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CE-08001-23-33-000-2013-00328-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2013-00328-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede si no se cumple con el requisito de inmediatez La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a los derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. La Sala, a fin de determinar si debe acometer el estudio de fondo con el propósito de establecer si la providencia judicial quebranta los derechos fundamentales que el tutelante alega, requiere verificar, previamente, que se encuentren presentes los parámetros básicos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuándo comenzó a

padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que v) el solicitante haya puesto de presente en el proceso judicial ordinario el quebrantamiento del derecho fundamental para el que ahora en la tutela reclama protección, siempre que ello hubiere sido posible…Concierne a que el reclamo de protección se haya efectuado dentro de tiempo razonable y prudencial, contado a partir del momento en que se notificó la providencia a la que se atribuye la transgresión de los derechos fundamentales…En el presente caso, la Sala advierte que la sentencia cuestionada se profirió el 13 de agosto de 2009, se notificó el 23 de septiembre de esa anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 28 de noviembre de 2013, esto es, luego de haber transcurrido más de cuatro (4) años desde la notificación de la providencia. No existe dentro del expediente siquiera prueba sumaria que justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción al cabo de tan largo tiempo. En consecuencia, la petición de tutela es improcedente NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, jurisprudencia de esta corporación, EXP: 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren,

EXP: 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P.: Susana Buitrago Valencia y EXP:

11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre

otras. Sobre la sentencia que unifico el criterio que permitió la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver sala plena de esta corporación,

EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: María Elizabeth

García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00328-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Demandado: JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Espacial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, instauró tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideró transgredidos por

el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla con ocasión de la sentencia del 13 de agosto de 2009 que dictó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado N°. 2008-00271, en el que esa entidad fungió como demandada, donde se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y ordenó que se reintegraran los valores descontados por concepto de salud que afectan a la pensión gracia de la señora María Rosario Blanco1 y que en lo sucesivo no se realizara descuento alguno por este concepto.

2. Sustento de la vulneración 1 Demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Considera que se le transgreden sus derechos fundamentales, porque la sentencia censurada incurrió en un defecto material o sustantivo, por la indebida interpretación de las normas que regulan las competencias del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio2 al haberle reconocido a la señora María Rosa Blanco el derecho al reintegro de los aportes por salud efectuados sobre su pensión gracia de jubilación. Además, que esa decisión está sustentada con normas que van en contravía de las que regulan el sistema general de la seguridad social.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o

conculcados. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica3, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a los derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. La Sala, a fin de determinar si debe acometer el estudio de fondo con el propósito de establecer si la providencia judicial quebranta los derechos fundamentales que el tutelante alega, requiere verificar, previamente, que se encuentren presentes los parámetros básicos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

Estos presupuestos conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación ”. 2 Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que v) el solicitante haya puesto de presente en el proceso judicial ordinario el quebrantamiento del derecho fundamental para el que ahora en la tutela reclama protección, siempre que ello

hubiere sido posible. Del parámetro de inmediatez en el caso concreto Concierne a que el reclamo de protección se haya efectuado dentro de tiempo razonable y prudencial4, contado a partir del momento en que se notificó la providencia a la que se atribuye la transgresión de los derechos fundamentales. Esta exigencia deriva del carácter de protección inmediata que por naturaleza tiene la tutela, y tiene su razón de ser en que el paso del tiempo sin solicitar su conjura, desvirtúa la gravedad y la urgencia de la lesión que se alega.5. En el presente caso, la Sala advierte que la sentencia cuestionada se profirió el 13 de agosto de 2009, se notificó el 23 de septiembre de esa anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 28 de noviembre de 2013, esto es, luego de haber transcurrido más de cuatro (4) años desde la notificación de la providencia. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 5 En ese sentido ver, entre otras, sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-0002012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 1100103-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00

Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01,

Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro.

No existe dentro del expediente siquiera prueba sumaria que justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción al cabo de tan largo tiempo. En consecuencia, la petición de tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la improcedencia la solicitud de la acción de tutela.

2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia

(artículo 32, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991).

3. Cópiese y notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, publíquese y cúmplase.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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