CE - 08001-23-33-000-2013-00421-01(1366-15)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 08001-23-33-000-2013-00421-01(1366-15)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PAGO RETROACTIVO - Legitimación en la causa / CONTRALORIA DEPARTAMENTAL – Entidad encargada del pago de la condena impuesta / PRESCRIPCION - Operó “[…] pese a que se hubiera vinculado al departamento del Atlántico, pues este es quien tiene personería jurídica para actuar en el proceso, la condena debe imponerse con cargo al presupuesto de la Contraloría departamental; razón por la cual, se modificará lo que al respecto se definió en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en la cual se condenó a las dos autoridades, para, en su lugar, imponer tal responsabilidad únicamente, con cargo al presupuesto del ente de control departamental. (…) se debe considerar la fecha de la petición formulada por el demandante, pues es la que determina el momento a partir del cual se interrumpió la configuración del término prescriptivo; en efecto, se advierte que la petición en sede administrativa se radicó el 23 de diciembre de 2010, es decir, que, en principio, la reclamación fue oportuna. Además, la demanda de nulidad y restablecimiento contra el acto ficto negativo se radicó el 14 de mayo de 2013, es decir, que no transcurrieron los 3 años que establece la norma para exigir su derecho.[…]” FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / LEY 42 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00421-01(1366-15)
Actor: NICOLÁS CASAS MARTÍNEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - CONTRALORÍA GENERAL
DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE
2011. DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Atlántico contra la sentencia de 15 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La demanda El señor Nicolás Casas Martínez, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los actos fictos o presuntos configurados por el silencio administrativo del departamento del Atlántico y de la Contraloría Departamental del Atlántico frente la petición del 23 de diciembre de 2010, sobre el pago del reajuste salarial, en virtud de la ordenanza 00077 de 2009 y su decreto reglamentario 000504 de 2020.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la parte demandada a: (i) Realizar el reajuste salarial y de prestaciones sociales de acuerdo con el IPC del año precedente, así: 2001=8,75%; año 2003=6,99% y año
2004=6,49%, desde el año 2001 hasta la ejecutoria de la sentencia, debidamente reajustado con el IPC del año precedente o el decretado por la Asamblea Departamental, lo que fuere más favorable; (ii) reconocer el pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales, desde la fecha de su posesión hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta su retiro; (iii) pagar salarios moratorios desde el 17 de enero de 2012 hasta que se pague la totalidad de las acreencias; (v) indexar los valores reconocidos; (iv) pagar intereses moratorios. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El señor Nicolás Casas Martínez prestó sus servicios en la Contraloría Departamental del Atlántico en el cargo de asesor código 105 grado 06 desde el 12 de febrero hasta el 19 de mayo de 2009; como contralor auxiliar de responsabilidad fiscal código 135 grado 03 del 20 de mayo de 2009 al 13 de enero de 2010; y en el cargo de subsecretario de despacho desde el 14 de enero de 2010 hasta el 16 de enero de 2012. Indicó que, durante los años 2001, 2003 y 2004 no se realizó el reajuste salarial para la planta de personal de la Contraloría Departamental del Atlántico; sin embargo, en noviembre de 2003 se pagó la diferencia salarial del 8.75% correspondiente al año 2001, con el IPC del año 2000, pero dicho aumento no se aplicó en el salario. Manifestó que, como no se reajustó el salario durante los años 2001, 2003 y 2004,
las asignaciones de los años 2002 a 2012 se afectaron gravemente en su poder adquisitivo, en la medida en que los reajustes que sí se efectuaron, fueron imperfectos. Afirmó que la administración departamental presentó un proyecto de ordenanza de saneamiento fiscal de varias entidades públicas del orden departamental, entre ellas, la Contraloría del Atlántico, y eso dio lugar a que se aprobara y sancionara la Ordenanza 000077 del 22 de diciembre de 2009, que autorizó al gobernador para suscribir un programa de saneamiento fiscal que cubriera, entre otras, al mencionado ente de control y, una vez suscrito, se reconoció un pasivo por concepto de incrementos salariales pendientes desde el año 2001. El 23 de diciembre de 2009, el contralor departamental informó a los funcionarios de la entidad el valor estimado de lo que percibirían por concepto de acreencias laborales debidas desde el año 2001 y, entre los beneficiarios, se encuentra el demandante. El 23 de diciembre de 2010, el demandante formuló petición ante el gobernador y el contralor del departamento, reclamando el reajuste salarial y pago de acreencias laborales. En respuesta, la subsecretaria de talento humano de la gobernación del Atlántico manifestó que una vez la contraloría departamental remitiera las liquidaciones individuales, serían revisadas y remitidas a la Secretaría de Hacienda para que se ordenara el pago. Por su parte, la Contraloría remitió liquidaciones individuales de cada funcionario y exfuncionario; pero fueron devueltas por la administración del departamento y luego se enviaron corregidas el 7 de julio de 2011.
