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CE-08001-23-33-000-2013-00504-01(21280)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2013-00504-01(21280)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00504-01 (21280)

Demandante: CERVECERÍA UNIÓN S. A.

AMINORACIÓN O AJUSTE DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA BASE GRAVABLE

DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS POR DEVOLUCIONES O DADAS DE BAJA POR DESTRUCCIÓN DE INVENTARIOS - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS CON BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS - Noción y alcance de consumo. Reiteración de jurisprudencia / ELEMENTOS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS CON BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS - Interpretación. Las normas que los regulan se deben analizar a la luz de lo que establece el artículo 186 de la Ley 223 de 1995 / AMINORACIÓN O AJUSTE DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS – Justificación. Aunque el artículo 188 de la Ley 223 de 1995 supedita la causación del impuesto a un hecho anterior al consumo, el artículo 186 ibídem habilita al obligado tributario a efectuar ajustes a la base gravable, de ahí que las situaciones que impiden la

comercialización del producto y su correlativo consumo, bien sea por razones de salubridad o por ser usual en la práctica comercial se deben ver reflejadas en la determinación del impuesto, pues, de lo contrario, el gravamen pagado por el contribuyente no podría ser repercutido al consumidor, en la medida en que los productos sometidos a tributación no fueron enajenados en el mercado / DADA DE BAJA POR DESTRUCCIÓN DE INVENTARIOS EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Efectos jurídicos. Reiteración de jurisprudencia. Cuando la destrucción de inventarios origine su retiro, el contribuyente tiene derecho a ajustar la cuota tributaria en medida semejante, siempre que la baja o castigo esté debidamente demostrada / AMINORACIÓN O AJUSTE DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS POR RETIROS O DADAS DE BAJA POR DESTRUCCIÓN DE INVENTARIOS GRAVADOS - Procedencia. Procede la aminoración, sin que para el efecto sea jurídicamente admisible que la administración exija la presentación de tornaguías de reenvíos / TORNAGUÍA DE REENVÍO - Objeto En lo que respecta (…) a la procedencia de la aminoración de la base gravable de impuestos selectivos al consumo por destrucción de inventarios, la posición mayoritaria de la Sala ha establecido un criterio conforme con el cual son procedentes las

detracciones de la base imponible por concepto de baja de bienes gravados con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. 2.1A la luz de la referida línea jurisprudencial, en el tributo bajo análisis el consumo «corresponde al elemento de la realidad que manifiesta la capacidad contributiva a partir de la cual puede describirse la acción que genera el nacimiento de la obligación tributaria sustancial» (sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 19350, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), de modo que las normas que regulan los demás elementos de la obligación tributaria deben analizarse a la luz de lo que establece, sobre el particular, el artículo 186 de la Ley 223 de 1995. En ese orden de ideas, para esta judicatura, a pesar de que el artículo 188 ibidem supedita la causación del impuesto a un hecho anterior al consumo –como es la «entrega» de los bienes en fábrica o en planta para su distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo, cuando se trata de productos nacionales–, el referido artículo 186 habilita al obligado tributario a efectuar ajustes a la base gravable. De ahí que las situaciones que impiden la comercialización del producto y su correlativo consumo, bien sea por razones de salubridad –como lo alega la parte actora en el caso que se enjuicia– o por ser usual en la práctica comercial, deben verse 1

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00504-01 (21280)

Demandante: CERVECERÍA UNIÓN S. A.

reflejadas en la determinación del impuesto, pues, de lo contrario, el gravamen pagado por el contribuyente no podría ser repercutido al consumidor, en la medida en que los productos sometidos a tributación no fueron enajenados en el mercado. Así, para la Sección resultan procedentes los ajustes a las autoliquidaciones de impuestos selectivos al consumo efectuadas por los sujetos pasivos por devoluciones o por destrucción de productos, siempre que tales situaciones estén plenamente demostradas (…) [D]el acervo probatorio la Sala evidencia que, durante los periodos de septiembre y octubre de 2009, la contribuyente destruyó inventarios (i.e. productos gravados con el impuesto al consumo de cervezas) por cuantía de $1.144.573 (…) y $1.258.917 (…), respectivamente. Tal circunstancia fue descrita por la parte actora tanto en sede administrativa como en sede judicial, sin que la entidad demandada pusiera en duda la efectiva ocurrencia de ese hecho. Por lo tanto, la Sala concluye que, en lo que respecta al primer cargo de la apelación, la aminoración de la base imponible del impuesto debatido no obedeció al cambio de destino de los inventarios gravados, sino a la destrucción de los mismos. Desde esa perspectiva no es jurídicamente admisible que la Administración exija a la parte actora la presentación de tornaguías de reenvío para sustentar la reseñada detracción, pues, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2141 de 1996, tales documentos solo son emitidos por la autoridad competente cuando ocurre el «traslado de los productos de una entidad territorial (Departamento o

