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CE-08001-23-33-000-2012-00472-01(4561-13)-2014

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Título
CE-08001-23-33-000-2012-00472-01(4561-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRESCRIPCION DEL AUXILIO DE CESANTIAS DEFINITIVO – Conteo del término. Exigibilidad a la terminación del vínculo laboral Sobre la exigibilidad de las cesantías, para efectos de determinar cuándo empieza a correr el término de prescripción, en sentencia de 9 de mayo de 2013, esta Sala consideró que “la obligación de consignar que tiene el empleador no supone que su omisión en ese sentido haga exigible desde entonces el auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad o fracción de año en que se causó, por virtud de que la exigibilidad de esa prestación social, se inicia desde la terminación del vínculo laboral.” De este modo, se tiene que el término de prescripción en relación al auxilio de cesantías comienza a contarse sólo a partir de la terminación del vínculo laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / DECRETO 3135 DE 1968

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prescripción del auxilio de cesantía, Rad. 121912.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00472-01(4561-13)

Actor: LUIS EDUARDO DIAZGRANADOS TORRES

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO

AUTO INTERLOCUTORIOAPELACIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 23 de octubre de 2013, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad. l. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, el señor Luis Eduardo Diazgranados Torres, por intermedio de apoderado, solicita las siguientes declaraciones y condenas: - Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto en razón del silencio administrativo negativo que se configuró el 18 de marzo de 2010, por parte de la Asamblea Departamental del Atlántico, al no responder la solicitud presentada el 25 de noviembre de 2009, sobre el pago de ciertas prestaciones sociales al actor. - A título de restablecimiento del derecho solicitó que la Asamblea Departamental del Atlántico le pague por concepto de prestaciones sociales las primas de vacaciones, de servicios, las bonificaciones de los años 2004 y 2005, la reliquidación del auxilio de cesantías, los intereses de cesantías y la indemnización moratoria. Los hechos de la demanda se resumen así: - El demandante fue diputado de la Asamblea Departamental del Atlántico, desde el 2 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 (fl. 25). - Mediante la Resolución No. 000131 de 12 de julio de 2005 la Asamblea Departamental del Atlántico reconoció y ordenó el pago al actor del saldo

del auxilio de cesantías correspondientes al año 2004 (fls. 52 a 55). Afirma el demandante que en dicho pago sólo se incluyeron como factores salariales la asignación básica, gastos de representación y la prima de navidad, por menos del valor real, sin que se liquidaran la prima de vacaciones, prima de servicios, bonificaciones y demás factores salariales. - El 25 de noviembre de 2009 el accionante presentó derecho de petición ante la administración y solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no fueron incluidas en la aludida Resolución No. 000131 de 12 de julio de 2005 (fls. 26 - 27). - El actor no obtuvo respuesta de la petición presentada a la Asamblea Departamental del Atlántico - Departamento del Atlántico, por lo tanto señala que transcurridos tres meses, es decir que para el 18 de marzo de 2010, se configuró el acto administrativo presunto negativo. - Una vez agotada la conciliación como requisito de procedibilidad el día 23 de octubre de 2012, la que se exige para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fls. 58 a 60), se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 12 de diciembre de 2012, en la que se solicitó la nulidad del acto administrativo presunto negativo antes referido. Posteriormente el Departamento del Atlántico profirió la Resolución No. 00223 de 16 de noviembre de 2012, a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago de una reliquidación de cesantías definitivas al señor Luis Eduardo Diazgranados Torres (fls. 79 a 81).

El Tribunal del Atlántico admitió la demanda mediante auto de 28 de febrero de

2013. A su vez el 8 de marzo de 2013 el apoderado de la parte actora presentó una reforma de la misma, la cual fue admitida en auto de 26 de abril de 2013.

