CE-08001-23-33-000-2013-00097-01(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2013-00097-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / COBRO COACTIVO PARA OBTENER EL PAGO DE LOS APORTES A PENSIÓN EN MORA POR PARTE DEL EMPLEADOR – Solicitud no se ha resuelto / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN
/ VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
De los hechos y consideraciones expuestas por señora [M.C.D.C.], en su escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis la accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición, por cuanto considera que a pesar de haber cumplido los requisitos en la ley para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez, la administradora de pensiones Colpensiones no se ha pronunciado sobre dicha petición elevada el 7 de febrero de 2013, así como tampoco ha iniciado las acciones de cobro coactivo contra su ex - empleador, tendientes a obtener el pago de sus aportes a pensión que se encuentran en mora. (…) una vez revisado el material probatorio allegado al expediente, en el que no obra documento alguno que dé respuesta a la solicitud impetrada por la actora, y teniendo en cuenta que Colpensiones pese a haber sido notificado de la presente acción, no se pronunció al respecto para contradecir las afirmaciones de la tutelante; advierte la Sala que en efecto el derecho fundamental de la accionante ha resultado vulnerado. Lo anterior, por cuando desde la fecha de presentación de la petición ante Colpensiones, el 7 de febrero de 2013, y a la
fecha en que se resuelve la presente impugnación, la entidad accionada no ha resuelto lo solicitado por la actora en tutela, transgrediéndose de esta manera no solo el derecho de petición de la señora [M.C.D.C.], sino también su derecho a la seguridad social, habida cuenta que no se le ha dado respuesta a su pedimento de reconocimiento de pensión por vejez, razón por la cual en este punto se confirmará la sentencia proferida por el juez de tutela de primera instancia.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTROS
MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA
PENSIÓN DE VEJEZ / PROCEDENCIA DE RECURSO DE APELACIÓN /
OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / OBLIGATORIEDAD DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Requisito para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa / DERECHOS PENSIONALES – Si bien no se afectan por el fenómeno de la caducidad se debe agotar la vía gubernativa / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Procedencia para presentar nueva solicitud y agotar debidamente la via gubernativa [F]rente al trámite administrativo adelantado ante la entidad por la actora en tutela, respecto de su solicitud de pensión, es preciso destacar lo siguiente: (…) El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 01349 de 2000 le negó el
reconocimiento de la pensión solicitada, argumentando que según su historia laboral sólo había cotizado al I.S.S. 315 semanas de las 1000 exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (fl 15). De acuerdo con lo señalado en el inciso del artículo único de la Resolución 01349 de 2000, contra dicho acto administrativo procedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin embargo, del estudio del expediente de tutela no se observa que la señora [M.C.D.C.] haya hecho uso de estos recursos, respecto del acto que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez. Ahora bien, aún cuando la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en tratándose de derechos pensionales no resulta aplicable el fenómeno de la caducidad para acudir al juez administrativo y debatir el asunto en sede judicial, el debido agotamiento de la vía gubernativa si es un presupuesto indispensable para acudir a la jurisdicción, razón por la cual una posible demanda sin el cumplimiento de dicho requisito llevaría a una decisión inhibitoria. Dicha situación, no impide que la interesada pueda nuevamente acudir a la administración para obtener un pronunciamiento sobre su solicitud de pensión, que de ser desfavorable a sus intereses pueda previo agotamiento de la vía gubernativa demandar su contenido ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En este orden, en cuanto al punto sometido a consideración por esta Sala, se observa que la señora [M.C.D.C.], solicitó a la administradora de pensiones Colpensiones mediante derecho de petición de 7 de febrero de 2013, entre otras cosas, que se “sirva imputar como periodos pagados al I.S.S. en materia de
