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CE-08001-23-33-000-2013-00443-01(48733)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2013-00443-01(48733)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CADUCIDAD - Auto, niega. Rechaza de plano la demanda por indebida escogencia de la acción ante la imposibilidad de readecuar el medio de control ejercido en la demanda / DEMANDA - Indebida escogencia de la acción: Procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa / DEMANDA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Indebida escogencia de la acción. Caso: Reconocimiento de perjuicios por acto administrativo de desvinculación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Ya se encontraba caducada la acción. Imposibilidad de readecuar el medio de control incoado / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Solicitud presentada extemporánea. Se había producido la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho De las pretensiones antes transcritas del libelo de la demanda, es claro que la causa directa y eficiente del daño fue un acto administrativo emanado por la Alcaldía municipal de Soledad Atlántico; en consecuencia, la única vía procesal con la que contaba el actor para que se le reconocieran sus pretensiones era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que la desvinculación se configuró mediante la expedición del acto administrativo (…), y no mediante una acción, omisión u operación de la administración. Ahora bien, argumentó la parte demandante que la pretensión del proceso de la referencia no es buscar la nulidad del acto administrativo (…) pues la razón de citarlo en la demanda “es porque así es como se pronuncian los funcionarios en la administración pública, además porque con su expedición fue que le

ocasionaron el daño irreparable a mi representado (…)”. Lo anterior, a juicio de la Sala, no constituye un motivo que le permita a la parte demandante escoger un medio de control diferente al previsto en la ley, por lo cual el mecanismo procedente, era, el de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, al momento de formularse la demanda dicho medio de control ya se encontraba caducado, como pasa a verse. (…9 [Así, en el presente caso,] considera la Sala que la demanda es inepta por indebida escogencia del medio de control, sin que haya lugar a permitirle a la parte actora su corrección o a readecuar al medio de control, habida consideración a que el acto mediante el cual se concretó el daño, esto es, el acto administrativo (…), [el cual] fue notificado al demandante el 18 de marzo de 2011 y le resultaba aplicable el término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, término que comenzó a contabilizarse a partir del día siguiente a su notificación, a saber, el 19 de marzo de 2011, y que finalizó el 19 de julio del año 2011. [Y] comoquiera que la demanda se presentó hasta el 24 de mayo de 2013, cuando se encontraba caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el Decreto 01 de 1984 y en vigencia la Ley 1437 de 2011, la Sala rechazará la demanda por indebida escogencia de la acción ante la imposibilidad de readecuar el medio de control ejercido en la demanda.

Cabe mencionar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con el Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, estableció la conciliación como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas -ahora denominados medios de control-. Dicho lo anterior, se observa que el día 30 de agosto de 2012 la parte demandante solicitó conciliación extrajudicial, fecha para la cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el Código Contencioso Administrativo, contenido en el Decreto 01 de 1984 se encontraba caducada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Finalidad: No procede para la anulación de actos administrativos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Finalidad En ese orden de ideas, como el medio de control de reparación directa no tiene dentro de sus fines, móviles o motivos la anulación de actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho, finalidades que le son propias del medio de control consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. Así las cosas, conforme al artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se impone el rechazo de la demanda. En consecuencia, la Sala confirmará el auto proferido por el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00443-01(48733)

Actor: ERICK SANTIAGO CASTRO

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de quince (15) de julio de dos mil trece (2013), proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, mediante el cual se adecuó el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho y como consecuencia se rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1. El veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), el señor Erick Santiago Castro mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara responsable administrativamente al municipio de Soledad, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Nación por los perjuicios causados al demandante con motivo de su desvinculación que se efectuó mediante acto administrativo n.º 144-11 emanado por la alcaldía municipal de Soledad y que se notificó el dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) (f. 1-7, c. 1).

2. Como hechos de la demanda, adujo el actor que fue vinculado mediante resolución n.º 331 de agosto de dos mil tres (2003) con carácter provisional adscrito a la planta global de la administración central de Soledad-Atlántico como profesional universitario, devengando una asignación mensual de un millón

ochenta y un mil doscientos setenta y tres pesos m/cte. ($1’081.273.oo) (f. 3, c. 1).