Luego, una vez notificada la entidad accionada en ejercicio de su derecho a la defensa, presentó la contestación pertinente, alegando las excepciones de caducidad, prescripción y falta de legitimación por pasiva. Por su parte el Tribunal en audiencia inicial el día 23 de octubre de 2013, sólo declaró probadas de oficio las excepciones de inepta demanda y prescripción extintiva respecto de los derechos prestacionales, tal como se indica a continuación. ll. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En audiencia inicial celebrada el 23 de octubre de 2013, una vez saneado el proceso, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad declaró probadas de oficio las excepciones de inepta demanda y prescripción extintiva, bajo los siguientes argumentos (fls.117 a 128): i) Inepta demanda El Tribunal precisó, que el acto administrativo demandado es el que se constituyó en razón del silencio negativo por parte de la Asamblea Departamental del Atlántico. Al respecto manifestó el Tribunal que fue realmente mediante la Resolución No. 000131 de 12 de julio de 2005 que la Asamblea Departamental del Atlántico, reconoció y ordenó el pago de un saldo del auxilio de cesantías correspondientes al año 2004 a favor del accionante; acto que en su criterio debió ser acusado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto

que, según considera el A quo, fue el que no le reconoció de manera completa la liquidación de las cesantías al actor. En consecuencia, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto a las pretensiones de: “reliquidación de las cesantías, intereses de cesantías y sanción moratoria”. ii) Prescripción Señaló el Tribunal, que de acuerdo a lo contemplado en el Decreto 3135 de 1968, en los artículos 488 y 489 del CST y en el artículo 151 del CPL, los derechos laborales prescriben en un término de tres años. De este modo, determinó que en el presente caso operó la prescripción total de los derechos prestacionales de primas de vacaciones y servicios, y bonificaciones de los años 2004 y 2005. Lo anterior, puesto que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento del pago de las prestaciones sociales el día 25 de noviembre de 2009, fecha para la cual ya habían transcurrido más de tres años, teniendo que el actor pretendía que se le reconocieran las prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre el 2004 y el 2005. lll. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha de 23 de octubre de 2013 (fls.128 a 130) proferido en audiencia inicial, según los siguientes argumentos: i) Inepta demanda Sobre esta excepción afirma el apelante, que en la Resolución No. 000131 de 12 de julio de 2005, no se incluyeron unos factores salariales que posteriormente fueron reconocidos a través de la Resolución No. 000223 de 16 de noviembre de

2012, proferida por la Gobernación del Atlántico, la cual reconoció y pagó al accionante la reliquidación de cesantías definitivas. Aduce entonces, que el presente medio de control se presentó con el lleno de todos los requisitos legales. ii) Prescripción Manifiesta el recurrente que con base en los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, la prescripción de los derechos laborales es de tres años; pero a su vez indicó que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, han interpretado de una manera más amplia las citadas normas, con el fin de ser garantistas respecto de los derechos laborales de los empleados y funcionarios públicos. Indica en el recurso, que de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, el Departamento del Atlántico renunció a la prescripción desde el momento en el que profirió la Resolución No. 000223 de 16 de noviembre de 2012, por la cual se ordenó el pago de la reliquidación de cesantías definitivas al actor, en razón a que al haberla expedido reconoció que adeudaba unas sumas de dinero producto de la no inclusión de unos factores salariales en la reliquidación de las prestaciones. Señala el apelante, que el señor Diazgranados Torres culminó su período como Diputado de la Asamblea Departamental del Atlántico el 31 de diciembre de 2007 y que la reclamación administrativa se presentó el 25 de noviembre de 2009, lo que quiere decir que no habían transcurrido los tres años, a partir del retiro del

