🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-33-000-2013-00008-01(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-33-000-2013-00008-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Recuento jurisprudencial Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales artículo 5 C.P. y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por

pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales especificas de procedibilidad definidas FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos para su procedencia excepcional En relación con los requisitos generales de procedencia se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: i Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; ii que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; v que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron

la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y vi que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las causales específicas de procedibilidad se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. i.

Violación directa de la Constitución NOTA DE RELATORIA: Acerca de los requisitos generales de procedencia y las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Sobre el alcance del defecto material y su aplicación, ver Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración de la posición actual de la Sala Plena del Consejo de Estado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello Rad.: 2009-01328, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta

Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por no incurrir en causales genéricas de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez En este orden de ideas, esta Sala considera que le asiste la razón al Tribunal Administrativo del Atlántico al considerar que la acción de tutela no es procedente en el caso examinado, toda vez que, en primer lugar, la entidad actora tuvo la oportunidad de interponer el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de

14 de agosto de 2009 en virtud del artículo 181 del C.C.A. Permitir la procedencia de la acción de tutela en este escenario equivaldría a reemplazar la carga procesal de las partes de velar por sus propios intereses, convirtiéndola en una instancia adicional del proceso en el cual se profirió la providencia cuestionada, desnaturalizando por completo la finalidad de esta acción constitucional. La improcedencia de la acción de tutela en el caso en autos se refuerza, en segundo lugar, en cuanto que la Sala evidencia que la entidad actora ha permitido que entre la ejecutoria de la providencia acusada y la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de tutela hayan transcurrido más de tres 3 años, de lo que se concluye la ausencia del presupuesto de inmediatez por carecer de un plazo razonable, oportuno y justo para el ejercicio de la acción constitucional…En conclusión, la omisión de la entidad actora de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de 14 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el hecho de que transcurrieran más de tres 3 años para el ejercicio de la acción de tutela, no responden a un motivo válido para afirmar la inexistencia de otro medio o recurso judicial de defensa y la presencia del presupuesto de inmediatez exigidos como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, expedientes T-066 de 2011 y T-076 de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00008-01(AC) Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – CAJANAL – EN

LIQUIDACION

Demandado: JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la actora contra la Sentencia de Tutela proferida el 22 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se determinó la improcedencia de la tutela interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla1 porque a su juicio violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque ella incurre en vía de hecho por presentarse defecto sustantivo, defecto factico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

I. ANTECEDENTES 1.1. La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, mediante Resolución No. 21428 de 10 de octubre de 1998, reconoció a la señora Ana Cecilia Pereira de Lozano el derecho a la pensión de gracia con mesada pensional de una cuantía correspondiente a $501.619,34, efectiva desde el 7 de mayo de 1998. 1.2. Mediante la Resolución No. 9080 de 19 de mayo de 2003, la entidad actora cumplió el fallo del 13 de junio de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo del

Atlántico y realizó la segunda liquidación con nuevos factores salariales, elevando la cuantía de la mesada pensional a $541.038,10. 1.3. La Señora Ana Cecilia Pereira de Lozano solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación que realizara el reintegro inmediato de los descuentos efectuados por concepto de aportes a salud con los correspondientes intereses. 1.4. La entidad actora dio respuesta a la solicitud formulada, mediante oficio GN – 11218 de 13 de marzo de 2008, negando su procedencia toda vez que en materia de pensión de gracia se aplican las normas generales en materia pensional. En consecuencia, en virtud del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 se entiende que son afiliados al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, por lo cual las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de retener y cotizar los aportes correspondientes al FOSYGA, según lo prescrito en el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002. 1 El 14 de agosto de 2009. 1.5. La pensionada presentó recurso de reposición contra el acto administrativo contenido en el oficio GN – 11218, respecto del cual no hubo respuesta expresa y se configuró el silencio administrativo negativo. 1.6. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Señora Pereira de Lozano demandó el acto administrativo referenciado y el acto ficto negativo con el objetivo de obtener la nulidad de los mismos y el reintegro de los

valores descontados por concepto de aportes a salud. 1.7. La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación contestó en termino la demanda excepcionando la falta de legitimo contradictor, legalidad del monto del descuento para salud, ineptitud de la demanda y buena fe. 1.8. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla decidió declarar la nulidad del oficio GN – 11218 del 13 de marzo de 2008 y el acto ficto del 13 de mayo de 2008, mediante sentencia de 14 de agosto de 2009.

II. LA TUTELA 2.1. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación presentó acción de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla; correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico avocar conocimiento en primera instancia.

En sentir de la entidad actora la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, violan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que con ocasión de las mismas se incurre en vía de hecho por presentarse defecto sustantivo, defecto factico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.2. Fundamentos de la solicitud de tutela. La entidad actora afirmó que la sentencia de 14 de agosto de 2009 proferida por el

Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla configura un “defecto sustantivo”3 toda vez que ordenó el reembolso de los aportes a salud en 2 Núm. Rad.: 08-001-33-31-010-2008-00300-00. Demandante: Ana Cecilia Pereira de Lozano. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. 3 Folios 6 a 11. contravía de las normas generales del sistema integral de seguridad social, que no exceptúan a los docentes pensionados la obligación de realizar aportes en salud. Consideró que igualmente se presentó un “defecto fáctico”4 toda vez que en el expediente no obra prueba de que la señora Ana Cecilia Pereira de Lozano tenía derecho al reintegro de los dineros descontados por aportes a salud. Expuso que la decisión cuestionada también encerraba un “desconocimiento del precedente jurisprudencial”5 establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-359 de 2009, en donde advirtió la improcedencia del reembolso del dinero descontado por aportes a salud de los pensionados que gozan de pensión de gracia. 2.3. Manifestación de los interesados. Una vez informado de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes: 2.3.1. El Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, rindió informe6 donde manifestó que en virtud del artículo 31 de la Constitución y el artículo 181 del C.C.A., son apelables las sentencias de primera instancia de tribunales y jueces.  Señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha entendido que la

tutela es improcedente cuando pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa que no fueron utilizados oportunamente debido a la negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo judicial, incluso en el caso de posibles transgresiones al debido proceso. Lo anterior se ha compartido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 19 de julio de 2002, Consejera Ponente Ligia López Díaz.  Así las cosas, resaltó que la entidad actora no ejerció recurso alguno contra la decisión de primera instancia teniendo la oportunidad y libertad de hacerlo.  Finalmente, expuso que la sentencia de 14 de agosto de 2009 proferida por el accionado quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 2009, pretendiendo 4 Folios 13 y 14. 5 Folios 11 a 13. 6 El 21 de enero de 2013. 7 Sentencia T-083 de 1998 y Sentencia SU-962 de 1999. la accionante su impugnación mediante el ejercicio de la acción de tutela más de tres (3) años después, demostrando la ausencia del requisito de inmediatez. 2.3.2. La Señora Ana Cecilia Pereira de Lozano, tercera interesada en las resultas del proceso, no se pronunció respecto de la demanda en ejercicio de la acción de tutela. 2.4. La decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación en razón a que contaba con otros mecanismos de defensa judicial y al incumplimiento del requisito de inmediatez.

Consideró que en el caso bajo examen no se interpuso ningún recurso de ley contra la providencia de 14 de agosto de 2009, configurándose así la causal de improcedencia de la tutela consagrada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consistente en la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. El a quo señaló que no existen pruebas en el expediente que indiquen la necesidad de adoptar medidas urgentes para evitar la producción de un perjuicio irremediable pues la entidad actora tuvo a su disposición mecanismos judiciales de defensa y no los ejerció. Finalmente manifestó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, reiterado jurisprudencialmente, porque dejó masar tres (3) años y cinco (5) meses para presentar la tutela. Señaló así que aunque no existe término de caducidad del ejercicio de la acción de tutela, su uso no puede quedar al arbitrio indefinido de la persona pues tal indeterminación en el tiempo generaría inseguridad jurídica, atentaría contra el principio de cosa juzgada y acabaría por vulnerar o poner en riesgo derechos de terceros. 2.5. Impugnación de la sentencia de tutela La entidad actora formuló impugnación contra dicha providencia mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2013, en el cual reiteró que la sentencia de 14 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Décimo del Circuito Judicial de Barranquilla incurrió en clara vía de hecho. Mediante escrito allegado el 13 de febrero de 2013, la Caja Nacional de Previsión

Social da alcance al escrito de impugnación donde reiteró la existencia de un “defecto sustantivo”8 en el fallo proferido por el a quo, toda vez que ordenó el reembolso de los aportes a salud en contravía de las normas generales del sistema integral de seguridad social, que no exceptúan a los docentes pensionados la obligación de realizar aportes en salud. Consideró que igualmente se presentó un defecto fáctico toda vez que en el expediente no obra prueba de que la señora Ana Cecilia Pereira de Lozano tenía derecho al reintegro de los dineros descontados por aportes a salud. Expuso que la decisión cuestionada también encerraba un desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en sentencia T359 de 2009, en donde advirtió la improcedencia del reembolso del dinero descontado por aportes a salud de los pensionados que gozan de pensión de gracia. Adicionalmente, señaló que el requisito de inmediatez debe estudiarse atendiendo criterios de razonabilidad, realizando un análisis ponderado. Así se ha reconocido en diferentes providencias, en las cuales se ha considerado que no se pueden desconocerse los traumatismos y graves problemas que sufre la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación debido al represamiento de miles de solicitudes pensionales, conllevando a la declaratoria de estado de cosas inconstitucionales en 1998 y nuevamente en 2008 por la Corte Constitucional mediante sentencia T-1234; circunstancias extraordinarias que, afirma, permiten justificar de forma razonable que solo hasta ahora se haya acudido a la vía de la

acción de tutela para reclamar la protección de los derechos de la entidad. Finalmente, manifestó que sí existe perjuicio irremediable toda vez que existe un riesgo de lesión significativa al derecho fundamental al debido proceso de la entidad, el cual tiene repercusiones directas en el erario público. Estas razones justifican que el caso de autos se someta a un análisis de fondo, al subsumirse los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que configuran el perjuicio irremediable.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. 8 Folio 87.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en armonía con el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela interpuesta por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. 3.2 Problema jurídico: El caso bajo examen supone determinar si el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con su decisión de 14 de agosto de 2009, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la entidad demandante, toda vez que ella considera que se configuró vía de hecho por presentarse defecto sustantivo, defecto factico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con base en la sentencia C-590 de 20059 haciendo: 1) Una

revisión somera de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) Examinar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; 3) Las causales de procedibilidad en el caso concreto. Y 4) Con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso 3.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa

juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que

ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que

proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”10 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal 10 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto

19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”11 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

judiciales de dar cuenta de los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...