CE-08001-23-33-000-2013-00015-01(HC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2013-00015-01(HC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
HABEAS CORPUS - Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos propios del proceso penal / HABEAS CORPUS - Improcedente porque está en trámite el recurso de apelación Es el Juez de Control de Garantías el legalmente facultado para decidir lo relativo a la libertad de las personas, bien sea para privarlas de ese derecho o para revocar la orden de privación, de modo que si el imputado considera que dentro del proceso penal se ha producido alguna causal legal para recuperarla, no puede a su discreción escoger entre el Juez de Control de Garantías y el Juez Constitucional de Hábeas Corpus, ya que desde la misma Constitución, la competencia sobre dicha materia, le fue asignada al Juez con funciones de Control de Garantías. Ahora, sí como en este caso, el imputado se encuentra privado de la libertad por virtud de decisión judicial, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario…Así las cosas, estando pendiente de resolverse el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de libertad, no puede el juez constitucional de Habeas Corpus invadir una órbita de competencia, porque, se insiste, la procedibilidad de este recurso constitucional está condicionada a la inexistencia de otros mecanismos que permitan el restablecimiento de la libertad del sindicado, dado su carácter residual y
excepcional.
FUNTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA-ARTICULO 30%LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional, Sentencia C – 1056 de 2004 y Sentencia C - 187 de 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00015-01(HC)
Actor: JORGE ELIECER DIAZ COLLAZOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20061, se decide por el Despacho la impugnación que contra la providencia que negó la solicitud de libertad fechada el 22 de enero de 2013 y proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, formula el abogado defensor del señor Jorge Eliecer Díaz Collazos con fundamento en el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004 concordante con el artículo 68 ibídem.
ANTECEDENTES El apoderado del señor Jorge Eliecer Díaz Collazos invocando el artículo 30 constitucional, presentó solicitud de HABEAS CORPUS en procura de lograr la libertad de su asistido por encontrar configurado el presupuesto descrito en el artículo 168 del C. de P. P., en razón a que el recurso de apelación que interpuso contra el auto que le
negó la libertad, no se decidió dentro de los tres días que la norma otorga para tal efecto. Como sustento de la pretensión constitucional de libertad dice el apoderado que dentro de la investigación que se le adelanta a su representado, se solicitó la libertad y que dicha petición fue negada el 8 de enero de 2013 por el Juez 15 Penal con Funciones de Control de Garantías. Agrega que contra la anterior negativa interpuso recurso de apelación que correspondió conocer al Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y quién a pesar de que ha trascurrido el término de tres días que la ley le otorga para resolverla, aún no se ha pronunciado. Afirma el peticionario que no pretende sustituir el proceso ordinario, que acude a este mecanismo constitucional, en palabras textuales, “por la ineficacia y la inoportunidad de no resolverse por el mecanismo del medio ordinario.” Considera que además de la prolongación ilegal de la libertad, existe por parte del juez de control de Garantías, una acción arbitraria dado que a pesar de que admite el vencimiento de términos, niega la libertad acudiendo a lo previsto en el Código de Infancia y Adolescencia que estipula que cuando se trate de delitos contra menores de edad, el imputado, acusado e incluso el condenado, no podrá gozar de ninguno de los subrogados penales. Para el apoderado, no se está reclamando la aplicación de un subrogado, sino que se está solicitando la libertad por el vencimiento del término de 90 días que el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004 “Código de Procedimiento Penal” otorga para el inicio
de la audiencia de juzgamiento, por lo que, a su juicio, el juez no puede negar este derecho a la libertad soportándose en el hecho de estar involucrado como víctima un menor. TRÁMITE PROCESAL El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 21 de enero de 2013 admitió la acción constitucional de Habeas Corpus, dispuso la práctica de pruebas y ordenó comunicar a los juzgados involucrados el inicio de la acción (Fol. 45 y 46). INTERVENCIONES - La Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento . A folios 79 a 84, manifiesta que en efecto contra el señor Jorge Eliécer Díaz Collazos se 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. adelanta investigación por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, de los que fueron víctimas el menor Jean Carlos Silgado Solarte –fallecido-, Johan de Jesús Rojas Peña y el Estado. Destaca que recibió el 15 de enero de 2013 recibió del Centro de Servicios 15 carpetas para decidir en segunda instancia, entre ellas la que contiene la investigación seguida contra Jorge Eliécer Díaz Collazos para fallar el recurso de apelación que interpuso su defensor contra la providencia del 8 de enero de 2013. Informa que dando trámite al recurso, el 21 de enero de 2013 se fijó como fecha para lectura del auto el 28 de enero a las ocho de la mañana. Que esta decisión le fue
