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CE-08001-23-33-000-2013-00200-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2013-00200-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – El agente oficioso en el proceso ordinario no está legitimado para interponer la acción de tutela / REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – No acreditados / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Mediante agente oficioso / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA – Sin autorización de la parte / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Al no cancelar los gastos del proceso / AGENCIA OFICIOSA PROCESAL – No ratificada por la parte / AUSENCIA DE PODER – Pese a que no lo aportó se le dio trámite a la demanda de reparación directa / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM

TURPITUDINEM ALLEGANS / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE

TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En criterio de la Sala, las afirmaciones que realiza el actor, en respaldo de las cuales aporta algunos documentos que dice presentó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, no acreditan que el menor [C.A.R.E.] y/o su padre [C.R.H.], estén en imposibilidad de ejercer los mecanismos pertinentes para ejercer su derechos, y por lo tanto que requieran de un agente [oficioso] que actué en su favor, sino que el demandante cometió un grave error, consistente en

promover un proceso de reparación directa en nombre de personas que no lo autorizaron para tal fin, con las cuales como él mismo lo indica, no ha tenido algún tipo de contacto, y por ende, que invocando en su favor su propia culpa, a través de la presente acción pretende controvertir algunas decisiones judiciales que se han proferido dentro del proceso de reparación directa que promovió, concretamente el auto del 5 de diciembre de 2011 del Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, mediante el cual se admitió la demanda presentada a nombre [C.A.R.E.], y el auto del 24 de febrero de 2012 del mismo juzgado, que presumió el desistimiento de la parte demandante, porque no consignó los gastos ordinarios del proceso dentro del plazo que le fue otorgado (de las anteriores providencias informa el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Barranquilla, a quien le fue remitido el proceso de reparación directa 2011-00299). En ese orden de ideas, para la Sala el demandante no cumple con el requisito más importante para actuar como agente oficio, esto es, acreditar que “el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional”. No obstante lo anterior, como el actor también presenta la acción de tutela en nombre propio, indicando que las autoridades judiciales accionadas, especialmente el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, incurrieron en un grave error, al darle trámite a la demanda que presentó, a pesar que la misma no estaba acompañada del poder para representar a la parte demandante, estima la Sala necesario realizar algunas consideraciones sobre el particular. En primer lugar, que como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la acción de tutela por su naturaleza

subsidiaria y excepcional, no constituye un mecanismo de defensa para que las partes de una actuación administrativa o judicial, con posterioridad fortalezcan la actividad argumentativa o probatoria que desempeñaron en dichos trámites, aportando nuevas pruebas, rectificando declaraciones o añadiendo otras, y muchos menos, para que subsanen los errores en que incurrieron. (…) Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se estima que si el actor presentó una demanda sin los requisitos legales (como el mismo lo indica), y al parecer dichas irregularidades no fueron en su momento advertidas por el juez administrativo, en virtud del mencionado principio no es válido que el peticionario acuda a la acción de tutela invocado el error que cometió para lograr una decisión en su favor, en tanto de sostenerse lo contrario se desvirtuaría completamente la naturaleza de la acción de tutela. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / NORMATIVIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN – No resulta aplicable a las peticiones de carácter judicial / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL – Para impugnar las decisiones controvertidas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHOS FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De otro lado, el demandante alega que se ha vulnerado su derecho petición, en tanto las autoridades judiciales accionadas no han atendido su petición, consistente en que se corrijan las irregularidades que expone en el presente trámite.(…) [S]e estima que la solicitud que realizó el actor ante las autoridades

judiciales accionadas, consistente en que se dejen sin efectos los autos del 5 de diciembre de 2011 y 24 de febrero de 2012 del Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, constituye una típica solicitud de carácter judicial, y por consiguiente frente a la misma como antes se expuso, no se aplican las normas que regulan el derecho de petición, sino aquellas que rigen las actuaciones de carácter judicial, en virtud de las cuales según el informe rendido al presente trámite por el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, éste mediante providencia del 16 de enero de 2013 negó dicha petición, al considerar que no podía dársele trámite a la misma porque el proceso respectivo se encontraba archivado, resaltando adicionalmente que las decisiones controvertidas se encontraban ejecutoriadas, y que el demandante dejó vencer los términos legalmente establecidos para controvertirlas. Por la anterior circunstancia, tampoco se evidencia que las autoridades judiciales accionadas hayan vulnerado el derecho de petición del actor, y por el contrario se reitera, éste acude a la presente acción invocando su propia negligencia, por lo que la acción de tutela debe negarse, motivo por el cual se confirmará la sentencia del A quo, pero por las razones expuestas en esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00200-01(AC)

