CE-08001-23-33-000-2013-00247-01(ACU)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2013-00247-01(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Generalidades / ACCION DE CUMPLIMIENTOObjeto La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política…Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / LEY 393 DE 1997
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver Corte Constitucional, sentencia C-157 de
1998 ACCION DE CUMPLIMIENTO - Es improcedente cuando el mandato no es imperativo e inobjetable / ACCION DE CUMPLIMIENTO - No es el mecanismo idóneo para solicitar que la administración de trámite a los recursos estipulados por ley La Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen todos los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento, de acuerdo a los lineamientos antes expuestos…la Sala considera que el requisito
que establece el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no se materializa, según pasará a explicarse. De las normas en cita, la Sala advierte que naturalmente es cierto que corresponde a las autoridades: (i) dar respuesta oportuna y eficaz a las peticiones que los ciudadanos les presenten (artículo 5), de acuerdo con los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y, asimismo, (ii) notificar personalmente las decisiones que concluyan actuaciones administrativas (artículo 67), para que con ello, los interesados, en caso de inconformidad, puedan acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, la referida normativa no tiene aplicación en el caso que se estudia pues el asunto puesto a consideración de la Sala refiere a la resolución de un recurso y no, de una petición…Entonces, en cuanto al deber que tienen las autoridades de resolver los recursos que se interpongan contra sus decisiones en sede administrativa…lo cierto es que si bien dicha norma impone a las autoridades administrativas, lo que se constituye en garantía para los ciudadanos, el deber de dar respuesta a los recursos interpuestos contra sus decisiones, no prevé término alguno en el cual las autoridades deban resolver los mismos. Sin embargo, la anterior situación…no genera para los ciudadanos una situación de indefensión que les impida controvertir judicialmente el acto administrativo respecto del cual se encuentran pendientes de resolver los recursos…Enfocándonos en el caso concreto, si bien de la situación fáctica se tiene que la Secretaría de Educación del municipio de Soledad inició el trámite de los recursos para lo cual solicitó la práctica de
pruebas, circunstancia por la cual pueda llegar a considerarse que el término de que trata el artículo antes referido esté suspendido, lo cierto es que dicho término de suspensión no es perene, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011…Es más, la Sala llama la atención en cuanto a que tales personas podían acudir, desde un principio, a la Jurisdicción para demandar los actos administrativos…frente a los cuales están inconformes, por cuanto el recurso de reposición no es obligatorio para agotar el trámite procesal en sede administrativa, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00247-01(ACU) Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EDUCACIONSINTRENALSECCIONAL ATLANTICO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el Presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación -SINTRENALSeccional Atlántico contra la providencia de 17 de septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
El señor Dialmiro Berdugo Ebratt1 interpuso la presente acción contra el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía del municipio de Soledad -Atlánticoy la Secretaría de Educación del mismo municipio, para que se cumpla lo dispuesto en los artículos 5º [numeral 4º], 14, 67 y 80 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, para que las mencionadas autoridades se abstuvieran de incurrir en la prohibición contenida en el numeral 10º del artículo 9º de la citada Ley. 1 Presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación -SINTRENALSeccional Atlántico. Lo anterior, porque la Secretaría de Educación del municipio de Soledad no ha resuelto diversos recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos de carácter particular y concreto, expedidos con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del aludido municipio. 1.1.1. Hechos La Alcaldía Municipal de Soledad -Atlántico-, por medio de su Secretaría de Educación, adelantó proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo de ese municipio2. Como consecuencia de lo anterior, la aludida Secretaría expidió los respectivos actos administrativos -resolucionespor medio de los cuales determinó la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual de cada uno de los empleados del personal administrativo. Dichos actos administrativos fueron notificados personalmente a cada uno de los trabajadores, asimismo, se indicó que contra aquellos procedía el