comunicada al Centro de Servicios para que asignara Sala de audiencias en razón a que el juzgado sólo hasta el 1º de diciembre del 2012 entró al sistema penal oral acusatorio. Luego de insistir en la improcedencia de la acción constitucional de habeas corpus, señala que el peticionario está sustentado la petición de libertad en una norma que no es aplicable al sistema penal oral, puesto que la cita referida corresponde a la Ley 600 de 2000 y no a la Ley 906 de 2004 que en su artículo 168 regula una materia diferente. Afirma este funcionario judicial que no se le puede obligar a fallar con una norma que no regula el procedimiento para los delitos ocurridos desde el 1º de enero de 2008, y refiere como norma aplicable el inciso 2º del artículo 178 modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, de la cual se infiere que el juez de segunda cuenta con diez días para comunicar a los sujetos procesales e intervinientes, su decisión. Finalmente y citando una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, señala que no es al juez constitucional al que le corresponde decidir sobre la legalidad de la privación de la libertad al interior del proceso, que ello corresponde es al juez que conoce de la actuación penal. Se anexa por parte de la Juez Segundo Penal del Circuito, copia del auto fechado el 21 de enero de 2013 en el que se fija como día y hora para celebrar la audiencia de lectura de auto, el 28 de enero a las ocho de la mañana y se ordena comunicar y citar a las partes e intervinientes (Fol. 86).
- El Juez Quince Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías, señala al folio 87 que la decisión que resolvió la petición de libertad elevada por el apoderado del señor Díaz Collazos fue objeto de recurso que se está tramitando ante su superior, lo cual hace improcedente la presente acción constitucional de habeas corpus.
Adicionalmente informa que ya se había presentado una solicitud anterior de habeas corpus que fue resulta de manera negativa por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguidas en el mes de diciembre de 2012. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO El Tribunal Administrativo del Atlántico decidió el 22 de enero de 2013 negar por improcedente la solicitud de libertad presentada por el defensor del señor Jorge Eliécer Díaz Collazos (Fol. 88 a 93). Luego de describir la naturaleza y fin de la acción constitucional de Habeas Corpus, concluyó que la labor del juez constitucional de habeas corpus es una labor eminentemente formal, es decir, que no puede abarcar aspectos materiales propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que este mecanismo no puede constituir una herramienta que sustituya al juez del proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad. Precisó el juez de la acción constitucional que si bien este mecanismo no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite, según lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no puede utilizarse para ninguna de las siguientes finalidades: 1) Sustituir procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben
formularse las peticiones de libertad. 2) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal. 3) Desplazar al funcionario competente. 4) Obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. DEL RECURSO El apoderado del señor Jorge Eliécer Díaz Collazos, interpone recurso de apelación contra la negativa a conceder la libertad de su representado, señalando que desde un primer momento informó y fue claro sobre la existencia de una petición de libertad por vencimiento de términos que le fue resuelta por el juez de control de garantías de manera desfavorable y del recurso de apelación que contra dicha negativa interpuso, y que este argumento fue el que tuvo en cuenta el juez constitucional para negar la procedencia del recurso constitucional de habeas corpus, pero, pasando por alto que, la libertad de su poderdante se afectó por la demora en resolver el recurso de apelación. Insiste el recurrente en que desde la fecha en que interpuso el recurso de apelación hasta la fecha en que se impugna la negativa de la acción de habeas corpus, han transcurrido 16 días y aún o se ha resuelto la apelación por el Juez de Conocimiento, pretermitiéndose los términos establecidos en el artículo 168 de la Ley 906 de 2004 que claramente otorga el término de tres días para resolver. Agrega que los errores o deficiencias administrativas, la congestión laboral, no puede
