🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-33-000-2013-00251-01(2799-13)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-33-000-2013-00251-01(2799-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECHAZO DE LA DEMANDA - No opera la caducidad / CONCILIACION PREJUDICIAL - Interrumpe el término de caducidad / DEMANDA - Presentada dentro del término de caducidad En el presente caso, teniendo en cuenta que la Resolución No. 00000685 de 3 de mayo de 2012, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, fue notificada el 4 de mayo de 2012, se establece que se contaba con 5 días para interponer el recurso de reposición, los cuales culminaron el 11 de mayo de 2012, sin que el acto fuera recurrido, de manera que éste quedó en firme el 14 de mayo de 2012 y a partir de esa fecha empezó a correr el término de caducidad de 4 meses, que inicialmente culminaba el 14 de septiembre de 2012. Sin embargo, con ocasión del trámite de la conciliación prejudicial, el término de caducidad no transcurrió del 29 de agosto de 2012 al 3 de octubre de 2012, por consiguiente el lapso de 16 días que restaban de los 4 meses con que contaba el accionante para presentar la demanda, empezaron a correr el 4 de octubre de 2012 y se vencieron el 20 de octubre de 2012, teniendo en cuenta que esta Corporación ha considerado, frente a casos en los que el término para interponer la demanda vence durante los días en que los despachos judiciales no se encuentren prestando sus servicios, que éste se extiende hasta el primer día hábil siguiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL

D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00251-01(2799-13)

Actor: CARLOS ALBERTO CASTELLANOS COLLANTE Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA PROTECCION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 15 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se rechazó la demanda formulada por el señor Carlos Alberto Castellanos Collante contra la NaciónMinisterio del Trabajo y de la Protección

Social. ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Castellanos Collante, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA y por intermedio de apoderado, solicitó que se declare:  La nulidad de la Resolución No. 00000685 de 3 de mayo de 2012, proferido por el Ministro de Trabajo, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Carlos Alberto Castellanos Collante del cargo de Director Territorial del Atlántico Código 0042 Grado 18 de la Planta Global del Ministerio de Trabajo.  La nulidad de la Resolución No. 00001647 de 17 de agosto de 2012 en la que resolvió no revocar el acto de insubsistencia. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la parte

demandada a reintegrar al accionante al cargo que desempeñaba o a uno que sea equivalente al momento del reintegro. Pidió que se ordene a la accionada el pago de los salarios y demás prestaciones sociales y extralegales dejados de percibir por el actor, así como lo que concierne a la seguridad social, desde el 4 de mayo de 2012 hasta el día en que se haga efectivo el reintegro. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, quien a través de auto de 13 de noviembre de 2012 (fls. 58 a 64) decidió rechazarla al estimar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada providencia, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual declaró la nulidad de todo lo actuado, al estimar que el competente en primera instancia para conocer de dicho medio de control era el Tribunal y no el juzgado, en razón de la cuantía (fls. 73 a 77). LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 15 de abril de 2013 rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Carlos Alberto Castellanos Collante contra la NaciónMinisterio del Trabajo y de la Protección Social, con los siguientes argumentos (fls. 82 a 84): Indicó que el acto acusado se notificó el 4 de mayo de 2012, por lo que el término

para presentar la demanda era de 4 meses, es decir, que se comenzó a contabilizar desde el 5 de mayo de 2012 hasta el 5 de septiembre de 2012. Señaló que el actor presentó solicitud de conciliación el 29 de agosto de 2012 y que la constancia de ésta una vez fallida, es del 3 de octubre de 2012, por lo tanto entre el 5 de mayo de 2012 y el 28 de agosto de 2012, pasaron 3 meses y 23 días, restando 7 días para que operara la caducidad del medio de control, transcurriendo estos entre el 4 y 10 de octubre de 2012, lo que significa que el 11 de octubre de 2011, fecha en la que se presentó la demanda, había caducado el término para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. EL RECURSO DE APELACIÓN Solicita la parte actora que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se admita la demanda por las razones que se resumen a continuación (fls. 87 a 89): Anota que la decisión del Tribunal no se ajusta a derecho, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad de dos actos administrativos, Resolución No. 00000685 de 3 de mayo de 2012 que declaró insubsistente el nombramiento del accionante y la Resolución No. 00001647 de 17 de agosto de 2012 que no revocó la anterior y con la cual se agotó la vía gubernativa. Manifiesta que los 4 meses del término de caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, deben comenzar a contarse a partir del

día siguiente de la notificación del acto o de la entrega formal del cargo, es decir, desde el 6 de mayo de 2012. Añade que la Resolución No. 00000685 de 3 de mayo de 2012 quedó en firme el 18 de agosto de 2012, con la expedición de la Resolución No. 00001647 de 17 de agosto de 2012. Por último, indica que el plazo de los 4 meses para interponer la demanda se venció el 11 de octubre de 2012, teniendo en cuenta que el término se debió contar a partir del 6 de mayo de 2012 y se suspendió en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial hasta el 3 de octubre de 2012, día en que se celebró ésta. CONSIDERACIONES Problema jurídico Se procede a determinar si el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso dentro del término de caducidad de cuatro meses previsto por el artículo 164 numeral 2º literal d) del CPACA. Caso en concreto Observa la Sala que el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, establece el término de caducidad para ejercer los distintos medios de control de lo contencioso administrativo entre ellos, el de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:

“OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación,

ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)” Teniendo en cuenta la norma transcrita, debe decirse que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho cuenta con el término de cuatro meses contados desde el día siguiente de la publicación, notificación o ejecución del acto, para solicitar ante esta jurisdicción, que se declare la nulidad del acto administrativo que presuntamente le cause un perjuicio, con el fin de que se le restablezca en su derecho. Se advierte que el señor Carlos Alberto Castellanos Collante acude a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener: i). La nulidad de la Resolución No. 00000685 de 3 de mayo de 2012, proferido por el Ministro de Trabajo, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Carlos Alberto Castellanos Collante del cargo de Director Territorial del Atlántico Código 0042 Grado 18 de la Planta Global del Ministerio de Trabajo y ii). la nulidad de la Resolución No. 00001647 de 17 de agosto de 2012 en la que se resolvió no revocar el acto insubsistencia (fls. 2 a 17). Es de resaltar, que el acto administrativo objeto de control de legalidad ante el juez administrativo, es aquél que está en firme; de manera que cuando contra el acto procede únicamente el recurso de reposición y éste no se interpone, es a partir de

la firmeza del mismo, esto es al vencimiento de los 5 días para presentar el recurso, que empieza a correr el término de caducidad. Descendiendo al caso en estudio, observa la Sala que contra la Resolución No. 00000685 de 3 de mayo de 2012, sólo procedía el recurso de reposición, pero éste no fue interpuesto por el actor, lo que no impide que acuda directamente ante la jurisdicción para atacar la legalidad del acto, en razón a que dicho recurso es facultativo, es decir, que no es necesaria su interposición para demandar. De otro lado, se debe tener en cuenta que el trámite de la conciliación prejudicial, requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, suspende el término de caducidad desde la presentación de la solicitud de conciliación hasta que se expida la constancia de la celebración de la audiencia, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 20012. En este orden de ideas, se precisa que el 29 de agosto de 2012, el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 172 Judicial I para Asuntos Administrativos, con el fin de satisfacer el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que a partir de la citada fecha se suspendió el término de caducidad. Por otra parte, se tiene que la audiencia de conciliación se realizó el 3 de octubre de 2012, tal como lo acredita la constancia del acta proferida por la Procuraduría 172 Judicial I para Asuntos Administrativos (fl. 42), en la que se lee que no existió

1 “Artículo 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)” 2 ARTÍCULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. ánimo conciliatorio entre las partes sobre las pretensiones del señor Castellanos Collante. Así, precisa la Sala que el término de caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo interrumpido desde el 29 de agosto de 2012 hasta el 3 de octubre de 2012, fecha en la que se reanudó.

Visto lo anterior, en el presente caso, teniendo en cuenta que la Resolución No. 00000685 de 3 de mayo de 2012, mediante el cual se declaró insubsistente el

nombramiento de la demandante, fue notificada el 4 de mayo de 2012 (fl. 36), se establece que se contaba con 5 días para interponer el recurso de reposición3, los cuales culminaron el 11 de mayo de 2012, sin que el acto fuera recurrido, de manera que éste quedó en firme el 14 de mayo de 2012 y a partir de esa fecha empezó a correr el término de caducidad de 4 meses, que inicialmente culminaba el 14 de septiembre de 2012. Sin embargo, con ocasión del trámite de la conciliación prejudicial, el término de caducidad no transcurrió del 29 de agosto de 2012 al 3 de octubre de 2012, por consiguiente el lapso de 16 días que restaban de los 4 meses con que contaba el accionante para presentar la demanda, empezaron a correr el 4 de octubre de 2012 y se vencieron el 20 de octubre de 2012, teniendo en cuenta que esta Corporación ha considerado, frente a casos en los que el término para interponer la demanda vence durante los días en que los despachos judiciales no se encuentren prestando sus servicios, que éste se extiende hasta el primer día hábil siguiente4. Por tanto al haberse interpuesto la demanda el 11 de octubre de 2012 (fl. 17), ésta se presentó dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA. 3 Contra la Resolución No. 00000685 de 3 de mayo de 2012 sólo procede el recurso de reposición, pues fue

expedida por el Ministro del Trabajo. 4 Sobre el particular se puede remitir a las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 30 de enero de 2003, expediente 25000-23-27-000-2002-00153-01 (13366), C.P. Germán Ayala Mantilla. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de abril de 2009, expediente 15001-23-31-0002009-00005-01, C.P. Filemón Jiménez Ochoa. 3) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 4 de agosto de 2011, expediente 27001-23-31-000-2009-00093-01, C.P. María Elizabeth García González. Así las cosas, estima la Sala que le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que acudió a esta jurisdicción dentro de la oportunidad prevista para ello, motivo por el cual no es procedente el rechazo por caducidad de la presente demanda. Por lo anterior, la Sala revocará el auto de 15 de abril de 2013 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, rechazó de plano la demanda presentada por el señor Carlos Alberto Castellanos Collante contra la NaciónMinisterio del Trabajo y de la Protección Social. En mérito de lo expuesto, esta Sala de la Subsección B, Sección Segunda del

Consejo de Estado: RESUELVE: PRIMERO. REVÓCASE el auto de 15 de abril de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, rechazó de plano la demanda presentada por el señor Carlos Alberto Castellanos Collante contra la NaciónMinisterio del

Trabajo y de la Protección Social. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que decida sobre la admisibilidad de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

GUSTAVO EDUARO GÓMEZ ARANGUREN (E)

Relatoría: JORM/Lmr.

Consultar sobre este documento ...