Distrito Capital) a otra u otras, cuando dichos productos han sido declarados inicialmente ante la entidad territorial donde se origina la operación de traslado». Bajo el criterio de decisión adoptado previamente por esta Sección, arriba reseñado, en el sub lite se determina que son procedentes las aminoraciones de la base gravable que obedecieron a la destrucción de inventarios gravados, siempre que dicha circunstancia se encuentre efectivamente acreditada en el proceso, exigencia que se encuentra acreditada. Por consiguiente, la actora sí estaba habilitada para disminuir la base gravable del impuesto al consumo de cervezas por los periodos de septiembre y octubre de 2009 en cuantía de $1.144.573 y $1.258.917 por concepto de dada de baja de inventarios.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 186 / LEY 223 DE 1995ARTÍCULO 188 / DECRETO 2141 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2141 DE 1996 - ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de las detracciones, aminoración o ajuste de la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, por devoluciones, bajas o destrucción de inventarios se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 22 de febrero de 2018, radicación 15001-23-33-000-2012-00254-01(20978), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 20 de septiembre de 2018, radicación 41001-23-31-000-2010-0012601(23408), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 23 de noviembre de 2018,

radicación 08001-23-33-000-2012-00407-01(21357), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Cesión a los departamentos y al Distrito Capital / OBLIGACIONES DE CARÁCTER CONTABLE DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Objeto. Reiteración de jurisprudencia / CONTABILIDAD DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADASContenido y requisitos. Reiteración de jurisprudencia / CONTABILIDAD DE LOS

SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES,

REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Objeto. Reiteración de 2

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00504-01 (21280)

Demandante: CERVECERÍA UNIÓN S. A.

jurisprudencia / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Periodicidad y contenido. Reiteración de jurisprudencia / GESTIONES DE FISCALIZACIÓN Y

LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES,

REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Objeto. Reiteración de jurisprudencia / GESTIONES DE FISCALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS - Competencia. Reiteración de jurisprudencia / AJUSTE DE LA CUANTIFICACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS POR CAMBIOS DE DESTINO DOCUMENTADOS EN TORNAGUÍAS DE MOVILIZACIÓNProcedencia y requisitos. Reiteración de precisión de jurisprudencia /

AMINORACIÓN O DESCUENTO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL

CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS POR CAMBIOS DE DESTINO DOCUMENTADOS EN TORNAGUÍAS DE MOVILIZACIÓN - Fundamento. Reiteración de jurisprudencia. Se justifica en virtud de que, al igual que en los casos de procedencia del descuento con ocasión de reenvíos, en los supuestos de cambio de destino hacia otra entidad territorial, documentados en tornaguías de movilización, también tiene lugar el cambio del sujeto activo del tributo / AMINORACIÓN O DESCUENTO DE LA BASE

GRAVABLE DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y

MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS POR CAMBIOS DE DESTINO

DOCUMENTADOS EN TORNAGUÍAS DE MOVILIZACIÓN - Procedencia. .