Actor: NELHIÑO DIRCEL BOLAÑO MIRANDA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 26 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó por improcedente la acción de tutela presentada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Nelhiño Dircel Bolaño Miranda, en nombre propio e invocando la calidad de agente oficioso del menor Carlos Andrés Ramirez Escorcia, acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de solicitar la protección del derecho de petición y la aplicación de principio de prevalencia de los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo y Noveno Administrativo de Barranquilla. En amparo del derecho y principio invocados solicita que se le ordene a las autoridades judiciales accionadas que resuelvan de fondo la petición que realizó el 1° de agosto de 2012 al interior del proceso de reparación directa N° 2011-00299, o subsidiariamente, que se le ordene a las mismas dejar sin efectos la providencia mediante la cual se dio aplicación a la presunción de desistimiento y se dispuso el archivo del expediente. De los escritos de tutela (que en no pocos apartes adolecen de claridad), se infieren los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-8, 36-38):

Señala que fue contratado por un colega para presentar una demanda de reparación directa contra el Distrito de Barranquilla y la empresa Electricaribe S.A., en favor del señor Carlos Ramírez Hernández y su hijo Carlos Andrés Ramírez Escorcia, por el fallecimiento de la señora Mónica Mercedes Escorcia. Indica que cuando se le encomendó dicha labor, faltaban dos días para el vencimiento del término de caducidad de la acción correspondiente, por lo que acordó con la persona que contrató, encontrarse en la oficina de servicios de los Juzgados Administrativos, a fin de presentar la demanda que elaboraría, junto con los anexos correspondientes, entre ellos, el poder para actuar del señor Carlos Ramírez Hernández, que los conseguiría su contratante. Manifiesta que una vez elaboró la demanda de reparación directa, la persona con quien acordó presentar la misma, le “manifestó que no sabía dónde localizar al señor CARLOS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, pues éste se había mudado a otro lugar, y no tenía ninguna clase de contacto con él, y como era el último día que teníamos para presentar la demanda, porque de lo contrario caducaba la acción, el suscrito presentó la acción de reparación directa”, a fin de interrumpir el término de caducidad, sin perjuicio que con posterioridad ante la inadmisión de la demanda por falta de poder, se allegara éste una vez se localizara al señor Ramírez Hernández, quien “nunca apareció”. Relata que el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla admitió la referida demanda mediante auto del 5 de diciembre de 2011, y le reconoció personería

jurídica como apoderado de la parte accionante, incurriendo en su criterio con dicha decisión en un error, pues no tenía poder para presentar la demanda, es decir, no estaba legitimado para actuar en nombre del señor Carlos Ramírez Hernández. Relata que con posterioridad, el referido juzgado mediante auto del 24 de febrero de 2012 dispuso lo siguiente: “Primero: Presumir el desistimiento de la instancia deducible de la omisión del demandante en la acreditación de la consignación de gastos ordinarios del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A (…)”. Precisa que como consecuencia de lo anterior el proceso correspondiente se archivó. Frente a la anterior decisión manifiesta su inconformidad, teniendo en cuenta que no puede afirmarse que el señor Carlos Ramírez Hernández y su menor hijo desistieron del proceso, teniendo en cuenta que ellos no conocen sobre la existencia del mismo, en tanto la referida demanda de reparación directa fue presentada por él directamente, sin contar con el poder para tal efecto, por lo que afirma que finalmente radicó la demanda “en nombre propio” (Fl. 37). Narra que ante la anterior situación, el 1° de agosto de 2012 le solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, que anulara dentro del proceso de reparación directa los autos del 5 de diciembre de 2011 y 24 de febrero de 2012, indicando que la mencionada demanda nunca debió admitirse, y por el contrario, que lo pertinente era su inadmisión porque la misma no se acompañó con el poder pertinente, a fin de que se le brindara la oportunidad legalmente establecida para

