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CE-08001-23-33-000-2013-00312-01(HC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2013-00312-01(HC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional / LIBERTAD TRANSITORIA Y CONDICIONAL - Decisión corresponde al juez ordinario [E]ste Despacho avala lo expuesto por el Señor Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de que si están "...pendientes las resolutivas de sentencia anticipada y de la petición de libertad condicional , el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en los extremos que integran el proceso e penal, por Io que declara improcedente la solicitud de Hábeas Corpus (…) En el presente caso, se observa que solo falta hacer efectivo el acuerdo de sentencia anticipada, en el cual se vislumbra que se realizó por el delito de concierto para delinquir (…) Lo que significa, que en el sub lite, aún el proceso se encuentra en trámite, lo cual no permite el empleo del Hábeas Corpus, como mecanismo para desplazarlo o sustituirlo para invocar la libertad condicional o provisional del inculpado. (…) En consecuencia, la decisión no podría ser diferente a la adoptada por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico al denegar la solicitud de Hábeas Corpus impetrada por el señor [J].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00312-01(HC)

Actor: JOSE LUIS VIZCAINO PIMIENTA

Demandado: JUEZ UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA Se decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 16 de octubre de 2013, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, que denegó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus, en los siguientes términos : "PRIMERO: denegar por improcedente la solici tud de Hábeas Corpus presentado por el doctor Luis Antonio Rodríguez De la Rosa y en favor del señor José Luis Vizcaíno Pimienta, de conformidad con Io expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente a través del medio más expedito de esta decisión al el (sic) doctor Luis Antonio Rodríguez De la Rosa y/o al señor José Luis

Vizcaíno Pimienta.

TERCERO: Comuníquese la decisión adoptada al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena " 1 . -ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2013 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, el doctor LUIS ANTONIO RODRIGUEZ DE ROSA, en calidad de defensor del señor JOSE LUIS VIZCAINO PIMIENTA, solicitó el amparo constitucional de Hábeas Corpus al considerar que la petición de libertad condicional del citado señor ante el Juez Único Penal del Circuito Espercializado de Cartagena, debió haberse resuelto dentro de los tres días

siguientes a su presentación, lo que hasta la presente no ha sido resueta. La inconformidad del actor se fincó, en esencia, en que: “El 13 de junio de 2013 en el despacho del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena se realizó con presencia del fiscal quinto especializado de Barranquilla, el representante del ministerio público delegado, el titular del despacho quien se comunicó vía telefónica y recibió por fax comunicación con el interno José Vizcaíno y el suscrito en calidad de defensor de confianza del acusado un acuerdo de sentencia anticipada en donde el fiscal del conocimiento avaló manifestando; la fiscalía 5 especializada encuentra que la solici tud de sentencia anticipada del procesado... debidamente coadyuvada por su defensor, se encuentra ajug tada a derecho, como quiera que es precisay oportuna dicha solici tud de conformidad con Io establecido en la ley 600 de 2000 haciendo una -interpretación armónica y sistemática del principio de favorabilidad en materia procesal penal de acuerdo con Io estipulado en el segundo inciso del art. 6 de la ley 600/2000, art. 40 de la misma ley, en concordancia con Io previsto de igual modo en el segundo inciso del art. 6 de la ley 906/2004 y el art . 352 del mismo estatuto procesal penal , de modo que aceptando los cargos el ciudadano señor José Luis Vizcaíno Pimienta los cargos formulados en la resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir, sancionado en el segundo inciso del art. 340 de la ley 599/2000, el mencionado procesado ge hará acreedor

a la reducción de pena de una tercera parte, la cual en criterio de la fiscalía debería aplicarse al mínimo de la pena de prisión, criterio dosimétrico de la ley aplicable por el fallador o sentenciador en 48 meses de prisión. Esta fiscalía encuentra todo Io surtido en torno a esta solici tud de sentencia anticipada de acuerdo con los presupuestos legales y constitucionales. El señor juez único penal del circuito especializado manifestó; este despacho judicial imparte su aprobación al mencionado allanamiento... dejando constancia este despacho en el sentido que dictará la sentencia condenatoria con los beneficios a que se hace acreedor el referido encartado... tan pronto llegue a este despacho judicial el original del mencionado documento (...) "

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A folios 45 a 46 del expediente obra Acta de 15 de octubre de 2013 (aclarando que la fecha de 15 de septiembre de 2013 de la misma no es, pues según auto visto a folio 44, precisa 15 de octubre de 2013) donde consta que el Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO , avoca conocimiento de la acción de Hábeas Corpus incoada por el apoderado del señor JOSÉ LUIS VIZCAÍNO PIMIENTA.

