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CE-08001-23-33-000-2013-00495-01(0869-14)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2013-00495-01(0869-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEY 1437 DE 2011 - Recurso de apelación / ACUERDO CONCILIATORIOTiene efecto de cosa juzgada / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No es impugnable el acuerdo conciliatorio / TITULO DE EJECUCION - Acta de conciliación / PROCESO EJECUTIVO - Cumplimiento de obligaciones reconocidas Respecto del acta de conciliación celebrada ante el Inspector del Trabajo de Barranquilla, en condición de delegado del Ministerio de la Protección Social, precisa la Sala que la misma no puede ser considerada como un acto administrativo, pues no contiene una manifestación de voluntad de la autoridad, ya que, en primer lugar, la intervención del agente oficial se limita a la de ser un motivador para que los interesados presenten fórmulas de arreglo de las pretensiones que allí se planteen y, alcanzado un consenso, a la de ser un testigo público calificado del acuerdo entre las partes y; de otro lado, lo que se plasma en la respectiva acta es la concurrencia de las voluntades de los sujetos convocante y convocado que, de no ser contrario a la ley, deberá ser aprobado en el mismo acto por el respectivo funcionario, por lo que, lejos de llegarse a considerar su actuación un verdadero acto administrativo, lo que se aprecia es un testimonio público que da fe sobre lo que allí se planteó y acordó por los sujetos interesados en solucionar un eventual litigio, constituyéndose el acta en un verdadero título de ejecución que presta mérito para reclamar su cobro por vía judicial. Bajo esta óptica, el escenario autorizado por el legislador para discutir los términos del

acuerdo alcanzado en la conciliación prejudicial celebrada ante un Inspector del Trabajo, como agente del Ministerio de la Protección Social, es el proceso ejecutivo que se llegare a proponer para el cumplimiento de las obligaciones allí reconocidas, mediante la formulación de las respectivas excepciones por parte del ejecutado, encaminadas a controvertir y desquiciar las pretensiones, por lo que, de permitirse su discusión en un proceso diferente, se convertiría en una afrenta al derecho fundamental consagrado por el artículo 29 Superior, pues se desnaturalizaría por completo la calidad de título de ejecución que ostenta el acuerdo alcanzado en la diligencia de conciliación prejudicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 244

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00495-01(0869-14) Actor: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALDIRECCION TERRITORIAL DEL ATLANTICO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto que dispuso el rechazo de la demanda, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo - CPACA, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado por el artículo 138 de la Ley 137 de 2011, el ente territorial DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, reclamó la declaratoria judicial de nulidad del acta de conciliación No. 2553, celebrada el día 27 de abril de 2011 ante la Inspección del Trabajo de Barranquilla, por la cual se alcanzó un acuerdo para la cancelación de obligaciones laborales adeudadas a gran cantidad de servidores de la administración Distrital de Barranquilla1, y de la Resolución No. 01363 del 7 de abril de 2011, suscrita por la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico2, por la cual se dio cumplimiento al acuerdo alcanzado con la precitada conciliación.

II. EL AUTO IMPUGNADO Fue proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 21 de noviembre de 20133, por el cual dispuso el rechazo de la demanda en aplicación del numeral 3º del artículo 169 del C.P.A.C.A., al considerar que el asunto planteado como tema de debate jurídico no era susceptible de control judicial.

1 Copia que reposa a folios 1938 a 1953 del cuaderno de traslado No. 3 2 Obrante a folios 1954 a 1961 id. 3 Folios 143 a 147 del presente cuaderno. En efecto, el a quo en su providencia, tras analizar la naturaleza de las actuaciones acusadas, concluyó “…Como se mencionó, el acuerdo conciliatorio que tiene efectos de cosa juzgada y no es impugnable a través de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho, fue el que generó los derechos y las obligaciones entre el Departamento del Atlántico y los servidores conciliantes, en cumplimiento de las cuales, la entidad territorial expidió la Resolución No. 01363 de 2011 para concretar el pago al que ya se había obligado, y por tanto, dicha Resolución viene a ser accesoria del acto jurídico conciliatorio, siguiendo la naturaleza del mencionado acuerdo de voluntades, que además, por tratarse de un acto de ejecución, escapa del control de esta jurisdicción…”4.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debida5, el apoderado de la parte actora, mediante argumentación contradictoria impugnó la precitada providencia afirmando que el a quo erró al disponer el rechazo de su demanda ya que, admitiendo estar de acuerdo con la argumentación jurídica de la providencia6, reclama su revocatoria tras considerar que tanto el acta de conciliación como la resolución mencionadas en el acápite de pretensiones sí son objeto de acción contenciosa.

