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CE-08001-23-33-000-2013-00078-01(AG)A-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-33-000-2013-00078-01(AG)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Detrimento patrimonial causado por la indebida aplicación del régimen jurídico de cesantías de los docentes del Municipio de Manatí / REPARACION DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Procedencia del medio de control no se sujeta a la naturaleza de la causa que originó el daño / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Requisitos de procedencia. Ley 1437 de 2011 / REVOCA RECHAZO DE LA DEMANDA - Inadmite por falta de claridad, precisión y separación de las pretensiones de la demanda Se tiene que el a quo rechazó la demanda por encontrar caducada la acción, asimismo, expresó que respecto de las pretensiones solicitadas en ella, no es procedente la pretensión de reparación a los perjuicios causados a un grupo, por cuanto su naturaleza es de carácter retributivo y no de contenido indemnizatorio. Al respecto se tiene que esta Corporación sostuvo en jurisprudencia pasada que era improcedente la acción de grupo respecto de acreencias laborales, por cuanto la naturaleza de las mismas no son de carácter indemnizatorio, sino retributivo. No obstante, bajo la directriz de la nueva codificación, el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como requisitos para su procedencia un número plural de personas y unas condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales. De manera que, no es un factor de procedencia del medio de control, la naturaleza de la causa que originó el perjuicio o los perjuicios causados al grupo. Así las cosas,

bajo la perspectiva de la nueva disposición, el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, es procedente siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 145 del CPACA y en la ley especial que regula la materia, de modo que, no asiste razón para negar la procedencia del medio de control instaurado bajo el sustento de que la causa de los perjuicios originados devengan de un causa u otra. Esta Sala revocará la decisión del Tribunal, comoquiera que en el caso objeto de controversia si resulta procedente el medio de control ejercido pues el artículo 145 de la nueva disposición no sujeta su procedencia a la naturaleza de la causa que originó el daño, de manera que, basta con acreditar: i) que se trata de un numero plural de personas o un conjunto de personas ii) que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los perjuicios individuales. Igualmente que se agoten los requisitos establecidos en las normas que resultan aplicables, tales como: los preceptuados en la ley 472 de 1998, y las generales establecidas en los artículos 161 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por ello, se tiene que de conformidad con el numeral 2 del artículo 162 del C.P.A.C.A., las pretensiones de la demanda deben expresarse con precisión y claridad. Así mismo, se tiene que deberán formularse por separado y con observancia de lo dispuesto para la acumulación de pretensiones. Se advierte que en el escrito de la demanda, las pretensiones no se encuentran enunciadas de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo, por lo que no se comprende que pretende el

actor. De tal suerte que dentro del término establecido en este auto, la demandante deberá formular adecuadamente las pretensiones, diferenciándolas de los hechos y de los fundamentos de derecho y, adicionalmente, dependiendo de la naturaleza de la pretensión, acompañe la demanda con los anexos correspondientes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 145 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437

DE 2011 - ARTICULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 165 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 166 / LEY 472 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00078-01(AG)A

Actor: MABEL CECILIA ALVAREZ TORRENEGRA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE MANATI Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 3 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción.

1. El 18 de marzo de 2013, los señores: Mabel Cecilia Álvarez Torrenegra,

Gricelda María Anaya Fuentes, Minerva Rosa Barcasnegra Fontalvo, Bladimir Javier Barraza Ávila, Nadima del Carmen Caicedo Escorica, Rocío del Carmen Caicedo Machacon, Adalgisa Raquel Cantillo Ariza, Orfilia Regina Cantillo Horta, Janeth del Carmen Cantillo Mosquera, Lelis Cecilia Cera Padilla, Alfredo Alfonso Devia Vizcaino, Karina Esther Escorcia Reales, Laureano Aurelio Gómez Mosquera, Karen del Socorro Guerrero Cantillo, Liliana Judith Horta Cantillo, Wilmer José Horta Cera, Niver Isabel Horta Escorica, Damaris Isabel Marenco Murillo, Nelsy Beatriz Martínez Ávila, Flora Elena Maza Solano, Jorge Emilio Niño Luna, Marlene Isabel Niño Luna, Nadrina del Socorro Olivares Domínguez, Leiden Judith Olivero Jiménez, Isaura Isabel Pacheco Zapateiro, María Candelaria Reales de Castaño, Lucía Inés Rodríguez Torrenegra, Clementina Sarmiento Sarmiento, Ana Elvira Torrenegra Sarmiento, Bleider Julia Villadiego Guerrero, Aura Elena Zarate Campo, Sofía del Socorro Zarate de la Hoz, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 145 del CPACA contra el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Manatí, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsables por el detrimento económico causado por la indebida aplicación del régimen jurídico para efectos del reconocimiento, liquidación y pago del auxilio de cesantías en virtud de su calidad de docentes al servicio del municipio demandado.

En consecuencia, solicitaron que se condenara al pago por concepto de cesantías para cada uno de los docentes, la suma de $369.147.328 pesos moneda corriente. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que los mandantes fueron nombrados mediante acto administrativo como docentes con cargo a los recursos propios del Municipio de Manatí, antes del año 1996 sin solución de continuidad hasta la fecha de presentación de la demanda. Aduce además, que el régimen aplicable a los trabajadores del orden territorial era el régimen retroactivo establecido en la ley 6 de 1945. Que mediante ley 91 del 28 de diciembre de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que estableció el régimen de prestaciones sociales de los docentes oficiales nacionales y nacionalizados, sin referirse a las cesantías de los docentes territoriales. Sin embargo, se les dejó de aplicar a los demandantes el régimen de retroactividad vigente al momento de su nombramiento, puesto que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por reporte enviado por el Municipio de Manatí, les aplicó indebidamente el régimen contemplado en la ley 91 de 1989. Los actores, en ejercicio de derecho de petición, solicitaron al municipio demandado que corrigiera el yerro y se aplicara el régimen de retroactividad para efectos de la liquidación de sus cesantías. Como consecuencia de ello el ente territorial remitió la solicitud de corrección del precitado reporte a la Dirección de Afiliaciones y Recaudos Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Ministerio de Educación Nacional para tales efectos.

