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CE-08001-23-33-000-2013-00435-01(PI)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2013-00435-01(PI)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PERDIDA DE INVESTIDURA – Indebida destinación de dineros públicos Ahora, advierte la Sala que resulta acertada la afirmación tanto del a quo como del Ministerio Público, en cuanto a que los honorarios de lo Concejales Municipales y Distritales están inmersos dentro los gastos de funcionamiento de los Concejos y su pago se realiza con ingresos corrientes de libre destinación, en virtud de los artículos 3° y 10° de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000. Lo anterior pone de manifiesto que los RECURSOS ASIGNADOS AL PAGO DE HONORARIOS DE LOS CONCEJALES NO TIENEN DESTINACIÓN ESPECÍFICA, TODA VEZ QUE HACEN PARTE DE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DEL CONCEJO. En conclusión, lo que impide considerar que la conducta cuestionada encuadre en la causal alegada, es el hecho de que los honorarios de los Concejales se encuentran presupuestados como GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CONCEJOS; y el sobrante de las cinco sesiones que no se pagaron por cuanto no se realizaron, se trasladó al mismo rubro del presupuesto GASTOS DE FUNCIONAMIENTO FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 55 NUMERAL 3 – LEY 617

DE 2000 – ARTICULO 20 / 617 DE 2000 – ARTICULO 48 / LEY 1368 DE 2009 –

ARTICULO 1.

NOTA DE RELATORIA: Indebida destinación de dineros públicos, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 30 de mayo de 2000, Rad. AC-9877, MP.

Germán Rodríguez Villamizar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00435-01(PI)

Actor: VEEDURIA CIUDADANA CARIBE LEGAL

Demandado: MARTIN ANTONIO RODRIGUEZ MONTERO Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de 2 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Concejal del

Municipio de Suan (Atlántico), señor MARTÍN ANTONIO RODRÍGUEZ

MONTERO.

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. El ciudadano EMIRO MARTÍNEZ AREVALO, obrando en su condición de Presidente de la VEEDURÍA CIUDADANA CARIBE LEGAL, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Suan (Atlántico), señor MARTÍN ANTONIO RODRÍGUEZ MONTERO, elegido para el período constitucional 2012-2015. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Que presentó denuncia ante el Grupo Auditor de Reacción Inmediata de la

Contraloría Departamental del Atlántico, tendiente a que se investigaran las presuntas irregularidades del Concejo Municipal de Suan (Atlántico) en la ejecución presupuestal de gastos de la vigencia fiscal 2012 (en el rubro donde se causan los compromisos de honorarios a los Concejales). Que en virtud de lo anterior, la citada entidad, luego de requerir información relacionada, señaló que la Ley 1368 de 29 de diciembre de 2009, en su artículo 66, inciso 3°, establece que en los Municipios de categoría tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta sesiones ordinarias y hasta veinte sesiones extraordinarias, para concluir que el Municipio de Suan, al estar clasificado en la categoría sexta, debió realizar setenta sesiones en el año 2012 y no sesenta y cinco, conforme lo certificó el Secretario de la Corporación Edilicia. Que, así mismo, la citada entidad indicó que como quiera que no se realizaron las setenta sesiones, los recursos no comprometidos de los honorarios de los Concejales se debieron devolver a la Alcaldía Municipal y no trasladarlos para el cubrimiento de gastos de asesorías, personal supernumerario, materiales, suministros, viáticos y gastos de viajes. Que el ente de control también señaló que, de acuerdo con el artículo 10° de la Ley 617 de 2000, los gastos de los Concejos Municipales no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el mismo número de sesiones autorizadas en dicha Ley, más el 1.5% de los ingresos corrientes de libre destinación; y que al modificarse en la Ley 1368 de 2009 el

número de sesiones para los Municipios de sexta categoría, los gastos de las Corporaciones Edilicias continúan siendo proporcionales a los gastos de los honorarios de los Concejales. De lo manifestado por la Contraloría Departamental del Atlántico, estima que de conformidad con la Ley 1368 de 2009, es de obligatorio cumplimiento la realización de setenta sesiones ordinarias, y que su no observancia genera conductas disciplinarias establecidas en los numerales 1 de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002; y que al haber utilizado los recursos correspondientes a los honorarios de los Concejales para cubrir gastos de asesorías, personal supernumerario, materiales, suministros, viáticos y gastos de viajes, el Concejal demandado incurrió en indebida destinación de dineros públicos, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, -que establece el período de sesiones de los Concejos-, señala que los entes territoriales que se encuentran clasificados en sexta categoría, como es el caso del Municipio de Suan, pueden sesionar cuatro meses al año, máximo una vez por día, en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, período ordinario que podrá ser prorrogado por diez días calendario, a voluntad del respectivo Concejo. Indica que por Ley los Concejos están autorizados para sesionar ordinariamente