Indicó que, para la fecha de radicación de la demanda aún no se había producido el acto administrativo que reconociera sus acreencias laborales; razón por la cual, se configuró un acto ficto por silencio administrativo negativo. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 83 y 93 Al explicar el concepto de violación, la parte actora sostuvo que la administración incurrió en una omisión al no reajustar los salarios de los servidores de la Contraloría departamental del Atlántico durante los años 2001 a 2004. En tal virtud, le asiste derecho al reajuste de los salarios percibidos en dichas calendas, con el fin de que este repercuta en los años siguientes, es decir, de 2009 a 2010, pues el ajuste de aquellos incide en la base de todos los demás. En cuanto al fenómeno de la prescripción, alegó que, en diciembre de 2009 el contralor del departamento reunió a los funcionarios de la entidad e hizo una lectura del valor estimado que recibiría cada uno de ellos como consecuencia del reajuste de los años 2001, 2003 y 2004. En consecuencia, tal reconocimiento expreso de la obligación implicó una renuncia tácita de la prescripción; además, esta actuación generó una expectativa tanto en empleados como exempleados del ente de control de que se realizaría dicho reconocimiento. Agregó que la prescripción también se interrumpió con el escrito de reclamación y que, en todo caso, los actos que reconocen prestaciones periódicas o de tracto
sucesivo pueden demandarse en cualquier tiempo. Contestación de la demanda La Contraloría General del Departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda1. Manifestó que, en el presente caso, prescribieron las sumas causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2007, en la medida en que el actor elevó reclamación en sede administrativa el 23 de diciembre de 2010. Por tanto, no resulta procedente reconocer el pago de las anualidades correspondientes a los años 2001, 2003 y 2004. 1 Folios 176 a 188. Sostuvo que no hay lugar al reconocimiento de sanción moratoria, pues, de los hechos planteados en la demanda, no se advierte ninguna prueba que acredite que las cesantías se pagaron por fuera del término legal, y en todo caso, estas fueron canceladas el 8 de febrero de 2012, dos días hábiles a partir de la fecha en que quedó ejecutoriado el acto administrativo en el que se reconoció el auxilio. Como excepción propuso la prescripción extintiva del derecho. El Departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda2. Afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del proceso, toda vez que la Contraloría Departamental es un ente de control de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal. En ese sentido, mal puede considerarse a la gobernación del Atlántico como responsable solidario de los perjuicios causados por dicha entidad. Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, carencia de material probatorio en contra de
la responsabilidad del departamento del Atlántico con cargo a su presupuesto. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 15 de octubre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó al departamento del Atlántico – Contraloría Departamental del Atlántico a3: “reconocer y pagar al señor Nicolás Casas Martínez la suma de dinero correspondiente al retroactivo derivado de las diferencias salariales y de las demás prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante, por la no aplicación del reajuste anual con base en el IPC o en el decretado por la Asamblea Departamental, cuando este fuere más favorable, en los años 2001, 2003 y 2004, al salario de los cargos asesor código 105 grado 06, que él entró a desempeñar desde el 12 de febrero de 2009 hasta el 19 de mayo de ese año, de contralor auxiliar de responsabilidad fiscal código 135 grado 03 que desempeñó desde el 20 de mayo del mismo año hasta el 13 de enero de 2010 en el cargo y de sub secretario código 045 grado 03, que desempeñó desde el 14 de enero de 2010 hasta el 16 de enero de 2012, previo descuento de cualquier suma de dinero que ya hubiese sido reconocida y pagada por tal concepto”. 2 Folios 471 a 476. 3 Folios 519 a 539. Lo anterior, por cuanto consideró que negar el reconocimiento de los reajustes reclamados por el demandante, constituye un desconocimiento del principio de movilidad del salario consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, especialmente cuando este pierde poder adquisitivo por efecto del incremento
