CE-08001-23-33-000-2013-00111-01(0968-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2013-00111-01(0968-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTE CALIFICADA EN LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANARequisitos / INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA A CARGOS DE CARRERA REALIZADA POR LA DIAN - No pueden ser beneficiarias de la prima técnica ya que no ostentan derechos de carrera administrativa / RECONOCIMIENTO PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Improcedencia La prima técnica se reconoce en favor de quienes desempeñaron cargos en propiedad en los niveles allí indicados, y con la posibilidad de compensar el título de formación avanzada con 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios de posgrado. El régimen de prima técnica previsto en las normas citadas fue modificado nuevamente por el Decreto 1335 del 22 de julio de 1999, principalmente en lo relativo a los niveles beneficiarios (artículo 2.°), en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997, es decir, reiteró su limitación a quienes se encontraran nombrados en propiedad de manera permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo; y eliminó como criterio de asignación la «[…] Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada […]» regulado en el literal b) del artículo 3 del Decreto 2164 de 1991. De acuerdo con la disposición anterior, en la que se le confirió nuevamente potestad al director de la DIAN para reglamentar el procedimiento y condiciones para la concesión de la prestación, se expidió la
Resolución 2227 del 27 de marzo de 2000, en la cual se definió la experiencia como: «[…] los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios. […]». la incorporación automática a cargos de carrera realizada por la DIAN con sustento en el Decreto 2117 de 1992 es inconstitucional. Por este motivo, aquellas personas que se beneficiaron con dicha norma no ostentan derechos de carrera administrativa, y en consecuencia, no pueden ser beneficiarias de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en cuanto a que su ingreso a la carrera administrativa no se debió a un proceso de selección por méritos. De acuerdo con lo anterior, a juicio de esta Subsección la libelista no demostró la experiencia altamente calificada para ser beneficiaria de la prima técnica, pues entre el 15 de diciembre de 1995 (fecha de obtención del título de especialista) y el 11 de julio de 1997 solo transcurrieron 1 año, 6 meses y 26 días, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por la normativa y la jurisprudencia para ser beneficiaria de la prima deprecada, habida cuenta de que la norma exigía 3 años de la mentada experiencia luego de la obtención de título de formación avanzada,
conforme se probó en párrafos anteriores.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 / LEY 1564 DE 2012
ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 328 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00111-01(0968-18)
Actor: YANETH DEL CARMEN GÓMEZ CONRADO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. PRIMA
TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE
CALIFICADA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.
O-517-2020.
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Yaneth del Carmen Gómez Conrado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones (folios 6 y 61):
1. Declarar la nulidad del Oficio 100000202-000661 del 13 de abril de 2012 proferido por el director general de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES2 DIAN a través del 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 En adelante DIAN. cual se negó la prima técnica a la libelista y la Resolución 004150 del 7 de junio de 2012 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la DIAN a reconocer y pagar a la señora Yaneth del Carmen Gómez Conrado, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y que se cancele mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dieron origen a su reconocimiento.
3. Las sumas que se reconozcan deberán ser actualizadas en los términos señalados en la Ley 1437 de 2011.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 1 a 3):
1. La señora Yaneth del Carmen Gómez Conrado fue incorporada a la DIAN el 2 de junio de 1993 en el cargo de profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado
21 y se encuentra inscrita en carrera administrativa de conformidad con el Decreto 2117 de 1992. Actualmente desempeña el empleo de gestor II código 302, grado 02.
2. La demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica deprecada, habida cuenta de que a la vigencia del Decreto 1661 de 1991 había adelantado estudios universitarios de pregrado y postgrado, asimismo, contaba con más de 3 años vinculada a la DIAN, por lo que cuenta con una formación avanzada y experiencia altamente calificada.
3. La libelista elevó petición el 12 de octubre de 2011 ante la DIAN, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, empero, fue negada por medio del Oficio 100000202-000661 del 13 de abril de 2012.