hasta 150 días al año; pero el reconocimiento de honorarios por dicho concepto, fue limitado por la Ley 1368 de 2009 a 70 sesiones ordinarias. Anota que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, que compila las Leyes 38 de 1989, 179 de 1995 y 225 de 1995, establece que el presupuesto es una estimación de ingresos y una autorización de gastos, que dependen del flujo de ingresos. Aduce que de acuerdo con los elementos estructurados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la causal que se le endilga, esto es, la indebida destinación de dineros públicos, en su caso no se tipifican, dado que los recursos asignados al Concejo por el monto limitado por la Ley 617 de 2000, tienen como finalidad, el funcionamiento de la Corporación para la mejor y eficiente prestación del servicio público, dentro de los cuales se encuentran el pago de los honorarios y servicios ordinarios de ésta. Resalta que los honorarios a ser reconocidos y pagados a cada uno de los miembros de la Corporación tienen un límite legal, mas no una prohibición de utilización para otros menesteres o rubros presupuestales en el evento en que no se paguen completamente los montos de honorarios asignados para la vigencia fiscal correspondiente. Sostiene que con los traslados presupuestales que se le reprochan, no se afectaron las finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la Ley o en los reglamentos, toda vez que se pagaron a todos y cada uno de los Concejales del Municipio de Suan los honorarios por su asistencia

a las sesenta y cinco sesiones realizadas por la Corporación durante el año 2012. Manifiesta que los demás recursos y el remanente o saldo de los honorarios que no se causaron durante el año 2012, fueron destinados para atender los gastos ordinarios del Concejo para su normal y eficiente funcionamiento, como servicios personales, gastos generales y transferencias legales que demandó la Corporación para su funcionamiento, cuyos traslados se hicieron en legal forma, a través de actos administrativos motivados, que en la actualidad gozan de presunción de legalidad. Por lo anterior, estima que con dicha conducta no incurrió, entre otros, en: a) destinación de dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados para el funcionamiento del Concejo Municipal de Suan; b) aplicar los dineros remanentes a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la Ley o el reglamento, para el funcionamiento del Concejo Municipal de Suan; c) aplicar los remanentes que trasladó legalmente, para materias innecesarias o injustificadas; d) obtener con los recursos trasladados un incremento patrimonial personal o de terceros o un beneficio no necesariamente económico.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El a quo denegó las pretensiones de la demanda, argumentado para ello, en síntesis, lo siguiente: Luego de transcribir los artículos 23 de la Ley 136 de 1994, que consagra los períodos de sesiones ordinarias de los Concejos Municipales, y 20 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 66 de la citada Ley 136 de 1994, el que establece

que en los Municipios de sexta categoría se podrán pagar hasta setenta sesiones ordinarias, señaló que con esta última norma se quiso poner un límite a los gastos de funcionamiento atinentes a los pagos que por concepto reciben los Concejales, no así a la cantidad de sesiones que pueden realizar, dejando abierta la posibilidad de que se practiquen más de setenta, que pueden ser hasta 150, sin embargo, solo se autoriza el pago hasta setenta de ellas, lo anterior con el fin de racionalizar el gasto público. Adujo que ese mismo criterio consignó la Corte Constitucional en sentencia C-540 de 22 de mayo de 2001, al estudiar la exequibilidad de la citada disposición, por lo que bien podía el Concejo Municipal de Suan realizar 65 sesiones como ocurrió en la vigencia del año 2012, hecho que da lugar a que se paguen honorarios solamente por el número de reuniones celebradas (65). Que en igual sentido se pronunció el Ministerio del Interior con ocasión de una consulta elevada por el entonces Presidente del Concejo Municipal de Suan (Atlántico), en la que señaló que dichas Corporaciones “pueden celebrar y pagar menos sesiones pero en todo caso solo podrán pagar el límite establecido para cada categoría dependiendo claro, de la asistencia de los Concejales a cada sesión plenaria, tal como lo señalan las Leyes 617 de 2000 y 1368 de 2009”. Señaló que el Consejo de Estado a través de su Jurisprudencia ha delimitado el alcance de la causal de pérdida de investidura endilgada, consagrada en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, partiendo de la consideración de