allegarlo. Asevera que no ha recibido respuesta de dicha solicitud, toda vez que el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, por la implementación del sistema oral, remitió el proceso de reparación directa al Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, que tampoco se ha pronunciado de fondo frente dicha petición, en tanto se ha limitado a indicar que se atiene a lo dicho por el Juzgado Segundo Administrativo del mismo circuito judicial. Argumenta que al no recibir una respuesta de fondo, se ve obligado a interponer la presente acción. Manifiesta que las decisiones controvertidas afectan especialmente los derechos del hijo del señor Carlos Ramírez Hernandez, el menor Carlos Andrés Ramírez Escorcia que es un sujeto de especial protección. Precisa que “no conoce en la actualidad el domicilio del menor CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ ni de su señor padre, y nunca me he comunicado con ellos”. En cuanto a la legitimidad del accionante para interponer la presente acción, el mismo afirma lo siguiente: “me encuentro legitimado para actuar en la presente acción de tutela, porque si bien es cierto el proceso ordinario que se narra en los hechos de la misma aparecen(sic) como demandante el señor CARLOS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, también es cierto que esa demanda la interpuso el suscrito sin tener poder para actuar, como se dijo, sin estar legitimado para actuar, luego entonces la solicitud que hago para que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO, deje sin efectos el auto del 05 de diciembre de 2011, se hace actuando el suscrito en calidad de afectado y no en representación del

señor CARLOS HERNÁNDEZ. Por lo cual, se debe admitir la presente acción, ordenándole al JUZGADO SEGUNDO O AL NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que se pronuncie de fondo sobre la solicitud presentada por el suscrito con fecha 01 de agosto de 2012” En segundo lugar Honorable Magistrada, el suscrito actúa como agente oficio del menor CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ ESCORCIA, porque en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO le aplicaron el desistimiento tácito al proceso en donde figuraba como demandante el menor, situación que me (parece) a todas luces irregular, porque él no tenía conocimiento de que se había admitido un proceso donde figuraba como demandante él y su señor padre CARLOS HERNÁNDEZ RAMIREZ, precisando que dicha sanción es por demás injusta, habida cuenta que ésta se aplica cuando el demandante transcurrido treinta días no cancela los gastos del proceso, situación que era imposible de cumplir para el menor CARLOS ANDRÉS como para su padre, porque ellos no tienen conocimiento de dicho proceso por las razones anotadas, razón por la cual, interpuse en forma subsidiaria la presente acción en calidad de agente oficioso del menor CARLOS ANDRÉS, porque él no está en condiciones de promover su propia defensa de un acto que cercenó sus derechos fundamentales de los niños cometido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA porque su madre falleció y su padre no sabemos dónde se encuentra, por lo anterior, honorable Magistrada, cumplo con los requisitos establecidos en el artículo

10 del Decreto 2591 de 1991 el cual establece: “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”. Las anteriores consideraciones las realizó el actor, ante el requerimiento del Tribunal Administrativo del Atlántico, al advertir mediante auto del 9 de julio de 2013, que el demandante no estaba legitimado en la causa por activa (Fls. 33-34). Sin embargo, después de las afirmaciones transcritas, el A quo mediante auto del 16 de julio de 2013, avocó el conocimiento del presente asunto, y dispuso que se notificara el mismo a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran frente a la demanda presentada (Fls. 41-42). INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - El Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, indicó “que el expediente contentivo de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA N° 2011-00299-00, promovido por CARLOS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, contra el D.E.I.P. DE BARRANQUILLA, se encuentra actualmente en el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en virtud al cambio de competencia de escrituralidad a oralidad al que fue sometido este juzgado” (Fl. 46). - El Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, solicita que se rechace por improcedente la acción de tutela por las siguientes razones (Fls. 49-50): Señala que Carlos Andrés Ramirez Escorcia el 30 de noviembre de 2011 presentó

demanda de reparación directa contra el Distrito de Barranquilla y Electricaribe S.A., que fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que admitió la misma mediante auto del 5 de diciembre de 2011, en el que se fijó la suma de $80.000 pesos “para costear los gastos ordinarios del proceso, suma que tenía que ser cancelada en el término de diez días contados a partir de la fecha de notificación de la misma”. Señala que el 24 de febrero de 2012 el referido juzgado al verificar que había transcurrido más de un mes sin que la parte demandante haya cancelado la suma correspondiente a los gastos ordinarios, “se presumió el desistimiento de la instancia deducible por la omisión del demandante en la acreditación de la consignación de gastos ordinarios de conformidad con lo previsto en la Ley 1395 de 2010 artículo 65, providencia que fue notificada por estado N° 018 del 29 de febrero de 2012, sin que ante la misma se presentara recurso alguno, por lo que se procedió al archivo correspondiente”. Precisa que el apoderado del demandante el 8 de junio de 2012 solicitó copias del proceso de reparación directa para presentar una acción de tutela, y que el 1° de agosto del mismo año le solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, que dejara sin efectos las providencia emitidas el 5 de diciembre de 2011 y el 24 de febrero de 2012. Indica que dicho juzgado le remitió el proceso de reparación directa, en virtud de la implementación del sistema oral, por lo que mediante providencia del 3 de octubre de 2012 avocó conocimiento del asunto, y posteriormente mediante auto del 16 de

