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CE-08001-23-33-000-2012-00405-01(4188-13)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-33-000-2012-00405-01(4188-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECHAZO DE LA DEMANDA - Copia del derecho de petición / NO PRESENTAR COPIA DE LA PETICION ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO - No es causal de rechazo de la demanda Por lo evidente del asunto, fuerza concluir que no se constituye en causal de rechazo de la demanda el hecho de no haber presentado el demandante ante el Despacho del mandatario seccional del Atlántico copia de su petición para obtener pronunciamiento sobre el pago de sus cesantías, los intereses y la sanción moratoria por pago tardío, por lo que, la providencia impugnada merece ser revocada, para, en su lugar, disponer que el a quo proceda a realizar el análisis correspondiente sobre la admisión del libelo, debiendo en todo caso prestar especial atención y análisis para establecer con total certeza la verdadera calidad de acto administrativo definitivo susceptible de control judicial del oficio acusado, ante la posible presencia de un acto de mera información y la eventualidad de hallarnos frente a la intención de revivir términos para controvertir las actuaciones administrativas correspondientes a las liquidaciones de cesantías causadas en cada periodo laborado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 171 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00405-01(4188-13)

Actor: JUAN DE DIOS OROZCO ROJAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO - ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO

Referencia: AUTORIDADES SECCIONALES. APELACION AUTO. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto que rechazó la demanda, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho contemplada por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano JUAN DE DIOS OROZCO ROJAS, por conducto de abogado en ejercicio, formuló demanda para reclamar la anulación del oficio No. SGA-091 del 29 de julio de 2012, expedido por el Secretario General de la Asamblea Departamental del Atlántico, por el cual dio respuesta a un derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de dineros adeudados por cesantías, intereses sobre las mismas y sanción moratoria por pago tardío.

II. EL AUTO IMPUGNADO Fue proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 27 de mayo del año anterior1, por el cual dispuso el rechazo de la demanda con apoyo en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que el

demandante no había corregido una insuficiencia formal advertida en auto del 25 de febrero anterior2. En efecto, habiéndose inadmitido la demanda por cuatro motivos explicados en el precitado auto, el a quo consideró que el tercero de ellos3 no fue corregido, al no haber acreditado la presentación de la reclamación ante el Departamento del Atlántico. Esto dijo la providencia atacada: “…revisado el expediente se encuentra que si bien la parte actora subsanó algunas de las falencias que se ordenaron corregir mediante auto adiado 25 de febrero de 2013, no es menos cierto que la reclamación administrativa solamente se elevó ante la Asamblea Departamental del Atlántico, mas no ante el Departamento del Atlántico, motivo por el cual se le pidió a la parte demandante que corrigiera dicha falencia, toda vez, que la Asamblea Departamental carece de personería jurídica para actuar y el Departamento del Atlántico, debe vincularse al proceso y sobre el mismo de igual forma se dirigen las pretensiones de la demanda. Punto que no fue corregido por el actor en escrito de subsanación visible a folios 73-78”. (fl. 118) 1 Folios 117 a 119. 2 Folios 51 a 54. 3 Debía acreditar la formulación de la reclamación para el reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre cesantías y sanción moratoria por pago tardío, ante el Departamento del Atlántico, ya que sólo aparecía demostrada la petición ante la Asamblea Departamental.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debida4, el

apoderado de la parte actora se alzó en apelación contra el precitado proveído, argumentando que no había lugar a formular reclamación administrativa ante el Departamento del Atlántico para el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses de cesantías y sanción moratoria al Departamento del Atlántico, ya que el accionante JUAN DE DIOS OROZCO ROJAS fue empleado de la Asamblea Departamental del Atlántico, por lo que la reclamación debía ser presentada ante su empleador, explicando que por mandato del artículo 299 de la Constitución Nacional, éstas Corporaciones político-administrativas de elección popular gozan de autonomía administrativa y presupuestal, pero sin personería jurídica, por lo que se encuentra adscritas al respectivo ente territorial, lo que motiva su vinculación al trámite procesal. Para dar soporte sus afirmaciones glosó algunos apartes jurisprudenciales de esta Corporación sobre la naturaleza de las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales como entes sin personería jurídica adscritos al correspondiente ente territorial5.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.

Examinado el documento que sirvió de conducto para la formulación del

derecho de petición en sede administrativa por la reclamación de reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantías y sanción moratoria 6, se aprecia con claridad que su destinatario lo fue la “Asamblea Departamental del Atlántico y/o 4 Visible a folios 122 a 130. 5 Providencias de la Sección Segunda subsección B del consejo de Estado, una fechada 26 de marzo de 2009, expediente 2000-05 con ponencia de la Mag. Bertha Lucía Ramírez de Páez y la otra fechada 1 de marzo de 2012, expediente 08001233100020050325901 con ponencia del Mag. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Folios 20 y 21. Departamento del Atlántico”, guardando total consonancia con el artículo 299 de la Carta Política, por lo que resulta comprensible que la sola formulación del derecho de petición con su respectiva entrega a la Asamblea Departamental del Atlántico, surtió efectos frente al ente territorial al cual se encuentra adscrita, sin que sea necesaria la entrega de copia del mismo ante el Despacho del mandatario seccional, máxime si se tiene en cuanta que el objeto de reclamación concernía exclusivamente a aspectos administrativos de la Corporación Pública seccional. En tales condiciones, para la Sala resulta infundado el argumento planteado por el a quo en la providencia atacada, ya que el derecho de petición que motivó la expedición del acto administrativo acusado fue debidamente presentado ante el ente territorial, Departamento del Atlántico, representado para el caso materia de discusión, por la respectiva Asamblea Departamental, adscrita

a su estructura administrativa. Si fuere acertada la teoría plasmada en la providencia recurrida, quedaría sin aplicación práctica el precepto contenido en el numeral 3º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 que ordena la vinculación al trámite procesal, ab initio, de los sujetos que en calidad de terceros puedan tener interés directo en sus resultas.

V. CONCLUSIÓN Por lo evidente del asunto, fuerza concluir que no se constituye en causal de rechazo de la demanda el hecho de no haber presentado el demandante ante el Despacho del mandatario seccional del Atlántico copia de su petición para obtener pronunciamiento sobre el pago de sus cesantías, los intereses y la sanción moratoria por pago tardío, por lo que, la providencia impugnada merece ser revocada, para, en su lugar, disponer que el a quo proceda a realizar el análisis correspondiente sobre la admisión del libelo, debiendo en todo caso prestar especial atención y análisis para establecer con total certeza la verdadera calidad de acto administrativo definitivo susceptible de control judicial del oficio acusado, ante la posible presencia de un acto de mera información y la eventualidad de hallarnos frente a la intención de revivir términos para controvertir las actuaciones administrativas correspondientes a las liquidaciones de cesantías causadas en cada periodo laborado.

En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- REVOCAR el auto calendado veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por el cual dispuso el RECHAZO de la demanda formulada por JUAN DE DIOS OROZCO ROJAS, por

conducto de apoderado judicial, en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, por lo expuesto en la motivación anterior. 2.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a realizar el análisis correspondiente sobre la admisión de la demanda, teniendo de presente las consideraciones contenidas en la parte final de la motivación precedente.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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