficio de la DIAN 013628 del 21 de febrero de 2007 y del Concepto 220-170749 del 28 de noviembre de 2009, este último de la Superintendencia de Sociedades y señaló que la cancelación del RUT no exime al contribuyente del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, como la de presentar la información exógena por el año 2007. Explicó que la sentencia del Consejo de Estado, citada por el Tribunal, no resulta aplicable al presente caso porque los presupuestos fácticos y jurídicos no son iguales. Anotó que en ese caso el fallador analizó la capacidad jurídica que tenía la sociedad actora, “…encontrando que había dejado de existir material y jurídicamente, razón por la que no se encontraba facultada para demandar y por consiguiente el juzgador es llevado a proferir un fallo inhibitorio”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y se adhirió a las consideraciones expuestas por el Tribunal. La demandada insistió en las argumentaciones de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. El Ministerio Público no intervino en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala provee sobre la legalidad de los

actos administrativos demandados, mediante los cuales se impuso a la actora sanción por no enviar la información a que se refiere el artículo 631 del Estatuto Tributario. Previamente, debe establecerse si una sociedad que fue disuelta y liquidada con anterioridad a la interposición de la demanda, puede actuar en un proceso adelantado ante la jurisdicción. Lo anterior, se fundamenta en los siguientes hechos:  En el Certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla expedido el 5 de julio de 20121, consta: i) que la sociedad DISTRIBUIDORA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Y COMPAÑÍA LIMITADA fue constituida mediante la Escritura Pública 331 del 15 de febrero de 1991, otorgada en la Notaría Cuarta de Barranquilla; ii) que por Escritura Pública 191 del 30 de enero de 2008, otorgada en la Notaría Segunda de la misma ciudad, la sociedad se disolvió; iii) que mediante el acta Nº 6 del 25 de enero de 2008, de la junta de socios, inscrita en la Cámara de Comercio el 1º de abril de 2009 bajo el Nº 147.787, se liquidó la sociedad y que, además, en la última fecha referida se canceló la matrícula mercantil respectiva.  El 4 de enero de 2010, la demandante solicitó la cancelación del Registro Único Tributario, RUT, que fue aceptada por la DIAN mediante la Resolución Solicitud Especial 71475000965102 del 19 de marzo de 2010, en la que se afirmó:

“Que consultados nuestros sistemas internos observamos que el cliente presentó información exógena en los años gravable 2006, 2007, 2008, 2009; que mediante oficio No. 0057 de enero 21 de 2010, se solicitó a las Divisiones de Gestión de Fiscalización Tributaria, Gestión de Liquidación Tributaria, Gestión de Jurídica Tributaria y Gestión de Cobranzas informar la existencia o no de procesos de determinación, discusión y cobro de obligaciones pendientes a nombre del cliente en cuestión; Que dando respuesta a nuestro oficio los Jefes de las Divisiones de Gestión de Fiscalización Tributaria, Gestión de Liquidación Tributaria, Gestión Jurídica Tributaria y Gestión de Cobranzas informan que revisados los sistemas de información correspondientes no existen procesos en sus Divisiones a nombre del cliente en mención. Que mediante oficios No. 0430 del 10 de febrero de 2010 se le solicita al cliente corregir la fecha de los asientos de cierre, declaración del impuesto sobre renta y complementarios por el año gravable 2009 la información exógena formato 1002 versión 07 año gravable

2009. Que mediante radicados 7352 del 087 de marzo de 2010 y 8014 del 12 de marzo de 2010 el cliente suministra la información requerida”.  En ese mismo sentido, en los HECHOS 5 y 6 de la demanda, la actora anotó3: “5. Adicional a los motivos legales expuestos, en donde se cumplió lo establecido en el estatuto tributario (sic), es preciso exponer que la Sociedad que hoy represento el 25 de enero de 2008, fue debida y legalmente disuelta

y liquidada, el 01 de abril de 2009 la Cámara de Comercio de Barranquilla canceló el Registro Mercantil y el 19 de marzo de 2010 la DIAN cancela la inscripción de registro del contribuyente. 1 Visible en el folio 23 del cuaderno principal. 2 Visible en 37 y 38 anverso del cuaderno principal. 3 Visible en el folio 45 del cuaderno principal.

6. En las consideraciones de la cancelación del Registro del Contribuyente la Dirección de Impuestos Nacionales (sic), manifiestan (sic) que en las diferentes divisiones de la DIAN, la sociedad no presenta procesos, ni deudas pendientes, por lo que proceden a cancelar el Registro de Contribuyente y expiden paz y salvo”.  El 26 de octubre de 2010 la Administración profirió el Pliego de Cargos 022382010000924, en el que propuso la sanción por no enviar la información de que se trata y el 10 de febrero de 2011; mediante la Resolución 022412011000100, impuso a la actora la sanción mencionada, acto que fue confirmado por la Resolución 900.033 del 28 de febrero de 2012, en sede del recurso de reconsideración interpuesto.  El 5 de julio de 2012, el liquidador de la sociedad Distribuidora Jiménez Rodríguez y Cia Liquidada le otorgó poder a la abogada Manuela Margarita Redondo Mercado para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos antes indicados, lo que ocurrió el 17 de julio del mismo año.