recurso de reposición3. Varios empleados inconformes con lo anterior, afiliados y representados por medio de abogados del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación -SINTRENALSeccional Atlántico, interpusieron recurso de reposición contra el acto administrativo que determinó la denominación, código, grado y asignación mensual de su cargo, entre ellos, los siguientes4: 2 Operación administrativa que involucra la intervención del Ministerio de Educación Nacional en cuanto al financiamiento del proceso de homologación y nivelación salarial. 3 Por cuanto las resoluciones expedidas por la Secretaría de Educación lo fueron en uso de facultades delegadas por el Alcalde del señalado municipio para ese trámite. 4 Folios 44 al 316 del cuaderno anexo al expediente. Acosta de la Victoria Jorge Ferrer Pérez Joselyn Pelufo Guerrero Jean Paul Álvarez Salcedo Flor Fontalvo Oyola Roque Pérez Rodríguez William Arroyo Peralta Salvador Gallo Manotas Juan Pichón de las Salas Jaime Arteta Bolívar Edgardo Gómez Vergara María Polo Castro Tatiana Barrios Montero Esther González Brenis María Reina Ortiz Teófilo Bohórquez Ferreira Wilderson Guerra Hernández Orlando Rincón Navarro Teddy Carrillo Cervantes Omaira Herrera de Bovea Astrid Roa Solano Melquiades Castro Villareal Miguel Ángel Manjarrez Chávez Mada Rodríguez Pua Delys Ccees de Alba Maritza Mercedes Martínez Ortíz Martha Rodríguez Zaccaro Carmen Cervantes Castillo José Martínez Osorio Roberto Russi Díaz María Luisa Cuello King Wilmer Mendoza Sobrino Sulma Judith Salazar Campo Enedys
De la Hoz Polo Raimundo Meriño Garizabalo Aracelis Sandoval Conrado Isidro Delgado Llerena Francisco Mugno Posada Naibe Vargas Pedraza Freddys Díaz Giraldo Tomás Niebles Bovea Ruby Viloria de la Rosa Fernando Esmeral Carbonel Silvio Niebles Sequeda Hugo Vizcaino Marchena Liria del Carmen Estrada Cabera Zayda Orozco Ortiz Alfredo Manuel La Secretaría de Educación del municipio de Soledad inició el trámite de los recursos, para lo cual solicitó a los respectivos rectores y a la Gobernación del Departamento del Atlántico, entre otros, los antecedentes e informes necesarios para verificar las afirmaciones en que se fundamentaban los recursos. No obstante, la Secretaría de Educación del municipio de Soledad no ha resuelto de fondo los aludidos recursos. El 8 de julio de 2013, los apoderados de los afiliados a la citada organización sindical, requirieron al Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía y la Secretaría de Educación del municipio de Soledad, respectivamente, con el fin de que se resolvieran los recursos de reposición interpuestos5. Solicitaron dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 5º [numeral 4º], 14, 67 y 80 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, que se abstuvieran de incurrir en la prohibición contenida en el numeral 10º del artículo 9º de la citada Ley. La Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, por medio de oficio 2013EE460736, respondió que:
(…) la responsabilidad en la elaboración del proceso técnico y liquidación de homologación es exclusiva de la entidad territorial, 5 Folios 12 al 43 del cuaderno anexo al expediente. 6 Folio 22 del cuaderno anexo al expediente. conforme lo detalla la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005 (…) La facultad nominadora del personal administrativo financiado con recursos de S.G.P., adscrito a las Secretarías de Educación, se encuentra en cabeza de las entidades territoriales certificadas en educación de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001 (…) Es claro entonces que este ministerio no cuenta con la facultad nominadora de los cargos administrativos financiados con recursos del S.G.P., adscritos a las entidades territoriales, aclaración que resulta pertinente a la hora de determinar las competencias de los entes territoriales así como de esta entidad, dentro del proceso de saneamiento de las deudas laborales del sector educativo consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 “Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Lo anterior implica que a la hora de resolver las solicitudes presentadas por los interesados, hay que tener en cuenta que si la petición es en interés particular en la cual se solicita el reconocimiento y pago de un derecho derivado de un vinculo laboral que se ha generado de una relación legal y reglamentaria entre una entidad territorial y un funcionario de la misma, esta no puede ser resuelta de fondo por el Ministerio ya que corresponde a la entidad territorial dar respuesta de fondo a la petición agotando la vía gubernativa (sic)”. En consecuencia, remitió la solicitud a la Secretaría de Educación del
municipio de Soledad para que le diera respuesta. El Secretario de Educación del municipio de Soledad -Atlántico, por medio de escrito fechado el 29 de julio de 20137, respondió que: “(…) el proceso para pago de la homologación se encuentra en su etapa final, y los funcionarios están solicitando el pago directo a ellos ya que están revocando los poderes, en el caso comento, no es procedente asceder (sic) a su petición, porque no hay violación alguna al debido proceso, y no tiene poder para actuar” Por su parte la Alcaldía del municipio de Soledad no emitió respuesta alguna al requerimiento de 8 de julio de 2013. 1.1.2. Fundamentos de la acción El Sindicato actor manifestó que a la fecha la Secretaría de Educación del 7 Folio 413 del cuaderno anexo al expediente. municipio de Soledad -Atlánticono ha cumplido con las previsiones de los artículos 5º [numeral 4º], 14, 67 y 80 de la Ley 1437 de 2011, referentes al deber legal que tienen todas la autoridades de dar respuesta oportuna y eficaz a las peticiones que los ciudadanos les presenten, la obligación de decidir los recursos que se les formulen y de notificar personalmente las decisiones que concluyan actuaciones administrativas. Adujo que, además, el incumplimiento impidió acudir ante la autoridad judicial competente, por carecer de acto administrativo que ponga fin a la actuación administrativa. Asimismo, indicó que la administración municipal con su conducta se rehúsa a reconocer a los apoderados de sus afiliados la respectiva “personería jurídica”, a
