CE-08001-23-33-000-2013-00084-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2013-00084-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – Del Municipio de Sabanalarga / EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – El orden de pagos establecido no puede ser alterado mediante la acción de tutela instaurada por el actor / AUSENCIA DE PRUEBA – De las circunstancias de vulnerabilidad del actor / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – Cumplió con las obligaciones constitucionales y legales a su cargo Como se advirtió en el numeral II de la parte motiva de esta providencia, la acción de tutela resulta improcedente para alterar el orden de pagos establecido en un acuerdo de reestructuración; sin embargo, cuando quiera que la falta de pago de dichas sumas afecte la preservación de un derecho fundamental, puede la tutela, como mecanismo de protección idóneo, permitir el cumplimiento adelantado de obligaciones que de otro modo tendrían que respetar el orden preestablecido en el acuerdo. (…) [S]e destaca que si bien el actor expresó en forma general que carece de los recursos necesarios para velar por el sostenimiento propio y de su familia, sus afirmaciones no encuentran sustento alguno en la presente actuación, circunstancia que impide a la Sala llegar a un conocimiento claro y concreto sobre las condiciones materiales en que vive y las necesidades que requieren atención. Aunado a lo anterior, resulta pertinente indicar que a pesar de manifestar que padece de lesiones permanentes que lo incapacitan para trabajar, el actor no
aportó elementos de juicio suficientes para determinar la naturaleza de las mismas ni el grado de incapacidad que presenta actualmente. En tal medida no es posible, a partir de los argumentos planteados por el demandante, determinar con precisión cuáles son los padecimientos que aquejan al peticionario, ni cuál es la incidencia de éstos en su capacidad laboral. Debe indicarse que las solas manifestaciones no resultan suficientes para establecer la situación apremiante o de vulnerabilidad del actor que haga procedente la orden de alterar el orden de pagos establecidos en el proceso de reestructuración de pasivos, pues no se observa la vulneración de los derechos al mínimo vital, a la salud, ni otros de los cuales son titulares sujetos especialmente vulnerables. En este sentido, se reitera al señor [L.C.M.C.] que para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial de 26 de octubre de 2005 del Tribunal Administrativo del Atlántico, debe someterse al orden y procedimiento establecido en el proceso de reestructuración del Municipio de Sabanalarga. Ahora bien, el peticionario alega que se ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, pues afirma que la entidad ha alterado el orden de pagos señalado en el acuerdo de reestructuración de pasivos. Sin embargo, el demandante omite precisar los casos que presuntamente constituyen la violación del derecho fundamental y allegar elementos de juicio que otorguen soporte fáctico a sus manifestaciones. La anterior circunstancia impide predicar que al actor se le haya dado un trato discriminatorio frente a otros sujetos en sus mismas condiciones y calidades, esto es, que se haya brindado un tratamiento diferente a
dos casos cuyos presupuestos fácticos y jurídicos fueran asimilables. Aunado a lo expuesto, la Sala estima necesario aclarar que la Corte Constitucional ha señalado que el artículo 39 de la Ley 550 de 1999 contempla un medio de defensa ordinario para ventilar las controversias derivadas del proceso de reestructuración, pues el proceso verbal sumario de única instancia ante la Superintendencia de Sociedades es la etapa jurisdiccional ordinaria prevista por el ordenamiento jurídico para dar solución a las controversias surgidas en desarrollo del proceso de reestructuración de acreencias al que deben someterse, entre otras, las entidades territoriales. En este orden de ideas, la Sala no encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la vida con ocasión de las actuaciones del Municipio de Sabanalarga. Una vez analizada la actuación de la entidad territorial, procede la Sala a estudiar los cargos en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de los derechos antes mencionados. Sobre el particular, lo primero que advierte la Sala es que el accionante no reprocha actuaciones concretas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni determina en qué forma tal entidad incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, se aclara que de conformidad con lo contemplado en el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 550 de 1999, la responsabilidad del Ministerio de Hacienda se limita a dar aceptación a la solicitud de promoción de los acuerdos de reestructuración, previo cumplimiento de los requisitos de ley. En
este respecto, se concluye que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha cumplido cabalmente las obligaciones constitucionales y legales a su cargo, y no ha incurrido en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante. Corolario de todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 22 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó el amparo de los derechos a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00084-01(AC)
Actor: LUIS CARLOS MERCADO CASTELLANOS
Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO) Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 22 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Luis Carlos Mercado Castellanos acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la vida, presuntamente
vulnerados por el Municipio de Sabanalarga (Atlántico) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a las autoridades accionadas adelantar los trámites pertinentes para el pago de los dineros a él adeudados, reconocidos por el fallo proferido el 26 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que ascienden a la suma de $54025.291. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-6): Relata que promovió un proceso ordinario de reparación directa contra el Municipio de Sabanalarga, dirigido a obtener el reconocimiento de una indemnización por perjuicios materiales y morales causados en hechos sucedidos el 25 de septiembre de 1993. Indica que posteriormente promovió un proceso ejecutivo administrativo contra el Municipio de Sabanalarga, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla. Señala que una vez concluido el proceso ejecutivo mencionado, el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla estableció el monto a pagar en $54 025.291, el cual a la fecha no ha sido cancelado. Informa que en el año 2010 la entidad inició un proceso de reestructuración de pasivos, en virtud del cual y por auto de 16 de junio de 2010, el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla decretó la suspensión del procedimiento ejecutivo. Considera que el pago del pasivo en el marco de la Ley 550 de 1999 no se está realizando debidamente, puesto que no se ha tenido en cuenta la prioridad de los acreedores en dicho proceso.