Reiteración de jurisprudencia. Hay lugar al descuento cuando las mercancías transportadas de una jurisdicción a otra no han sido declaradas en la entidad territorial de origen / TORNAGUÍA DE REENVÍO - Objeto. Reiteración de

jurisprudencia / RECHAZO DE DESCUENTOS O AMINORACIONES DE LA CUOTA

TRIBUTARIA DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS

Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS POR CAMBIOS DE DESTINO DE

PRODUCTOS AMPARADOS EN TORNAGUÍAS DE MOVILIZACIÓN DE IMPLIQUEN CAMBIO DEL SUJETO ACTIVO DEL IMPUESTO - Ilegalidad. Reiteración de jurisprudencia [D]ebe la Sala definir si, en el caso concreto, procede afectar la base gravable del impuesto con factores negativos originados en el cambio de destino de mercancías gravadas hacía otros departamentos. Sobre el particular, la Sección fijó los criterios judiciales de decisión en la sentencia del 07 de mayo del 2020 (exp. 22112, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), por lo cual el presente asunto se fallará siguiendo ese precedente, habida cuenta de que los supuestos fácticos y jurídicos enjuiciados en esta ocasión guardan identidad con los vistos en él. 3.1El impuesto sobre el que versa la litis fue cedido por la Nación a los departamentos y al distrito capital, por disposición del artículo 185 de la Ley 223 de 1995, «en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones». Dada la correlativa necesidad de establecer las

obligaciones tributarias a las que tendría derecho cada una de las entidades territoriales que tienen la condición de sujetos activos del tributo, la normativa le exige a los obligados tributarios «llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios y los despachos y retiros» para «permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital» (letra a del artículo 194 ibidem); deber formal respecto del que hace hincapié el artículo 23 del Decreto 2141 de 1996, pues dispone que en la contabilidad de tales sujetos se discriminen las cuentas «en tal forma que permitan identificar … despachos o retiros por cada entidad territorial, la base gravable de liquidación del impuesto, el valor del impuesto, llevando por separado … los valores de 3

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00504-01 (21280) Demandante: CERVECERÍA UNIÓN S. A. impuestos que corresponda a cada entidad territorial». Esa información detallada determina el grado de realización del hecho generador del tributo en cada jurisdicción, por cada uno de los periodos gravables, y servirá de soporte de la declaración mensual del impuesto que deben presentar los sujetos pasivos «ante los Departamentos y el Distrito Capital, según el caso, sobre los despachos, entregas o retiros de productos nacionales para distribución, venta, permuta, publicidad, comisión, o autoconsumo, efectuados en el periodo gravable en la respectiva entidad territorial» (ordinal 3.º del

artículo 6.º del Decreto 2141 de 1996). Al mismo tiempo, sobre tal contabilización recaerán las gestiones de fiscalización y de liquidación oficial que le competen a los entes territoriales (artículo 199 de la Ley 223 de 1995) para «velar por la estricta recaudación y administración de las rentas» a las que tienen derecho (ordinal 20 del artículo 189 constitucional). Bajo esos parámetros, es la contabilidad la que permitirá identificar, entre otros hechos económicos, los traslados o cambios de destino de los productos gravados, de un departamento a otro, que conllevan un cambio en el sujeto activo de la obligación tributaria. 3.2Como el Decreto 2141 de 1996 no contempla expresamente la posibilidad de detraer de la cuota del impuesto el valor del tributo originado en productos que hubiesen sido sujetos a «cambios de destino» cuando aún no se ha presentado la declaración del impuesto al consumo en la entidad territorial de origen, esta Sección había señalado en la sentencia del 31 de julio de 2014 (exp. 19801, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) que únicamente estaba permitido el descuento con ocasión de reenvíos soportados en tornaguías de reenvío. Sin embargo, en la presente oportunidad la Sala observa que, de conformidad con los preceptos analizados en el fundamento jurídico nro. 3.1 de la presente providencia, también cabe descontar de la cuota tributaria los importes correspondientes a «cambios de destino», pues el artículo 185 de la Ley 223 de 1995 prescribe que el producto del tributo causado solo le pertenece a los departamentos y al distrito de Bogotá, en proporción al

consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones y dichas entidades son competentes para fiscalizar y administrar el impuesto (artículo 199 ibidem) con miras a determinar el efectivo nivel de consumo llevado a cabo en su término. De suerte que el mismo fundamento que habilita la disminución del impuesto por concepto de reenvíos (i.e. la modificación del sujeto activo del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos) se evidencia en los supuestos de «cambios de destino» hacia otra entidad territorial que sea sujeto activo del tributo. Y no cabe desconocer ese dato determinante en la configuración de la obligación tributaria invocando el argumento de que no encaja en la definición jurídica de reenvío; o de que el traslado consta en una tornaguía de movilización y no en una de reenvío (máxime cuando la utilización de las tornaguías de reenvío esta restringida a los supuestos en los cuales la mercancía movilizada haya sido previamente declarada en la entidad territorial de origen). Que los supuestos de «cambios de destino» no sean un reenvío, ni consten en una tornaguía de reenvío, no refuta que también se trata de una situación en la que tiene lugar el cambio del sujeto activo del impuesto. En definitiva, la Sala fija como criterio de decisión jurisprudencial, con fundamento en los artículos 185, 194 198 y 199 de la Ley 223 de 1995, la admisibilidad de los descuentos en la cuota tributaria del impuesto bajo análisis por concepto de «cambios de destino», con motivo de la movilización de productos

gravados, hacia otras jurisdicciones que son sujetos activos del impuesto, que esté documentada en tornaguías de movilización en aquellos eventos en que las mercancías transportadas, de una jurisdicción a otra, no han sido declaradas en la entidad territorial de origen (…) A fin de desatar la litis planteada, la Sala destaca que las partes coinciden en que los traslados de productos objeto de debate no se encuentran soportados en tornaguías de reenvío. De hecho, la demandante reconoce que las tornaguías de reenvío no fueron solicitadas a la autoridad competente, ya que las autorizaciones procedentes para los movimientos de bienes gravados efectuados eran las tornaguías de movilización. Sin embargo, la demandada no desvirtuó las pruebas contables que obran como medios de prueba para demostrar la veracidad de las 4

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00504-01 (21280) Demandante: CERVECERÍA UNIÓN S. A. movilizaciones de mercancías hacia otras jurisdicciones por concepto de cambios de destino. Así las cosas y dado que el régimen jurídico del impuesto al consumo de cerveza, según las consideraciones antes señaladas, permite descontar de la cuota tributaria el impuesto correspondiente a los cambios de destino que impliquen el cambio del sujeto activo del referido tributo, la Sala concluye que las aminoraciones que dieron lugar al segundo cargo de la apelación son procedentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 20 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 185 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 194 LITERAL E / LEY

223 DE 1995 - ARTÍCULO 198 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 199 / DECRETO 2141

DE 1996 - ARTÍCULO 6 ORDINAL 3 / DECRETO 2141 DE 1996 - ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de las detracciones o la aminoración de la cuota tributaria por concepto de cambios de destino de los productos gravados con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, por envío hacia otras entidades territoriales que tengan la calidad de sujetos activos del tributo se reitera la sentencia del 7 de mayo del 2020, radicación 15001-23-31-0002012-00237-01 (22112), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

ACTO ADMINISTRATIVO - Motivación / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVOJustificación y alcance / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVOInsuficiencia al calificar supuestos de hecho. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESCONOCE IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR – No configuración. En el caso se verificó la existencia de motivos para rechazar los saldos a favor imputados en las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, por lo que los actos acusados no carecen de motivación / RECHAZO O DESCONOCIMIENTO DE IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR FUNDADA EN ACTOS ADMINISTRATIVOS NO EJECUTORIADOS - Improcedencia. En el caso se probó que el rechazo de la

imputación de los saldos a favor se fundó en los actos enjuiciados, que no están en firme y, por ende, no producen efectos jurídicos / IMPROCEDENCIA DE LA IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR LIQUIDADOS EN PERIODOS ANTERIORESEfectos jurídicos. En lugar de rechazar la imputación, corresponde a la Administración revisar la declaración en la que se determinó el saldo improcedente e imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente / SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DATOS O FACTORES EQUIVOCADOS DE LOS CUALES SE DERIVE UN MENOR IMPUESTO O SALDO A PAGAR - Revocatoria. En el caso procede levantar la sanción porque se evidenció que no se incurrió en la conducta infractora La motivación de un acto administrativo constituye la expresión escrita de las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la decisión. Por su conducto se realizan, entre otros, los mandatos y garantías que consagran los artículos 1.°, 29, 123 y 209 constitucionales. Por tal razón, cuando el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984, norma vigente para el momento en que fueron expedidos los actos enjuiciados) dispone que la decisión «será motivada», exige una ilustración de las circunstancias fácticas y jurídicas que soportan la decisión administrativa, de forma tal que la ilustración fáctica resulte suficiente, apta e idónea para explicar la jurídica. No pueden emplearse fórmulas vagas, genéricas e

indeterminadas para justificar la decisión adoptada, so pena de nulidad del acto. En esta línea, esta Sección ha advertido que cuando el acto administrativo se dirige a calificar supuestos de hecho, la motivación es insuficiente si el acto se limita a indicar la calificación acogida por la Administración, sin señalar las razones jurídicas que 5