servicio, esto para efecto de la prescripción de sus derechos laborales. lV. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra los autos que pongan fin al proceso, de conformidad con el artículo 243 numeral 3 del CPACA; por otra parte, según el artículo 125 ídem, el recurso debe ser decidido por la Sala. Problema jurídico En el presente caso la Sala establecerá si: - Se configura la excepción de inepta demanda, en cuanto según criterio del Tribunal el acto ficto que negó el pago del auxilio de las cesantías, la sanción moratoria y otros no era el acto que debía demandarse, sino la Resolución 000131 de 2005 que liquidó las cesantías del año 2004. - Operó el fenómeno de la prescripción, conforme al término trienal establecido por el Decreto 3135 de 1968 y los artículos 488 del CST y 151 del CPL, en cuanto los derechos laborales reclamados corresponden al año 2004. Para desatar los problemas jurídicos que vienen de exponerse se estudiarán los siguientes temas: i) de la prescripción de los derechos laborales y ii) de la prescripción de las cesantías. i) De la prescripción de los derechos laborales Respecto de la prescripción de los derechos laborales el Decreto 3135 de 1968 señala lo siguiente: “ARTICULO 41º. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado,

interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Igualmente el artículo 151 del CPL, establece respecto de la prescripción: “ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” A su vez el artículo 488 del CST, prevé: “ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” Por otra parte, la Corte Constitucional ha considerado respecto de la prescripción lo siguiente: “[…] La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible. No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la

supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo…”1 A su vez, la Sección Segunda de esta Corporación2 ha precisado que la prescripción se define como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley” o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”3. En el mismo sentido la doctrina y la jurisprudencia4, han señalado que la “prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado […] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular;…” 5

  1. De la prescripción de las cesantías Sobre la exigibilidad de las cesantías, para efectos de determinar cuándo empieza a correr el término de prescripción, en sentencia de 9 de mayo de 20136, esta Sala consideró que “la obligación de consignar que tiene el empleador no supone que su omisión en ese sentido haga exigible desde entonces el auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad o fracción de año en que se causó, por virtud de 1 Corte Constitucional, sentencia N° C-072 del 23 de febrero de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Sentencia de 9 de mayo de 2013 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subseccion “B”, CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación número:

08001233100020110017601 (1219-12). Actor: BERTILDA VANESSA BERNAL HIGUITA.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLACONTRALORIA DE BARRANQUILLA. 3 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, Madrid 1992. 4 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de enero de 1994, proceso No. 8847, Consejero Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO; 27 de noviembre de 1997, radicación No. 16971, Consejero Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, 20 de enero de 2000, Expediente No. 22866 (2119 – 99, ACTOR: JORGE ENRIQUE CARDENAS GOMEZ,

Magistrado Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA, entre otros. 5 Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil. UTEHA 1949, citado por el doctor Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, pág. 135, Señal Editora. 1996. 6 Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subseccion “B”, CONSEJERO

PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación número: 08001233100020110017601

(1219-12). Actor: BERTILDA VANESSA BERNAL HIGUITA. Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLACONTRALORIA DE BARRANQUILLA. que la exigibilidad de esa prestación social, se inicia desde la terminación del vínculo laboral.” De este modo, se tiene que el término de prescripción en relación al auxilio de cesantías comienza a contarse sólo a partir de la terminación del vínculo laboral. En la providencia en comento, se reiteró lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral7 al analizar el término desde el cual puede contabilizarse la prescripción del auxilio de cesantías: “(…) El artículo 99 de la citada Ley 50 de 1990, contiene seis (6) numerales, de los cuales importan al presente asunto los cuatro (4) primeros, que analizados integralmente y aún uno por uno, nos llevan a la conclusión de que la prescripción del auxilio de cesantía de la forma regulada por el precepto en comento, empieza a contarse desde la