enero de 2013, decidió que no debía dársele trámite a la solicitud del apoderado del accionante antes señalada, en tanto el expediente correspondiente se encontraba archivado. Agrega que por la anterior circunstancia resolvió acatar lo resuelto en la providencia del 24 de febrero de 2012, mediante la cual se presumió el desistimiento del proceso, teniendo en cuenta que dicha decisión se encontraba ejecutoriada desde antes que el expediente le fuera remitido. Considera que contra la decisiones que el actor controvierte en este oportunidad, el mismo tuvo a disposición el recurso de apelación, el cual no utilizó, por lo que estima que la acción de tutela es improcedente. Finalmente cita algunos aparte de la sentencia T-377 de 2000 de la Corte Constitucional, a fin de argumentar que “el derecho de petición no opera en materia procesal, es propio de la vía gubernativa”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 26 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó por improcedente la acción de tutela instaurada por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 52-65): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destaca que el Juzgado 9° Administrativo de Barranquilla indicó que el actor contra las decisiones que controvierte en esta oportunidad, en especial el auto del 24 de febrero de 2012 del Juzgado 2° Administrativo de Barranquilla, pudo interponer el recurso de apelación, pero no

hizo uso del mismo. En tal sentido indica que “la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o en un recurso que simultáneamente o adicionalmente se propone para controvertir posturas jurídicas que resultan contrarias a los intereses que defiende el actor; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos jurídicos, o los existentes sean claramente insuficientes, y lesiona, de manera grave, un sistema jurídico que se sustenta sobre el reconocimiento de la autonomía funcional que la propia Constitución reconoce a la rama judicial y la intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones. Entonces, la acción de tutela no puede concebirse para revivir oportunidades precluídas ni mucho menos para trasladar a la justicia constitucional una problemática que tiene su juez natural para su resolución”. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante escrito del 8 de agosto de 2013 el demandante impugnó la sentencia antes descrita, solicitando que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de tutela (Fl. 69). CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso el señor Nelhiño Dircel Bolaño Miranda, manifiesta que actúa en en nombre propio y en calidad de agente oficioso del menor Carlos Andrés Ramirez Escorcia, motivo por el cual con el fin de verificar si en la interposición de la presente acción se cumplen o no los requisitos de la agencia oficiosa, la Sala estima pertinente tener en cuenta algunos pronunciamientos de la Corte

Constitucional sobre el particular: “En principio, la tutela es una acción cuyo derecho de postulación se encuentra radicado en la persona a quien le vulneran o amenazan derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular, en los casos que señala la ley. Según el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada, quien actuará por sí misma o a través de representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos; también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. El inciso segundo de esta disposición establece la viabilidad de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha determinado que para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela se requiere, en primer lugar, la manifestación expresa o que se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional2. Sobre el particular ha expresado esta corporación3: “De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no

es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus 1 T-531/02 (julio 4 ), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 2 T-1012/99 (diciembre 10), M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 T-503/98 (septiembre 17), M. P. Alfredo Beltrán Sierra. derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.” En este mismo sentido, ha señalado4 (no está en negrilla en el texto original): “… la agencia oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin estar apoderada para ello ni tener la titularidad del derecho fundamental que se cree violado o amenazado, promueve una demanda a nombre de otra que está ausente o impedida, con el fin de evitar que pueda sufrir algún perjuicio.5 En materia constitucional, se ha entendido legítimamente que esta institución procesal se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 10º del decreto 2591 de 1991, al disponer quién podrá ejercer la acción de tutela: ‘También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de

los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.’ … … … … esta Corporación ha fijado dos requisitos procedimentales mínimos que, pese al carácter informal de la tutela, deben observarse para la configuración de la legitimación activa de la acción cuando el fallador se encuentra ante un evento de agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado por señalar dos fundamentos para la procedencia: i) la manifestación expresa por parte del agente en el sentido de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción.6 El ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción, desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad7 y ha de tener en cuenta también factores diferentes como, por ejemplo, el estado de salud del interesado. Se sigue ello de la expresión misma contenida en el inciso 2º del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica: ‘… cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa….’; generando de esta manera una amplia órbita de hipótesis que se adecúan a lo preceptuado por la norma. Así pues, aunque quien crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales, si se encuentra en un estado de postración tal que le impide movilizarse o por motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por ejemplo) no puede

abandonar el lugar de su domicilio, se entenderá incapacitado para interponer por sí mismo la acción de amparo constitucional y un agente oficioso podrá hacerlo en su nombre. 4 T-681-04 (julio 16), M. P. Jaime Araújo Rentería. Ver también, entre otras, T-1014/07 (noviembre 22), M.