ser un pretexto que justifique que los términos de ley y que el derecho superior de la libertad se aplace hasta que esto se corrija, pues “el preso continúa su detención en las celdas frías de una cárcel”. Finalmente y de manera textual concluye: “(…) existe un desacierto que causa arbitrariedad, que en conclusión afecta el derecho a la libertad de mi prohijado judicial configurándose en vía de hecho, cuando se admiten (sic) que los términos están vencidos, pero que no concede la libertad, cuando erradamente confunde el término de beneficio por el término de derecho, soy merecedor en esta carrera del derecho de configurar y pedir la aplicación del salvamento de voto emitido por el doctor Sigifredo Espinoza Pérez, en lo que corresponda al radicado No. 37-668 de fecha 30 de mayo de 2012, en el que con todo respecto marca las pautas considerativas en el sentido de que el derecho a la libertad de un procesado, por vencimiento de términos de ley atribuibles al Estado, no se pueden confundir con los beneficios que otorga la misma ley en ciertos procedimientos que son referidos exclusivamente a sustituciones ya sean por colaboración con la justicia (principio de oportunidad), aceptación de responsabilidad (allanamientos o preacuerdos), prisión domiciliaria y subrogados de condena de ejecución condicional (…)”. Folios 99 a 101. CONSIDERACIONES Marco Normativo y Jurisprudencial. De la competencia. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de
habeas corpus presentada a nombre de Jorge Eliécer Díaz Collazos, en cuanto el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone: “(…) cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual.” Consagración constitucional y legal del Habeas Corpus El artículo 30 de la C.P. consagró el Habeas Corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, señalando que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo ser resuelta en el término de treinta y seis (36) horas. Con el fin de reglamentar este precepto, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, que define el Habeas Corpus como un derecho fundamental y a la vez, como acción constitucional que tutela la libertad personal: 1) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o 2) cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1º). Prevé esa misma disposición, que esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y que para su decisión se aplicará el principio pro homine; además, que el Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los estados de excepción.
Desarrollo jurisprudencial. La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 al referirse a la procedencia del hábeas corpus, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus. (…)”. Así las cosas, este recurso constitucional creado por el legislador para proteger la libertad personal, no puede dado su carácter excepcional, desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque su función está encaminada a la revisión de aspectos formales o circunstanciales que afectan la libertad personal, en procura de evitar o conjurar la
arbitrariedad, de quienes deciden privar de la libertad en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquel que ha obrando en contra de la sociedad, definiendo claramente cuál la competencia de los jueces de garantías y cuál la de los jueces constitucionales de Habeas Corpus. Es el Juez de Control de Garantías el legalmente facultado para decidir lo relativo a la libertad de las personas, bien sea para privarlas de ese derecho o para revocar la orden de privación, de modo que si el imputado considera que dentro del proceso penal se ha producido alguna causal legal para recuperarla, no puede a su discreción escoger entre el Juez de Control de Garantías y el Juez Constitucional de Hábeas Corpus, ya que desde la misma Constitución, la competencia sobre dicha materia, le fue asignada al Juez con funciones de Control de Garantías. Ahora, sí como en este caso, el imputado se encuentra privado de la libertad por virtud de decisión judicial, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que todas las peticiones que tengan relación con la libertad deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Discurre como sigue la cita jurisprudencial: “(…) El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este
ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”2 De igual manera se ha reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la mencionada acción no procede cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad cuando se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito3. De lo probado. Al interior del presente trámite constitucional se pudo establecer que el señor Díaz Collazos se encuentra privado de su libertad en la penitenciaría El Bosque de la ciudad de Barranquilla, por orden de autoridad competente al encontrarlo presuntamente responsable de los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Existen a la interior de la investigación varias solicitudes de petición de libertad por vencimiento de términos que han dado lugar a la citación de audiencias que no se han llevado a cabo por diferentes causas, entre ellas, inasistencia del fiscal, inasistencia de la totalidad de las partes, petición del abogado para poder presentar los elementos de prueba necesarios para acreditar el derecho (Fol. 57 a 78).