Aduce que en cumplimiento de sentencias de tutela, entre las cuales menciona la proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de mayo de 2012, los accionados han pagado créditos más recientes y en los cuales los accionantes no se encontraban en condiciones excepcionales de vulnerabilidad. Manifiesta que carece de las oportunidades laborales necesarias para acceder a los medios necesarios para su subsistencia y la de su familia. Añade que las entidades accionadas le han dado un trato discriminatorio, que se ha concretado en la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se negara la solicitud de amparo, a partir de los siguientes argumentos (fls. 123-125): Niega que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sea deudor del accionante, y observa que éste no ha tenido vínculos laborales o contractuales con dicha entidad; añade que no existen providencias judiciales que impongan obligaciones al Ministerio respecto del peticionario. Aclara que el acuerdo de restructuración fue suscrito entre el Municipio de Sabanalarga y sus acreedores, y que la competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se limita a aceptar la solicitud de iniciar la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos y a designar un promotor. Advierte que la sentencia de tutela dictada a favor del señor Rafael Vicente Ricaurte Tesillo, en la cual el actor fundamenta la presunta violación del derecho a la igualdad, no resulta aplicable al presente asunto. Observa que las sentencias de
tutela son inter partes, y añade que el fallo mencionado por el accionante tuvo origen en el incumplimiento de obligaciones laborales, circunstancia que no se presenta en el asunto ahora debatido. Por otra parte, argumenta que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a través del proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades. Concluye que el actor no demostró que el no pago de las obligaciones a su favor le ocasione un perjuicio irremediable. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla rindió informe sobre los hechos objeto de la solicitud de tutela, en los siguientes términos (fls. 120-121): Señala que a dicho despacho judicial correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Luis Carlos Mercado Castellanos contra el Municipio de Sabanalarga (Atlántico), radicado bajo el número 08001-33-31-009-008-00110. Observa que mediante proveído de 27 de marzo de 2009, se libró mandamiento de pago contra el Municipio de Sabanalarga por la suma de $24145.535. Agrega que por auto de 22 de mayo de 2009 se ordenó llevar adelante la ejecución contra la entidad territorial. Finalmente, informa que a través de la providencia de 28 de octubre de 2009, se declaró la suspensión del proceso y de las medidas cautelares decretadas, en virtud de lo dispuesto por la Ley 550 de 1999. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 22 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó el amparo de los derechos invocados, con fundamento en las siguientes consideraciones (fls. 126-134):
Recuerda que la Corte Constitucional ha considerado que por regla general la acción de tutela es improcedente para lograr el pago de acreencias dentro de un proceso de reestructuración económica, salvo que se acredite la vulneración de un derecho fundamental y la existencia de un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso concreto, el Tribunal estima que la parte accionante no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable, ni acreditó la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. Destaca que al expediente no se allegó ninguna prueba de un afectación que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, pues solamente se centró en la suspensión del proceso ejecutivo en virtud de lo dispuesto en la ley 550 de 1999, pero omitió indicar en qué forma se trasgredieron sus derechos al mínimo vital, la dignidad humana o la igualdad. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el día 6 de mayo de 2013, la parte demandante impugnó la sentencia antes descrita, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 143-145): Sostiene que la decisión adoptada por el Tribunal no tuvo en consideración la gravedad de la situación padecida por el accionante, quien sufre las consecuencias de lesiones permanentes, que fueron la causa de la condena emitida contra el Municipio de Sabanalarga. Reitera que el proceso ejecutivo promovido contra la entidad territorial no tuvo efectos a causa del inicio de un proceso de reestructuración económica, dentro del cual la deuda del actor fue clasificada en el grupo 4.