3. Señaló que el dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) le fue notificada la declaratoria de insubsistencia mediante acto administrativo n.º 144-11, emanado por el municipio de Soledad-Atlántico y suscrito por el alcalde de la época. De igual forma, indicó que el señor Félix Forero Herrera fue nombrado en propiedad en el cargo que él venía desempeñando, atendiendo a los requerimientos de la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de su listado de elegibles con un puntaje de 50.838, en contra de la posición del actor que argumentó haber obtenido un puntaje superior (f. 4, c. 1).

4. Mediante auto de quince (15) de julio de dos mil trece (2013) el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, adecuó el medio de control de reparación directa, al de nulidad y restablecimiento del derecho y, como consecuencia, rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control. El a quo manifestó que aunque los medios de control de reparación directa como el de nulidad y restablecimiento del derecho coinciden en su naturaleza reparatoria se diferencian en cuanto a la causa del daño reclamado. En palabras del a quo “El criterio útil en la determinación del medio de control procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera qué si la causa del perjuicio es un acto administrativo ilegal, entonces debe acudirse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)” (f. 233, c. ppl.).

5. Por escrito presentado el diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), la parte activa de la litis interpuso recurso de apelación contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda; adujo el recurrente que los argumentos de la Comisión Nacional del Servicio Civil para conformar la lista de elegibles por una persona para el cargo que él ostentaba en provisionalidad, era que solo había un aspirante y que por esa razón omitió el hecho de revisar los antecedentes del se- ñor Félix Forero quien fue seleccionado; según el actor, lo anterior no facultaba a la CNSC a pasar por alto las pruebas o instrumentos de selección como lo señala el artículo 7 del acuerdo 106 del 22 de julio de 20091 (f. 243, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 6152 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, corresponde a esta Corporación conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos y a esta Sala definir el recurso de apelación, formulado contra el auto que resuelve sobre el rechazo de demanda, y en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A.3 1 De acuerdo con la Ley 909 de 2004, reglamentada por los Decretos 1227 y 4500 de 2005, las

pruebas a aplicar están dirigidas a apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias para desempeñar las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos, con base en los requerimientos de calidad y resultados esperados en el sector público. 2 “Artículo 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” 3 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y

de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.”

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente el rechazo de la demanda, tras verificar si el medio de control que debía escoger el actor para presentar la demanda era el de reparación directa o el de nulidad y restablecimiento del derecho, según la fuente del daño que pretende sea reparado, y si aquel se encuentra caducado.

III. Análisis de la Sala El legislador instituyó la figura de la caducidad por la necesidad de estabilizar las situaciones jurídicas, esto, para cerrar toda posibilidad al debate jurisdiccional y así no dejar a la administración en una incertidumbre indefinida, en la cual el administrado puede controvertir sus decisiones en cualquier tiempo, posterior a su expedición, o impetrar demandas que comprometan la responsabilidad del Estado por sus hechos, omisiones, operaciones administrativas o contratos.

Además, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando

verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinado medio de control judicial. En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i, numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la indebida escogencia del medio de control, se recuerda que para acceder al trámite de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es menester que el demandante escoja la vía procesal adecuada para buscar que prosperen sus pretensiones, escogencia que depende de la causa generadora o fuente del daño cuyo restablecimiento se pretende. Ello implica que las solicitudes del demandante pueden resolverse de fondo, sólo si se accedió ante la jurisdicción mediante el medio de control pertinente, pues, de acuerdo con el reiterado criterio de esta Sala, el adecuado ejercicio de las vías procesales para demandar es un requisito sustancial4 indispensable para que se pueda analizar de fondo un determinado caso. Así las cosas, cuando el perjuicio causado por la administración tiene su origen en un acto administrativo, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si el daño proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de

