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CE-08001-23-33-000-2013-00215-01(AC)-2013

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Título
CE-08001-23-33-000-2013-00215-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DERECHO DE PETICION – Noción / DERECHO DE PETICION – No basta con que la entidad adelante los trámites para dar una respuesta, sino que debe contestar y poner en conocimiento al peticionario de manera oportuna De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad demanda o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) desarrolló en el Título II de la Parte Primera la norma constitucional antes mencionada indicando que salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta por la autoridad ante quien se interpone dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que no basta con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, sino que se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / LEY 1437 DE 2011.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición ver jurisprudencia de esta corporación, EXP: 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC) y de la Corte Constitucional ver sentencias T-178-00, T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-291 de 1996, T-542 de

2006 entre otras. DERECHO DE PETICION – Presunción de veracidad El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991establece que si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela. En ese contexto, la presunción de veracidad es una sanción a la entidad contra quien se dirige la acción que por descuido o desinterés desatiende el requerimiento judicial de rendir un informe tendiente a aclarar las circunstancias que dieron lugar a la alegada vulneración de derechos. Dicha figura es, además, una manifestación de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta acción constitucional, en el entendido de que si la demandada no hace uso de su derecho de defensa, absteniéndose de contestar los hechos y pretensiones invocados en su contra, se somete a la presunción contemplada en la citada norma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00215-01(AC)

Actor: HERNANDO PLA RUBIO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual amparó el derecho de petición del señor Hernando Plan

Rubio. ANTECEDENTES Hernando Plan Rubio, actuando por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela invocando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S. A.

PRETENSIONES Las concreta así: “1. Tutelar a favor de mi mandante HERNANDO PLA RUBIO, el derecho fundamental de petición, el cual viene siendo vulnerado por parte de la entidad accionada, al no dar respuesta a la petición elevada en fecha 19 de marzo del 2013.

2. Como consecuencia de la decisión anterior, se ordene a las tuteladas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta inmediata, concreta y de fondo a la petición de fecha 19 de marzo del 2013.

3. En el momento oportuno se condene a la entidad accionada al pago de las costas del presente proceso, incluidas las agencias en derecho.” Fundamenta su petición en los siguientes hechos: En ejercicio del derecho de petición y por medio de apoderado, presentó el 19 de marzo de 2013 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria la Previsora, escrito solicitando el reconocimiento de las cuotas partes de la pensión que reciben sus hijos Rainerio Javier, Estefani Liz y Anyelo Mauricio Pla Ochoa, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su difunta madre Myrna Adela Ochoa Torrenegra, conforme lo establecen el Decreto 1160 de 1989 y la

Resolución No. 00680 del 28 de mayo de 1996. Considera que la entidad está vulnerando su derecho fundamental de petición toda vez que no ha obtenido respuesta a la petición, a pesar de que ya ha transcurrido el tiempo otorgado por la ley para tal efecto. CONTESTACIÓN Ninguna de las entidades convocadas a la presente acción rindió el informe requerido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el término conferido para ello. No obstante, con posterioridad al fallo de primera instancia se recibió en la secretaría del Tribunal, escrito de contestación del Ministerio de Educación Nacional a la presente acción de tutela, en el que informó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta del Ministerio sin personería jurídica, creada por la Ley 91 de 1989 para el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A. Hasta la Ley 962 de 2005 la injerencia del Ministerio en el trámite de las prestaciones sociales del magisterio se limitaba a la expedición de los actos administrativos de reconocimiento, pero desde la expedición de dicha ley, el ejercicio de esa competencia fue asignado a los Secretarios de Educación. Como administrador fiduciario, es la Previsora S.A. la encargada de dar el visto bueno a los proyectos de actos administrativos que reconocen prestaciones sociales de los docentes afiliados al fondo. De conformidad con lo anterior, considera que son la entidad territorial y la Previsora S.A. las encargadas de dar respuesta a los requerimientos del actor, por lo que solicita desvincular al Ministerio de Educación Nacional de la presente acción.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 29 de julio de 2013, concedió el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó al Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria la Previsora, que en el término de cuarenta y ocho horas conteste la petición del actor, toda vez que existe prueba de que el actor radicó su solicitud el día 19 de marzo de 2013 y no existe constancia de respuesta alguna. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión del Tribunal con el fin de que se revoque y se le desvincule de la presente actuación, toda vez que no tiene la competencia para la expedición de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En virtud de lo dispuesto en la Ley 962 de 2005 son los Secretarios de Educación de las entidades territoriales certificadas a quienes se ha adjudicado dicha competencia. Por lo anterior, el fallo es de imposible cumplimiento para el Ministerio, máxime cuando la petición de la accionante fue radicada en la oficina regional de la entidad territorial, no ante el Ministerio de Educación Nacional ni ante la FIDUPREVISORA, por lo que no son estas últimas las llamadas a dar respuesta a la solicitud. Para resolver, se CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre. En el presente asunto, el actor estima vulnerado su derecho fundamental de petición cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad demanda o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) desarrolló en el Título II de la Parte Primera1 la norma constitucional antes mencionada indicando que salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta por la autoridad ante quien se interpone dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que no basta con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, sino que se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. 1 Los artículos contenidos en este Título fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en un fallo con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre 2014 (C-818/11). En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”2 El Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que al no contar con prueba que acreditara la respuesta dada a la solicitud formulada por el actor el 19 de marzo de 2013, lo procedente era amparar el derecho de petición del señor Hernando Pla Rubio y ordenar a las demandadas que contestaran su requerimiento. Al respecto, la Sala observa que a folios 4 y 5 reposa copia del escrito radicado ante la FIDUPREVISORA el 19 de marzo de 2013 en el que el actor solicita el reconocimiento de las cuotas partes pensionales que reciben sus hijos Rainerio Javier, Estefani Liz y Anyelo Mauricio Pla Ochoa como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su