P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-312/09 (abril 30), M. P. Ernesto Vargas Silva y T-694/09 (octubre 2),

M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 “Así en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que trata de la agencia oficiosa procesal. Según lo ha expuesto la doctrina nacional, esta institución es aplicable en los procesos civiles, contenciosoadministrativos y laborales. No así en materia procesal penal. Ver DEVIS ECHANDÍA, Hernando; Compendio de Derecho Procesal Tomo I, Teoría General del Proceso; Editorial ABC; Bogotá: 1978. Pág.: 350-351.” 6 “Ver Sentencias T-342/04, T-294/04, T-061/04, T-531/02, T-1224/00, entre otras.” 7 “Ver arts. 1503 y 1504 del Código Civil.” De manera general, los requisitos procesales para la procedencia de la agencia oficiosa, ha explicado la Corte, no constituyen un mero capricho, ni desvirtúan la primacía del derecho sustancial frente a las simples formalidades. Anota esta Sala que, tal y como lo ha precisado la Corporación en varias oportunidades, estos requerimientos mínimos formales que debe observar quien incoa la acción de tutela, son garantías consustanciales a la definición

misma del Estado de Derecho, en el cual los procedimientos judiciales se erigen como mecanismos necesarios para la efectiva protección de los derechos de las personas. De esta manera, pues, debe comprenderse que la exigencia de unos requisitos mínimos en materia de agencia oficiosa se cimienta directamente en el pleno reconocimiento de la autonomía de la voluntad.8 Frente a los efectos de una sentencia dictada como conclusión de una acción de tutela en la que se alega la existencia de una agencia oficiosa, pero ésta no cumple con los requerimientos mínimos para su procedencia, esta Sala debe precisar que aquellos no se extienden a la persona que presuntamente se encontraba siendo agenciada. Lo anterior implica que la cosa juzgada derivada de la solicitud de la tutela y de su conocimiento por parte de una autoridad judicial competente, es inter partes y que es la parte que actuaba careciendo de legitimación por activa la que se encontrará afectada por ella y no el titular del derecho fundamental cuya protección se solicitaba.” Configurados los requisitos señalados, se perfecciona la legitimación en la causa por activa y al juez de tutela le corresponderá pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda de tutela, lo cual no podrá efectuar si, por el contrario, no está legitimada la parte actora9.” 10 (Destacado fuera de texto). Como puede apreciarse, para la interposición de la acción de tutela en nombre de un tercero, invocando la condición de agencia oficiosa, la Corte ha indicado que fundamentalmente se deben cumplir dos requisitos, “en primer lugar, la

manifestación expresa o que se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional”. Frente al segundo de los requisitos señalados, la Corte ha precisado que no constituye una mera formalidad, sino que está estrechamente relacionado con el respeto a la autonomía personal (art. 16), concretamente del derecho de una persona de ejercer sus derechos y procurar la defensa de los mismos, de decidir si acude o no a la administración de justicia, y en caso afirmativo cuándo lo hace. 8 “Ver Sentencias T-320/04 y T-899 de 2001, entre otras.” 9 Cfr., entre otras, T362/05 (abril 8), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-252 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Sentencia T-031A de 2011 de la Corte Constitucional, M.P Nilson Pinilla Pinilla. . En el mismo sentido puede apreciarse en otras, las siguientes sentencias: 1) T-365 de 2006, M.P. Manuel Cepeda Espinosa. 2) T565 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3) T-271/06 de la Corte Constitucional. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el caso de autos el demandante argumenta que acude como agente oficio del menor Carlos Andrés Ramírez Escorcia, hijo de Carlos Ramírez Hernández, argumentando que las decisiones que se han tomado en contra del menor dentro del proceso de reparación directa que promovió en contra del Distrito de

Barranquilla y Electricaribe S.A., no son de conocimiento de aquéllos, motivo por el cual no pueden ejercer su derecho a la defensa en debida forma. Ahora bien, el mismo accionante indica en el escrito de tutela, que la razón por la cual los Carlos Andrés Ramírez Escorcia y Carlos Ramírez Hernández no conocen del proceso de reparación directa que promovió en nombre de los mismos, consiste en que presentó la demanda correspondiente sin el poder que para actuar como su representante, pero aún más, declara que nunca se ha comunicado con ellos (Fl. 6). Las anteriores declaraciones que realiza el mismo peticionario, y que invoca para acreditar que Carlos A

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