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CE-08001-23-33-000-2013-00503-01(3158-15)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2013-00503-01(3158-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN

MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

[E]l término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / CÓDIGO PROCESAL DEL

TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00503-01(3158-15)

Actor: GALA MERCEDES BLANCO RACEDO

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS; CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 22 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 12). La señora Gala Mercedes Blanco Racedo, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Soledad (Atlántico), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] Acto Administrativo Presunto o Ficto, producido por el silencio del MUNICIPIO DE SOLEDAD, ante la petición administrativa formulada […] y radicada […] el día 21 de [e]nero de 2013, sin

obtener respuesta por escrito […]». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de «[…] la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, […] reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 […] que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, desde la omisión de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad de 2000, hasta la fecha en que se produzca la consignación del auxilio de cesantías de esta anualidad y de los demás auxilios de cesantías posteriores que se han dejado de consignar en forma oportuna, que van desde la anualidad de 2000 […], hasta el auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad de 2008, inclusive», valores que deberán ser actualizados conforme al índice de precios al consumidor (IPC). 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que «[…] labora en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOLEDAD, en el cargo denominado: INSPECTOR DE POLICÍA - CÓDIGO 234, GRADO 06, adscrito a la PLANTA GLOBAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE SOLEDAD, desde el día 21 de [j]ulio de 2000 [hasta] […] la fecha presente […]». Aduce que el demandado «[…] no consignó a tiempo, ni en forma oportuna, ni dentro del plazo fijado y establecido en […] la Ley 344 de 1996 […], [sus] auxilios de cesantías […]» correspondientes a los años 2000 a 2008, es decir, «[…] no

fueron consignados a más tardar hasta el día 14 de [f]ebrero del año siguiente al que se causa[ron] […]», por lo que aquel le debe reconocer la respectiva sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada uno de retardo. Que, por lo anterior, el 21 de enero de 2013 pidió del municipio de Soledad «[…] el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no CONSIGNACIÓN oportuna de los [mencionados] auxilios de cesantías anualizados […], solicitud que NO fue respondida […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; 1º. del Decreto 1582 de 1998; 20 (numeral 3) del Código de Procedimiento Civil; y 83, 138, 187 (inciso 4°), 188, 192 y 195 (inciso 4°) del CPACA. Arguye que el accionado «[…] al no consignar las cesantías al fondo, se encuentra incurso de una violación flagrante […]» de las normas referidas en el anterior párrafo, y «[…] de manera directa el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó el art[í]culo 13 de la Ley 344 de 1996, al no efectuar oportunamente las consignaciones de [sus] cesantías […], en el fondo respectivo, y en el termino [sic]

señalado y concedido por dicha norma, […] conducta omisiva […] que es causante de NULIDAD del acto administrativo producido por el MUNICIPIO DE SOLEDAD, el cual va en detrimento de los derechos [de la] trabajador[a] y servidor[a] públic[a] titular de [e]stos […]». 1.5 Contestación de la demanda. El municipio de Soledad (Atlántico), a pesar de haber sido notificado en debida forma, contestó la demanda de manera extemporánea. 1.6 Providencia apelada (ff. 177 a 182 vuelto). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral A), mediante sentencia de 22 de mayo de 2015, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la actora «[…] por haberse vinculado […] con anterioridad al 31 de [d]iciembre de 1996 como se encuentra acreditado en el expediente […], en principio no le es aplicable el régimen consagrado en la Ley 344 de 1996 […] salvo que voluntaria y expresamente hubiera decidido acogerse al régimen anualizado consagrado en los artículo 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, lo cual no se encuentra acreditado […], aunado a que el ente territorial demandado certifica que dentro de la hoja de vida del señor Julio Martínez Hernández [sic] no existe documento alguno mediante el cual decida de manera voluntaria acogerse al régimen anualizado de cesantías» y, por tanto, «[…] no se puede predicar incumplimiento de la entidad territorial […] sin la aquiescencia expresa de la demandante en acogerse al nuevo

régimen anualizado, siendo dable negar las pretensiones de la demanda […], muy a pesar de encontrarse en el expediente documento del Fondo administrador [de] pensiones y cesantías Colfondos S.A., pues se exige de la parte que alega el derecho la acreditación de los supuestos fácticos en los cuales fundamenta su demanda […]», lo cual no ocurrió en este caso. 1.7 Recurso de apelación (ff. 186 a 188). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, puesto que, en efecto, estuvo vinculada con la administración municipal con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, pero por el lapso desde el 15 de agosto de 1991 hasta el 14 de diciembre de 1998, cuando fue desvinculada en forma definitiva de su primera relación laboral, en virtud de una declaratoria de insubsistencia; luego, el 21 de julio de 2000 nuevamente ingresó a laborar a la entidad territorial hasta la fecha, por lo que le es aplicable el régimen de cesantías anualizadas, de conformidad con lo previsto en la Ley 344 de 1996. Por ende, la sanción requerida en este proceso es de las anualidades de 2000 a 2008, esto es, las correspondientes a la segunda relación laboral.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 1º. de julio de 2015 (f. 194) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre siguiente (f. 202), en el que se dispuso la notificación personal al

agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 23 de junio de 2017 (f. 207), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por todos ellos. 2.1.1 Actora (ff. 216 a 218). Reitera los argumentos expuestos en el escrito de alzada. 2.1.2 Demandada (ff. 229 a 239). Expone que no deben tenerse en cuenta los documentos allegados con el recurso de apelación, en la medida en que no es la oportunidad para tal actuación y, por el contrario, hay que advertir que la vinculación de la actora es anterior al 31 de diciembre de 1996, por lo que no le es aplicable el régimen de cesantías anualizadas. Que la reclamación objeto de este proceso debió realizarse al interior del acuerdo de reestructuración en el que está inmersa esa entidad, razón por la cual este no es el escenario para ese tipo de reclamaciones. Finalmente, en caso de llegar a la decisión favorable sobre el derecho reclamado, este se encuentra prescrito. 2.1.3 Ministerio Público (ff. 240 a 248 vuelto). El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita que la

sentencia recurrida sea confirmada, pero por haberse configurado el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, por cuanto la petición fue realizada el 21 de enero de 2013 y, por ende, toda prestación anterior al 21 de enero de 2010 prescribió, lo que abarca precisamente lo reclamado por la accionante.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la actora, en su condición de servidora pública del orden territorial, le es aplicable el régimen de cesantías anualizadas, y de ser así, si le asiste derecho o no a la sanción moratoria por su pago tardío y establecer de oficio si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción trienal respecto de tal penalidad1. 1 En atención al deber del juez de decretar las excepciones que se encuentren probadas, en armonía con el artículo 180 (numeral 6) del CPACA, que autoriza de oficio, entre otras, la de prescripción extintiva. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las

necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»2, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda. La letra f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 19453 estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. Además, la mencionada norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo. El artículo 1º. de la Ley 65 de 19464 extendió dicha garantía a los trabajadores del orden territorial, entre otros, en los siguientes términos: Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios […]. La norma en cita la reprodujo el Decreto 1160 de 19475 con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro

como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral. En esta norma se individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento, así: Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. 2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 4 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». 5 «Sobre auxilio de cesantía». La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. El citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo. Por otra parte, la Ley 50 de 19906 cambió el régimen de cesantías en el sector

privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. El artículo 13 de la Ley 344 de 19967 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en los siguientes términos: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin

perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. 6 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 7 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». Por su parte, el artículo 1º. del Decreto 1582 de 19988 amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos

vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996). Conforme a la normativa trascrita se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo. Ahora bien, la sanción moratoria por el pago tardío de dicho auxilio hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible9, puesto que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales10; y (ii) no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, dada su naturaleza sancionatoria, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles. Precisamente, en lo atañedero la mentada sanción, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201611, arribó a las siguientes conclusiones: 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción.

8 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 9 Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, con ponencia del entonces consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 0528-14. 10 Sentencia de la sección segunda, subsección A, de 1º. de diciembre de 2016, expediente: 08001-23-31-0002011-01398-01(3221-15), C. P. William Hernández Gómez. 11 Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria

es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. No obstante lo anterior, en auto de 7 de noviembre de 201912, esta sección consideró necesario aclarar el alcance de la citada providencia, dadas algunas inconsistencias entre las conclusiones adoptadas en lo que dice relación con el cómputo del término prescriptivo de la sanción moratoria y la solución dada al caso allí tratado, por lo que seleccionó el expediente con fines de unificar jurisprudencia, escenario en el cual profirió la sentencia CE-SUJ-SII-022-202013, por medio de la que fijó las siguientes reglas: PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en

la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. De conformidad con lo anterior, el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la 12 Expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16). 13 Consejo de Estado (sección segunda), sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de marzo de 2020; expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16). sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría

que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Mediante Decreto 64 de 14 de julio de 2000 (ff. 16 y 17), la actora fue nombrada como inspectora del municipio de Soledad (Atlántico), cargo del que tomó posesión según acta de 21 siguiente. b) Documento de 3 de octubre de 2011 (f. 72), expedido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos SA, en el que consta que la trabajadora «[…] se encuentra afiliado(a) [a ese] FONDO DE CESANTÍAS […] desde el 14 de febrero de 2007». c) Certificación de 4 de diciembre de 2012 (f. 15), suscrita por el secretario de talento humano de la alcaldía de Soledad (Atlántico), que da cuenta de que la actora labora con ese municipio en el cargo de inspectora de policía, código 233, grado 06, desde el 21 de julio de 2000 hasta la fecha. De igual modo, se indica que tuvo una vinculación anterior, desde el 15 de agosto de 1991 hasta el 14 de

