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CE-08001-23-33-000-2012-00435-01(2766-13)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-33-000-2012-00435-01(2766-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CADUCIDAD DE LA ACCION – Derecho de petición En ese orden de ideas, a pesar que en reiteradas ocasiones presentó escritos en ejercicio del derecho de petición, se advierte que contienen la misma pretensión, es decir, el reconocimiento y liquidación de las acreencias laborales (cesantías, sanción moratoria y reajuste salarial), lo cual fue resuelto mediante la Resolución 0000231 de 9 de agosto de 2011, acto administrativo que en el presente asunto no fue demandado y sin que se pueda señalar que exista acto ficto o presunto. Establecido lo anterior, en relación con la caducidad de estos actos, es necesario acudir al literal d) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. En el presente asunto, el acto fue expedido el 9 de agosto de 2011, es indudable que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 12 de diciembre de 2012, el término de caducidad mencionado se encontraba superado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00435-01(2766-13)

Actor: LIA JOHANA HERNÀNDEZ CARRILLO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO-ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO Apelación Interlocutorio Con fundamento en los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 4 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES LÍA JOHANA HERNÁNDEZ CARRILLO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó del Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto ficto o presunto como consecuencia del silencio del Departamento del Atlántico –Asamblea Departamental del Atlánticofrente a las peticiones elevadas el 1 y 29 de junio de 2011 relacionadas con el reconocimiento y pago del incremento salarial contenido en la Resolución 000464 de 2003, la sanción moratoria y demás prestaciones sociales. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a recocer y pagar el incremento salarial a que tiene derecho, correspondiente a los períodos comprendidos entre 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2003 y de junio a diciembre de 2011. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia de 4 de abril de 2013

rechazó la demanda por considerar que en el presente asunto no se configuró el silencio administrativo negativo, pues la entidad se pronunció mediante Resolución 000231 del 9 de agosto de 2011 por medio de la cual reconoció y ordenó el pago a la actora de salarios retroactivo. Por consiguiente, sí hay un acto expreso en el que se accedió parcialmente a las peticiones de la actora, el cual debió ser demandado dentro del término de 4 meses siguientes a su notificación como lo señala el numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2012, se concluye que el medio de control está caducado. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico por considerar que el reconocimiento realizado mediante la Resolución 000231 del 9 de agosto de 2011, es diferente a las peticiones realizadas en el derecho de petición elevado ante la administración los días 1 y 29 de junio de 2011. En efecto, se solicita la reliquidación de los conceptos de cesantías, vacaciones, incremento salarial, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificaciones y horas extras e igualmente la sanción moratoria de los trabajadores de la Asamblea Departamental del Atlántico, los cuales nunca fueron respondidos como lo certifica la propia Asamblea Departamental del Atlántico. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer si en el presente asunto se presenta caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho. El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por considerar que en el presente asunto no se configuró el silencio administrativo negativo, pues la entidad se pronunció mediante Resolución 000231 del 9 de agosto de 2011 por medio de la cual reconoció y ordenó el pago a la actora de salarios retroactivos y los escritos que en ejercicio del derecho de petición presentó el 1 y 29 de junio de 2011 son intentos de revivir términos, por lo cual decidió declarar la caducidad del medio de control. El apoderado de la actora interpone el recurso de apelación y señala que los dos derechos de petición radicados en junio de 2011 son peticiones diferentes a la que dio origen al acto por medio del cual la entidad hizo el reconocimiento y pago del incremento salarial, ya que en estos se pretende el pago del incremento de las prestaciones sociales y de la sanción moratoria. Para decidir, se tiene lo siguiente: Obra a folios 95 a 98 del expediente la Resolución 00000231 de 9 de agosto de 2011 mediante la cual se le reconoció a la actora el incremento salarial, así: (…)

6. Que la oficina de talento humano de la gobernación del Atlántico, mediante oficio de 2 de agosto de 2011, remitió a esta corporación el estudio y las liquidaciones realizadas para el reconocimiento y pago de los retroactivos salariales a los empleados de planta de la duma departamental considerándolos totalmente legales y viables, para lo cual, la contadora de la Asamblea Departamental procedió a realizar la respectiva corrección y verificación de las liquidaciones. (…) ARTÍCULO PRIMERO: reconocer y ordenar el pago de la

suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS

TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($24.931.350 al DOCOTR SAMUDIO MOSQUERA PALOMEQUE en calidad de apoderado del señor (sic) LIA HERNÁNDEZ CARRILLO , identificada con cédula de ciudadanía 63.465.471 de Barranquilla, por concepto de retroactivo salarial ordenado mediante Resolución 000464 de 2003. (…) Esta Resolución fue notificada y no fue objeto de recursos. Por su parte, en los escritos que en ejercicio del derecho de petición presentó el 1 y 29 de junio de 2011 solicitó lo siguiente: “…En mi calidad de apoderado de los trabajadores muy respetuosamente solicito a ustedes, emitir los actos administrativos para pagar a mis poderdantes, los dineros que les corresponda de acuerdo a lo señalado en la ordenanza 00077 de 2009 por concepto de retroactivos de su incremento salarial, basado en el acto administrativo 000464 de 2003. Para efecto de lo anterior, solicitamos el pago de el (sic) incremento salarial correspondiente a los años 2004 hasta la fecha, reliquidación por concepto de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificaciones, horas extras y demás derechos que les correspondan ultra y extra petita, igualmente el pago de los SALARIOS MORATORIOS en razón de un día de mora por cada día de trabajo, tal como lo ordena el Código Sustantivo del Trabajo” En ese orden de ideas, a pesar que en reiteradas ocasiones presentó escritos en

ejercicio del derecho de petición, se advierte que contienen la misma pretensión, es decir, el reconocimiento y liquidación de las acreencias laborales (cesantías, sanción moratoria y reajuste salarial), lo cual fue resuelto mediante la Resolución 0000231 de 9 de agosto de 2011, acto administrativo que en el presente asunto no fue demandado y sin que se pueda señalar que exista acto ficto o presunto. Establecido lo anterior, en relación con la caducidad de estos actos, es necesario acudir al literal d) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. En el presente asunto, el acto fue expedido el 9 de agosto de 2011, es indudable que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 12 de diciembre de 2012, el término de caducidad mencionado se encontraba superado. En consecuencia se confirmará la providencia de de 4 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFÍRMASE la providencia de 4 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con las razones

expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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