Así mismo, el citado Magistrado ordenó solicitar al Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Cartagena (Bolívar) el envío de todas las piezas procesales correspondientes a la solicitud de sentencia anticipada y libertad condicional, dentro del proceso referenciado con el número 2012-146 .

En igual forma ordenó oficiar al Director del Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla para que informara si efectivamente el procesado se encontraba privado de la libertad y verificara desde cuándo, por qué autoridad, si ha cumplido trabajo o estudios dentro del mismo y demás aspectos que resulten relevantes para establecer las condiciones legales de su reclusión. El 16 de octubre de 2013 ,a-quo profirió la providencia a través de la cual denegó el amparo.

3. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Para adoptar la decisión antes mencionada, el a quo , luego de hacer un recuento de los hechos y de indicar los antecedentes legales, manifestó que “...debe advertirse de inmediato que tal pretensión no está llamada a prosperar" (folio 60) .

De manera preliminar, precisa que no hay lugar a que prospere la solicitud, ya que a partir de la imposición de una medida de aseguramiento, las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado debe elevarse al interior del proceso penal, ...situación que si bien aparece registrada en el expediente...no debe hacerse a través del mecanismo consti tucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario (...) " Indica que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que el Hábeas Corpus, “...cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades. 1) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de

libertad; 2) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal 3 ) Desplazar al funcionario competente; 4) Obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resol ver Io atinente a la libertad de las personas”. Sostiene que. lo anterior significa que si la persona es privada de la libertad por decisión de la autoridad competente, las. solicitudes de libertad tienen que formularse inicialmente ante la misma, y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de Hábeas Corpus . Concluye el a quo que por estar pendientes las resolutivas de sentencia anticipada y de la petición de libertad condicional, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal, por lo que declara improcedente la solicitud de Hábeas Corpus .

4. LA IMPUGNACIÓN El actor dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de apelación contra la providencia de 16 de octubre de 2013, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó el Hábeas Corpus solicitado (folios 69

71). Indica que el Magistrado doctor Luis Carlos Martelo Maldonado, se dejó influir en su decisión, por las manifestaciones del Juez Único Penal del Circuito de Cartagena, las cuales considera que son falsas, por las siguientes razones : Que según el acuerdo avalado por el Ministerio Público, el Fiscal Quinto Especializado de Cartagena y el citado Juez , se convino "...una pena de cuarenta

y ocho meses a imponer al condenar al señor Vizcaíno Pimienta, aplicando el artículo 64 de la ley 599/2000 que reconoce el derecho a todo condenado de gozar de libertad provisional cumplir con los siguientes requisitos: 1 . Haber cumplido con las tres quintas partes de la pena impuesta

2. Deducir de su comportamiento en el centro reclusión que no necesita de tratamiento carcelario. 3 . Comprometerse a cumplir con las obligaciones del artículo 65 ley 599/2000" Cuantifica el tiempo de reclusión del señor Vizcaíno, para concluir que "...las tres quintas partes de los cuarenta y ocho meses es de 28 meses 3.5 días, desconocemos si el juez único penal del circui to especializado de Cartagena piensa en incumplir Io acordado y va agravar la pena" (folio 70) .

Agrega que al existir dicho acuerdo y la circunstancias objetivas y subjetivas del derecho a la libertad provisional del señor Vizcaíno, el dictar sentencia es una prioridad que al no darse se afecta el derecho fundamental a la libertad, por prolongación ilegal de la privación de la libertad.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5.1. COMPETENCIA Según Io dispuesto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra la providencia de 04 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de la cual se denegó el Hábeas Corpus solicitado.