terminación del contrato de trabajo y no antes. (…) El numeral 3° establece la obligación para el empleador de consignar en un fondo antes del 15 de febrero del año siguiente al de la liquidación, el monto del auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad anterior o a la fracción de ésta. Si el empleador no efectúa la consignación, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. Y el numeral 4°, que tiene una absoluta claridad que emana de su propio tenor literal, preceptúa que si a la terminación del contrato de trabajo existieren saldos a favor del trabajador que el empleador no haya consignado al fondo, deberá pagarlos directamente al asalariado junto con los intereses legales respectivos, aquí debe entenderse cualquier saldo de cualquier tiempo servido, pues este aparte de la norma no establece límite de tiempo alguno. Así las cosas, se reitera nuevamente, que el sistema legal de liquidación del auxilio de cesantía actualmente vigente, no modificó la fecha de causación o de exigibilidad de la referida prestación social. Simplemente y desde luego de manera radical y funcional, cambió la forma de su liquidación, pero en lo demás, mantuvo la misma orientación tradicional en cuanto a que solo a la finalización del vínculo contractual laboral, el ex-trabajador debía recibirla y beneficiarse de ella como a bien lo tuviera sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia del contrato necesitara anticipos parciales o préstamos sobre el mismo. 7Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencias del 12 de octubre de 2004 y 13 de septiembre de 2006, radicados 23794 y 26327, respectivamente, en las cuales se insistió en lo

expuesto en casación del 19 de febrero de 1997 radicación 8202. El hecho de que al empleador renuente a la consignación, le implique el pago de un día de salario por cada día de retardo, no significa que el término de prescripción como modo de extinguir una obligación, empiece desde la fecha límite que tenía para consignar anualmente, pues no es eso lo que regula el artículo 99 de la ley 50 de 1990, sino otra cosa bien diferente y que atrás quedó consignado; pues de otro lado, tampoco debe olvidarse que dicha sanción solo va hasta la finalización del contrato de trabajo, por virtud de que en este momento la obligación de consignar se convierte en otra, cual es la de pagar directamente al trabajador los saldos adeudados por auxilio de cesantía, incluyendo los no consignados en el fondo, como reza el artículo 99 numeral 4° anotado, sin perjuicio de que la sanción por mora que de ahí en adelante se pueda imponer sea la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.(…)” (textos resaltados por esta Sala) Del caso en concreto - Hechos relevantes

1. Mediante la Resolución No. 000131 de 12 de julio de 2005, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago a favor del demandante de lo adeudado por concepto de cesantías parciales del año 2004 (fls. 52 a 55).

2. El señor Luis Eduardo Diazgranados Torres culminó su período como Diputado de la Asamblea Departamental del Atlántico el 31 de diciembre de 2007 (fls. 25).

3. El 25 de noviembre de 2009 el demandante presentó ante la Asamblea Departamental del Atlántico un derecho de petición en el que solicitó el pago de lo que fue incluido en la Resolución No. 000131 de 2005, correspondiente a unos saldos de la primas de navidad, de servicios, de vacaciones, prima de vacaciones, y bonificaciones, factores que en su criterio no fueron incluidos en el correspondiente auxilio de cesantías del año 2004, igualmente solicitó el pago de la sanción moratoria (fls. 26 – 27).

4. Luego de transcurridos tres meses, la entidad demandada no dio respuesta a la petición antes referida, por lo que el actor acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa acusando a través del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo ficto negativo (fls. 1 a 23), que alude se configuró el 18 de marzo de 2010.

5. La parte demandada mediante la Resolución No. 000223 de 16 de noviembre de 2012, reliquidó y pagó la reliquidación de cesantías definitivas adeudadas al accionante, al considerar que existían unos saldos pendientes por pagar al ex diputado (fls. 79 a 81). Este hecho fue informado por el actor, al Tribunal Administrativo del Atlántico, en la reforma de la demanda (fls. 73 a 78). Al respecto la Sala destaca que en las consideraciones de la citada resolución se manifestó: “(…) Que como consecuencia del ejercicio de sus funciones como servidor(a) pública la mesa directiva de la corporación mediante Resolución motivada, reconoció y ordenó cancelarle las cesantías del año 2004;