que su elemento tipificador radica en el hecho de que el servidor público, con su conducta funcional, en el ejercicio de las funciones que le han sido conferidas, traiciona, cambia o distorsiona los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la Ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas. Anotó que descendiendo al caso bajo estudio, se observó que el demandado en su condición de representante del Concejo Municipal de Suan, no ordenó gasto alguno, sino que hizo unos traslados dentro del Presupuesto de Gastos del Concejo de un remanente por concepto de “Honorarios Concejales Sesiones”, a otros gastos por conceptos de honorarios profesionales, personal supernumerarios, impreso y publicidad, materiales y suministros, entre otros, los cuales también hacen parte de los rubros previstos en el Presupuesto, para “Gastos de funcionamiento del Concejo”, lo cual es de su competencia. Transcribió el artículo 3° de la Ley 617 de 2000, para señalar que los gastos de funcionamiento del Concejo del Municipio de Suan no se están financiando con recursos que gocen de prohibición alguna por parte de la Constitución o la Ley, sino con recursos para los fines previstos en el mismo presupuesto, en razón a

que el pago de honorarios a Concejales constituye igualmente gastos de funcionamiento. Adujo que tal como lo arrojó la auditoria realizada por parte de la Contraloría Departamental del Atlántico y que obra en fotocopia simple a folios 11 a 14 del expediente, durante la vigencia 2012, el Concejo Municipal de Suan realizó 65 sesiones ordinarias, cuyo pago de honorarios por ese número no se cuestiona, de lo que infiere que los rubros presupuestales por este concepto fueron debidamente agotados. Manifestó que en esas condiciones no hay lugar a predicar indebida destinación de dineros públicos, ya que los gastos que se generaron y que se encuentran relacionados en las Resoluciones núms. 008 de 1o. de marzo, 011 de 1o. de junio, y 013 de 31 de julio de 2012, “Por las cuales el presidente del Concejo Municipal de Suan realizó unos traslados al presupuesto de gastos del Concejo Municipal de Suan para la vigencia fiscal 2012”, no se aplicaron a fines no previstos en el ordenamiento jurídico y menos para producir un beneficio ilegítimo a favor del servidor, de los Concejales o de terceros. Afirmó que los rubros en virtud de los cuales se realizó el respectivo traslado presupuestal, hacen parte del concepto “Gastos de Funcionamiento”, del que también hace parte el imputado a “Honorarios a Concejales sesiones”, por lo que estimó que la causal invocada como fundamento de la solicitud no se encuentra acreditada. Agregó que, además, la Resolución núm. 001 de 1o. de enero de 2012, “Por

medio de la cual se adopta el presupuesto de ingresos y gastos del Concejo Municipal de Suan”, suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal, autorizó al presidente del Concejo para realizar esos traslados. De lo anterior, reitera que no existió indebida destinación, toda vez que el pago de los honorarios a Concejales se realizó con los dineros previstos en el presupuesto para ese fin; que lo que se suscitó fue un traslado en virtud del remanente que se generó al haberse celebrado sesenta y cinco y no setenta sesiones ordinarias, número máximo de reuniones que la Ley permite pagar a los Concejales. Que no existe impedimento alguno para que se realicen esos traslados, máxime si ambos rubros hacen parte del concepto gastos de funcionamiento, y el Concejal demandado se encontraba facultado para ello, en consideración a su condición de ordenador del gasto y a la Resolución núm. 001 de 1o. de enero de 2012, acto administrativo este que goza de presunción de legalidad; que además no hay razones para desconocer tal presunción, amén de que la presente acción no comprende el examen de legalidad de los actos administrativos, pues su finalidad es estudiar la conducta de quien ostente la calidad de sujeto pasivo, a la luz de las normas y Jurisprudencia que tipifican las causales para que se configure la pérdida de investidura. Resaltó que, además, no está acreditado en el proceso que los rubros trasladados, se hayan realizado con la finalidad de satisfacer un interés personal del demandado o de un tercero.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El actor, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, insiste en que el demandado sí incurrió en la causal endilgada, toda vez que realizó traslados de un rubro de tipo específico, como es el del pago de honorarios a los Concejales, que se giran con la certeza de que serán sufragados para cancelar las setenta sesiones que ordena la Ley 1368 de 2009, cuyo acatamiento, a su juicio, resulta obligatorio. Indica que es diferente la situación planteada en el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, donde se deja al ordenador del gasto público en la posibilidad de realizar menos sesiones. Reitera que se configura la causal de destinación indebida de dineros públicos, al desviar rubros municipales, los cuales fueron designados para pago de honorarios y no para ejecución de contratos que ya poseían rubro en el presupuesto. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, que, en consecuencia, se decrete la pérdida de investidura.

