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CE-08001-23-33-000-2013-00460-01(55710)-2020

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Título
CE-08001-23-33-000-2013-00460-01(55710)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA

SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHICULOS, NAVES O

AERONAVES / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA Del análisis realizado al escaso material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que en este proceso no se acreditó la ocurrencia de una falla en el servicio por parte del Invías, el Ministerio de Tránsito o el departamento del Atlántico, pues, como la misma parte actora señaló en su escrito inicial, la causa del accidente -se reiterafue el desprendimiento del tráiler que llevaba la camioneta de placas […], sin que se presente un nexo de causalidad entre el accidente y la actividad de la Administración; además, ni siquiera se cuenta con el informe de accidente de tránsito, el croquis o el expediente penal completo, para acreditar las supuestas omisiones de las demandadas, así como documentación que acreditara la relación entre el conductor de la camioneta, su propietario y alguna de las entidades demandadas. […] En ese sentido, dada la carencia probatoria, se impone concluir que debe confirmarse la sentencia de primera

instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues no se demostró que el daño irrogado al ahora demandante le resulte atribuible a la Administración.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

[E]l artículo 167 del CGP establece que “Incumbe a las partes los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; postura frente a la cual esta Subsección, bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, cuya argumentación es igualmente predicable en el presente caso, ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba, cita: Consejo de Estado,

Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, rad. 29732, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 18 de febrero de 2010, rad. 18076, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del CGP, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en esta instancia. […] Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en

cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. […] A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 3% de […], cifra que se dividirá en partes iguales entre las entidades demandadas […]. La anterior condena deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00460-01(55710)

Actor: EUGENIO CABALLERO CANTILLO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN

SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / FALLA DEL SERVICIO – supuesta omisión en el deber de vigilancia y control de normas de tránsito / CARGA DE LA PRUEBA – Noción / INSUFICIENCIA PROBATORIA – no se acreditó que el daño fue ocasionado por la conducta activa u omisiva de las entidades demandadas. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 junio de 2015 por la Sala Oral

del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de diciembre de 2010 se presentó un accidente de tránsito en la vía Calamar

(Bolívar) – Barranquilla (Atlántico), incidente en el cual el bus intermunicipal de placas SDR-565 fue impactado por un tráiler halado por la camioneta de placas QHH-518. Como consecuencia de lo anterior, el señor Epifanio Caballero Sarabia falleció, razón por la cual se solicitó la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – Invías y el departamento del Atlántico, porque, a juicio de la parte demandante “hubo fallas en el procedimiento y falta de atención de las autoridades de tránsito, al no percatarse del estado de velocidad que llevaba el vehículo, ni mucho menos de la inspección del estado que se encontraba sujeto el tráiler”.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda1

En escrito presentado el 21 de marzo de 20132, el señor Eugenio Caballero Cantillo, por conducto de apoderado judicial3, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – Invías y el departamento del Atlántico, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Epifanio Caballero Sarabia, como consecuencia de un accidente de tránsito que ocurrió en la vía Calamar (Bolívar) – Barranquilla (Atlántico), el 26 de diciembre de 2010.

1 El presente proceso tuvo inicialmente la radicación No. 08001-33-33-008-2013-00136-00, en conocimiento del Juzgado Octavo Administrativo oral de Barranquilla, el cual, en auto de 24 de mayo de 2013 (fl. 37 C2), declaró su falta de competencia en razón de la cuantía del asunto y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuyo reparto se cambió la radicación a la que tiene actualmente. 2 Folios 1 a 5 del cuaderno 2. 3 Folio 6 del cuaderno 2. Por lo anterior, el demandante solicitó que se ordenara una indemnización por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante futuro, en la suma de $315’180.000; por perjuicios morales pidió la suma de 100 SMLMV, además del reconocimiento de la respectiva actualización de ambas sumas. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores): 1.- El día 26 de diciembre de 2010, siendo las 8:30 a.m., en la carretera oriental vía Calamar (Bolívar) que conduce a la ciudad de Barranquilla, el joven EPIFANIO CABLLERO SARABIA (Q.E.P.D.), quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.043.380.972 de Campo de la Cruz (Atlántico), se desplazaba en calidad de pasajero de transporte público intermunicipal, tipo bis distinguido con las placas SDR-565 afiliado a la COOPERATIVA DE