En efecto, afirma el recurrente, de una parte, que la Resolución No. 01363 del 7 de abril de 2011 objeto de la demanda, no puede considerarse como un acto de ejecución, ya que fue expedida con antelación a la fecha de realización de la conciliación ante la oficina de trabajo de Barranquilla, por lo que mal podía afirmar el Tribunal de conocimiento que su creación se dio por cumplimiento del acuerdo que allí se alcanzó; y de otra parte, que la conciliación realizada ante el Inspector de Trabajo carece de validez al no contar con competencia para ello, ya que se

trata de una conciliación de naturaleza administrativa para la cual no contaba con 4 Fl. 146. 5 Visible a folios 149 a 154 del presente cuaderno. 6 “…El presente recurso no se encamina a controvertir los fundamentos jurídicos del auto que se recurre, pues el suscrito está de acuerdo con ellos y precisamente basa en ellos la demanda interpuesta…” (fl. 150 presente cuaderno) atribuciones legales; además, porque omitió disponer su remisión a la jurisdicción correspondiente (la contenciosa administrativa) dentro de los tres días siguientes para su aprobación, como lo dispone el artículo 24 de la Ley 640 de 2001. Solicitó en consecuencia la revocatoria del auto de rechazo para, en su lugar, proceder a la admisión del libelo a fin de dar curso a las súplicas de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.

Analizada la situación planteada, encuentra la Sala que la providencia recurrida merece aprobación, ya que, con grado de certeza, ninguno de las actuaciones acusadas tiene la calidad de pasibles de acción de anulación contenciosa, conforme a los argumentos que a continuación se explican:

En primer lugar, se aprecia que la Resolución No. 01363 del 7 de abril de 2011, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Barranquilla (fls. 1954 a 1961 cdno. 3), si bien no fue expedida en cumplimiento del acuerdo alcanzado en la conciliación celebrada ante el delegado de la oficina de trabajo de Barranquilla el 27 de abril de 2011, en todo caso sí constituye un acto administrativo de simple ejecución, pues su texto así lo explica de manera contundente cuando afirma en los considerandos que su existencia se da “… como resultado de la conciliación autorizada por el comité de conciliación del Departamento del Atlántico, teniendo en cuenta la forma de pago y las fechas originadas en la Secretaría de Hacienda Departamental, se le hará la cancelación en tres vigencias, mediante ocho (8) cuotas trimestrales incluidas en el acuerdo de pago (…) Dicho acuerdo de pago constituye título de recaudo ejecutivo en caso de que se produzca el no pago de las cuotas establecidas en el presente acuerdo (…) Que el acuerdo de pago que aquí nos ocupa, se hace en virtud de la expedición de la Ordenanza mediante la cual se autoriza el pago de los pasivos para vigencias futuras…”7 (subraya la Sala). De las glosas precedentes no queda la menor hesitación de que la expedición de la Resolución No. 01363 de 2011 tuvo origen en una serie de actuaciones previas y que su única finalidad fue la de concretar un acuerdo conciliatorio de pretensiones en razón a una reclamación de naturaleza laboral, la que fue debidamente autorizada y avalada por la Asamblea Departamental del