un inmueble, el correspondiente es el de reparación directa; por su parte, en los eventos en los que se trata de un perjuicio causado en el marco de una relación contractual, el mecanismo procesal para obtener su reparación es el medio de control relativo a controversias contractuales.5 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 170 contempla la inadmisión de la demanda en los siguientes términos: Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. (Se subraya). Conforme a la citada norma, encontramos que cuando se carece de uno de los requisitos prescritos en la ley para interponer una demanda ante esta jurisdicción, a saber los consignados en el artículo 162 y siguientes del 4 Que la adecuada escogencia de la acción sea un requisito sustancial de la demanda, y no meramente formal, es un criterio que ha sostenido la Sala en forma reiterada y uniforme. Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Tercera: auto del 22 de mayo de 2003, n.° interno 23532, C.P. Ricardo Hoyos Duque; auto del 19 de julio de 2006, n.° interno 30905, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; entre otras. 5 En relación con la procedencia de los medios de control (denominados en el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984como acciones contenciosas) esta Sala

señalo en auto del 19 de julio de 2007, exp. 33628, M.P. Ruth Stella Correa Palacio: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C. C. Administrativo se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta.” C.P.A.C.A., producirá su inadmisión. Ahora bien, se tiene que uno de los requisitos es la oportunidad de cada medio de control establecido en el artículo 1646; de esta forma, cuando el actor escoge una vía inadecuada para para demandar el restablecimiento de sus derechos o para perseguir la indemnización de los perjuicios que le han sido irrogados, sólo se inadmitirá cuando se

promueva a través de un medio de control indebido al establecido para determinada pretensión, siempre y cuando este defecto sea subsanable, de lo contrario dará lugar a su rechazo de acuerdo con el artículo 169 del C.P.A.C.A., o se impondrá un fallo inhibitorio cuando el defecto sustantivo presente en el libelo introductorio no ha sido advertido por el juez en una etapa procesal anterior7. Para el caso concreto, debe la Sala determinar si la fuente del daño que el actor solicita sea resarcido, es el desconocimiento de los presuntos derechos adquiridos al desvincularlo del cargo que venía ostentando en provisionalidad, como se dijo en la demanda, o la desvinculación que se dio como consecuencia del acto administrativo n.º 144-11, como acota el a quo. De forma tal que, una vez determinada la fuente del daño, se pueda establecer cuál es el medio de control procedente y si éste se encuentra caducado. Para ese fin, se debe observar que las pretensiones de la demanda están directamente encaminadas a que se le reconozcan los derechos de índole laboral y social que presuntamente se le deben por el retiro del servicio, como consecuencia del acto administrativo n.° 144-11 emanado por la alcaldía municipal de Soledad-Atlántico, como se observa a continuación: PRIMERA: Declarar al municipio de Soledad, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Nación responsable administrativamente de los perjuicios causados al demandante con motivo del desconocimiento por parte de las entidades demandadas de los derechos adquiridos por mi mandante al desvincularlo del cargo que venía ostentando

6 “Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutorio del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.” 7 En relación con este punto pueden consultar la siguiente providencia de la Sección Tercera de esta Corporación: auto del 29 de julio de 2013, n.° de expediente 2013-00060-01, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. por 8 años en provisionalidad en el municipio de Soledad en la secretaria general del

citado ente territorial y, aún más desconocer sus derechos teniendo en cuenta que mi representado hacía parte del concurso de méritos denominado Convocatoria n.º 001 del 2005 y habiendo superado las etapas del concurso se le desvinculó de su cargo provisional ubicando en su remplazo a una persona que había alcanzado puntajes inferiores a los de mi representado y puntajes inferiores a los que la misma convocatoria expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil había establecido. Desvinculación de mi representado que se efectúa mediante acto administrativo n.º 144-11 emanado de la alcaldía municipal de Soledad y que se le notificó a mi representado el día 18 de marzo de 2011.

Segunda: Condenar al municipio de Soledad, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Nación colombiana (sic) a pagar a mi representado el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el banco de la república a la fecha de ejecutoria de la sentencia: Para Erick Santiago Castro: 750.000 (setecientos cincuenta mil) gramos de oro en razón de los perjuicios morales que se le causaron a él por las actuaciones y omisiones por parte del Estado a través de la Nación, la Comisión Nacional del Servicio Civil, y el municipio de Soledad-Atlántico, cantidad de oro que en pesos colombianos es aproximadamente la suma de $600 000 000 (seiscientos millones de pesos) teniendo en cuenta que el valor del gramo de oro en la actualidad está por la suma de $80.000 pesos.