Insiste en que la acción de tutela se plantea como mecanismo transitorio de protección, pues el demandante carece del mínimo vital y las lesiones padecidas le impiden trabajar. Añade que dentro del proceso de reestructuración económica del municipio accionado se ha vulnerado su derecho a la igualdad, en tanto se ha alterado el turno de pagos a los acreedores y se han cancelado deudas de personas que se encuentran en mejores condiciones socioeconómicas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De las generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
II. De los acuerdos de reestructuración y la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias sometidas a ellos.
El proceso de reestructuración de acreencias consagrado por la Ley 550 de 1999 es un mecanismo de intervención del Estado, previsto con el objeto de evitar la desaparición jurídica de las entidades y de organizar el desembolso contractual de los créditos de manera ordenada y sistemática; a través de la referida norma, el legislador habilitó a las entidades cuyas cargas crediticias sean insostenibles para adelantar acuerdos de pago con sus acreedores. Según el artículo 19 de la Ley 550 de 1999, las partes dentro del acuerdo de reestructuración son la entidad territorial y sus acreedores, ya sean internos o externos. El objetivo del proceso de reestructuración es que entre los acreedores que tenga el ente territorial se elabore un acuerdo programático de satisfacción de sus respectivas deudas, el cual deberá respetar la prelación de créditos establecida por el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil. El producto de la negociación se denomina acuerdo de reestructuración de pasivos, que consiste en un convenio de pagos suscrito entre los acreedores y la entidad y tiene fuerza vinculante para las partes. Según lo ha manifestado la Corte Constitucional, dicho acuerdo constituye el mecanismo temporal de organización financiera, administrativa y contable para las entidades territoriales, que les permite tomar las medidas conducentes a su recuperación y viabilidad institucional1. Ahora bien, la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los
derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. De conformidad con lo anterior y tratándose específicamente de aquellos casos en que se pretende el pago de acreencias que se encuentran sometidas a un acuerdo de reestructuración, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de amparo resulta por regla general improcedente, toda vez que el acreedor debe someterse a las reglas del mencionado acuerdo. Así se ha pronunciado dicha Corporación: “Dado que el pago de las acreencias a cargo de las entidades bajo proceso de reestructuración se encuentra sometido a las condiciones previstas en el acuerdo de reestructuración, es claro que el mecanismo habilitado para el cobro de las mismas es el establecido en dicho acuerdo, por lo que, en principio, el acreedor de un crédito depositado en la masa de acreencias debe recurrir al procedimiento de pago allí establecido. De igual manera, los acuerdos de reestructuración establecen el orden de prioridades con que los créditos reconocidos por la entidad deben ser pagados, por lo que también los acreedores deben someterse al orden allí establecido, en procura de garantizar lo que la doctrina conoce como principio de par conditio creditorum, esto es, el principio que obliga al administrador del proceso de reestructuración a dar un tratamiento igual a todos los créditos ubicados en la misma línea de prioridad, es decir, en el mismo orden de pago. Sobre la necesidad de respetar dicho principio, la Corte manifestó:
Ahora bien, el respeto del derecho a la igualdad de trato de los acreedores en los trámites que persiguen la satisfacción colectiva de las acreencias es de tal importancia, que esta Corporación ha instado a Comités de Vigilancia a analizar las circunstancias extraordinarias que ameritan variar la prelación de pagos, establecida en los Acuerdos en comento, sin desconocer las situaciones que pudieren estar afrontando otros acreedores, de igual o de mayor entidad que las sometidas a su escrutinio, a fin de que en todo tiempo y bajo toda 1 Corte Constitucional, sentencia C-493 del 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño circunstancia la universalidad del concurso y su unidad patrimonial se mantenga incólume. Es de anotar que las ejecuciones universales no desconocen el derecho individual de los acreedores a la satisfacción de sus obligaciones, sino que establecida la imposibilidad de que aquellas sean atendidas en la forma convenida, procuran la solución de los créditos de manera ordenada, dentro de un trato igualitario de quitas y esperas –par conditio creditorum[5]-. (Sentencia T-080 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis)”2 En similares términos se expresó la Sección Primera del Consejo de Estado al estudiar una acción de tutela en la que una persona pretendía el pago de unas prestaciones adeudadas: “Como quiera que ya existe un acuerdo de reestructuración del pasivo del ente territorial demandado, ciertamente, como lo advirtió el a quo, no puede el juez de tutela entrar a modificar el orden allí establecido para el pago de