Al folio 56 obra memorial poder suscrito por el interno Díaz Collazos y a folios 55 y 54 la citación a audiencia y el auto fechado el 8 de enero de 2013 emitido por el Juez Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías decidiendo lo siguiente: “(…) El Despacho no accederá y negará la solicitud hecha por la defensa de libertad provisional por vencimiento de términos, por cuanto la víctima es un menor de edad y el artículo 199 de la Ley 1095 de 2006, prohíbe expresamente cualquier beneficio cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, quienes sean objeto de delitos dolosos o culposos, en el presente caso la víctima es el menor Jean Carlos Silgado Solar y el delito es de Homicidio Agravado.
Recursos: La Defensa presentó recurso de apelación, el despacho concede el recurso y se remite al Centro de Servicio SPOA (…)”.
El recurso de apelación fue repartido para su trámite y decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien aporta copia del informe 2 Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. 3 Habeas Corpus 29712 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 30 de abril de 2008 Magistrada: María del Rosario González de Lemos. secretarial del 16 de enero de 2013 en el que se informa que por reparto efectuado el 11 de enero de 2013 correspondió el conocimiento del recurso contra la negativa a la libertad provisional del interno Díaz Collazos (Fol. 85). Así mismo, se aporta por el juez de conocimiento copia del auto fechado el 21 de
enero de 2013 a través del cual se cita a las partes para el 28 de enero de 2013 con el fin de llevar a cabo la audiencia de lectura del auto. Análisis y decisión. Tal y como se infiere del material probatorio reseñado, la privación de la libertad del señor Jorge Eliécer Díaz Collazos se hizo respetando las garantías constitucionales y legales y está soportada con la medida de aseguramiento de privación de la libertad intramural impuesta oportunamente por el juez competente, medida vigente durante toda la actuación pero cuya revocatoria o sustitución puede ser solicitada por cualquiera de las partes ante el juez de control de garantías. Para el presente caso tal y como lo afirma el apelante, no se solicita la revocatoria de la medida sino la libertad por vencimiento de términos, y dicha petición fue resuelta de manera negativa por el juez de garantías y actualmente está siendo objeto de revisión ante el juez de conocimiento. En efecto, tal y como quedó visto y demostrado, se llevó a cabo la audiencia que resuelve la petición de libertad por vencimiento de términos y la decisión le fue desfavorable al imputado; su defensor interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual, como se precisó, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación contra la decisión que declaró improcedente el habeas corpus, no había sido resuelto, pero para el cual ya se había fijado fecha de audiencia. Así las cosas, estando pendiente de resolverse el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de libertad, no puede el juez constitucional de Habeas
Corpus invadir una órbita de competencia, porque, se insiste, la procedibilidad de este recurso constitucional está condicionada a la inexistencia de otros mecanismos que permitan el restablecimiento de la libertad del sindicado, dado su carácter residual y excepcional. El proceso penal es el mecanismo idóneo para adelantar todas las actuaciones sobre la viabilidad o no de la libertad que aquí se reclama y al interior de éste se pueden y deben –como ocurrió en este eventointerponer los recursos ordinarios que el legislador ha previsto, para controvertir las decisiones desfavorables. Para el caso, al momento de la interposición de la acción de Habeas Corpus, está pendiente de resolverse el recurso de apelación, situación que, se reitera, impide al juez de Habeas Corpus emitir pronunciamiento y que lo obliga a declarar improcedente este recurso4. Ahora bien, como el peticionario radica su derecho adicionalmente, en el desconocimiento por parte del juez de segunda instancia del proceso ordinario, del artículo 168 de la Ley 906 de 2004, es necesario señalarle que esta norma no señala términos para resolver, sino que consagra la obligación de notificar las sentencias y los autos. Es por lo anterior que le asiste razón al juez de conocimiento cuando afirma en su contestación, que el apoderado del defensor está invocando como sustento de su 4 Sobre el punto pueden consultarse las sentencias del 14 de noviembre de 2008. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 63001-23-31-000-2008-00163-01(HC). Actor: Camilo Andrés Díaz Solórzano. Demandado: Juez Primero Penal