pesar que en diferentes ocasiones los Directivos de SINTRENAL -Atlánticole han instado a hacerlo8. 1.1.3. Pretensiones Dentro del escrito de demanda se precisan las siguientes: “(…) se ordene a las demandadas: 1) Abstenerse de continuar vulnerando el Debido (sic) proceso y en particular cumplir las normas legales que pasamos a señalar así: a) artículo (sic) 80 de la ley (sic) 1437 de 2011; b) artículo (sic) 67 de la ley (sic) 1437 de 2011; c) artículo (sic) 5 numeral 4, (sic) la ley (sic) 1437 de 2011; d) artículo (sic) 14 (sic) la ley (sic) 1437 de 2011; 2) Abstenerse de incurrir en la prohibición del artículo 9, numeral 10 de la ley (sic) 1437 de 2011.
En consecuencia: 3) Reconocer personería Jurídica (sic) y permitir el acceso al expediente como lo ordena la ley. 4) Incluir la totalidad de reclamaciones, reclamantes y conceptos solicitados por mis apadrinados dentro del trámite de homologación y nivelación salarial, como prescribe el manual preestablecido para el efecto. 8 Folios 6 y 7 del cuaderno anexo al expediente. 5) Resolver los recursos interpuestos.”9 1.2. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de auto de 20 de agosto de 201310, admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministro de Educación, al Alcalde del municipio de Soledad -Atlánticoy al Secretario de Educación del
mismo municipio para que expusieran sus argumentos de defensa. 1.3. Contestaciones a la demanda 1.3.1 El Ministerio de Educación, por medio de apoderado judicial11, reiteró que la responsabilidad en la elaboración del proceso técnico y liquidación de homologación y nivelación salarial es exclusiva de la entidad territorial, es decir, de la Secretaría de Educación del municipio de Soledad. Por tanto, adujo que a ese Ministerio no le corresponde resolver las solicitudes presentadas por los interesados, por cuanto lo que se solicitó es el reconocimiento y pago de un derecho derivado de un vinculo laboral que se ha generado de una relación legal y reglamentaria entre una entidad territorial y un funcionario de la misma. 1.3.2. El Secretario de Educación del municipio de Soledad -Atlántico-12 solicitó que se declarara improcedente la acción de cumplimiento. Al efecto, adujo que “(…) los presuntos beneficiarios cuentan con otros medios judiciales, como lo es la jurisdicción contenciosa administrativa (sic), para solicitar la nulidad del acto administrativo y restablecimiento del presunto derecho (sic)”. 1.3.3. El municipio de Soledad -Atlántico-, por medio de apoderado judicial13, se opuso a las pretensiones de la demanda. 9 Folios 9 y 10 del cuaderno anexo al expediente. 10 Folios 386 y 387 del expediente. 11 Escrito radicado el 29 de agosto de 2013, folios 391 al 398 del cuaderno anexo al expediente. 12 Escrito radicado el 28 de agosto de 2013, folios 399 al 402 del cuaderno anexo al expediente.
13 Escrito radicado el 3 de septiembre de 2013, folios 416 al 422 del cuaderno anexo al expediente. Indicó que en el presente asunto operó el silencio administrativo negativo, previsto en los artículos 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no se puede plantear que se ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia por cuanto los interesados en el proceso de homologación y nivelación salarial pueden acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y plantear allí sus inconformidades. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997. 1.4. El fallo impugnado Por sentencia de 17 de septiembre de 201314 el Tribunal Administrativo del Atlántico, rechazó por improcedente la acción de cumplimento, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Al efecto, concluyó que en el caso concreto la parte demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos fictos o presuntos originados en el silencio administrativo negativo de la Secretaría de Educación del municipio de Soledad. Asimismo, indicó que no se demostró la presencia de un perjuicio grave e inminente que ameritara la intervención del Juez Constitucional. 1.5. La impugnación Por escrito radicado el 11 de octubre de 201315, el Presidente del Sindicato de
Trabajadores y Empleados de la Educación -SINTRENALSeccional Atlántico impugnó la decisión del Tribunal, adujo que el fallo no aclara de qué manera es posible accionar “(…) en nulidad y restablecimiento del derecho a raíz de la falta de acceso al expediente, producida con ocasión de la denegación de los reconocimientos de personería.” Finalmente, manifestó en cuanto a la demostración de un perjuicio grave e 14 Folios 428 al 436 del cuaderno principal del expediente. 15 Folios 438 y 439 del cuaderno principal del expediente. inminente que “(…) expusimos de manera por demás clara, que la denegación de acceso al expediente, la falta de notificación de recursos, la sustentación en afirmaciones falsas (que atenta contra la moral pública) han provocado decisiones inminentes (sic) que afectan a nuestros afiliados.”