inflacionario. Señaló que, en razón de la falta de incrementos salariales durante los años 2001, 2003 y 2004, el demandante no devengó un salario acorde con la realidad a partir del año 2009, anualidad en la que fue vinculado al servicio. Y, pese a que en los años 2009, 2010, 2011 y 2012 la Contraloría realizó la fijación de los salarios, lo cierto es que dicho ajuste no se realizó sobre el salario real, sino sobre un salario que venía errado por la omisión del empleador de efectuar el reajuste. Aclaró que, el argumento de la falta de recursos por no haberse incorporado estas sumas de dinero en el presupuesto de la época, no exime a la Contraloría del deber de pagar los reajustes, junto con la indexación y los intereses a los que haya lugar, en virtud del principo según el cual, nadie puede alegar a su favor su propia torpeza. Precisó que los valores pretendidos por el demandante se desprenden de las diferencias salariales por los servicios efectivamente prestados desde el año 2009 hasta el año 2012, en tanto a los salarios que entró a percibir desde ese año, no se les habían efectuado los correspondientes reajustes acorde con el IPC o con el porcentaje a que haya lugar, lo cual incidió en que él percibiera sus salarios en valores inferiores a los que debió recibir. Indicó que el departamento del Atlántico debía comparecer al proceso en calidad de parte demandada, pues, si bien la Contraloría Departamental goza de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, lo cierto es que quien tiene la personería jurídica para actuar ante la jurisdicción es el mencionado
departamento. En cuanto a la prescripción, encontró que el actor agotó la via gubernativa el 23 de diciembre de 2010; sin embargo, dado que el actor se vinculó a partir del 12 de febrero de 2009, el reajuste salarial correspondiente al periodo frente al cual tiene derecho, no se encuentra prescrito. En cuanto a la solicitud del reconocimiento de la sanción moratoria, señaló que la parte actora no elevó petición sobre el particular a las demandadas, ni tampoco agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial; razón por la cual, se abstuvo de pronunciarse sobre el asunto. Recurso de apelación El departamento del Atlántico solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones4. Expuso que el departamento del Atlántico carece de legitimación para ser parte del proceso, pues no tuvo relación jurídica directa y legal con el demandante; de esa manera, cualquier tipo de diferencia laboral que surja debe reclamarla únicamente a la Contraloría del Atlántico, quien cuenta con habilitación legal expresa para acudir directamente al proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 159 del CPACA; por ende, no existen obligaciones laborales a cargo del departamento. Explicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado aclaró que las entidades territoriales no están obligadas a pagar sanciones moratorias ni otra obligación patrimonial derivada de conciliaciones, condenas e indemnizaciones a cargo de las contralorías territoriales. Lo anterior, por cuanto desde la sentencia C-643 de 2012, se declaró inconstitucional el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010, por medio
de la cual, las alcaldías y gobernaciones estaban obligadas a cancelar las deudas asumidas en litigios protagonizados por las instancias regionales del organismo de control fiscal. Alegó que los reclamos sobre reajustes salariales correspondientes a los años 2001, 2003 y 2004 se encuentran prescritos. En ese caso, la obligación se hizo exigible a partir del 1 de enero de cada año, fecha a partir de la cual, la parte actora contaba con tres años para solicitar el derecho. Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada guardaron silencio. 4 Folios 569 a 578. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones5: Aclaró que la Corte Constitucional, mediante sentencia del 23 de agosto de 2012, declaró inexequible el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010, en cuanto consideró que las contralorías departamentales eran las entidades obligadas a responder por los pagos de las condenas en su contra y no las entidades territoriales. No obstante, la aplicación de esta sentencia es solo para aquellos eventos posteriores a la fecha de pronunciamiento y no respecto de aquellos que se surtieron en el periodo de vigencia de la disposición. Así entonces, comoquiera que el actor se vinculó a la Contraloría Departamental del Atlántico en el año 2009 y está reclamando el reconocimiento y pago del reajuste del salario con base en el incremento del IPC de los años 2001, 2003 y 2004, lo cual es anterior al pronunciamiento de la Corte Constitucional del 23 de agosto de 2012, es posible demandar tanto a la Contraloría como al departamento
del Atlántico y condenar a las dos entidades a responder solidariamente como lo ordenó el a-quo. En cuanto a la prescripción alegada, consideró que la gobernación del Atlántico legalizó el reajuste salarial de los servidores públicos, mediante el Decreto 00504 de 2010; por lo cual, el término de tres años no se puede contabilizar desde la vigencia anual respecto de la cual se tiene que aplicar, sino desde la fecha en que se dispuso el reajuste de los años 2001, 2003 y 2004, esto es, el 30 de diciembre de 2010; de lo contrario, se estaría premiando la omisión en la que incurrió la administración departamental y castigando al servidor público. De suerte que, como el demandante presentó la reclamación administrativa el 23 de diciembre de 2010, es evidente que el derecho solicitado no prescribió.
II. CONSIDERACIONES Competencia 5 Folios 600 a 610.
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el departamento del Atlántico, corresponde a la Sala definir si modifica la sentencia de primera instancia. Para el efecto, se analizará si (i) el departamento del Atlántico se encuentra legitimado en la causa por pasiva para responder por las condenas en contra de la Contraloría departamental del Atlántico y (ii) si el derecho al pago de las acreencias laborales del señor Nicolás Casas Martínez está afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados la Sala analizará: i)
Hechos probados; ii) Naturaleza jurídica de la Contraloría General del Departamento del Atlántico; y iii) Caso concreto. Hechos probados (i) De acuerdo con la certificación expedida el 9 de agosto de 2013 por la subsecretaria de despacho de Talento Humano y el secretario general de la Contraloría General del departamento del Atlántico, el señor Nicolás Casas Martínez laboró en esta entidad por los siguientes tiempos: Desde el 12 de febrero de 2009 hasta el 19 de mayo del mismo año, en el cargo de asesor, código 105, grado 06 en la secretaría general; desde el 20 de mayo de 2009 hasta el 13 de enero de 2010 en el cargo de contralor auxiliar de responsabilidad fiscal, código 135, grado 06; y del 14 de enero de 2010 al 12 de enero de 2012 en el cargo de subsecretario de despacho, código 045, grado 036. (ii) El 23 de diciembre de 2010 el señor Nicolás Casas Martínez elevó petición ante el gobernador del departamento del Atlántico y ante el contralor departamental, con el fin de que se reconocieran a su favor los reajustes salariales de los años 2001, 2003 y 2004 y se realizaran las correcciones de rigor, al salario de los años subsiguientes y hasta cuando el pago se realizara en su totalidad7. 6 Folios 390 a 392. 7 Folios 30 a 44. (iii) El 21 de febrero de 2013, la subsecretaria de Talento Humano de la gobernación del Atlántico emitió el Oficio núm. 201000 3110, en respuesta a la anterior solicitud, en la cual expuso lo siguiente8:
“En atención a su Derecho de Petición de la referencia, relacionado con el reconocimiento y pago del reajuste salarial y algunas acreencias laborales como funcionario que es y/o fue de la Contraloría Departamental del Atlántico, me permito informarle que el Gobierno Departamental expidió el Decreto 000504 del 30 de diciembre de 2010; por el cual se ordena reconocer el retroactivo y demás acreencias laborales a funcionarios y exfuncionarios de la Contraloría Departamental, en virtud del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento del Atlántico durante el periodo comprendido del año 2001 a 2010, razón por la cual, una vez la Contraloría Departamental nos remita las respectivas liquidaciones individuales, estas serán revisadas previamente por la subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación y remitidas a la Secretaría de Hacienda Departamental para que se ordene su pago respectivo, el cual estará sujeto a las respectivas apropiaciones presupuestales y al flujo determinado en el programa de saneamiento. Una vez se produzca el respectivo acto administrativo que reconozca y ordenes (sic) el pago a que tenga derecho se le estará comunicando, a fin de que se notifique el contenido del mismo”. Caso concreto El señor Nicolás Casas Martínez acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales dejadas de percibir mientras laboró al servicio de la Contraloría Departamental del Atlántico, por cuanto la administración no reajustó los salarios para los empleados del ente de control durante los años 2001, 2003 y 2004. Desajuste que tuvo
repercusiones sobre los salarios que devengó desde el año 2009 hasta 2012, mientras sirvió como funcionario en esa entidad. El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al departamento del Atlántico y a la Contraloría de ese ente territorial, a reconocer y pagar el retroactivo derivado de las diferencias salariales y de las demás prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante, por la no aplicación del reajuste anual con base en el IPC o en el decretado por la Asamblea Departamental, cuando este fuere más favorable, en los años 2001, 2003 y 2004. El departamento del Atlántico recurrió dicha decisión, alegando que: (i) existe falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento, en la medida en que, a 8 Folio 45. su juicio, el cumplimiento de la condena es responsabilidad exclusiva de la Contraloría Departamental del ente territorial y que (ii) se configuró la prescripción extintiva de las sumas reclamadas por el demandante. Puntos sobre los que procederá a pronunciarse esta Sala en virtud del principio de congruencia y del artículo 328 del Código General del Proceso, que prescribe que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (…)”. De la falta de legitimación en la causa del departamento del Atlántico Conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución Política y la Ley 42 de 1993, la Contralorías Departamentales son entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.
La Ley 1416 de 2010 “por medio de la cual se fortalece el control fiscal”, en su artículo 3 estableció que: “En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial”. La anterior norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 643 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), porque consideró que con ella se vulneraban los principios de moralidad y eficacia de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. Además, se desconocía la autonomía de las entidades territoriales y las competencias de sus autoridades, pues su aplicación llevaba al aumento de los costos de la administración territorial. Ahora bien, la Sala advierte que si bien las contralorías territoriales no gozan de personería jurídica, por lo que debe demandarse al respectivo ente territorial respecto del cual se ejerce el control fiscal, ello no implica que no son las competentes para resolver sobre cualquier reclamación de prestaciones sociales que se deriven de las relaciones laborales de dichos organismos, toda vez que gozan de autonomía administrativa y presupuestal para ello. La anterior posición ha sido estudiada y reiterada por esta Subsección, entre otras, en las sentencias de 24 de julio de 2008, 22 de enero de 2015 y 26 de octubre de 2017, en las cuales se concluyó que aunque la entidad territorial es la persona
jurídica y, en tal sentido, es la que tiene capacidad para comparecer al proceso, es el ente de control el encargado de asumir con cargo a su presupuesto las obligaciones derivadas de las relaciones laborales9. Así las cosas, y pese a que se hubiera vinculado al departamento del Atlántico, pues este es quien tiene personería jurídica para actuar en el proceso, la condena debe imponerse con cargo al presupuesto de la Contraloría departamental; razón por la cual, se modificará lo que al respecto se definió en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en la cual se condenó a las dos autoridades, para, en su lugar, imponer tal responsabilidad únicamente, con cargo al presupuesto del ente de control departamental. De la prescripción