5.2. EL HÁBEAS CORPUS Y LA REGLA PRO HOMINE El Hábeas Corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional, es el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad cuando (i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (i i) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. En la decisión del Hábeas Corpus debe darse aplicación a la regla pro homine, que "no milita contra la justicia, sino concurre a que la haya" y, de acuerdo con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos , significa que " entre varias opciones para al canzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y aj ustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo". En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 2006 al precisar que el principio pro homine es un criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud delcual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos , inversamente , a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de fijar restricciones al ej ercicio de los derechos o establecer su suspensión extraordinaria, de manera que este principio implica estar siempre a favor del hombre. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia c-187 de 2006, mediante la

cual examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria del Hábeas Corpus, manifestó que dicho mecanismo procede : ...no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las perSonas, así como impedir su desaparición forzada , su tortura y otros tratos o penas crueles, con Io cual , ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad" Bajo las anteriores premisas se analizará el caso concreto. 5.3. EL CASO CONCRETO El accionante alega que ha existido una prolongación ilícita de la privación de la libertad, por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Bolívar) , al estimar que ese Despacho se ha excedido en el término legal para dictar sentencia anticipada. Para tales efectos, aportó como pruebas las siguientes : -Copia de la Audiencia Pública de 13 de junio de 2013 , celebrada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Bolívar) (folios S a 7) -Copia de la solicitud de libertad condicional de 27 de septiembre de 2013, presentada a dicho Juzgado (folios 8 -Certificaciones de asistencia a capacitaciones por parte del señor Vizcaíno (folios 10 a 14) . -Certificaciones expedidas por el Director del Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla (folios 15 a 21) .

Por otra parte : -Respuesta al requerimiento del Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Oficio 1878 de 15 de octubre de 2013 del Juzgado Único Penal

del Circuito Especializado de Cartagena, por medio del cual rinde informe ante el a quo, en los siguientes términos : ...en primer lugar es importante señalar que el señor JOSÉ VIZCAÍNO PIMIENTA, decidió acogerse a sentencia Anticipada dentro del presente proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, el día 13 de Junio de la presente anualidad, durante la Audiencia Pública, razón por la cual la actuación pasó al Despacho para proferir la correspondiente sentencia. Es importante indicar que la solici tud de libertad elevada dentro de este asunto con posterioridad a esa diligencia de aceptación de los cargos queda diferida para el momento dictar (sic) la sentencia condenatoria a que haya lugar, máxime si se tiene en cuenta que en este momento o contexto procesal no existe ninguna circunstancia que permita otorgar una libertad provisional por vencimi ento de término, ni tampoco una libertad condicional, pues como resul ta evi dente aún no se ha dictado la Sentencia Condena toria . Del mismo modo, debemos señalar que en este Despacho existen aproximadamente más de cien procesos a la espera de dictar Sentencia Anticipada, en su mayoría con antelación a la actuación que se examina, y para aunar en motivos por los cuales resulta claro que el señor VIZCAÍNO PIMIENTA no tiene derecho a libertad alguna, este Despacho debe señalar que el mi smo fue capturado solo el 26 de Enero de 2012, lo que por sí solo permite concluir que por muy mínima que resulte la pena dentro de este asunto, ello no sería suficiente

para desde ya pensar en un cumplimiento de la pena "1 Teniendo en cuenta las pruebas relacionadas , este Despacho entra a resolver la apelación interpuesta por el apoderado del señor JOSÉ LUIS VIZCAÍNO PIMIENTA. 1) Al respecto, este Despacho avala lo expuesto por el Señor Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de que si están "...pendientes las resolutivas de sentencia anticipada y de la petición de libertad condicional , el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en los extremos que integran el proceso e penal, por Io que declara improcedente la solicitud de Hábeas Corpus". Sobre este aspecto, en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se ha señalado : "Ahora bien, la procedencia del hábeas corpus, está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, cuando habiéndose efectuado con suj eción al ordenamiento jurídico, la misma se prolonga inj ustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos : 1 Folios 51 a 52 "Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales consti tucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94) , flagrancia (arts 345 L 600/00 y públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94) , esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la