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en síntesis, por cuanto de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la causal que se le endilga al demandado, esto es, indebida destinación de dineros públicos, parte del supuesto de que el Concejal en ejercicio de sus facultades, destine dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentren asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o

injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial o no patrimonial para sí mismo o para terceros, presupuestos que no concurren en el caso bajo examen. Agregó que en el sub lite, mediante Acuerdo núm. 006 de 30 de noviembre de 2011, se estableció el presupuesto general de rentas y gastos e inversión del Municipio de Suan (Atlántico) para la vigencia fiscal del 2012. En dicho acto administrativo se contempló como gastos de funcionamiento asignados al Concejo Municipal la suma de $102’665.190.oo, valor este fijado, mediante Resolución 001 de 1o. de enero de 2012, por la Corporación Edilicia como presupuesto de ingresos y gastos. Señaló que a través de las Resoluciones núms. 008 de 1o. de marzo, 011 de 1o. de junio, 013 de 31 de julio y 017 de 1o. de octubre de 2012, se autorizaron unos traslados presupuestales al presupuesto de gastos del Concejo Municipal de Suan (Atlántico) para la vigencia fiscal de 2012, del rubro “Honorarios a Concejales Sesiones” a otros rubros presupuestales. Transcribió los artículos 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1368 de 2009, que consagra la liquidación de los honorarios para los Concejales atendiendo la categorización del Municipio a que pertenezcan; y el artículo 23, ibídem, que establece el período de sesiones de los Concejos Municipales. Del contenido de dichas disposiciones, coligió que las Corporaciones Edilicias de

los Municipios clasificados en categoría sexta, por derecho propio, sesionan los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año, máximo una vez al día, lo cual, para el año 2012, da como resultado un total de 121 días; y que en caso de existir circunstancias que impidan la realización de las reuniones en las fechas señaladas, se prevé que se realicen tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente. Que de ese potencial de 121 días, la Ley 1368 de 2009, al señalar que “En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente sesenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año”, permite que se cancelen, a título de honorarios, solo setenta sesiones ordinarias y hasta veinte extraordinarias. Sostuvo que de la argumentación anterior se evidencia que los Concejos Municipales son los que deben decidir el número de sesiones que realizarán, teniendo como límite una sesión diaria en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, las cuales les permitan ejercer las funciones y atribuciones que le asignan el artículo 313 de la Carta Política y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 (modificado por la Ley 1551 de 2012), sin embargo, el reconocimiento de los honorarios a los Concejales por su asistencia a sesiones, se encuentra limitado a setenta. Resaltó que el Ministerio del Interior y de Justicia, en su concepto de 18 de agosto de 2010, allegado al expediente (folio84), señaló que los Concejos Municipales “no deben sesionar por sesionar, sino en estricto cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley”.

En cuanto a los recursos destinados al pago de los honorarios de los Concejales, sostuvo que no tienen una destinación específica que limite su utilización en otros rubros del presupuesto del Concejo Municipal. Tal afirmación la soportó en los artículos 3° y 10° de la Ley 617 de 2000, los que, respectivamente, consagran que “Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los Concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de esta ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación” y que “Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas”. Destacó que en atención a dichas normas los honorarios de los Concejales Municipales y Distritales se engloban dentro de los “gastos de los Concejos”, y su pago se realiza con ingresos corrientes de libre destinación. Concluyó que no existiendo ninguna restricción en relación con la destinación de los recursos asignados al pago de los honorarios de los Concejales, le estaba permitido al Presidente del Concejo Municipal de Suan (Atlántico), realizar los traslados presupuestales de dicho rubro a otros gastos de funcionamiento del Concejo Municipal, razón por la que no se encuentra que el demandado haya destinado los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentren

asignados, o aplicado tales recursos o materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o que su finalidad haya sido obtener un incremento patrimonial o no patrimonial para sí o para terceros.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La causal en que se fundamenta la demanda, es la prevista en el artículo 55, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de