TERCERA: Condenar al municipio de Soledad-Atlántico, la Comisión Nacional del

Servicio Civil y la Nación colombiana (sic) a pagar a mi representado Erick Santiago Castro por los perjuicios materiales sufridos con motivo de las actuaciones y omisiones de los demandados y que taso en la suma de $628 593 300 (seiscientos veintiocho millones quinientos noventa y tres mil trescientos pesos) teniendo en cuenta los siguientes conceptos para liquidar: Salarios que dejara de recibir mi representado $487 912 032 Cesantías $40 659 336 Primas $40 659 336 Vacaciones $20 329 668 Aportes a salud y pensión $39 032 928 Total $628 593 300 Liquidación que se efectúa tomando también como base:  La edad de mí representado al momento de haberse desvinculado de su empleo como es la edad de 41 años  La edad del retiro forzoso que es la de 65 años CUARTA: Condenar a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho. (f. 1 y 2, c. 1). De las pretensiones antes transcritas del libelo de la demanda, es claro que la causa directa y eficiente del daño fue un acto administrativo emanado por la Alcaldía municipal de Soledad Atlántico8; en consecuencia, la única vía procesal con la que contaba el actor para que se le reconocieran sus pretensiones era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que la 8 Como lo sostiene la parte demandante la “Desvinculación de mi representado que se efectúa mediante acto administrativo n.º 144-11 emanado de la alcaldía municipal de Soledad y que se le notificó a mi representado el día 18 de marzo de 2011” (f. 1, c. 1).

desvinculación se configuró mediante la expedición del acto administrativo n.° 0144-11 de 2011, y no mediante una acción, omisión u operación de la administración. Ahora bien, argumentó la parte demandante que la pretensión del proceso de la referencia no es buscar la nulidad del acto administrativo n.º 144-11, pues la razón de citarlo en la demanda “es porque así es como se pronuncian los funcionarios en la administración pública, además porque con su expedición fue que le ocasionaron el daño irreparable a mi representado (…)” (f. 247, c. ppl.). Lo anterior, a juicio de la Sala, no constituye un motivo que le permita a la parte demandante escoger un medio de control diferente al previsto en la ley, por lo cual el mecanismo procedente, era, el de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, al momento de formularse la demanda dicho medio de control ya se encontraba caducado, como pasa a verse. En ese orden de ideas, como el medio de control de reparación directa no tiene dentro de sus fines, móviles o motivos la anulación de actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho, finalidades que le son propias del medio de control consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., considera la Sala que la demanda es inepta por indebida escogencia del medio de control, sin que haya lugar a permitirle a la parte actora su corrección o a readecuar al medio de control, habida consideración a que el acto mediante el cual se concretó el daño, esto es, el acto administrativo n.º 144-11, fue notificado al demandante el 18 de

marzo de 2011 y le resultaba aplicable el término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, término que comenzó a contabilizarse a partir del día siguiente a su notificación, a saber, el 19 de marzo de 2011, y que finalizó el 19 de julio del año 2011. Así las cosas, comoquiera que la demanda se presentó hasta el 24 de mayo de 2013, cuando se encontraba caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el Decreto 01 de 1984 y en vigencia la Ley 1437 de 20119, la Sala rechazará la demanda por indebida escogencia de la acción ante la imposibilidad de readecuar el medio de control ejercido en la demanda. 9 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Cabe mencionar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con el Decreto 1716 de 14 de mayo de 200910, estableció la conciliación como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosasahora denominados medios de control-. Dicho lo anterior, se observa que el día

30 de agosto de 201211 la parte demandante solicitó conciliación extrajudicial, fecha para la cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el Código Contencioso Administrativo, contenido en el Decreto 01 de 1984 se encontraba caducada. Así las cosas, conforme al artículo 16912 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se impone el rechazo de la demanda. En consecuencia, la Sala confirmará el auto proferido por el a quo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad.

SEGUNDO: El firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. 10 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. 11 Folio 38 del cuaderno uno (1) del proceso de la referencia. 12 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: Cuando hubiere operado la caducidad.

(…).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Presidente

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO RAMIRO PAZOS GUERRERO

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