pensiones los tiempos de que trata la certificación laboral anexa y que se extiende por más de 30 años, durante el 3 de febrero de 1967 al 30 de noviembre de 2002, tiempo en el cual, en materia pensional” estuvo afiliada al I.S.S., y en consecuencia se pronuncie de fondo respecto de su solicitud de pensión de vejez. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de tutela de 7 de mayo de 2013, le ordenó a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, que resuelva de fondo la solicitud presentada por la accionante. Así las cosas, como quiera que no existe una respuesta de fondo por parte de la administración y dada la orden de tutela que le manda a la entidad accionada resolver de manera inmediata la solicitud de la accionante concerniente al reconocimiento de su pensión de vejez, es preciso indicar en este punto que la señora [M.C.D.C.], dispone de otro medio de defensa que en principio haría improcedente el amparo solicitado por este mecanismo Constitucional. MORA DEL EMPLEADOR EN EL PAGO DE APORTES A PENSIÓN / EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA - Dirigidos a que las entidades administradoras cobren los aportes a pensión y sancionen su cancelación extemporánea / EXHORTO – A la Administradora de Pensiones COLPENSIONES para resuelva de forma clara, precisa y concreta el derecho de petición De otro lado [la] providencia [Corte Constitucional en Sentencia T – 042 de 2 de
febrero de 2010, M.P Nilson Pinilla Pinilla] no resulta del todo aplicable al presente asunto a efectos de ordenar el reconocimiento de una pensión de vejez de la accionante, pues como se advirtió anteriormente la señora [M.C.D.C.], dispone de otros medios idóneos para la defensa de su derecho agotando los recursos en el procedimiento administrativo y consecuentemente, si el derecho le es negado, acudir a la jurisdicción. Ahora, teniendo en cuenta que la accionante argumenta que la mora patronal le ha impedido acceder al reconocimiento de su pensión, es preciso señalar que con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes pueda afectar los derechos fundamentales de quien ha cumplido con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, el legislador ha establecido una serie de mecanismos para que las entidades administradoras cobren aquéllos y sancionen su cancelación extemporánea, como medio para corregir el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social integral y no desproteger al afiliado. (…) En este orden de ideas, se previene a la entidad accionada para que estudié la petición formulada por la señora [M.C.D.C.] en cuanto solicita verificar el estado de sus aportes a pensión, y se pronuncie de fondo respecto de su solicitud de pensión, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SALUD – Ausencia de obligación legal del ex empleado /
TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN LABORAL
[E]n cuanto al argumento que expone la accionante de que su ex -empleador no la
afilió al sistema de salud, en virtud del compromiso que adquirió en la conciliación que se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2003, es preciso decir lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se hace a través de los regímenes contributivo o subsidiado. El primero, tiene como característica que la persona se encuentra vinculada laboralmente mediante contrato de trabajo, una relación legal y reglamentaria o desempeña una actividad económica independiente, en virtud de las cuales realiza un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado en concurrencia entre éste y su empleador o un pago de una cotización individual y familiar al sistema general de seguridad social en salud. El segundo hace referencia al régimen subsidiado (sisben), en el cual las personas afiliarse a esta modalidad reciben un subsidio por parte del Estado porque se encuentran desempleadas o en difícil situación económica, que no les permite acceder al régimen contributivo, así previa evaluación se les califican para nivel 1, 2 o 3, y según esta clasificación hay una graduación para pagos de cuotas moderadoras o copagos en los servicios de salud. Dicho esto, es preciso indicar que de acuerdo con lo expresado por la señora [M.C.D.C.] en su escrito de tutela, ésta dejo de laborar para la Escuela Nazareth las Nieves, en el año 2002, es decir, que sólo hasta ese año se mantuvo la obligación de la institución por tener afiliada a la actora al régimen contributivo de salud, por tal motivo al no existir actualmente una relación laboral entre la tutelante y la referida escuela, no se advierte el deber
legal de su ex - empleador por mantenerla afiliada al sistema de salud, lo que permite concluir que no se observa una vulneración al derecho a la salud de la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00097-01(AC)
Actor: MAGALIS CARRILLO DE CASTRO Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 7 de mayo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por la señora Magalis Carrillo de Castro.