4. Contra el anterior acto administrativo, la señora Yaneth del Carmen Gómez Conrado interpuso el recurso de reposición el 30 de abril de 2012, que fue resuelto de forma negativa a través de Resolución 004150 del 7 de junio de la citada anualidad.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la
relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 9 de julio de 2014.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] De conformidad con lo que nos brinda el plenario, se tiene que no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre excepciones previas en razón de que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda no formuló ningún medio exceptivo de esta naturaleza.» (Folio 101). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. «[…] La parte actora circunscribe 8 supuestos u omisiones de la demanda. La parte demandada DIAN con respecto a los supuestos de hecho y omisiones expuestos en la demanda manifiesta tener como ciertos solo los relacionados en los numerales 1° y 7° y 8° manifiesta tenerlo como cierto
3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). parcialmente y sobre los demás expresa que no son ciertos o simplemente manifiesta que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Entonces, haciendo una conclusiva sobre los que nos ofrece el expediente, el Litigio queda fijado en los siguientes términos: establecerse (sic) si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y de ello determinar en caso positivo si ha operado el fenómeno de la prescripción sobre los estipendios dejados de cancelar por ese concepto si a ello hubiere lugar. […]». (Redacción del texto original) (Folios 101 a 102). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA (folios 138 a 156) El a quo profirió sentencia escrita el 3 de febrero de 2015 en la cual negó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizó el marco normativo que regula el otorgamiento de la prima técnica deprecada prevista en los Decretos 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de la citada anualidad, para señalar que ésta se concede a quienes desempeñaban cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo en propiedad, que acreditaran estudios en formación avanzada y experiencia altamente calificada en el desempeño profesional durante un término no menor a 3 años. Agregó que el Decreto 1724 de
1997 restringió dicha prestación solo a ciertos niveles de empleo. Analizó las pruebas allegadas al plenario y refirió que la demandante cumplió la exigencia de la formación avanzada, habida cuenta de que obtuvo el título de especialista en derecho administrativo el 15 de diciembre de 1995, por lo que en su sentir, cumplía el primer requisito previsto en el literal a) del artículo 2.° del Decreto 1661 de 1991. En relación con la experiencia altamente calificada manifestó que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia sostenía que esta se refería a que el servidor contara con conocimientos avanzados que le permitieran desempeñarse con suficiencia en aquellos cargos más especializados de la entidad y que dicha circunstancia es el fundamento para el respectivo reconocimiento económico. En este sentido, conforme a las pruebas aportadas, afirmó que la libelista a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio), contaba con título profesional y de especialista, adicionalmente, llevaba 1 años y 6 meses de experiencia altamente calificada, lo cual resultaba inferior a los 3 años exigidos por la normativa, motivo por el cual, la aquí demandante no era beneficiaria de la prima técnica solicitada. Finalmente se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN (folios 165 a 167) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que sí cumple con los requisitos necesarios para ser merecedora de la prima deprecada, toda vez que obtuvo título profesional y de especialista, por lo tanto, cuenta con una
experiencia altamente calificada, según la Resolución 3682 de 1994. Arguyó que se desempeñó como profesional de ingresos públicos, por más de 3 años y obtuvo el título de especialización antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, por lo que los actos administrativos demandados se encontraban viciados de nulidad. Señaló que la sentencia recurrida vulneró los artículos 53 Superior, 3.° el Decreto 1661 de 1991 así como los artículos 1.° y 4° del Decreto 1724 de 1997, pues se vinculó a la DIAN desde el 2 de junio de 1993. Afirmó que el a quo omitió atender el precedente horizontal del Tribunal Administrativo del Atlántico dictado en una providencia que se profirió como resultado de una acción de tutela que guarda similitud a los fundamentos fácticos y jurídicos a los aquí expuestos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 214 a 215): reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada e indicó que no le es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2016, toda vez que para el año 1991 la demandante participó en una convocatoria pública que llevó a cabo la DIAN y como consecuencia de ello, fue inscrita en carrera administrativa. Parte demandada (folios 220 a 228 vuelto): solicitó se confirme la sentencia apelada, dado que la demandante no acreditó el desempeño de un cargo en propiedad al ser incorporada a la planta de personal de la DIAN de forma automática, aunado a ello, no tenía ningún derecho adquirido, pues este solo se
puede predicar si solicitó el beneficio en vigencia del Decreto 1661 de 1991, lo cual no ocurrió en el sub lite. Ministerio Público (folios 229 a 235 vuelto): La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado luego de efectuar una sinopsis de lo discurrido en el proceso y analizar el régimen aplicable a la prima técnica, advirtió que la demandante ingresó a la planta de la DIAN de forma automática y, de acuerdo con la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, no podía ser beneficiaria de la prestación en virtud del carácter de su vinculación, por tal motivo, peticionó se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Yaneth del Carmen Gómez Conrado tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en los Decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos, y por ende, no tiene derecho al
reconocimiento y pago de la prima deprecada, conforme se expone a continuación: La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El artículo 2.° del Decreto Ley 1661 de 19914 reguló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Para ello, la norma previó que debían tenerse en cuenta los requisitos adicionales a los básicos exigidos para el ejercicio del cargo, como se señala a continuación: «[…] Criterios para otorgar la Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso , excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación de desempeño. Parágrafo 1.º Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional 4 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.» o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2.º La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por