de las acreencias solicitadas El recurrente manifiesta que el reajuste salarial reclamado por el demandante correspondiente a las anualidades de 2001, 2003 y 2004 se encuentra prescrito, toda vez que la solicitud debió presentarse dentro de los tres años siguientes al momento en que la obligación se hizo exigible. Y, como quiera que el accionante agotó la vía administrativa el 23 de diciembre de 2010, las sumas solicitadas deben declararse prescritas. No obstante, la Sala sostendrá la tesis de que no se configuró el fenómeno de la prescripción sobre las acreencias laborales solicitadas por la parte demandante, por los siguientes motivos: La Contraloría departamental del Atlántico, al advertir que los salarios venían desajustados ante la omisión de reajuste en las vigencias de 2001, 2003 y 2004,
decidió reconocer tardíamente el incremento correspondiente, a través del Decreto 000504 del 30 de diciembre de 2010, por medio del cual, se ordenó “reconocer el retroactivo y demás acreencias laborales a funcionarios y exfuncionarios de la Contraloría Departamental, en virtud del programa de saneamiento fiscal y financiero del 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de julio de
2008. Rad: 19001-23-31-000-2003-01316-01 (1626-2006) C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de enero de 2015. Rad: 25000-23-25-0002011-01324-01 (3077-2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Rad: 08001-23-33-000-2012-90374-01 (5037-2015).
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. departamento del Atlántico, durante el periodo comprendido año 2001 a 2010”10. Por tanto, en principio, la reclamación se ha de entender oportuna siempre que se hubiera radicado dentro de los 3 años siguientes a la publicación del aludido decreto, en cuanto este habilitó la reclamación del reajuste. Por tanto, se debe considerar la fecha de la petición formulada por el demandante, pues es la que determina el momento a partir del cual se interrumpió la
configuración del término prescriptivo; en efecto, se advierte que la petición en sede administrativa se radicó el 23 de diciembre de 2010, es decir, que, en principio, la reclamación fue oportuna. Además, la demanda de nulidad y restablecimiento contra el acto ficto negativo se radicó el 14 de mayo de 2013, es decir, que no transcurrieron los 3 años que establece la norma para exigir su derecho. Igualmente, la Sala precisa que el reajuste ordenado por el Tribunal Administrativo del Atlántico es a partir del 12 de febrero de 2009, fecha en que el demandante ingresó a prestar sus servicios en la Contraloría Departamental, de suerte que, como el demandante presentó la reclamación administrativa el 23 de diciembre de 2010, es aún más evidente que el derecho solicitado no prescribió. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala modificará la sentencia proferida el 15 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el numeral tercero de la parte resolutiva, en cuanto a que es la Contraloría departamental del
Atlántico quien debe responder por la condena. En lo demás, se confirmará la sentencia recurrida. 10 Visible en folios 54 a 57. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su lugar: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Contraloría Departamental del Atlántico reconocer y pagar al señor Nicolás Casas Martínez la suma de dinero correspondiente al retroactivo derivado de las diferencias salariales y de las demás prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante, por la no aplicación del reajuste anual con base en el IPC o en el decretado por la Asamblea Departamental, cuando este fuere más favorable, en los años 2001, 2003 y 2004, al salario de los cargos asesor código 105 grado 06, que él entró a desempeñar desde el 12 de febrero de 2009 hasta el 19 de mayo de ese año, de contralor auxiliar de responsabilidad fiscal código 135 grado 03 que desempeñó desde el 20 de mayo del mismo año hasta el 13 de enero de 2010 en el cargo y de sub secretario código 045 grado 03, que desempeñó desde el 14 de enero de 2010 hasta el 16 de enero de 2012, previo descuento de cualquier suma de dinero que ya hubiese sido
reconocida y pagada por tal concepto”.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO
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