Atlántico que expidió una Ordenanza para respaldar su cumplimiento con la apropiación presupuestal correspondiente con vigencias futuras, por lo que, con grado de certeza, es un acto administrativo no sujeto al control jurisdiccional, pues no contiene una expresión de la voluntad de la administración, sino la simple ejecución de una decisión adoptada por el Comité de Conciliación del Departamento del Atlántico. Ahora bien, respecto del acta de conciliación celebrada ante el Inspector del Trabajo de Barranquilla, en condición de delegado del Ministerio de la Protección Social8, precisa la Sala que la misma no puede ser considerada como un acto administrativo, pues no contiene una manifestación de voluntad de la autoridad, ya que, en primer lugar, la intervención del agente oficial se limita a la de ser un motivador para que los interesados presenten fórmulas de arreglo de las pretensiones que allí se planteen y, alcanzado un consenso, a la de ser un testigo público calificado del acuerdo entre las partes y; de otro lado, lo que se plasma en la respectiva acta es la concurrencia de las voluntades de los sujetos convocante y convocado que, de no ser contrario a la ley, deberá ser aprobado en el mismo acto por el respectivo funcionario9, por lo que, lejos de llegarse a considerar su 7 Folios 1956 y 1958 del cuaderno anexo No. 3. 8 Plenamente facultado por el legislador para intervenir como conciliador en asuntos de naturaleza laboral, como así lo prevé el artículo 44 del Decreto 1818 de 1998 (“Conciliación antes del juicio. La persona que tenga interés en conciliar una diferencia, podrá solicitar verbalmente, antes de proponer demanda, que el juez

competente o el inspector del trabajo haga la correspondiente citación…”) y el artículo 28 de la Ley 640 de 2001 (“ARTICULO 28. Conciliación extrajudicial en materia laboral. La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada ante conciliadores de los centros de conciliación, ante los inspectores de trabajo, …” (subraya fuera de texto). 9 Inciso segundo del artículo 49 del Decreto 1818 de 1998 (El acuerdo deberá ser aprobado por el Inspector de Trabajo, por medio de auto que no es susceptible de recursos), Inciso segundo del artículo 34 de la Ley 23 actuación un verdadero acto administrativo, lo que se aprecia es un testimonio público que da fe sobre lo que allí se planteó y acordó por los sujetos interesados en solucionar un eventual litigio, constituyéndose el acta en un verdadero título de ejecución que presta mérito para reclamar su cobro por vía judicial. Bajo esta óptica, el escenario autorizado por el legislador para discutir los términos del acuerdo alcanzado en la conciliación prejudicial celebrada ante un Inspector del Trabajo10, como agente del Ministerio de la Protección Social, es el proceso ejecutivo que se llegare a proponer para el cumplimiento de las obligaciones allí reconocidas, mediante la formulación de las respectivas excepciones por parte del ejecutado, encaminadas a controvertir y desquiciar las pretensiones, por lo que, de permitirse su discusión en un proceso diferente, se convertiría en una afrenta al derecho fundamental consagrado por el artículo 29 Superior, pues se desnaturalizaría por completo la calidad de título de ejecución

que ostenta el acuerdo alcanzado en la diligencia de conciliación prejudicial11. Vistas así las cosas, fuerza concluir que los argumentos de la impugnación planteada por el recurrente carecen de sustento, ya que la providencia impugnada se encuentra fundada en el ordenamiento jurídico, por lo que merece su confirmación sin modificaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- CONFÍRMASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, calendada veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), por medio de la cual se dispuso el rechazo de la demanda formulada por de 1991, modificado por el artículo 86 de la Ley 446 de 1998 (El acuerdo deberá ser aprobado por el Inspector de Trabajo, por medio de auto que no es susceptible de recursos). 10 Dado que la norma citada en precedencia faculta al Inspector de Trabajo para impartir aprobación al acuerdo alcanzado por empleador y trabajadores, no hay lugar a considerar, como lo afirma el recurrente, que el acta requiere aprobación de la jurisdicción, pues por sí misma se constituye en título que presta mérito ejecutivo, al contener una manifestación de aceptación de la obligación que proviene del deudor (art. 488 del Código de Procedimiento Civil); numeral 2 del art. 297 de la Ley 1437 de 2011). 11 Artículo 66 de la Ley 446 de 1998. DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO, acorde con lo explicado en la motivación anterior. 2.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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