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación contra la providencia de 17 de septiembre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y el 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Cuestión Previa - Falta de legitimación en la causa por pasiva del
Ministerio de Educación Nacional
Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala observa que en el trámite de primera instancia se vinculó al Ministerio de Educación Nacional por cuanto el Sindicato actor lo demandó. No obstante, de la situación fáctica en concreto y las pretensiones de la demanda es evidente que la presente acción se encaminó para que la Secretaría de Educación del municipio de Soledad -Atlántico16 resuelva los recursos de reposición interpuestos por los afiliados de SINTRENAL -Atlánticocontra los actos administrativos expedidos por esa entidad, con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial que se llevo a cabo en dicho municipio. De acuerdo con lo anterior, la Sala no advierte causa o interés alguno frente a la pretensión de ésta acción en cuanto al Ministerio de Educación Nacional porque: (i) no es la entidad a la que correspondería resolver los aludidos recursos y (ii) en 16 En cumplimiento a las previsiones de los artículos 5º [numeral 4º], 14, 67 y 80 de la Ley 1437 de 2011, últimas, la decisión que en este asunto se adopte únicamente podría llegar a afectar directamente al ente territorial, esto es, al municipio de Soledad y no al citado Ministerio. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional. 2.3. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la
autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción
de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 17(subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)18. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. Empero, si el demandante yerra al determinar la parte obligada a cumplir el precepto, o si la norma cuyo cumplimiento se pretende no indica de manera expresa la autoridad que tiene a su cargo hacerlo efectivo, el juez deberá estudiar el conjunto de normas que integran el sistema jurídico vigente, identificarla y vincularla al proceso. (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio
irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para 17 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 18 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. La Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen todos los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento, de acuerdo a los lineamientos antes expuestos. 2.4.1.1. En primer lugar, el Sindicato actor pretende el cumplimiento de los artículos 5º [numeral 4º], 14, 67 y 80 de la Ley 1437 de 2011, normas que a su turno prevén: “Artículo 5. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: (…)
4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto.
(…)
Artículo 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…) Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia
íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos. (…) Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” De acuerdo con lo anterior, las citadas normas sí cuentan con fuerza material de
ley, razón por la cual se cumple el primer requisito. 2.4.1.2. En segundo lugar, esto es, que el mandato sea imperativo e inobjetable, la Sala considera que el requisito que establece el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no se materializa, según pasará a explicarse. De las normas en cita, la Sala advierte que naturalmente es cierto que corresponde a las autoridades: (i) dar respuesta oportuna y eficaz a las peticiones que los ciudadanos les presenten (artículo 5º), de acuerdo con los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 201119 y, asimismo, (ii) notificar personalmente las decisiones que concluyan actuaciones administrativas (artículo 67), para que con ello, los interesados, en caso de inconformidad, puedan acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, la referida normativa no tiene aplicación en el caso que se estudia pues el asunto puesto a consideración de la Sala refiere a la resolución de un recurso y no, de una petición.
Lo contrario ocurre con: (iii) el deber de decidir los recursos que se formulen en sede administrativa (artículo 80), norma que sí resulta absolutamente aplicable al caso que nos ocupa y respecto de la cual se adelantará el análisis correspondiente.
Entonces, en cuanto al deber que tienen las autoridades de resolver los recursos que se interpongan contra sus decisiones en sede administrativa (artículo 80), lo cierto es que si bien dicha norma impone a las autoridades administrativas, lo que se constituye en garantía para los ciudadanos, el deber de dar respuesta a los
recursos interpuestos contra sus decisiones, no prevé término alguno en el cual las autoridades deban resolver los mismos. Sin embargo, la anterior situación (que de suyo desvirtúa la característica de inobjetable del mandato que se pretende hacer cumplir), no genera para los
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