difunta madre Myrna Ochoa Torrenegra. Mediante auto del 17 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso avocar el conocimiento de la presente acción y notificar de la providencia a la referida entidad requiriéndole que en el término de cuarenta y ocho horas rindiera un informe sobre la vulneración alegada por el actor. No obstante lo anterior, la fiduciaria no emitió pronunciamiento alguno sobre los hechos narrados en el escrito de tutela, circunstancia que da lugar a la aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. La citada norma establece que si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela. En ese contexto, la presunción de veracidad es una sanción a la entidad contra quien se dirige la acción que por descuido o desinterés desatiende el requerimiento judicial de rendir un informe tendiente a aclarar las circunstancias que dieron lugar a la alegada vulneración de derechos. Dicha figura es, además, una manifestación de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta acción constitucional, en el entendido de que si la demandada no hace uso de su derecho de defensa, absteniéndose de contestar los hechos y pretensiones invocados en su contra, se somete a la presunción contemplada en la citada norma. 2 Sentencia T-178-00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Lo anterior implica que ante el silencio de la Fiduciaria, las afirmaciones del señor

Hernando Pla Rubio en el sentido de no haber recibido respuesta a su requerimiento, deben tenerse como ciertas, lo cual configura una vulneración de su derecho fundamental de petición, pues era obligación de la Fiduciaria la Previsora S.A. dar respuesta a la petición que ante ella radicó el señor Hernando Pla Rubio el 19 de marzo de 2013 o remitirla al competente e informarlo al interesado, en caso de no serlo. Por las anteriores razones, la decisión del a quo será confirmada en cuanto amparó el derecho de petición del demandante. Ahora bien, teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor es el reconocimiento a su favor de las cuotas partes de la pensión de sobrevivientes que fueron reconocidas a sus hijos, conviene traer a colación las normas sobre el trámite y procedimientos administrativos tendientes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Al respecto, la Ley 962 de 2005 dispuso: “ART. 56.- Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial.” Por su parte, el Decreto 2831 de 2005 que reglamentó entre otros el artículo transcrito, estableció la entidad encargada de recibir las solicitudes de reconocimiento de

prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el procedimiento que debe darle a dichas peticiones y las entidades que intervienen en dicho trámite, así: “Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los

actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme. (…) Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.” (subraya la Sala). De las normas transcritas se colige que la legislación nacional distribuyó entre las secretarías de educación y la fiduciaria la tarea de surtir el trámite tendiente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Así, a las secretarías se les encargó la función de recibir las solicitudes y previa verificación de los requisitos, elaborar y remitir un proyecto de acto administrativo a la fiduciaria encargada de administrar los

recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien deberá estudiarlo a efectos de tomar la correspondiente decisión para que de acceder al reconocimiento pretendido, la respectiva secretaría suscriba el acto administrativo y remita copia del mismo a la fiduciaria para efectos del pago. En ese orden de ideas, es a las secretarías de educación de las distintas entidades territoriales y no al Ministerio de Educación Nacional, a quienes corresponde intervenir en el trámite de la solicitud interpuesta por el demandante, por tanto, no es el Ministerio quien tiene la obligación de dar trámite a la petición del señor Hernando Pla Rubio, máxime cuando al expediente no se allegó prueba de que ante él se hubiera radicado escrito alguno. En efecto, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente deberá informarlo al interesado dentro de los diez días siguientes al de la recepción y dentro del mismo término, remitirla al competente. No obstante, según los documentos que se aportaron al expediente, el señor Hernando Pla Rubio radicó la petición ante la FIDUPREVISORA, razón por la cual es esta entidad quien debe responderla o remitirla al competente, en caso de no serlo. Así las cosas, el fallo impugnado será modificado para ordenar que la Fiduciaria la Previsora S.A. dé aplicación al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 mediante la remisión el escrito que en ejercicio del derecho de petición radicó el señor Hernando Pla Rubio el día 19 de marzo de 2013 a la entidad competente de darle trámite e informando de

ello al interesado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 29 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición del señor Hernando Plan Rubio, y MODIFÍCASE la orden dada para que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia la Fiduciaria la Previsora S. A. dé aplicación al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y remita el escrito que en ejercicio del derecho de petición radicó el actor el día 19 de marzo de 2013 a la entidad competente de darle trámite e informe de ello al interesado. DECLÁRASE la falta de legitimación por activa del Ministerio de Educación Nacional . Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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