Que al momento de realizar la liquidación de cesantías la Asamblea omitió incluir como factores salariales la bonificación por Servicios Prestados, la Prima de Vacaciones, razón por la cual ha fallado cuatro (4) casos de otros diputados que integraron la Asamblea Departamental del Atlántico en esa misma época en lo que se obliga al Departamento del Atlántico a reliquidar y pagar el auxilio de cesantías a que tenían derecho los diputados de esa época. Que en virtud de lo anterior se hace necesario reliquidar las cesantías de DIAZGRANADOS TORRES LUIS EDUARDO y proceder a su pago. (…)” Ahora bien, procede la Sala a exponer detalladamente las actuaciones del actor en el presente proceso, esto con el objeto de clarificar las pretensiones de la demanda y proceder a resolver la impugnación objeto de estudio. En primera medida, se advierte que el actor al interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó en el escrito de la demanda lo que a continuación se transcribe: “PRIMERO.- Que se decrete la NULIDAD del acto ficto o presunto con efectos negativos producto del silencio administrativo configurado el día 18 de marzo de 2010, por medio del cual se negó el pago de las siguientes prestaciones sociales como son: la prima de vacaciones, prima de servicio, bonificaciones de los años 2004 y 2005, la reliquidación del auxilio de cesantías, los intereses de cesantías, la SANCIÓN MORATORIA que se generó por el no pago de forma completa de todos emolumentos laborales a que tiene derecho mi mandante, solicitado mediante reclamación administrativa. (…)”. (SIC)

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a su favor el pago de las prestaciones de prima de vacaciones y de servicios, bonificaciones de los años 2004 y 2005, la reliquidación del auxilio de las cesantías, los intereses de cesantías y la sanción moratoria. Por otra parte, en la narración de los hechos en la demanda afirma (fls. 4-5): “2.2.3 En la Resolución No. 000131 de julio 12 de 2005, solo se incluyeron como factores salariales la asignación básica, gastos de representación y la prima de navidad, esta última por menos del valor real, y no se incluyó en esta la prima de vacaciones, prima de servicios, bonificaciones y demás factores salariales. 2.2.4 Como consecuencia a la indebida liquidación de la Resolución por parte de la Duma Departamental indicada en el numeral anterior, mi mandante se vio abocado a presentar una reclamación administrativa con la finalidad que le fuera reconocida y cancelada las prestaciones que no habían sido incluidas en la mencionada resolución, el agotamiento de la vía gubernativa se realizó el día 25 de noviembre de 2009, a lo que la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO no generó respuesta alguna, configurándose de esa manera el acto administrativo ficto o presunto con efectos negativos por medio del cual se negó el pago de las prestaciones sociales, la reliquidación de las cesantías, la sanción moratoria, el cual se configuró el día 18 de marzo de 2010.” Luego de haber sido admitida la demanda por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 28 de febrero de 2013 (fls. 65-66) el actor allegó una

reforma de la misma e informó que la entidad accionada profirió la Resolución No. 000223 de 2012 “Por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de una reliquidación de cesantías definitivas al ex diputado Diazgranados Torres Luis Eduardo”. Asimismo, afirmó que la accionada “mediante esta resolución está reconociendo que le estaba adeudando un saldo insoluto de las cesantías a los diputados de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO de período comprendido entre los años 2004 a 2007, lo que generó la causación de la SANCIÓN MORATORIA que es una de las pretensiones reclamadas en esta demanda”. (SIC) Una vez se llevó a cabo la audiencia inicial, el 23 de octubre de 2013, el Tribunal profirió auto en el que decretó probadas de oficio las excepciones de inepta demanda “con respecto a las pretensiones de reliquidación de las cesantías, intereses de las cesantías y sanción moratoria” y de prescripción “total respecto de los derechos prestacionales de prima de vacaciones, prima de servicio y bonificaciones de los años 2004 y 2005 pretendidos por el actor”. Por su parte el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, al considerar en términos generales, que la demanda cumplía con los requisitos legales y que el término de prescripción de los derechos laborales reclamados empezó a correr desde la terminación del vínculo laboral del demandante. Ahora bien, debido a que lo expuesto por el recurrente en la audiencia en la inicial, es confuso, se considera necesario hacer la transcripción textual a doble columna,