Ley 600 de 2000" "Cuando ejecutada legalmente la captura la Privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado o i i) adopte la decisión que, al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a. captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras) " (Corte constitucional, Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006). "Y es que, como Io precisó esta Sala, al juez constitucional, en cumplimiento de su función de protección de los derechos fundamentales, le está vedado incursionar en terrenos extraños al específico tema, so pena de invadir órbi tas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, a quien se debe acudir con antelación en uso de los medios previstos para tal fin. La circunstancia, atrás referida torna improcedente la presenta acción pública, como quiera que el actor tenía en sus manos la . posibilidad de atacar la decisión, como efecti vamente lo hizo a través del recurso de apelaci ón, pero resol vió al final desistir del mismo ante el ad quem del proceso, oportunidad inigualable para que el juez natural de segunda instancia se pronunciara sobre sus pedimentos, que ahora pretende hacer valer por esta vía constitucional . De otra parte, no sobra recordar que es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que

ha precisado que tódas las peticiones que tengan relación con el derecho que tiene el procesado para lograr, su libertad se deben hacer en el respectivo proceso, no mediante el mecanismo constitucional de -Habeas Corpus. Sin embargo y excepcionalmente la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con . ocasión del proceso penal, cuando el mecanismo ordinario, esto es la petición de libertad ante el juez natural, resulta inane, Io cual luego de revisado el plenario no se encuentra demostrado . En el presente caso, se observa que solo falta hacer efectivo el acuerdo de sentencia anticipada, en el cual se vislumbra que. se realizó por el delito de concierto para delinquir, a pesar de que el Señor Juez sostiene en el informe rendido al Magistrado del Tribunal, que este es agravado, Io cual según la Ley Penal en su artículo 340, tiene un aumento en la pena, cuya dosimetría deberá fijarla el Juez de conocimiento al momento de proferir la sentencia respectiva. Lo que significa, que en el sub lite, aún el proceso se encuentra en trámite, lo cual no permite el empleo del Hábeas Corpus, como mecanismo para desplazarlo o sustituirlo para invocar la libertad condicional o provisional del inculpado. Toda vez que en el expediente se: habla de libertad condicional y la libertad provisional, preciso establecer sus diferencias . LIBERTAD CONDICIONAL El artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, se refiere al tema de la libertad condicional, en los siguientes términos :

"El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento peni tenciario en el centro de recl usión permi ta suponer fundadamente que no exist:e necesidad de continuar la ejecución de la pena..." . De la norma transcrita se deduce , que la libertad condicional solo es aplicable a quien haya sido condenado a pena privativa de la libertad; en otras palabras, en el caso sub examine , cuando el acuerdo de sentencia anticipada sea plasmada en una providencia por el juez de conocimiento, situación que no se presenta en el sub lite. LIBERTAD PROVISIONAL Al respecto, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Magistrado Ponente : JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO, lo siguiente: "El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facul tad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conj uren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbi to y pretender apli carlo es invadir órbi tas funcionales aj enas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indi scriminado , al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone n.i auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención"1 De manera que

no es que el a quo haya sido influenciado por el - Juez de Conocimiento , sino • que realmente la solicitud del Hábeas Corpus, escapa a la órbita del Juez Constitucional, pues su peticionario debe ajustarse a las funciones del Juzgador , ante quien debe procederse a demandar la libertad. siempre y cuando: se cumpla con los requisitos de ley. Aunado a lo anterior , afirma el accionante que en criterio de la fiscalía debería aplicarse el mínimo de la pena de prisión, criterio dosimétrico de la ley aplicable por el fallador o sentenciador en 48 meses de prisión. 1 Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000. No obstante , se reitera que el Juez sostiene en el informe rendido al Magistrado del Tribunal, que el delito cometido por el accionante es de concierto para delinquir agravado, Io cual, a juicio de este Despacho, por tal hecho tendría un aumento en la pena, cuya dosimetría deberá fijarla el Juez de Conocimiento al momento de proferir la sentencia respectiva. De manera que no solamente extraña a este Despacho que tal delito aparezca agravado, sino que en las pruebas que aparecen a folios 36 a 42, se indique: "CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS", según la Dirección del Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla , cuyo concurso de delitos haría más

onerosa la pena a imponer. Además, el mismo apoderado ignora la real cuantía de la pena al decir que " desconocemos si el juez único penal del circui to especializado de Cartagena piensa en incumplir Io acordado y va agravar la pena" (folio .70) . En consecuencia, la decisión no podría ser diferente a la adoptada por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico al denegar la solicitud de Hábeas Corpus impetrada por el señor JOSÉ LUIS VIZCAÍNO PIMIENTA. En mérito de Io expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria : R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia apelada, esto es, la sentencia de 16 de octubre de 2013, proferida. por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO : Ejecutoriado este proveído DEVUÉLVASE expediente al Tribunal de origen .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consejero de Estado

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