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00504-01 (21280) Demandante: CERVECERÍA UNIÓN S. A. propiciaron tal conclusión. Si ello sucede, se obstaculiza la defensa del interesado, quien entonces desconocería a qué obedece la determinación adoptada por la autoridad; al tiempo que se impide, por falta de elementos de juicio, el control de legalidad que el juez debe ejercer sobre los actos acusados (sentencia del 23 de enero de 2014, expediente 18522, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) (…) 4.3En el caso sub examine, la parte actora alegó que la Autoridad Tributaria había rechazado sin motivo los saldos a favor declarados en las autoliquidaciones de septiembre y octubre de 2009. No obstante lo anterior, la Sala evidencia que el saldo a favor llevado de la declaración del mes de agosto de 2009 a la declaración del mes de septiembre del mismo año por valor $11.892.000 fue rechazado en la liquidación oficial de corrección correspondiente, debido a que «de acuerdo a la verificación efectuada por este Despacho, se comprobó que estos periodos gravables no arrojan saldo a favor» (…) En un sentido similar, la resolución que desató el recurso de reconsideración señaló

que «obedece a que en el periodo gravable agosto 2009 no arroja nuestro sistema de información un saldo a favor, sino un valor a cargo por impuestos y sanciones de $48.666.236». La misma argumentación fue adoptada por la Administración en los actos que modificaron la autoliquidación del impuesto selectivo del mes de octubre de 2009 (…) Toda vez que se verificó la existencia de motivos para rechazar los saldos a favor liquidados en las declaraciones de septiembre y octubre de 2009, en principio, el cargo de apelación propuesto por la Secretaría de Hacienda del Atlántico estaría llamado a prosperar. Sin embargo, es preciso destacar que, en el escrito de la demanda, la actora reprochó que el referido desconocimiento de la imputación de los saldos a favor discutidos se fundamentara en actos administrativos que carecían de ejecutoria. En contraposición, destacó que la imputación de dichos saldos a favor encontraba sustento en la contabilidad de la contribuye, que fue puesta a disposición de la Administración Tributaria en el marco del procedimiento de fiscalización. En efecto, la Sala encuentra que, a pesar de lo anterior, la entidad demandada omitió acreditar la firmeza de los actos administrativos que dieron lugar al desconocimiento del saldo a favor imputado a la autoliquidación del mes de septiembre de 2009, es decir, de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración en la que se liquidó el saldo a favor, correspondiente al mes de agosto de 2009, y del respectivo acto confirmatorio, en caso de haber tal. En un sentido similar, la Sala destaca que el desconocimiento del saldo a favor liquidado en el periodo de septiembre de 2009 e

imputado a la auto-determinación del impuesto selectivo del mes de octubre de 2009 encuentra como único sustento jurídico la decisión administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 7-0011-0153P-10, del 04 de enero de 2012, y la Resolución 7-0002-0153P-10, del 08 de enero de 2013, actualmente enjuiciadas, es decir, en actos administrativos que no se encuentran ejecutoriados y que, por ese motivo, no producían efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 828, numeral 2.°, del ET y 64 del CCA (disposición que estaba vigente para el momento en que fueron expedidos los actos demandados). En adición a las consideraciones anteriores, la Sala destaca que, cuando la imputación de saldos a favor liquidados en periodos anteriores sea improcedente, en lugar de rechazar tal imputación, corresponde a la Administración revisar la declaración en la que se determinó el saldo improcedente e imponer la sanción a que se refiere el artículo 670 del ET, replicada por el artículo 272 del Estatuto Tributario del Atlántico. Por los motivos anteriores, no prospera el cargo de apelación planteado por la entidad demandada. 5Por los anteriores análisis, también se debe revocar la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, pues quedó evidenciado que no se incurrió en la conducta infractora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 34 / DECRETO 01 DE 1984

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Radicado: 08001-23-33-000-2013-00504-01 (21280)

Demandante: CERVECERÍA UNIÓN S. A.

(CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 64 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 828

NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO DEL ATLÁNTICO - ARTÍCULO 272 /

ESTATUTO TRIBUTARIO DEL ATLÁNTICO - ARTÍCULO 503

CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [D]ebido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00504-01(21280)

Actor: CERVECERÍA UNIÓN S. A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 06 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió (ff. 278 a 279): Primero: Declárese la nulidad parcial de las liquidaciones oficiales de revisión N° 7-0011-0153P-10 del 04 de enero de 2012, y la resolución N° 7-0002-0153P-10 del 08 de enero de 2013, y de la liquidación oficial N° 7-0012-0153P-10 del 04 de enero de 2012, y la resolución N° 7-0003-0153P10 del 08 de enero de 2013, en lo correspondiente a la adición al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, originada en el rechazo de los saldos a favor incluidos en las declaraciones presentadas por los meses de septiembre y octubre de 2009 en las cuantías de $11.892.000 y $16.917.000 respectivamente por las razones antes anotadas.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordénese al Departamento del Atlántico, descontar o deducir de la liquidación oficial de revisión N° 7-0011-0153P-10 del 04 de enero de 2012, y la resolución N° 7-0002-0153P-10 del 08 de enero de 2013, que confirma la anterior, el valor de $11.892.000, originado en el rechazo del saldo a favor incluido en la declaración presentada por el

mes de septiembre de 2009; y a su vez descontar o deducir de la liquidación oficial N° 7-00120153P-10 del 04 de enero de 2012, y la resolución N° 7-0003-0153P-10 del 08 de enero de 2013, que confirma la anterior, el valor de $16.917.000, originada en el rechazo del saldo a favor incluido en la declaración presentada por el mes de octubre de 2009, por las razones antes anotadas. 7

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00504-01 (21280)

Demandante: CERVECERÍA UNIÓN S. A.

Tercero: Niéganse las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

Cuarto: No se condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Los días 13 de octubre de 2009 y 12 de noviembre de 2009, la demandante presentó las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional correspondientes a los periodos gravables de septiembre y octubre de 2009, en las que determinó saldos a favor (ff. 163 y 223). En relación con dichas autoliquidaciones, la Secretaría de Hacienda del Atlántico profirió los Requerimientos Especiales nros. 2-2632-0153P-10, del 08 de septiembre de 2011, y 2-3318-0153P-10, del 08 de noviembre de 2011, respectivamente, mediante los cuales propuso adicionar el valor de los impuestos declarados, rechazar los saldos

a favor e imponer sendas sanciones por inexactitud (ff. 157 a 162 y 261 a 221). Tras las respuestas a dichos requerimientos, la Administración tributaria expidió las Liquidaciones Oficiales de Revisión nros. 7-0011-0153P-10, del 04 de enero de 2012, y 7-0012-0153P-10, del 04 de enero de 2012, con las que modificó las referidas declaraciones en el sentido propuesto por los actos preparatorios (ff. 134 a 143 y 194 a 202). Finalmente, por medio de las Resoluciones 7-0002-0153P-10, del 08 de enero de 2013, y 7-0003-0153P-10, del 08 de enero de 2013, la entidad demandada confirmó en todas sus partes las liquidaciones oficiales antes referidas (ff. 114 a 124 y 174 a 184). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 1): Primera: que son nulos los actos administrativos que se enumeran a continuación, proferidos por la Secretaría de Hacienda – Subsecretaría de Rentas de la Gobernación del Departamento de Atlántico, mediante los cuales se determinó oficialmente el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos a cargo de mi representada por los meses de septiembre y octubre de 2009: No. Vigencia Fiscal Acto Administrativo Fecha Cuantía

Liquidación de Revisión nro. 7Enero 04 de 2012 $69.248.086 Septiembre de 0011-0153P-10 1

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