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CE-08001-23-33-000-2013-00099-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2013-00099-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra la sentencia de primera instancia / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario [S]e observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, porque el actor no agotó todos los medios de defensa de que disponía contra el proveído objeto de tutela. En efecto, el mismo escrito de tutela pone en evidencia que el apoderado del demandante dejó de interponer el recurso de apelación que, en los términos del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, procedía contra la sentencia del 30 de enero de 2013, mecanismo de defensa que era el idóneo para que alegara las inconformidades que plantea en relación con esa decisión. (…) En ese orden de ideas, la Sala reitera al tutelante que era su carga hacer uso oportuno y adecuado de medios de defensa judicial previstos en la ley, exigencia dentro de la cual se enmarca la de interponer los recursos a que haya lugar,

omisión que no es viable subsanar, a través del ejercicio de esta acción de carácter subsidiario y residual. De la misma manera, conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por el accionante. Por lo demás, la Sala debe insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia para que las partes puedan revivir oportunidades procesales vencidas por su propia incuria ni para ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, toda vez que la presente acción no culminó con éxito el estudio de los requisitos generales o causales genéricas de procedencia enunciados, es del caso confirmar el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 – ARTÍCULO 181 / DECRETO 2591 DE 1991 –

ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00099-01(AC)

Actor: JUAN ESTEBAN VILLA LONDOÑO

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BARRANQUILLA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante contra la providencia del 7 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó por improcedente la tutela solicitada.

I. ANTECEDENTES JUAN ESTEBAN VILLA LONDOÑO interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, pues consideró vulnerado, mediante vía de hecho, el derecho fundamental al debido proceso con la decisión adoptada el 30 de enero de 2013, mediante la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Fuerza Aérea Colombiana, conforme con los hechos que se resumen a continuación: Indicó el actor que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Fuerza Aérea Colombiana, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 151 de 1º de marzo de 2010 y 558 de 2 de junio del mismo año, expedidas por el Jefe de Desarrollo Humano del Comando de la Fuerza Aérea, mediante las que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales adeudadas.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de

Descongestión de Barranquilla que, en providencia de 30 de enero de 2013, accedio parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda y ordenó que se pagara “un mes de haberes a favor del señor Juan Esteban Villa Londoño, por los 11 meses y 19 días que prestó el demandante el servicio militar obligatorio con el Ejército, de acuerdo a la parte motiva de este proveído” y negó la demás pretensiones de la demanda. Señaló que su apoderada no presentó ningún recurso contra la anterior decisión. Señaló que la negativa del juzgado de ordenar reliquidar las cesantías y reconocer los intereses moratorios carece de justificación, pues estos se causan con la no cancelación de esta prestación dentro del término de 45 días establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, razón por la que considera que adolece de defecto sustantivo. Por lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se dicte sentencia revocando parcialmente la proferida el 30 de enero de 2013 y, en consecuencia, se ordene reformar su artículo QUINTO, mediante el cual NEGÓ ‘las demás pretensiones de la demanda’. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el pago de la indemnización moratoria.” En el trámite de la presente acción se vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla.

II. OPOSICIÓN El Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla pidió que se declarara la improcedentecia de la presente acción de tutela, para lo cual

argumentó que contra la sentencia acusada procedía el recurso de apelación conforme con el artículo 181 del Código Contencioso Adminsitrativo, del que no hizo uso el accionante y, en consecuencia, señaló que no cumple con el requisito de subsidiaridad.

III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de Oralidad, en sentencia del 7 de mayo de 2013, negó por improcedente la acción interpuesta, por cuanto el actor contó con otro medio de defensa judicial dentro del proceso ordinario del que no hizo uso, sin que se advierta justificación alguna para tal negligencia.

IV. IMPUGNACIÓN La apoderada del señor Villa Londoño intervinó en el trámite de segunda instancia con el fin de que se revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual advirtió que las consecuencias de los errores en que incurrió en el trámite procesal no pueden ser asumidos por su poderdante.

Por lo anterior, aclaró que la presente acción de tutela estaba encaminada a demostrar la falta de defensa técnica y, por lo tanto, a lograr la revocatoria parcial del fallo cuestionado. En tal sentido, resaltó que su inactividad como apoderada no puede ternerse como inactividad del interesado quien, por no contar con otro medio de defensa judicial, acudió a la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que consideró vunlerados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento

preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos

constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a

las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario

Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo,

e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el accionante pidió que se le amparara el derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con la decisión adoptada en sentencia de 30 de enero de 2013 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Fuerza Aérea. En consecuencia, pidió que se anulara dicha decisión y que, en su lugar, se ordenara al mencionado juzgado que profiriera una nueva providencia en la que accediera a todas las pretensiones incoadas. Al respecto, se observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, porque el actor no agotó todos los medios de defensa de que disponía contra el proveído objeto de tutela. En efecto, el mismo escrito de tutela pone en evidencia que el apoderado del demandante dejó de interponer el recurso de apelación que, en los términos del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, procedía contra la sentencia del 30 de enero de 2013, mecanismo de defensa que era el idóneo para que alegara las inconformidades que plantea en relación con esa decisión. Al respecto, se hace notar a la impugnante que si bien es cierto el derecho a controvertir las decisiones es legítimo y forma parte de los derechos al debido

proceso y de acceso a la administración de justicia, también lo es que las partes deben hacer uso de esa prerrogativa dentro de las oportunidades legalmente previstas para el efecto, carga que el accionante no cumplió y cuya omisión no es atribuible a la autoridad judicial accionada ni puede ser subsanaba mediante el ejercicio de este medio de defensa de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiario. De otra parte, respecto de la alegada actuación negligente por parte del apoderado del señor Villa Londoño, la Sala advierte que la Corte Constitucional se ha manifestado en reiteradas oportunidades sobre el particular, de la siguiente manera: “(…) existe una razón adicional para declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues la Corte advierte que el accionante no hizo uso de la acción contenciosa administrativa correspondiente para controvertir el proceso de conformación de la terna y nombramiento del Director del Hospital Universitario del Valle. Esta omisión, lleva a la Sala a inferir que el señor Martínez Payán está utilizando la acción de tutela para un fin antijurídico como es el revivir términos procesales precluidos; es decir, perdida esta oportunidad procesal por causa imputable al accionante, no puede pretender válidamente recuperarla ahora a través del ejercicio de la acción de tutela.”4 “En este sentido, esta Corporación en Sentencia T-613 de 2003 expresó: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la

función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.” En esta medida, la negligencia del apoderado alegada por la accionante, no es argumento válido para admitir la procedencia de la tutela.”5 En ese orden de ideas, la Sala reitera al tutelante que era su carga hacer uso oportuno y adecuado de medios de defensa judicial previstos en la ley, exigencia dentro de la cual se enmarca la de interponer los recursos a que haya lugar, omisión que no es viable subsanar, a través del ejercicio de esta acción de carácter subsidiario y residual. De la misma manera, conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por 4 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. 5 Ver sentencia T-834 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por el accionante.

Por lo demás, la Sala debe insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia para que las partes puedan revivir oportunidades procesales vencidas por su propia incuria ni para ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, toda vez que la presente acción no culminó con éxito el estudio de los requisitos generales o causales genéricas de procedencia enunciados, es del caso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: 1.- CONFIRMASE el fallo impugnado, proferido el 7 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la acción de tutela promovida por

Juan Esteban Villa Londoño contra Juzgado Cuarto Adminsitrativo de Descongestión de Barranquilla. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

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