de lo considerado por el Tribunal y de la sustentación del recurso, así: Excepción Consideraciones del Tribunal Argumentos del recurso de en la audiencia inicial apelación Inepta “(…) la Sala entiende que el “(…) como puede observar el acto administrativo que ha despacho, en el presente medio demanda debido demandarse en nulidad de control se presentó con el lleno y los consecuentes de todos los requisitos necesarios restablecimientos y que y adeudados para la prosperidad eventualmente habría de las pretensiones acá desconocido los derechos del solicitadas, como queda actor en el año 2004 respecto demostrado en el plenario la de sus cesantías es la Gobernación del Atlántico Resolución No. 000131 de 12 reconoce y ordena a pagar unos de julio de 2005 y no el que factores salariales los cuales no ahora depreca en su libelo fueron incluidos y liquidados en la demandatorio, por lo tanto de resolución No. 000131 de 12 de conformidad con las julio de 2005 “por medio de la cual consideraciones expuestas, el se reconoce y ordena el pago del Tribunal habrá de declarar saldo del auxilio de cesantías probada de oficio la excepción correspondientes al año 2004 de de inepta demanda con los diputados de la asamblea respecto a las pretensiones de departamental del Atlántico, como la demanda correspondientes a se puede evidenciar en el reliquidación de cesantías, presente caso la administración intereses de cesantías y departamental por intermedio su SANCIÓN MORATORIA (…)”. Secretaría General, reconoce y (SIC) ordena el pago de los emolumentos prestacionales que no fueron incluidos en la

Resolución 000131 de 2005, en la cual se le reconoció una reliquidación a los Diputados de la Duna Departamental, por tal caso, es claro y evidente que en el presente caso la administración reconoce y ordena el pago de los dineros adeudados con lo cual este medio de control reúne los requisitos legales con el cual se pretende la prosperidad de las pretensiones solicitadas (…)”. (SIC) Prescripción “(…) se observa en el “con respecto a la prescripción del expediente que, el actor, medio de control si bien es cierto presentó ante las entidades el artículo 151 del Código de demandadas, solicitud de Procedimiento Laboral, el 488 del reconocimiento y pago de las Código Sustantivo del trabajo prestaciones sociales hacen referencia a que el tiempo mencionadas, tales como prima en prescribe los derechos de vacaciones, prima de laborales es de tres años, no es servicio y bonificaciones los menos cierto que las altas cortes años 2004 y 2005 el día 25 de como el Consejo de Estado y la noviembre de 2009 (fl. 26 y 27), Corte Suprema de JusticiaSala se tiene entonces que para de Casación Laboral han efectos de la aplicación de la decantado esta posición, la cual prescripción se contará tres han hecho a un lado este término años respectivamente, con la finalidad de ser garantistas contando a partir de la fecha en de los derechos de los empleados que el actor presentó la o funcionarios públicos, también solicitud aludida (valga decir 25 queda claro que el Departamento de noviembre de 2009), quiere del Atlántico, renunció a la decir entonces que los prescripción cuando expidió la

derechos prestacionales si a Resolución 000131 de 2012 “por ellos hubiere lugar, que se medio del cual se ordena el generaron antes del 25 de reconocimiento y pago de una noviembre de 2006, se reliquidación de cesantías encuentran prescritos y como definitivas al exdiputado los derechos prestacionales Diazgranados Torres Luis que se están reclamando se Eduardo” nuestro Código Civil en generaron según la demanda el artículo 2514, que a su letra en los años 2004 y 2005, frente dice “Artículo 2514 renuncia de la a ellos ha acaecido el prescripción, la prescripción fenómeno de la prescripción en puede ser renunciada expresa o su totalidad, razó

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