ANTECEDENTES La señora Magalis Carrillo de Castro, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social que estimó lesionados por el Ministerio de Trabajo, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Asociación Sexta Iglesia Nazareth las Nieves, al no darle respuesta a su solicitud elevada el 7 de febrero de 2013, concerniente a la obtención del certificado de aportes para pensión y al reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales de petición y seguridad social; II) se ordene a
COLPENSIONES tener como cancelado las semanas de cotización a pensión que están en mora de su empleador, con el fin de que se le reconozca y pague su pensión de vejez por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo cotizado de que trata la Ley 100 de 1993; y III) se ordene a la Asociación Sexta Iglesia Nazareth las Nieves a pagar los aportes a pensión adeudadas a Colpensiones, y afiliarla al sistema de seguridad social en salud. La parte actora, a través de su apoderado judicial expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 6): Indicó que el 3 de febrero de 1967 se vinculó como docente de la Escuela Nazareth las Nieves con sede en la ciudad de Barranquilla, de propiedad de la Asociación Sexta Iglesia Nazareth las Nieves, ejerciendo 35 años de labores educativas hasta el 30 de noviembre de 2002, fecha en que se retiró de la institución. Señaló que siempre estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social en pensiones al Régimen de Prima Media con prestación definida que administraba al Instituto de Seguros Sociales y jamás se desafilió o se cambió a un fondo privado de pensiones. Teniendo en cuenta que se encontraba cobijada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, solicitó al I.S.S., el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, y la entidad mediante Resolución No. 001349 del 30 de abril de 2000, le negó la prestación solicitada argumentando que su empleador de las 1560 semanas cotizadas sólo pagó 315, incurriendo en mora patronal respecto de 1245 semanas
restantes. Frente a tal situación, manifestó que citó a conciliación a la Asociación Sexta Iglesia Nazareth las Nieves a la oficina de trabajo, con el fin de que se le obligara a pagar los aportes patronales en mora. En virtud de lo anterior, afirmó que se levantó acta de conciliación No. 4722, en la que la referida asociación se comprometió a pagar al ISS los aportes pensionales en mora, y a afiliarla al sistema de seguridad social en salud. Refirió que pese al compromiso de su empleador, éste no cumplió con lo consignado en el escrito de conciliación por lo que sigue desprotegida en materia de salud y no ha podido acceder a su pensión de vejez con el I.S.S. hoy Colpensiones. Informó que elevó derecho de petición al Ministerio de Trabajo el 13 de febrero de 2013 y a Colpensiones el 7 de febrero de 2013, solicitando lo siguiente: i) copia del formulario mediante el cual se afilio al I.S.S., ii) certificación de los periodos pagados por su empleados y el tiempo en que incurrió en mora, III) inició del proceso de cobro coactivo para recuperar los dineros que se dejaron de cancelar, y iv) tener como cancelados los periodos en mora, para así proceder al reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Aseveró que el Ministerio de Trabajo ni Colpensiones le han dado respuesta de fondo a lo solicitado. Agregó que supera ampliamente los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez, por lo que la administración debe
pronunciarse favorablemente a su pretensión. Considera que por tratarse de un derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y dada su edad que la convierte en una persona en estado de debilidad manifiesta, Colpensiones esta en la obligación legal y Constitucional de reconocer su pensión por vía administrativa, sin que tenga que acudir a la vía jurisdiccional para reclamar su derecho. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 7 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió al amparo de tutela solicitado, por las siguientes razones (fls. 59 - 69): Manifestó el Tribunal, que de acuerdo con los elementos esenciales del derecho de petición desarrollados en la jurisprudencia de la Constitucional, este se satisface cuando la administración da pronta resolución a lo solicitado, su respuesta es de fondo, clara y precisa y se notifica la contestación al interesado. Así teniendo en cuenta que desde la fecha de presentación de la petición ante Colpensiones, el 7 de febrero de 2013, al tiempo de la tutela, ha transcurrido un período de tres meses sin que la entidad accionada haya resuelto de fondo lo solicitado, se observa que tal omisión vulneró los derechos fundamentales de petición y de seguridad social de la señora Magalis Carrillo de Castro, éste último, por cuanto su solicitud esta encaminada a la obtención de su pensión de vejez. Dicho esto accedió al amparo del derecho fundamental de petición y seguridad social, ordenando a Colpensiones que resuelva de fondo la solicitud presentada por la accionante el día 7 de febrero de 2013. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 93 a 96 del expediente de tutela, demandante por