las deudas del Municipio, pues actuar de esa manera, vulneraría el procedimiento establecido por la ley para estos casos (…). La Sala no advierte violación de derecho alguno, toda vez que el reclamante se encuentra incluido en el acuerdo de reestructuración, según lo sostiene el Alcalde Municipal, lo que denota que no se están desconociendo sus derechos invocados y que se le pagará de acuerdo al orden establecido por la ley para este tipo de procesos.3” Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha admitido que pese a la mencionada regla, la acción de tutela es procedente de forma excepcional cuando el reclamo de la acreencia correspondiente implique la posible vulneración de un derecho fundamental, de modo que los mecanismos de pago de los dineros adeudados sean insuficientes o poco idóneos para garantizar la protección del derecho del tutelante. Efectivamente, si bien es cierto que en el acuerdo de reestructuración de pasivos se establece la prioridad, la calificación de las deudas y la forma en que éstas han de ser canceladas, también lo es que el juez constitucional tiene la obligación de velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales de los acreedores en estado de vulnerabilidad manifiesta. En este sentido, el juez de tutela está facultado para alterar la prelación establecida en el acuerdo de reestructuración para atender acreencias tendientes a solventar situaciones apremiantes que involucren a personas de especial protección constitucional.4 Debe advertirse que en los anteriores términos, para que la acción de amparo sea procedente, es necesario demostrar que el solicitante efectivamente se encuentre en las condiciones previstas, es decir, que sus condiciones personales,
económicas y familiares sean de tal gravedad, que la protección de sus derechos fundamentales no pueda ser garantizada sino mediante el pago de las acreencias 2 Corte Constitucional, sentencia T-037 de 2007. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 20 de marzo de 2002. M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. 4 Véanse para el efecto las sentencias de la Corte Constitucional T-1284 de 2005 y T-080 de 2005 (con ponencias del Dr. Álvaro Tafur Galvis), entre otras. que reclama.
III. Análisis del caso en concreto De los hechos y consideraciones expuestos por las partes, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de las sumas de dinero adeudadas al demandante por parte del Municipio de Sabanalarga, en virtud de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2005 por el Tribunal
Administrativo del Atlántico. El accionante también ejerce la presente acción en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al considerar que sus actuaciones constituyen una vulneración de su derecho fundamental de petición. Como fundamento de sus peticiones el actor señala que a través de la sentencia de 26 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la responsabilidad del Municipio de Sabanalarga por las lesiones sufridas por Luis Carlos Mercado Castellanos el día 25 de septiembre de 1993, y lo condenó a pagar la suma de $5070.535. Posteriormente el accionante promovió un proceso ejecutivo contra el Municipio de Sabanalarga, el cual fue suspendido por auto de 16 de junio de 2010, en
aplicación de los artículos 34 y 58 de la Ley 550 de 1999 (fl. 38). Al presente proceso se allegó copia de una comunicación suscrita por el Alcalde Municipal de Sabanalarga fechada el 8 de junio de 2010, por medio de la cual le informó al Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, que mediante Resolución Nº 1520 de 31 de mayo de 2010 se había aceptado la iniciación de un proceso de reestructuración de pasivos. El día 22 de noviembre de 2011 fue suscrito el acuerdo de reestructuración de pasivos, dentro del cual está incluido el crédito a favor del demandante5. Visto lo anterior, la Sala estima que el problema jurídico consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para satisfacer una obligación monetaria sometida a un acuerdo de reestructuración, cuya fuente es una providencia judicial favorable al demandante. Como se advirtió en el numeral II de la parte motiva de esta providencia, la acción de tutela resulta improcedente para alterar el orden de pagos establecido en un acuerdo de reestructuración; sin embargo, cuando quiera que la falta de pago de dichas sumas afecte la preservación de un derecho fundamental, puede la tutela, como mecanismo de protección idóneo, permitir el cumplimiento adelantado de obligaciones que de otro modo tendrían que respetar el orden preestablecido en el acuerdo. En el caso sometido a estudio, el demandante sostiene que no cuenta con los medios necesarios para su subsistencia y que se encuentra incapacitado para trabajar, a causa de unas lesiones imputables precisamente al Municipio de Sabanalarga. 5 El texto completo del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el Municipio de Sabanalarga y