diciembre de 1998, en el mismo empleo. d) Escrito de 21 de enero de 2013 (f. 18), mediante el cual la actora pidió del ente demandado el pago de «[…] la indemnización o sanción moratoria por el no giro oportuno de [sus] cesantías al fondo que [se] encontraba afiliad[a] durante los años de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 […], hasta el día en que se efectúe la consignación de dichas cesantías, ya que hasta la fecha no se ha producido la consignación en el fondo de cesantías». Esta petición no fue atendida y generó el acto administrativo ficto objeto de este proceso. e) Certificación de 24 de abril de 2014 (f. 62), en virtud de la cual el secretario de talento humano de la entidad demandada informa acerca de la vinculación de la accionante (antes referida), y que «[…] pertenece en lo referente a cesantías al régimen de retroactividad, no apareciendo en su hoja de vida documentos para cambio de régimen conforme a la ley 100 de 1993, artículo 114». f) Certificación de 12 de mayo de 2014 (f. 63), suscrita por el mismo funcionario municipal, en la que comunica que «[c]on relación a los pagos de las cesantías comprendidas de las vigencias 2.000 al 2004, le fueron reconocidas [a la demandante] mediante Resolución No. 0202 de 2.007 y canceladas mediante comprobante de Egreso No. 004977 de [d]iciembre 30 de 2.009, las cesantías

correspondientes a las vigencias 2005, 2006, 2007, 2.008 le fueron consignadas a Colfondos S.A., pago de acreencias de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Soledad, mediante Comprobante de egreso No. 0512005962 de fecha 21 de [d]iciembre de 2.012 […]» (sic). Asimismo, en ese documento se declara que «[c]on [r]elación al tipo de régimen a que pertenece por fecha de posesión es anualizado, de igual [manera] existe en su hoja de vida certificación de Colfondos s.a., donde manifiestan que la misma se encuentra afiliada desde el 14 de febrero de 2.007» (sic). g) Debido a la contradicción en las dos certificaciones emitidas por la entidad demandada, encontrándose el expediente al despacho para emitir fallo, el a quo, a través de auto de 3 de marzo de 2015 (f. 171), requirió de la oficina de talento humano del municipio de Soledad (Atlántico) constancia sobre el régimen de cesantías al que pertenece la accionante, lo que fue atendido con certificación de 9 de abril siguiente (f. 175), en el mismo sentido que el documento de 12 de mayo de 2014 (citado en la letra f anterior). De las pruebas relacionadas, se colige que la actora (i) labora para el municipio de Soledad (Atlántico) desde el 21 de julio de 2000, según la certificación de talento humano allegada al expediente; (ii) desde el 14 de febrero de 2007 se afilió para cesantías al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos SA; (iii) el 21 de enero de

2013 deprecó de la Administración el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años de 2000 a 2008, hasta cuando efectivamente se consignen, lo cual no fue atendido y se entiende negado en el acto administrativo ficto objeto de demanda; y (iv) de acuerdo con certificación de aquella dependencia, las cesantías de 2000 a 2004 fueron pagadas el 30 de diciembre de 2009, en tanto que de las anualidades de 2005 a 2008 se cancelaron el 21 de diciembre de 2012. Lo primero que debe establecerse, conforme al problema jurídico planteado en precedencia, es el régimen de cesantías que le resulta aplicable a la actora, para lo cual se evidencia una contradicción entre los documentos visibles en los folios 62, y 63 y 175, por cuanto, por una parte, la demandada informa que aquella pertenece al régimen de cesantías retroactivas, y por otra, que está en el anualizado. Sobre esta inconsistencia, la Sala tiene por cierto el hecho de que la demandante pertenece al último de los mencionados, en la medida en que, según la fecha de posesión en el cargo de inspectora (21 de julio de 2000) no hay duda de que se enmarca en la previsión contenida en el artículo 1°. del Decreto 1582 de 1998 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial y, por tanto, le es aplicable el régimen de cesantías anualizadas, de conformidad con la Ley 344 de 1996. En efecto, esta Corporación encuentra que el análisis que sobre ese particular

efectuó el a quo resultó insuficiente e insatisfactorio, por cuanto no se valoraron las pruebas obrantes en el expediente, especialmente se desconoció la fecha de posesión de la actora en el cargo de inspectora (21 de julio de 2000), sin tener en cuenta que hubo una interrupción de casi 2 años (1998 a 2000), y que, por ende, debido a una vinculación posterior al 31 de diciembre de 1996, el régimen aplicable es el anualizado. Ahora bien, como el régimen aplicable a la actora es el de cesantías anualizadas, se precisa que a

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