el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.». (Negrita y subrayado de la Subsección) De acuerdo con la norma en cita, a la prima técnica se puede acceder de dos formas: i) la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; ii) y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño. Por su parte, el artículo 3.° del Decreto 1661 ejusdem, previó que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en el literal a) del artículo anterior, debía desempeñarse un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles. A su turno, el artículo 3.° del Decreto 2164 de 1991 que reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de la citada anualidad, efectuó precisiones importantes en torno a la reglamentación de la prima técnica, en el sentido de fijar los criterios para la asignación de la prestación en cita, así: «[…] La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de
experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación de desempeño.». De igual forma, el artículo 4.° del decreto reglamentario previó que para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se requería que el empleado desempeñara cargos en propiedad de cualquiera de los niveles susceptibles para su asignación, para lo cual señaló: «[…] De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. PARÁGRAFO.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […]»5 (Subrayado de la Corporación) De acuerdo con las normas citadas, se observa que la prima técnica se reconoce en favor de quienes desempeñaron cargos en propiedad en los niveles allí indicados, y con la posibilidad de compensar el título de formación avanzada con
3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios de posgrado. Y según el artículo 8.° del Decreto 2164 ejusdem, «[…] Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. […]» (subraya de la Sala). 5 Modificado por el Artículo 2.º del Decreto 1335 de 1999. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1724 de 1997, por el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos6, para lo cual determinó en su artículo 1.º que la prestación en cita únicamente sería reconocida, por cualquiera de los criterios existentes, a aquellos empleados y funcionarios nombrados con carácter permanente en cargos de niveles directivo, asesor o ejecutivo. Asimismo, el artículo 4.° del Decreto 1724 de 1997 previó que los empleados de niveles diferentes a los regulados en el artículo 1.º ejusdem, a los que se les hubiese otorgado la prima técnica, podrían continuar con su disfrute hasta su retiro de la entidad o el cumplimiento de las condiciones de pérdida del derecho. El régimen de prima técnica previsto en las normas citadas fue modificado nuevamente por el Decreto 1335 del 22 de julio de 19997, principalmente en lo relativo a los niveles beneficiarios (artículo 2.°), en virtud de lo estipulado en el
Decreto 1724 de 1997, es decir, reiteró su limitación a quienes se encontraran nombrados en propiedad de manera permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo; y eliminó como criterio de asignación la «[…] Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada […]» regulado en el literal b) del artículo 3 del Decreto 2164 de 1991. Para el año 2003 se expidió el Decreto 13368, con el cual se introdujo una modificación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, y que en su artículo 1.º lo limita «[…] a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial […]». Luego, el artículo 1.º del Decreto 2177 del 29 de junio de 20069 modificó una vez más los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual, «[…] además 6 Derogado por el Decreto 1336 de 2003. 7 «Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.» 8 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado». 9 «Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica» de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto
1336 de 2003 […]», se aumentó a 5 los años de experiencia altamente calificada. Reglamentación interna de la DIAN sobre la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada El artículo 7.° del Decreto 2164 de 1991 confirió facultades al jefe de la entidad, junta o consejo directivo para instituir, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de percibir la prima técnica, en los siguientes términos: «[…] determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto-ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto.». El director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 3682 del 16 de agosto de 1994, por medio de la cual se reguló el procedimiento para otorgar la prima técnica en ejercicio de dicha facultad. En dicho acto administrativo se definieron los requisitos de experiencia y estudios así: «[…] A.- EN CUANTO A LA EXPERIENCIA Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y en el ejercicio
independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director. B.- EN CUANTO A LOS ESTUDIOS Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios y grados en carreras universitarias, post-grados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional […]». Sin embargo, la resolución citada fue derogada por la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995, que en su artículo 1.º determinó el campo de aplicación de la prima técnica y que indicó que esta se otorgaría a los funcionarios «[…] altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN […]», desempeñaran cargos cuyas funciones demandaran la aplicación de
conocimientos técnicos o científicos especializados o que realizaran labores de dirección o de especial responsabilidad. Asimismo, el artículo 4 ejusdem reglamentó los requisitos para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Posteriormente, a través del Decreto 1268 del 13 de julio de 1999 se reguló el régimen salarial y prestacional de la DIAN, se indicó lo siguiente respecto a la prima técnica: «[…] ARTICULO 2º. PRIMA TECNICA. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución, en los siguientes casos:
1. Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto. El reconocimiento de la prima a que se refiere este numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica automática.
2. Para mantener al servicio de la entidad a funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados. El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este caso podrá ser hasta el cincuenta por ciento
(50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial. El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. PARAGRAFO 1º. Para efectos de asignar la Prima Técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia. PARAGRAFO 2º. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas […]». (Subrayado de la Corporación). De acuerdo con la disposición anterior, en la que se le confirió nuevamente potestad al director de la DIAN para reglamentar el procedimiento y condiciones para la concesión de la prestación, se expidió la Resolución 2227 del 27 de marzo de 2000, en la cual se definió la experiencia como: «[…] los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios. […]». Finalmente, la Resolución 2227 de 2000 fue derogada por la Resolución 25 del 9 de abril de 2019, la cual en su artículo 8.° reglamentó los requisitos que deben
acreditar los funcionarios de la DIAN para ser beneficiarios de la prima técnica. Sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de mayo de 2016. Esta Corporación a través de sentencia del 19 de mayo de 201610 unificó su jurisprudencia respecto al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En la citada providencia se concluyó que la incorporación automática a cargos de carrera realizada por la DIAN con sustento en el Decreto 2117 de 1992 es inconstitucional. Por este motivo, aquellas personas que se beneficiaron con dicha norma no ostentan derechos de carrera administrativa, y en consecuencia, no pueden
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