Según los hechos reseñados, la sociedad se liquidó el 1º de abril de 2009, fecha en la que, además, se canceló su matrícula mercantil; así mismo, la DIAN canceló

el RUT el 19 de marzo de 2010, bajo el entendido de que en ese momento no cursaba procedimiento administrativo alguno en su contra. La Sala advierte que, posteriormente, la Administración inició el procedimiento administrativo sancionatorio que ahora se cuestiona, con la expedición del auto de apertura del 10 de agosto de 2010. Capacidad para demandar Es preciso señalar que para el caso de las personas jurídicas4 la capacidad para comparecer como parte en un proceso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está dada en función de su existencia. En efecto, el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2012 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”5, al referirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, 4 Según el artículo 73 del Código Civil, “las personas son naturales o jurídica”; en el caso de estas últimas, el artículo 633 ibídem señaló que son las ficticias capaces "… capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente?". 5 Aplicable al caso que se decide. estableció que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho (…)”; norma de la que se destaca que la expresión “Toda persona”, incluye tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas. En ese sentido, el artículo 166 ejusdem6, señaló que las personas jurídicas deben

adjuntar a la demanda la prueba de su existencia y de su representación y el artículo 159 de la misma ley indicó que“…los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes (…)”. (Se subraya). Según la anterior disposición, la posibilidad de comparecer como demandante en un proceso atiende a la capacidad, como atributo de las personas jurídicas7, aspecto fundamental de su existencia porque les permite actuar, a través de sus representantes, como sujetos de derechos y obligaciones, capacidad inescindiblemente ligada a la existencia de la persona jurídica, que se extingue una vez esta desaparezca. En cuanto a la existencia de las personas jurídicas, de las que hacen parte las sociedades comerciales, el artículo 110 del Código de Comercio estableció que estas se constituyen mediante escritura pública, en la que, entre otros aspectos, se deben expresar las causales de disolución y la forma de practicar la liquidación8. Una vez constituida la sociedad por escritura pública, copia de la misma debe ser inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de la jurisdicción donde la sociedad establezca su domicilio principal9 y, desde ese mismo momento, su capacidad se circunscribe “…al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su 6 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…)4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley”.

(Se subraya). 7 Cabe señalar que además de la capacidad, dentro de los atributos de las personas jurídicas se encuentra el nombre, el domicilio, la nacionalidad, patrimonio. 8 Numerales 11 y 12 respectivamente. 9 Artículo 111 del Código de Comercio. objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad10”, de lo que se deduce la capacidad para actuar. Acorde con lo anterior, el artículo 117 del mencionado código precisó que la existencia de la sociedad se prueba con la certificación de la Cámara de Comercio del domicilio principal, en la que debe constar el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, la fecha y el número de la providencia por la cual se le concedió permiso de funcionamiento y la constancia de que la sociedad no se halla disuelta. En los casos en los que la sociedad haya sido disuelta y liquidada, tal circunstancia debe registrarse en la certificación aludida en el párrafo anterior. Debe precisarse que la disolución de la sociedad afecta la existencia de la persona jurídica y restringe parcialmente su capacidad para actuar, mientras que la liquidación hace alusión a la extinción del patrimonio social, cuya cuenta final, al ser inscrita en el registro mercantil, trae como inmediata consecuencia la extinción de la sociedad y, consecuentemente, de su capacidad para actuar. Este aspecto está regulado por el Código de Comercio en los Capítulos IX y X,

artículos 218 a 259, asunto sobre el cual la Sala precisó11: “La disolución de la sociedad es un acto jurídico que afecta su existencia, porque implica la ruptura del vínculo contractual entre quienes se unieron para conformarla, y la consiguiente restricción parcial de su capacidad jurídica, en cuanto no puede continuar desarrollando el objeto social con el que se constituyó. (…) La disolución de la sociedad da paso a su inmediata liquidación; de acuerdo con ello, el artículo 222 del mismo ordenamiento, sólo auspicia la capacidad jurídica de la sociedad disuelta para realizar los actos relacionados con ese cometido – la inmediata liquidación - y descarta toda operación o acto ajeno al mismo, responsabilizando de su realización al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto a ejecutarlos, tanto frente a la sociedad, como frente a los asociados y a terceros. (...) 10 Artículo 99 del Código de Comercio. 11 CONSEJO DE ESTADO Sección Cuarta, sentencia del 30 de abril de 2014, expediente 19575, Consejera Ponente Carmen Teresa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...