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CE-08001-23-33-000-2013-00358-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-33-000-2013-00358-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Observa la Sala que en el asunto en examen, la sentencia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial tutelada el 10 de septiembre de 2010, notificada por edicto desfijado el 20 de septiembre de la misma anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 18 de febrero de 2014, esto es, habiendo transcurrido más de tres años y cuatro meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que se considere razonable. Para justificar la demora en la presentación de la petición de amparo, expone la entidad actora que… las solicitudes con el objeto misional en pensiones fueron asumidas en su totalidad hasta el 01 de diciembre de 2012 por la Unidad, pero la sucesión procesal y por ende la defensa judicial de Cajanal en liquidación, a la UGPP inició a partir del 12 de junio de 2013, día siguiente a la extinción jurídica y material de la liquidada, es por esta razón que la UGPP, es la entidad gubernamental competente para incoar la presente acción constitucional en aras que sean protegidos los derechos fundamentales deprecados que generan afectación al erario público de la nación… el anterior argumento no es de recibo para esta Sala por cuanto, el inciso 2 del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil estipula que si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad

que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran, situación que genera que la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto - Nariño surtió efectos para la entidad tutelante, ya que esta, al momento de la liquidación de la extinta CAJANAL, asumió el proceso en el estado en que se encontraba, sin que sea válido alegar derechos procesales anteriores, como si se tratara de un sujeto procesal diferente al que se vio afectado con la decisión.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:

11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00050-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PASTO - NARIÑO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia de 28 de febrero de 2014 proferida por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, que “rechazó” por improcedente el amparo constitucional impetrado por la entidad accionante. 1.1. La tutela Con escrito radicado el 18 de febrero de 2014 en la Oficina Judicial de PastoNariño (fls. 1 a 9), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a través del Subdirector Jurídico Pensional, interpuso tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto - Nariño, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulnerados los mencionados derechos fundamentales por parte del Juzgado tutelado, porque al proferir la sentencia de 10 de septiembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Alejandro Eraso Daza en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada

por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a través del Subdirector Jurídico Pensional, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3.

3. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz4.

Así, el requisito de inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso

irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”.

4. Del caso concreto 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE

TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLARESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. 4 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. Observa la Sala que en el asunto en examen, la sentencia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial tutelada el 10 de septiembre de 2010, notificada por edicto desfijado el 20 de septiembre de la misma anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 18 de febrero de 2014, esto es, habiendo transcurrido más de tres años y cuatro meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que se considere razonable.

Para justificar la demora en la presentación de la petición de amparo, expone la entidad actora que “…las solicitudes con el objeto misional en pensiones fueron asumidas en su totalidad hasta el 01 de diciembre de 2012 por la Unidad, pero la sucesión procesal y por ende la defensa judicial de Cajanal en liquidación, a la UGPP inició a partir del 12 de junio de 2013, día siguiente a la extinción jurídica y material de la liquidada, es por esta razón que la UGPP, es la entidad gubernamental competente para incoar la presente acción constitucional en aras que sean protegidos los derechos fundamentales deprecados que generan afectación al erario público de la nación” (negrilla y subraya del texto original). Pues bien, el anterior argumento no es de recibo para esta Sala por cuanto, el inciso 2º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil estipula que “…si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”; situación que genera que la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto - Nariño surtió efectos para la entidad tutelante, ya que esta, al momento de la liquidación de la extinta CAJANAL, asumió el proceso en el estado en que se encontraba, sin que sea válido alegar derechos procesales anteriores, como si se tratara de un sujeto procesal diferente al que se vio afectado con la

decisión.

En consecuencia, habrá de modificarse la decisión de primera instancia que “rechazó” por improcedente la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 28 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño que “rechazo” por improcedente la solicitud de amparo, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a través del Subdirector Jurídico Pensional contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto - Nariño.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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