conducto de apoderada judicial impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Estimó que la sentencia de tutela de primera instancia no se pronunció sobre su pretensión principal, referente al reconocimiento de su pensión de vejez, en el sentido de ordenarle a Colpensiones emitir un acto otorgándole la pensión por haber cumplido los requisitos de ley para acceder a la misma. Consideró que el Tribunal no valoró correctamente el hecho de que las demandadas Colpensiones y Asociación Sexta Iglesia Nazareth las Nieves no hayan contestado la tutela, para tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, concernientes al tiempo laborado y las semanas cotizadas para obtener su pensión. Agregó que si los hechos de la demanda de tutela se toman por ciertos, lo correcto era amparar el derecho fundamental a la seguridad social, y en este sentido ordenarle a Colpensiones dictar la resolución de reconocimiento de la prestación, quedando pendiente de definir por vía judicial la tasa de retorno, el monto definitivo de la prestación, la fecha exacta de su causación y el retroactivo pensional. Consecuente con lo anterior, advirtió que era procedente en este caso ordenarle a la Asociación Sexta Iglesia Nazareth las Nieves que pague las cotizaciones en mora, y la afilie a una Empresa Promotora de Salud, para proteger su derecho a la salud. Así las cosas, señaló que pretender como lo sugiere el Tribunal que se acuda al juez ordinario para que se paguen las cotizaciones adeudadas y se le reconozca la pensión, es desconocer los abundantes precedentes judiciales en los cuales el
Consejo de Estado y las demás altas Cortes, que han considerado que cuando se trata de derechos fundamentales que conciernen a la seguridad social, la acción de tutela es el medio idóneo para restablecer esta clase de derechos conculcados por las autoridades. Por lo anterior, solicita adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de ordenarle a Colpensiones reconocer su derecho pensional y simultáneamente iniciar el proceso de cobro coactivo de las cotizaciones en mora a cargo de su ex – empleador. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección
inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De las características principales del derecho de petición. Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad de este derecho, veamos: La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte la Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias al respecto, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.1 Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por
respondida la petición”.2 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del 1 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.
2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”3 3 M. P. Alejandro Martínez Caballero. Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.4 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa. La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en
cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y 4 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante los mecanismos contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). De esta manera es preciso resaltar que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, señaló que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de
defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto se estableció: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...)Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional"5
Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para ordenarle a Colpensiones que proceda al reconocimiento de pensión a favor de la señora Magalis Carrillo de Castro, a pesar de que el empleador, la Asociación Sexta
Iglesia Nazareth las Nieves, no efectuó las cotizaciones al sistema pensional. Así mismo, corresponde determinar a la Sala si procede ordenarle a la Asociación Sexta Iglesia Nazareth las Nieves que vincule a la señora Carrillo de Casto al sistema de Salud.
Análisis del caso en concreto: De los hechos y consideraciones expuestas por señora Magalis Carrillo de Castro, en su escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis la accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición, por cuanto considera que a pesar de haber cumplido los requisitos en la ley para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez, la administradora de pensiones Colpensiones no se ha pronunciado sobre dicha petición elevada el 7 de febrero de 2013, así como tampoco ha iniciado las acciones de cobro coactivo contra su exempleador, tendientes a obtener el pago de sus aportes a pensión que se encuentran en mora.
Agrego la accionante, que la Asociación Sexta Iglesia Nazareth las Nieves, también vulneró su derecho a la seguridad social, al no cumplir con su compromiso suscrito en el acta de conciliació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.