del Circuito de Armenia y otro; y del 26 de febrero de 2009. Exp. 41001-23-31-000-2009-00068-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve Accionantes: NORBEY HERALDO GUERRERO TORRES y otro. petición, un precepto que no regula el término para emitir autos o sentencias en el proceso penal, y que el término con el que cuenta para decidir la apelación de la negativa a la libertad, es de cinco días más otros cinco para la realización de la audiencia de lectura del auto. En este orden de ideas, no son tres, sino diez los días con que cuenta la segunda instancia para resolver el recurso de apelación y atendiendo a las pruebas recaudadas, estos 10 días no se habían vencido para la fecha en que se interpuso y decidió en primera instancia la acción constitucional de habeas corpus. En efecto, el juez de conocimiento citó para la realización de audiencia de lectura del auto que desató la apelación el 28 de enero de 2012, razón por la cual carecen de fundamento los argumentos que el apoderado aduce como sustento de la vulneración del derecho a la libertad por parte de los jueces del proceso penal. Queda así demostrado que el hoy recurrente, ha hecho uso de los mecanismos establecidos dentro del proceso para pedir la libertad de su representado quien fue asegurado con detención preventiva, circunstancia que hace inoficioso acudir al habeas corpus, pues de otro modo se invadirían órbitas funcionales de los jueces ordinarios y se atribuiría una competencia no fijada legalmente.
Consecuente con lo expuesto y como los argumentos en que se sustenta la apelación son los mismos en que se sustentó la petición de libertad por vencimiento de términos y que están siendo analizados por el juez del recurso de apelación, no es posible que a través de este mecanismo se invadan competencias propias y que escapan a la real naturaleza de la acción constitucional que nos ocupa. La negativa a conceder la libertad por parte del Juez de Garantías, estuvo debidamente sustentada y el único juez que puede revisar si esa sustentación está acorde con la realidad procesal, es el de segunda instancia del proceso penal, esto es, el Juez de Conocimiento, quien analizará las razones fácticas y jurídicas expuestas para decidir si la negativa a conceder la libertad debe o no mantenerse. En la providencia emitida por el Juez Quince Penal Municipal con Funciones de control de Garantías, se señalaron las razones fácticas y legales que condujeron a sustentar la negativa a otorgar la libertad reclamada por vencimiento de términos, sin que se observe capricho o arbitrariedad que puedan evidenciar la vía de hecho que aduce el hoy recurrente. En este orden de ideas, se repite, será el juez de segunda del proceso penal, el que determine –si es que ya no lo ha hecho dado que la audiencia de lectura del auto respectivo estaba fijada para el 28 del presente mes y año-, si la negativa a conceder la libertad debe o no mantenerse. Finalmente considera oportuno el despacho destacar que la acción constitucional tiene un efecto correctivo y reparador, que en el caso concreto no se evidencia:
Correctivo porque se busca enderezar una situación de ilegalidad que afecta la privación de libertad de una persona, y, reparador, en el sentido de que al disponer y ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar el derecho fundamental a ser privado de ella sin la previa satisfacción de una serie de requisitos formales y materiales5. 5 En este sentido se ha pronunciado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, en la providencia de 22 de julio de 2009. Proceso 32272 MP: José Leonidas Bustos Martínez. En consecuencia se confirmará la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó la solicitud de Habeas Corpus presentada por el defensor de Jorge Eliécer Díaz Collazos. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Consejero de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFÍRMASE la providencia del 22 de enero de 2013 que negó por improcedente la solicitud de Habeas Corpus formulada por el defensor del señor Jorge Eliécer Díaz Collazos.