TRANSPORTE ORIENTE DEL ATLÁNTICO ‘COOTRAORIENTE’. 2.- En la mencionada carretera oriental que de Calamar conduce a Barranquilla, a la altura del kilómetro 48 más cien (100) metros, el vehículo de pasajeros en que viajaba el mencionado joven, fue envestido intempestivamente por un pequeño tráiler que venía siendo halado por una camioneta marca Toyota Hilux, camioneta ésta perteneciente a la firma de ingenieros Construsuelo, cuando transitaba en sentido contrario al bus de pasajeros, es decir, Barranquilla a Calamar, cuando de repente se le desprendió el seguro que traía el tráiler a la camioneta saliendo desplazado al carril en el cual se desplazaba en vía contraria el bus intermunicipal, impactándolo inmediatamente ocasionando el trágico siniestro en el que perdió la vida entre otras personas el joven EPIFANIO CABALLERO SARABIA, quien contaba en esos momentos con 24 años de edad, a causa de las muchas lesiones recibidas en el famoso accidente en forma inmediata4 (negrita del texto original). Se afirmó que la Nación – Ministerio de Transporte, el Invías y el departamento del Atlántico eran las entidades llamadas a responder por los perjuicios causados al demandante en calidad de padre del señor Epifanio Caballero Sarabia, pues “hubo fallas en el procedimiento y falta de atención de las autoridades de tránsito, al no percatarse del estado de velocidad que llevaba el vehículo, ni mucho menos de la inspección del estado que se encontraba sujeto el tráiler”5.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 4 Folio 2 del cuaderno 2. 5 Folio 3 del cuaderno 2. 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 8 de julio de 20136, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Ministerio de Transporte7, al Invías8, al departamento del Atlántico9, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10 y al Ministerio Público11. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. El Ministerio de Transporte, en memorial de 2 de octubre de 201312, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, en tanto consideró que no le asistía responsabilidad, debido a que “dentro de sus objetivos, funciones y estructura no tiene cabida los señalamientos que la parte actora hace”; además, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva “ya que dichos

(sic) reclamaciones desbordan su competencia de acuerdo con el marco legal que lo rige”. 2.2.2. El Invías, a través de escrito presentado el 22 de octubre de 201313, indicó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, debido a que, por un lado, como se afirmó en la demanda, “el hecho que produjo el siniestro fue el desprendimiento del tráiler que halaba la camioneta Toyota Hilux con placas QHH 518”, circunstancia

que no le era imputable y que configuraba el hecho de un tercero. Por otro lado, señaló que en ningún momento se alegó que el accidente tuviera como causas: “mal estado de la carretera, a la falta de señalización o a obras en la vía, por tanto no le asiste responsabilidad”. 2.2.3. El departamento del Atlántico, en memorial de 26 de noviembre de 201314, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y expresó que no le asistía ningún tipo de responsabilidad en este asunto, pues de las pruebas aportadas con la demanda se desprendía que la muerte del señor Epifanio Caballero Sarabia fue causada por un particular con quien no se tenía ningún vínculo legal o contractual, así como tampoco el vehículo que causó el incidente era de su propiedad, por lo 6 Folios 46 a 48 del cuaderno 2. 7 Folios 52 y 55 del cuaderno 2. 8 Folios 52 y 57 del cuaderno 2. 9 Folios 52 y 53 del cuaderno 2. 10 Folios 52 y 56 del cuaderno 2. 11 Folios 52 y 54 del cuaderno 2. 12 Folios 69 a 74 del cuaderno 2. 13 Folios 75 a 82 del cuaderno 2. 14 Folios 96 a 100 del cuaderno 2. que se encontraban configuradas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación” y “culpa exclusiva de un tercero”. 2.3. Audiencia inicial El Tribunal de primera instancia, a través de auto del 7 de febrero de 201415, fijó el