2000, que prevé: “Artículo 55.- PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: … 3. Por indebida destinación de dineros públicos. …”. El actor considera que el demandado incurrió en dicha causal, toda vez que realizó traslados de un rubro de tipo específico, como es el del pago de honorarios a los Concejales, que se giran con la certeza de que serán sufragados para cancelar las setenta sesiones que ordena la Ley 1368 de 2009, cuyo acatamiento, a su juicio, resulta obligatorio, situación que resulta diferente a la planteada en el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, donde se deja al ordenador del gasto público en la posibilidad de realizar menos sesiones. Reitera que se configura la causal de destinación indebida de dineros públicos, al desviar rubros municipales, lo cuales fueron designados para pago de honorarios y no para ejecución de contratos que ya poseían rubro en el presupuesto. Para establecer si el Concejal demandado incurrió o no en la causal prevista en el artículo 55, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, la indebida destinación de dineros públicos, la Sala

precisa lo siguiente: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia 30 de mayo de 2000 (Expediente núm. AC-9877, Consejero ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar), se pronunció sobre los alcances del concepto de indebida destinación de dineros públicos, señalando que el elemento tipificador de esta causal de pérdida de investidura “está en el hecho de que el Congresista, en su condición de servidor público, con su conducta funcional al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas”. Esta postura ha sido objeto de múltiples reiteraciones por la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo1 y también por la Sección Primera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias de 1o. de julio de 2004 (Expediente núm. 200300194, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 9 de noviembre de 2006 (Expediente núm. 2005-01133, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), 16 de julio de 2009 (Expediente núm. 2008-00700,

Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón) y 14 de diciembre de 2009 (Expediente núm. 2009-00012 (Expediente núm. 2009-00012, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta). Conforme a lo anterior, dentro de los presupuestos que dan lugar a que se configure dicha causal está la aplicación de los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la Ley o el reglamento, o no autorizados por éstos, o sí autorizados, pero diferentes a 1 En sentencias de 20 de junio de 2000 (Expediente núm. 9876); de 6 de marzo de 2001 (Expediente núm. AC-11854) y de 17 de julio de 2001 (Expediente núm. 0063-01). aquellos para los cuales se encuentran asignados, que, para el caso sub examine, a juicio de la Sala no concurren, por lo siguiente: Está acreditado dentro del proceso que el demandado, señor MARTÍN ANTONIO RODRÍGUEZ MONTERO el 30 de octubre de 2011, resultó elegido Concejal del Municipio de Suan (Altántico), por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, para el período constitucional 2011-2015. Así mismo, está demostrado en el plenario que en el año 2011 el Municipio de Suan (Atlántico) fue clasificado en sexta categoría, mediante Decreto 146 de 28 de octubre. De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, que consagra el período de sesiones de los Concejos Municipales, prevé, entre otros, que:

“Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente. PARÁGRAFO 1o. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo. PARÁGRAFO 2o. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.” Por su parte, el artículo 66, ibídem, modificado por los artículos 20 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, 7° de la Ley 1148 de 10 de julio de 2007 y 1° de la Ley 1368 de 29 de diciembre de 2009, establece: “ARTÍCULO 66. CAUSACIÓN DE HONORARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1368 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla: Categorí Honorario a s por sesión Especial $ 347.334 Primera $ 294.300 Segunda $ 212.727 Tercera $ 170.641

Cuarta $ 142.748 Quinta $ 114.967 Sexta $ 86.862 A partir del primero (1o) de enero de 2010, cada año los honorarios señalados en la tabla anterior se incrementarán en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior. En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año. PARÁGRAFO 1o. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992. PARÁGRAFO 2o. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia.” Cabe precisar que la última modificación del artículo 66 de la Ley 136 de 1994, que consagra la liquidación de los honorarios de los Concejales, lo fue a través del artículo 1° de la Ley 1368 de 29 de diciembre de 2009, norma a tener en cuenta para resolver el caso bajo examen, toda vez que era la vigente para la fecha de los hechos en que se fundamenta la solicitud de pérdida de investidura. Aclarado lo anterior, para la Sala, de las disposiciones transcritas se deduce que

en los Municipios que se encuentren clasificados en categoría sexta, como ocurre con el Municipio de Suan (Atlántico), los Concejos Municipales, por derecho propio, sesionan en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año, máximo una vez al día, período ordinario que podrá ser prorrogado por diez días calendario más, cuyo pago de honorarios de los Concejales está limitado a setenta sesiones ordinarias y hasta veinte sesiones extraordinarias al año. De lo precedente se evidencia que, contrario a lo afirmado por la actora, los Concejos Municipales pueden concertar el número de sesiones a realizar en los períodos ordinarios previstos en la Ley, para cumplir las funciones y atribuciones asignadas por la Constitución y la Ley; lo que sí no les está permitido es pagar más de setenta sesiones ordinarias y veinte sesiones extraordinarias a que asistan los Concejales en la anualidad correspondiente. Es d

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