sus acreedores se encuentra en el sitio en Internet del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Vínculo http://www.minhacienda.gov.co/portal/page/portal/HomeMinhacienda/asistenciaentidadesterritoriales/ Atlantico/Pasivos/texto%20acuerdo%20sabanalarga.pdf consultado el día 3 de julio de 2013. Para determinar si la protección del mecanismo de tutela resulta viable de forma excepcional, esta Sala debe verificar que los derechos a la salud o al mínimo vital se encuentren en riesgo de afectación como consecuencia del hecho de que el peticionario no cuenta con medios económicos de subsistencia. Se reitera que la Corte Constitucional en casos realmente excepcionales ha reconocido que el orden de pago de obligaciones sometidas a un proceso de reestructuración de pasivos puede modificarse cuando se vean amenazados los derechos fundamentales de personas que se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad; no obstante, el accionante no acreditó dentro del presente proceso, encontrarse bajo condiciones de vida más apremiantes a las que se enfrentan las personas cuyas acreencias también están sometidas al acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Sabanalarga. En efecto, se destaca que si bien el actor expresó en forma general que carece de los recursos necesarios para velar por el sostenimiento propio y de su familia, sus afirmaciones no encuentran sustento alguno en la presente actuación, circunstancia que impide a la Sala llegar a un conocimiento claro y concreto sobre las condiciones materiales en que vive y las necesidades que requieren atención. Aunado a lo anterior, resulta pertinente indicar que a pesar de manifestar que padece de lesiones permanentes que lo incapacitan para trabajar, el actor no
aportó elementos de juicio suficientes para determinar la naturaleza de las mismas ni el grado de incapacidad que presenta actualmente. En tal medida no es posible, a partir de los argumentos planteados por el demandante, determinar con precisión cuáles son los padecimientos que aquejan al peticionario, ni cuál es la incidencia de éstos en su capacidad laboral. Debe indicarse que las solas manifestaciones no resultan suficientes para establecer la situación apremiante o de vulnerabilidad del actor que haga procedente la orden de alterar el orden de pagos establecidos en el proceso de reestructuración de pasivos, pues no se observa la vulneración de los derechos al mínimo vital, a la salud, ni otros de los cuales son titulares sujetos especialmente vulnerables. En este sentido, se reitera al señor Luis Carlos Mercado Castellanos que para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial de 26 de octubre de 2005 del Tribunal Administrativo del Atlántico, debe someterse al orden y procedimiento establecido en el proceso de reestructuración del Municipio de Sabanalarga. Ahora bien, el peticionario alega que se ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, pues afirma que la entidad ha alterado el orden de pagos señalado en el acuerdo de reestructuración de pasivos. Sin embargo, el demandante omite precisar los casos que presuntamente constituyen la violación del derecho fundamental y allegar elementos de juicio que otorguen soporte fáctico a sus manifestaciones. La anterior circunstancia impide predicar que al actor se le haya dado un trato discriminatorio frente a otros sujetos en sus mismas condiciones y calidades, esto es, que se haya brindado un tratamiento diferente a dos casos cuyos
presupuestos fácticos y jurídicos fueran asimilables. Aunado a lo expuesto, la Sala estima necesario aclarar que la Corte Constitucional ha señalado que el artículo 39 de la Ley 550 de 1999 contempla un medio de defensa ordinario para ventilar las controversias derivadas del proceso de reestructuración, pues el proceso verbal sumario de única instancia ante la Superintendencia de Sociedades es la etapa jurisdiccional ordinaria prevista por el ordenamiento jurídico para dar solución a las controversias surgidas en desarrollo del proceso de reestructuración de acreencias al que deben someterse, entre otras, las entidades territoriales6. En este orden de ideas, la Sala no encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la vida con ocasión de las actuaciones del Municipio de Sabanalarga. Una vez analizada la actuación de la entidad territorial, procede la Sala a estudiar los cargos en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de los derechos antes mencionados. Sobre el particular, lo primero que advierte la Sala es que el accionante no reprocha actuaciones concretas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni determina en qué forma tal entidad incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, se aclara que de conformidad con lo contemplado en el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 550 de 1999, la responsabilidad del Ministerio de Hacienda se limita a dar aceptación a la solicitud de promoción de los acuerdos de reestructuración, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
En este respecto, se concluye que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha cumplido cabalmente las obligaciones constitucionales y legales a su cargo, y no ha incurrido en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante. Corolario de todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 22 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó el amparo de los derechos a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital, invocados por Luis Carlos Mercado Castellanos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
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