18 de febrero de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia inicial. En la fecha señalada se realizó la referida audiencia, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. Frente a las excepciones, el Tribunal a quo se pronunció sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Ministerio de Transporte y el departamento del Atlántico, respecto de la cual se abstuvo de pronunciarse en esa diligencia, por estimar que este aspecto implicaba un análisis de fondo del caso y en igual sentido se manifestó frente a las demás excepciones propuestas. Posteriormente, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores): El problema jurídico se circunscribe en determinar si la Nación – Ministerio de Transporte, Invias y el Departamento del Atlántico son administrativamente responsables o no de los perjuicios morales, materiales y psicológicos causados a los actores con ocasión de la muerte del señor EPIFANIO CABALLERO SARABIA, producto de un accidente de tránsito ocurrido el día 26 de diciembre de 2012. Además determinar quién debe asumir la condena en caso de accederse a las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su expresa aceptación. Finalmente, el despacho sustanciador decretó como pruebas las solicitadas por el actor y la parte demandada, respectivamente. 2.4. Audiencia de pruebas

El 28 de febrero de 201416 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que el apoderado del Ministerio de Transporte, coadyuvado por la parte demandante, solicitó nueva fecha de audiencia para que compareciera el señor Manuel Marenco Barrios a rendir su declaración, debido a que “por motivos de distancia, 15 Folio 206 del cuaderno 2. 16 Folios 150 y 151 del cuaderno 2. ya que reside en el Municipio de Campo de la Cruz, Atlántico, el testigo no se hizo presente”. En consideración a lo expresado por las partes, el a quo determinó librar despacho comisorio al juzgado promiscuo del mencionado municipio para que adelantara dicho trámite. 2.5. Alegatos de conclusión 2.5.1. Una vez recibido el despacho comisorio y vencida la etapa probatoria, el despacho sustanciador, en auto de 6 de febrero de 201517, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 2.5.2. En memorial de 24 de febrero de 201518, el departamento del Atlántico presentó su alegato de conclusión, reiteró lo expresado en la contestación de demanda y señaló que el conductor del vehículo que causó el accidente “no tenía vínculo alguno con el Departamento del Atlántico, y el vehículo tampoco pertenecía a mi representada, ni tenía vínculo contractual con ella”. 2.5.3. La parte actora, en escrito de 27 de febrero de 201519, expresó los mismos

argumentos de la demanda y resaltó que con las pruebas obrantes en el expediente queda demostrada la responsabilidad de las entidades demandadas “por los daños o perjuicios que ocasiones (sic) directa e indirectamente, con culpa u omisión cuando se vayan a ejercer la ejecución de una obra pública que cometan los particulares o vinculados por la administración”. Así mismo, afirmó la participación del Invías y del departamento del Atlántico en las obras que se adelantaban en el canal del Dique, hacia donde se dirigía la camioneta que halaba el tráiler, por lo que tienen “incidencia directa o indirecta en los sucesos que ocurran en el momento de las obras, como por ejemplo el siniestro objeto de la demanda”. También indicó la intervención del Ministerio de Transporte, debido a que “una de las (sic) principales objetivos, y funciones es la de velar por el cumplimiento y del régimen de tránsito en todas las carreteras nacionales, por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios, objetivos y funciones que brillaron por su ausencia”. 2.5.4. En memorial de 3 de marzo de 201520, el Invías reiteró lo expresado en la contestación de demanda y destacó que del material probatorio se concluye “que el 17 Folio 266 del cuaderno 2. 18 Folios 267 a 269 del cuaderno 2. 19 Folios 270 a 275 del cuaderno 2. 20 Folios 276 a 279 del cuaderno 2. desprendimiento del tráiler, es decir, el Hecho de un tercero fue la causa única, exclusiva y determinante en la producción del daño (…) y en ese sentido se configura una inexistencia del nexo causal”.