2. El 3 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Atlántico, rechazó de plano la

demanda, en los siguientes términos. “(…) una vez hecho el análisis de las pretensiones solicitadas, es claro que la demanda se encamina a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de auxilio de cesantías dejadas de percibir por los accionantes. Esta pretensión no tiene carácter indemnizatorio. Para su decisión, se debe examinar previamente la legalidad de los actos administrativos que niegan el derecho reclamado, una vez declarada su nulidad, debe establecer si se ha causado tal derecho a favor de cada uno de los demandantes y finalmente señalar los términos del restablecimiento del derecho en cada caso. Es decir, se trata claramente de unas pretensiones que pueden ser dilucidadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 del C.P.A.C.A.) que deberá ser intentada por cada uno de los demandantes, o en forma conjunta si se dan los requisitos establecidos en la ley para la acumulación de pretensiones (…)”.

3. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda, argumentando que, el Tribunal parte de un equívoco conceptual con relación al medio de control ejercido, porque de manera ligera, infiere la existencia de una pretensión que no se presentó y que no reposa en ninguna parte del escrito de la demanda. Resaltó que el artículo 145 del CPACA otorga la posibilidad de que se solicite la nulidad si es necesario para determinar la responsabilidad de la administración siempre que el integrante hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.

4. El recurso se concedió el 16 de abril de la presente anualidad.

II. CONSIDERACIONES

Corresponde definir si la negativa contenida en el auto apelado se encuentra conforme a derecho, para tal efecto se procederá a estudiar las normas que rigen la materia.

1. La Sala tiene competencia funcional para conocer del asunto porque se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa. 2. se tiene que el a quo rechazó la demanda por encontrar caducada la acción, asimismo, expresó que respecto de las pretensiones solicitadas en ella, no es procedente la pretensión de reparación a los perjuicios causados a un grupo, por cuanto su naturaleza es de carácter retributivo y no de contenido indemnizatorio.

Al respecto se tiene que esta Corporación sostuvo en jurisprudencia pasada que era improcedente la acción de grupo respecto de acreencias laborales, por cuanto la naturaleza de las mismas no son de carácter indemnizatorio, sino retributivo1. No obstante, bajo la directriz de la nueva codificación, el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como requisitos para su procedencia un número plural de personas y unas condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales. De manera que, no es un factor de procedencia del medio de control, la naturaleza de la causa que originó el perjuicio o los perjuicios causados al grupo. Así las cosas, bajo la perspectiva de la nueva disposición, el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, es procedente siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 145 del CPACA y en la ley especial que regula la materia, de modo que, no asiste razón para negar la

procedencia del medio de control instaurado bajo el sustento de que la causa de los perjuicios originados devengan de un causa u otra.

3. Esta Sala revocará la decisión del Tribunal, comoquiera que en el caso objeto de controversia si resulta procedente el medio de control ejercido pues el artículo 145 de la nueva disposición no sujeta su procedencia a la naturaleza de la causa que originó el daño, de manera que, basta con acreditar: i) que se trata de un numero plural de personas o un conjunto de personas ii) que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los perjuicios individuales. Igualmente que se agoten los requisitos establecidos en las normas que resultan aplicables, tales como: los preceptuados en la ley 472 de 1998, y las generales establecidas en los artículos 161 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 En este sentido el Consejo de Estado, en sentencia del 13 de marzo de 2003, Exp. 2002-5428.

M.P. Alier Eduardo Gómez Enríquez. Expresó: “Los derechos laborales constituyen una retribución correlativa a los servicios prestados por el trabajador; por consiguiente, el reconocimiento y pago de los mismos no tiene naturaleza indemnizatoria, sino retributiva, y en consecuencia, si las pretensiones de grupo van dirigidas a obtener el pago de acreencias laborales, desaparece uno de los elementos necesarios para que la acción de grupo proceda (…)”. Por ello, se tiene que de conformidad con el numeral 2 del artículo 162 del C.P.A.C.A., las pretensiones de la demanda deben expresarse con precisión y claridad. Así mismo, se tiene que deberán formularse por separado y con

observancia de lo dispuesto para la acumulación de pretensiones. Se advierte que en el escrito de la demanda, las pretensiones no se encuentran enunciadas de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo, por lo que no se comprende que pretende el actor. De tal suerte que dentro del término establecido en este auto, la demandante deberá formular adecuadamente las pretensiones, diferenciándolas de los hechos y de los fundamentos de derecho y, adicionalmente, dependiendo de la naturaleza de la pretensión, acompañe la demanda con los anexos correspondientes. Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE Primero. Revocase el auto del 3 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y en su lugar, Inadmítese la demanda de la referencia. Segundo. De conformidad con lo anterior, concédase a la parte demandante un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, para que corrija la demanda en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, Por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal del origen. Notifíquese y Cúmplase

ENRIQUE GIL BOTERO

PRESIDENTE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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