2.5.5. El Ministerio de Transporte y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 8 de junio del 201521, la Sala Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que no había mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, pues, si bien se demostró el fallecimiento del señor Caballero Sarabia, a partir de las pruebas obrantes en el expediente no se acreditó que dicho daño le fuera imputable a la Administración, pues no mediaba prueba que vinculara a “la firma Construsuelo, propietaria del vehículo de marca Toyota Hilux de placas QHH-518 y la firma contratista del Departamento del Atlántico, Urbanizadora y

Constructora Osorio S.A. U.C.O. S.A.”. Adicionalmente, señaló que, debido a la ausencia de material probatorio, no se demostró que “ese daño se haya producido como consecuencia directa de la obra pública que se encontraba realizando el Departamento (no hubo nexo causal entre la actuación de la administración y la muerte del señor Caballero Sarabia)”. La sentencia fue notificada por correo electrónico el 22 de julio de 201522.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación mediante escrito presentado el 30 de julio de 201523, por considerar que en el sub lite se encontraba demostrada la responsabilidad de las entidades demandadas en el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Epifanio Caballero Sarabia, pues se desplazaba como pasajero en el vehículo de transporte público el día del incidente y se acreditó la

relación contractual entre el departamento del Atlántico y la firma Urbanizadora y Constructora Osorio S.A. con la “Resolución No. 000093 de fecha septiembre de 2010, la cual autorizó a la referida firma el cierre del boquete del dique carreteable 21 Folios 283 a 293 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folios 294 a 301 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folios 302 a 306 del cuaderno de segunda instancia. entre la población de Calamar-Santa Lucía, en el km 3+000 en el departamento del Atlántico”. Además, expresó que “para resolver el proceso de la referencia, se valieron del razonamiento facilista de encontrarse soporte documental entre la URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA OSORIO S.A. U.C.O. S.A., y la firma de ingenieros CONSTRUSUELO, siendo este punto dudoso digno de ser esclarecido de manera oficiosa por parte del despacho del magistrado ponente, en aras de esclarecimiento de la verdad y emitir un pronunciamiento justo”. Así mismo, se refirió a la participación del Invías y el departamento del Atlántico en las obras que se adelantaban en el canal del Dique, hacia donde se dirigía la camioneta que halaba el tráiler, por lo que tienen “incidencia directa o indirecta en los sucesos que ocurran en el momento de las obras, como por ejemplo el siniestro objeto de la demanda”, e indicó la intervención del Ministerio de Transporte, debido a que “una de las (sic) principales objetivos, y funciones es la de velar por el cumplimiento y del régimen de tránsito en todas las carreteras nacionales, por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios, objetivos y funciones que brillaron por

su ausencia”. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a las demandadas y acceder a las pretensiones de la demanda. Finalmente, pidió como prueba en segunda instancia, que se oficiara a la Urbanizadora y Constructora Osorio S.A. y a la firma de ingenieros Construsuelos S.A.S. para que certificaran lo siguiente (transcripción literal): a. Si suscribieron un contrato para el año 2010 para las obras del canal del dique, y en caso afirmativo aportar copia del mismo; y/o, b. Si se solicitó el servicio de una herramienta llamada ‘Martillo’ para las labores de taponamiento del canal del dique para el año 2010, o para desplazar la referida herramienta en un tráiler halada en un vehículo adscrito a la firma CONSTRUSUELO, en caso afirmativo aportar copia de la forma de pago que se le canceló el servicio según el caso (cheque, factura, acta de recibo, etc).

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 21 de septiembre de 201524 y fue admitido por esta Corporación el 11 de noviembre del mismo año25.

En auto de 28 de abril de 201626, el despacho resolvió desfavorablemente la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante en el recurso de apelación, al considerar que no se ajustaba a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decisión frente a la cual no se interpusieron recursos. El 15 de junio de 201627 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al

Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo28, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso29, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 24 Folio 308 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folio 320 del cuaderno de segunda instancia. 26 Folios 322 a 326 del cuaderno de segunda instancia. 27 Folio 328 del cuaderno de segunda instancia. 28 En adelante CPACA. 29 En adelante CGP. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa30, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por

el Tribunal Administrativo del Atlántico.

2. Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios que se le habrían ocasionado por la muerte del señor Epifanio Caballero Sarabia, ocurrida el 26 de diciembre de 2010, la cual ocurrió como consecuencia de un accidente causado, se afirma, por la obra pública que se adelantaba en el Canal del Dique y la omisión de las entidades demandadas en sus deberes de control y vigilancia en vía pública. En esas condiciones, según la normativa aplicable al caso, el término de caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente a que se produjo el hecho dañoso, desde el 27 de diciembre de 2010 -día siguiente a la muerte del señor Epifanio Caballero Sarabia-, de modo que el plazo para ejercer el derecho de acción culminó el 27 de diciembre de 2012; no obstante, dicho término se suspendió por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de diciembre de 2012, cuando faltaban dos días para que feneciera.

La audiencia se declaró fallida el 20 de marzo de 2013 y el 21 de marzo siguiente el Ministerio Público31 expidió la constancia respectiva, por lo que el término se reanudó desde el 22 de marzo y corrió hasta el 23 de marzo de 2013. Como la demanda se radicó el 21 de marzo de 2013, se concluye que se presentó dentro del plazo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 30 La pretensión mayor ascendió al equivalente a $315’180.000, por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -21 de marzo de 2013que correspondían a $294’750.000. 31 Folio 34 del cuaderno 2.

3. Legitimación en la causa A este proceso acudió como demandante Eugenio Caballero Cantillo, quien acreditó su calidad de padre del señor Epifanio Caballero Sarabia, de conformidad con su registro civil de nacimiento32, circunstancia que resulta suficiente para establecer la legitimación en la causa por activa, sin perjuicio del análisis de fondo que se realizará más adelante, en orden a dilucidar si las pretensiones formuladas están llamadas a prosperar o no.

En el caso bajo estudio, la falla en el servicio invocada a título de causa petendi en el escrito inicial permite concluir que la Nación – Ministerio de Transporte, el Invías y el departamento del Atlántico se encuentran legitimados en la causa por pasiva, pues se les imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

4. El objeto del recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada, al considerar que en el presente caso se evidencia una falla en el servicio imputable a la Nación – Ministerio de Tránsito, al Invías y al departamento del Atlántico, pues “hubo fallas en el procedimiento y falta de atención de las autoridades de tránsito, al no percatarse del estado de velocidad que llevaba el vehículo, ni mucho menos de la inspección del estado que se encontraba sujeto el tráiler”.

Así mismo, señaló la participación del Invías y del departamento del Atlántico en las obras que se adelantaban en el canal del Dique, hacia donde se dirigía la camioneta que halaba el tráiler, por lo que, a su juicio, tenían “incidencia directa o indirecta en los sucesos que ocurran en el momento de las obras, como por ejemplo el siniestro objeto de la demanda”, e indicó la intervención del Ministerio de Transporte debido a que “una de las (sic) principales objetivos, y funciones es la de velar por el cumplimiento y del régimen de tránsito en todas las carreteras nacionales, por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios, objetivos y funciones que brillaron por su ausencia”. 32 Folio 32 del cuaderno 2.

Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados por la parte demandante y, con ello, determinar si el daño antijurídico alegado le es imputable o no a las entidades demandadas por la falla en el servicio invocada. De igual manera, en el evento de ser necesario, se analizará si se presentó una afectación susceptible de ser indemnizada en la forma indicada por la parte actora.

5. Caso concreto 5.1. Daño antijurídico Tal como se estableció en la sentencia de primera instancia, en el presente asunto se acreditó el daño alegado en la demanda, consistente en la muerte del señor Epifanio Caballero Sarabia, la cual ocurrió el 26 de diciembre de 2010, de conformidad con el registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil33, daño que tiene el carácter de ser antijurídico, dado que se lesionó un bien jurídicamente tutelado, como lo es el derecho a la vida, sin que en nuestro país nadie esté obligado a perderla, como no sea de forma natural

-antijuridicidad-. 5.2. Imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación. Pues bien, tal y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política34, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa

que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez l

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